TRASPLANTES

Rango Decreto
Publicación 2015-11-10
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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TRASPLANTES

Decreto 2266/2015

Ley Nº 26928. Reglamentación.

Bs. As., 02/11/2015

VISTO el Expediente N° 1-2002-10101/14-1 del registro del MINISTERIO DE

SALUD y la Ley N° 26.928 de Creación del Sistema de Protección Integral

para Personas Trasplantadas, y

CONSIDERANDO:

Que por las mencionadas actuaciones y por intermedio de la SECRETARÍA

DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD se ha

proyectado la correspondiente reglamentación, con la finalidad de

establecer los mecanismos para el cumplimiento de los objetivos

establecidos en la Ley N° 26.928.

Que en atención a ello, se ha dado intervención a la DIRECCIÓN GENERAL

DE ADMINISTRACIÓN y por su intermedio a la DIRECCIÓN DE PROGRAMACIÓN Y

CONTROL PRESUPUESTARIO ambas del MINISTERIO DE SALUD, atento las

previsiones presupuestarias que eventualmente correspondan al ejercicio

del presente año.

Que asimismo, han tomado la intervención de su competencia los

Ministerios DE DESARROLLO SOCIAL, DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

y DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, así como también la SUPERINTENDENCIA

DE SERVICIOS DE SALUD.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébese la reglamentación de la Ley N° 26.928 de

Creación del Sistema de Protección Integral para Personas

Trasplantadas, que como ANEXO forma parte integrante del presente.

Art. 2° —Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del

Registro Oficial y archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D.

Fernández. — Daniel G. Gollan.

ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 26.928

CREACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PERSONAS TRASPLANTADAS

ARTÍCULO 1°.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 2°.- Para acreditar la condición de beneficiario, conforme el
artículo 1° de la Ley N° 26.928, el INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO

COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE (INCUCAI) en coordinación con los

organismos jurisdiccionales de procuración y trasplante, dictará las

normas operativas para extender un certificado - credencial a las

personas allí comprendidas y llevar un registro de la extensión de los

mismos.

ARTÍCULO 3°.- El MINISTERIO DE SALUD como Autoridad de Aplicación de la

Ley coordinará su accionar, a través del CONSEJO FEDERAL DE SALUD

(COFESA) con sus pares jurisdiccionales, en la medida en que adhieran a

la misma, sin perjuicio de celebrar los acuerdos interinstitucionales

con los organismos nacionales competentes en razón de la materia, que

deberán identificar la Autoridad de Aplicación en cada caso.

En las respectivas jurisdicciones serán Autoridad de Aplicación las que

determinen las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, con los

alcances previstos en su adhesión a la Ley que se reglamenta.

ARTÍCULO 4°.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 5°.- El certificado que expida el INSTITUTO NACIONAL CENTRAL

ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE (INCUCAI) en los términos del

artículo 2° de la Ley N° 26.928 o los organismos jurisdiccionales

competentes que hubieren adherido a la misma, será el documento válido

que permitirá a todas las personas alcanzadas por el artículo 1° de la

citada ley, acceder al derecho de gratuidad para viajar en los

distintos tipos de transporte terrestre, sometidos a contralor de la

autoridad nacional, de corta, media y larga distancia, como asimismo de

transporte fluvial, en el trayecto que medie entre el domicilio de

aquéllas y cualquier destino al que deban concurrir por razones

asistenciales.

Se consideran razones asistenciales aquellas que favorezcan la plena

integración social de las personas alcanzadas por el artículo 1° de la

Ley N° 26.928, ya sea por causas familiares, médicas, educacionales,

laborales o de cualquier otra índole que requieran el traslado desde y

hacia un lugar distinto al de su domicilio.

La sola presentación del certificado mencionado precedentemente,

emitido por autoridad Competente en la materia, tanto nacional,

provincial o municipal, en los términos de la Ley N° 26.928 o leyes

provinciales análogas, conjuntamente con el documento nacional de

identidad vigente, será documento válido a los efectos de gozar del

derecho contemplado en el artículo 5° de la Ley N° 26.928.

Para el uso gratuito de servicios de transporte terrestre de larga

distancia, la persona alcanzada por el artículo 1° de la Ley N° 26.928

o su representante legal, cónyuge, conviviente o pariente hasta el 2°

grado de consanguinidad, debidamente acreditado, deberá solicitar ante

la boletería de la prestataria su pasaje y el de un acompañante en caso

de necesidad documentada, indicando la fecha de ida y regreso, horario,

origen, causa y destino del viaje al que deban concurrir por razones

asistenciales; sin que ninguno de estos supuestos constituya limitante

alguno al beneficio de gratuidad establecido en la Ley N° 26.928. La

empresa de transporte se encuentra obligada a entregar el Pasaje

correspondiente al momento de efectuarse la solicitud. Los trámites

para la obtención del pasaje serán gratuitos y se realizarán en las

ventanillas habilitadas para la atención al público en general y en sus

mismos horarios. Este mecanismo podrá ser reemplazado por el sistema

informático que oportunamente se implemente a tales efectos. Al momento

de solicitar el pasaje el usuario podrá requerir que las plazas a

utilizar, él y su acompañante, si correspondiere, sean las más próximas

a la puerta de ingreso a la unidad. La persona alcanzada por el

artículo 1° de la Ley N° 26.928 deberá presentar, al momento de

efectuar el viaje y conjuntamente con el pasaje, el documento nacional

de identidad vigente.

La inobservancia de las prescripciones establecidas en la presente

reglamentación habilitará a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO

DEL INTERIOR Y TRANSPORTE a reducir, suspender y/o eliminar las

compensaciones de cualquier naturaleza de las que resulten

beneficiarias las empresas alcanzadas por las prescripciones del

presente régimen, de acuerdo con la reglamentación que establezca dicha

Secretaría, sin perjuicio de las sanciones que correspondan de

conformidad con el Régimen de Penalidades por Infracciones a las

Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por

Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el Decreto N° 253 de

fecha 3 de agosto de 1995 y sus modificatorios y concordantes, o el que

lo reemplace en el futuro.

ARTÍCULO 6°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 7°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 8°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 9°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 10.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 11.- El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA NACION, será el

organismo de aplicación y ejecución de la prestación establecida en el

Artículo 11 de la ley que se reglamenta, el que a través de la COMISIÓN

NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES, organismo desconcentrado

dependiente del mismo, dictará las normas que permitan la

implementación del sistema de tramitación, evaluación, liquidación y

pago de la misma. Corresponderá al MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION

regular lo concerniente a la inclusión de los beneficiarios en el

PROGRAMA FEDERAL INCLUIR SALUD en relación a la asistencia médica.

ARTICULO 12.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 13.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 14.- SIN REGLAMENTAR

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