INDUSTRIA AUTOMOTRIZ - ADECUACION CON BRASIL -
INDUSTRIA AUTOMOTRIZ
Decreto 2278/94
Adécuase el Decreto Nº 2677/91 y sus modificatorios, a fin de dar cumplimiento al acuerdo celebrado con la República Federativa del Brasil para el Sector Automotriz. Fijanse sanciones.
Bs. As., 23/12/94
VISTO la Ley 21.932, el Decreto Nº 2677 del 20 de diciembre de 1991, modificado por los Decretos Nros. 683 del 6 de mayo de 1994, 1179 de fecha 15 de julio de 1994 y 1830 de fecha 14 de octubre de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que en el acuerdo celebrado con la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, para el Sector Automotriz se ha ratificado la vigencia del Régimen Automotriz Argentino hasta el 31 de diciembre de 1999.
Que se hace necesario adecuar el Decreto Nº 2677/91 y sus modificatorios, los Decretos Nros. 683/94, 1179/94 y 1830/94 a los efectos de dar estricto cumplimiento a los compromisos asumidos.
Que asimismo resulta conveniente fijar las sanciones aplicables a los incumplimientos de los Artículos 4º y 11 del Decreto 2677/91 en que pudieren incurrir las terminales automotrices.
Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 21.932 y el Art. 99, inciso 1º de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — A partir del 1 de enero de 1995, a los efectos del cómputo de las exportaciones en relación a la balanza comercial de las empresas terminales radicadas en el país, establecido en el Artículo 10 del Decreto 2677/91, modificado por el Artículo 5º del Decreto 683/94, las exportaciones de partes, piezas y componentes que se efectúen a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, podrán ser computadas multiplicando su valor FOB por el factor 1,2, siempre que el incremento resultante de la aplicación de ese cómputo diferencial sea aplicado para compensar importaciones de partes, piezas y componentes originarios del mencionado país, de acuerdo a la modalidad que establezca la Autoridad de Aplicación.
Este cómputo diferencial se aplicará tanto a las exportaciones efectuadas por las empresas terminales y sus vinculadas, como a las exportaciones promovidas por ellas que les sean cedidas por empresas autopartistas independientes, así como en el caso de las exportaciones de autopartistas independientes que las utilicen para la compensación de importaciones de partes, piezas y componentes que vendan a las terminales en el país, eximiendo a éstas en consecuencia de su obligación de compensar, según lo establecido en el inciso b) del Art. 12 del Decreto 2677/91 modificado por el Artículo 6 del Decreto Nº 683/94 y por el Artículo 2º del Decreto Nº 1179/94.