DESARROLLO REGIONAL Y GENERACION DE EMPLEO
DESARROLLO REGIONAL Y GENERACION DE EMPLEO
Decreto 228/98
**Apruébanse los textos y las disposiciones de los Contratos
de Fideicomiso y de Fideicomiso de Asistencia previstos en el
artículo 47 del Decreto Nº 924/97, que establezcan
las relaciones entre el Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura
Regional y el Banco de la Nación Argentina.**
Bs. As., 27/2/98
B.O.: 06/03/98
VISTO la Ley Nº 24.855, el Decreto Nº 924 del 11 de
setiembre de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.855 de "Desarrollo Regional y Generación
de Empleo" creó el FONDO FIDUCLARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA
REGIONAL, y el Decreto Nº 924 del 11 de setiembre de 1997,
dispuso la constitución del FIDEICOMISO DE ASISTENCIA.
Que el FIDEICOMISO DE ASISTENCIA creado por el artículo
47 del Decreto Nº 924 del 11 de setiembre de 1997 tiene por
único objeto proceder a la capitalización del mencionado
Fondo mediante el aporte del producido neto de la venta de las
acciones del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA, con excepción
de las excluidas por el artículo 7º, inciso a) de
la Ley Nº 24.855, y/o los empréstitos que contraiga
con garantía de tales acciones.
Que conforme a la misma norma, el FIDEICOMISO DE ASISTENCIA actuará
de acuerdo a las instrucciones que le imparta su Comité
Ejecutivo.
Que es responsabilidad del Comité Ejecutivo del FIDEICOMISO
DE ASISTENCIA disponer e instruir las medidas necesarias que aseguren
al Fondo las disponibilidades financieras requeridas para el cumplimiento
de sus fines.
Que la propiedad fiduciaria de las acciones del BANCO HIPOTECARIO
SOCIEDAD ANONIMA debe ser transferida por el Fondo al Fiduciario
del FIDEICOMISO DE ASISTENCIA, el BANCO DE LA NACION ARGENTINA,
en las cantidades, oportunidades y demás modalidades que
establezca el Consejo de Administración.
Que resulta necesario aprobar los textos y las disposiciones del
Contrato de Fideicomiso y del Contrato de Fideicomiso de Asistencia
previstos en el artículo 47 del Decreto Nº 924 del
11 de setiembre de 1997, que establezcan las relaciones entre
el FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL y el BANCO
DE LA NACION ARGENTINA, elaborados de conformidad a las pautas
enunciadas en los considerandos precedentes.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención
que le compete.
Que el presente Decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL
y el art. 16 de la Ley Nº 11.672 (t. o. 1997).
Por ello,
El PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º-Apruébanse los textos del
"Contrato de Fideicomiso", y del "Contrato de Fideicomiso
de Asistencia" previsto en el artículo 47 del Decreto
Nº 924 del 11 de setiembre de 1997, cuyas disposiciones como
Anexos I y II, respectivamente, forman parte integrante del presente
Decreto.
Art. 2º-Instrúyese al Presidente del FONDO
FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL y al Presidente
del BANCO DE LA NACION ARGENTINA a suscribir los contratos cuyos
textos se aprueban en el artículo 1º del presente
Decreto, en representación de las entidades que presiden.
Art. 3º-Autorízase al MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, al FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA
REGIONAL creado por el artículo 3º de la Ley Nº
24.855 y al Comité Ejecutivo del FIDEICOMISO DE ASISTENCIA
constituido de acuerdo con las disposiciones del artículo
47 del Decreto Nº 924 del 11 de setiembre de 1997 y al BANCO
DE LA NACION ARGENTINA en su carácter de Fiduciario de
dichos fideicomisos, a incluir en los contratos de préstamo
que autoricen o celebren en uso de sus facultades y con el destino
previsto por el artículo 37 de la Ley Nº 24.855 y
los artículos 47 y 49 del Decreto Nº 924 del 11 de
setiembre de 1997, si las circunstancias así lo requieren,
cláusulas que establezcan la prórroga de jurisdicción
a favor de tribunales judiciales ubicados o a constituirse en
la Ciudad de Nueva York, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, por las obligaciones
que de ellos resulten.
Art. 4º-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase.-
MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.
ANEXO I
CONTRATO DE FIDEICOMISO
El CONSEJO DE ADMINISTRACION en representación del FONDO
FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL, representado por
su Presidente, Ingeniero Fernando Ignacio BONDESIO, en cumplimiento
de lo dispuesto por la Ley Nº 24.855; por una parte y por
la otra, el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, representado en este
acto por el Señor... en adelante EL FIDUCIARIO; se conviene
la celebración del presente Contrato de Fideicomiso, el
que queda sujeto a las siguientes cláusulas, la Ley Nº
24.855, su Decreto Reglamentario Nº 924 del 11 de setiembre
de 1997 y, subsidiariamente, la Ley Nº 24.441.
ANTECEDENTES:
Por la Ley Nº 24.855 y el Decreto Nº 924/ 97 se ha
creado el FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL,
(en adelante "EL FONDO") con el objeto, patrimonio,
atribuciones y facultades allí determinados.
El Artículo 7º de la Ley Nº 24.855 ha establecido
el patrimonio del FONDO, previéndose que el BANCO DE LA
NACION ARGENTINA actúe como FIDUCIARIO de ese patrimonio
y que la administración del fideicomiso este a cargo del
CONSEJO DE ADMINISTRACION.
Por su parte en los Artículos 1º y 8º del
Decreto Nº 924/97 se ha dispuesto que las relaciones entre
el BANCO DE LA NACION ARGENTINA y el FONDO deberán ser
reguladas por un Contrato de Fideicomiso.
En atención a ello, las partes convienen instrumentar el
presente CONTRATO DE FIDEICOMISO del PATRIMONIO del FONDO, en
los siguientes términos y condiciones:
CLAUSULA PRIMERA. OBJETO. PLAZO.
EL CONSEJO DE ADMINISTRACION del FONDO, en ejercicio de sus facultades,
instrumenta la transferencia al FIDUCIARIO, y este acepta, la
propiedad fiduciaria de los bienes y derechos que integran el
patrimonio del FONDO.
El presente Contrato de Fideicomiso tendrá un plazo de
vigencia de TREINTA (30) años, a partir de la sanción
de la Ley Nº 24.855, es decir desde el día 2 de julio
de 1997.
CLAUSULA SEGUNDA. BENEFICIARIOS.
Serán beneficiarios del presente Contrato de Fideicomiso,
las jurisdicciones que adhieren al régimen creado por la
Ley Nº 24.855, el Decreto Nº 677 del 22 de julio de
1997 y el Decreto Nº 924/97, esto es el ESTADO NACIONAL,
los ESTADOS PROVINCIALES y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES,
una vez cumplidos los términos y condiciones que le son
impuestos a tales fines por el Decreto Nº 924/97.
CLAUSULA TERCERA. FIDEICOMISARIO.
EL ESTADO NACIONAL será el FIDEICOMISARIO del presente
Contrato de Fideicomiso.
CLAUSULA CUARTA. IDENTIFICACION DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS.
Los bienes y derechos que conforman la propiedad fiduciaria que
aquí se transmite son los que integran el patrimonio del
FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL según
lo dispuesto en los Artículos 7º y 37 de la Ley Nº
24.855, el Decreto Nº 677/97 y el Decreto Nº 924/97.
Dicha propiedad fiduciaria incluye las acciones del BANCO HIPOTECARIO
SOCIEDAD ANONIMA a las que se refiere el inciso a) del citado
Artículo 7º de la Ley Nº 24.855, en adelante
las ACCIONES DE BH FIDEICOMITIDAS.
En caso de así corresponder, el FIDUCIARIO hará
tomar razón en los registros respectivos de la transferencia
de la propiedad fiduciaria a su nombre.
Integrarán también el fideicomiso los intereses,
dividendos, frutos y demás acrecidos e ingresos que produzcan
los bienes y derechos a que se refieren los puntos precedentes,
dejándose constancia de ello en el acto de adquisición
y en los registros respectivos; así como otros recursos
que le asignen el ESTADO NACIONAL, las Provincias y los Organismos
Internacionales.
CLAUSULA QUINTA. OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO
El FIDUCIARIO deberá y estará facultado para cumplir
con todas las obligaciones que en virtud del presente contrato
se le imponen y las que resulten de la Ley Nº 24.855, el
Decreto Nº 924/ 97 y, subsidiariamente, la Ley Nº 24.441,
para lo cual asume el compromiso de cumplir tales obligaciones
con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que
actúa sobre la base de la confianza depositada en él.
El FIDUCIARIO realizará los actos respecto del patrimonio
del FONDO, de conformidad con las instrucciones específicas
y encargos fiduciarios que le imparta el CONSEJO DE ADMINISTRACION
del FONDO.
En particular el FIDUCIARIO:
Mantendrá y registrará a su nombre con el carácter
de propiedad fiduciaria en los términos de la Ley Nº
24.441 los bienes que integran el patrimonio del FONDO, los que
constituyen un patrimonio separado del patrimonio del ESTADO NACIONAL
y del FIDUCIARIO.
Deberá llevar por separado el registro contable de las
operaciones del presente fideicomiso, cuyo funcionamiento estará
sujeto a la supervisión del CONSEJO DE ADMINISTRACION del
FONDO.
Actuará por cuenta y orden de las jurisdicciones definidas
en la cláusula segunda del presente contrato, con el consentimiento
de los Beneficiarios y del CONSEJO DE ADMINISTRACION del FONDO,
y en el marco del presente contrato.
Anualmente, retendrá y depositará en una cuenta
destinada a solventar los Gastos del FONDO, tal como lo prevé
el Artículo 13 del Decreto Nº 924/97, las sumas que
surjan de calcular el porcentaje que corresponda, del total del
patrimonio del FONDO.
Pondrá a disposición de las jurisdicciones los
importes correspondientes a los desembolsos previstos en cada
crédito otorgado por el FONDO, a cuyo efecto deberá
exigirse a las jurisdicciones la apertura de una cuenta especial
por proyecto en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, la que será
utilizada exclusivamente como receptora de fondos y pagadora de
los bienes o servicios que involucren los proyectos a ejecutarse
y/o en curso de ejecución, de acuerdo a lo previsto en
el Artículo 18, inciso b) del Decreto Nº 924/97.
Deberá asignar y transferir los créditos y garantías
del patrimonio del FONDO a los fideicomisos específicos
que indique el CONSEJO DE ADMINISTRACION del FONDO; en las condiciones
que oportunamente establezcan la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
y el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Deberá asignar y transferir las Acciones de BH FIDEICOMITIDAS,
al Fideicomiso de Asistencia creado de acuerdo a lo prescripto
por el Artículo 47 del Decreto Nº 924/97.
CLAUSULA SEXTA. FACULTADES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL FONDO.
La administración del patrimonio del FONDO, corresponderá
a su CONSEJO DE ADMINISTRACION, a cuyo efecto impartirá
las instrucciones pertinentes para su ejecución por parte
del FIDUCIARIO.
En particular corresponderá al CONSEJO DE ADMINISTRACION:
Disponer la inversión de los fondos que temporariamente
no se asignen a los fines previstos en el Artículo 9º
de la Ley Nº 24.855 y administrar los instrumentos financieros
suscritos por las jurisdicciones.
Aprobar los proyectos de obras de infraestructura económica
y social que le sean presentados por las jurisdicciones y disponer
su financiamiento conforme al reglamento operativo y al manual
de procedimientos previsto en el Artículo 14, inciso b)
del Decreto Nº 924/97. La evaluación de los proyectos
deberá contemplar criterios de valoración que garanticen
el objeto de incentivar la generación de nuevos empleos
a nivel nacional.
Auditar la ejecución de los proyectos de obras de infraestructura
económica y social respecto de los cuales hubiera dispuesto
su financiamiento conforme el reglamento operativo y el manual
de procedimientos previstos en el Artículo 14, inciso b)
del Decreto Nº 924/97.
Evaluar las rendiciones de cuentas que realicen las jurisdicciones
respecto de la inversión de los fondos anticipados destinados
a la ejecución de los proyectos de obra de infraestructura
económica y social.
Ordenar los desembolsos destinados a financiar los proyectos
de obra de infraestructura económica y social, conforme
alguna de las modalidades que establezca su Reglamento Operativo.
Coordinar con las autoridades públicas la realización
de los actos necesarios para la capitalización del FONDO
con el fin de asegurar las disponibilidades financieras del mismo.
Constituir reservas e invertir las mismas. Las reservas no
podrán exceder el UNO POR CIENTO (1 %) de los activos del
FONDO, de acuerdo al último Informe anual presentado por
el FIDUCIARIO.
Suspender la asistencia financiera comprometida con una jurisdicción
cuando hubiere constatado incumplimientos en cuanto a las condiciones
de adhesión de la Ley y/o los contratos celebrados en cumplimiento
de los mismos, en especial:
I) El incumplimiento en cuanto al destino de los fondos.
II) La falta de cumplimiento de las obligaciones de pagos a contratistas
y proveedores especificados en dichos contratos.
Disponer la constitución de fideicomisos específicos
con los créditos adjudicados a las jurisdicciones y sus
garantías, con el objeto de emitir títulos valores
garantizados por dichos créditos y garantías destinados
a la oferta pública, pudiendo ser su FIDUCIARIO el BANCO
DE LA NACION ARGENTINA, u otras instituciones nacionales o internacionales
que el FONDO determine a través de su CONSEJO DE ADMINISTRACION,
en las condiciones que oportunamente establezcan la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS y el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, siempre y cuando este tipo de operaciones no implique
asumir deuda por parte del FONDO. El producido de la colocación
de los títulos valores emitidos deberá ingresar
al patrimonio del FONDO, y sujetarse al mismo régimen de
administración.
Efectuar toda otra actividad tendiente al cumplimiento del
objeto encomendado al FONDO por la Ley Nº 24.855 y el Decreto
Nº 924/97.
CLAUSULA SEPTIMA. DESEMBOLSOS. PLAZOS.
El FIDUCIARIO se obliga a efectuar los desembolsos que le requiera
el CONSEJO DE ADMINISTRACION del FONDO dentro de los TRES (3)
días hábiles bancarios posteriores a la recepción
del requerimiento de que se trate.
La comunicación a la que se refiere el párrafo precedente,
deberá ser recepcionada por el FIDUCIARIO con una antelación
no menor a TRES (3) horas del cierre del horario bancario hábil.
En caso de que se recibiera con posterioridad, el plazo se extenderá
en UN (1) día.
El vencimiento de los plazos citados en los párrafos precedentes,
deberá operar siempre en días y horas hábiles
bancarias, caso contrario el plazo se considerara extendido hasta
el día hábil inmediatamente posterior o siguiente
durante todo el horario bancario.
CLAUSULA OCTAVA. RENDICION DE CUENTAS DEL FIDUCIARIO.
El FIDUCIARIO rendirá cuentas al CONSEJO DE ADMINISTRACION
del FONDO mediante los informes que a continuación se determinan:
El FIDUCIARIO informará a requerimiento del CONSEJO
DE ADMINISTRACION del FONDO sobre la evolución de las inversiones
realizadas.
Mensualmente el FIDUCIARIO presentará al CONSEJO DE
ADMINISTRACION del FONDO, un estado patrimonial y financiero del
Fideicomiso.
Trimestralmente, el FIDUCIARIO presentará al CONSEJO
DE ADMINISTRACION del FONDO, un estado patrimonial y financiero
del Fideicomiso, cuya aprobación se realizará con
la previa auditoria por parte de dicho CONSEJO DE ADMINISTRACION.
CLAUSULANOVENA. RECONOCIMIENTO DE GASTOS.
El FIDUCIARIO no percibirá comisión alguna por las
actividades a las que se obliga por el presente contrato.
EL CONSEJO DE ADMINISTRACION del FONDO reconocerá los gastos
en los que incurra el FIDUCIARIO, para lo cual este último
deberá someter los mismos a la aprobación previa
del CONSEJO DE ADMINISTRACION del FONDO.
El FIDUCIARIO podrá aplicar los bienes fideicomitidos y
sus frutos, excepto aquellos asignados y transferidos al FIDEICOMISO
DE ASISTENCIA, a la percepción de los gastos en los que
incurra, para lo cual deberá solicitar previa autorización
escrita del CONSEJO DE ADMINISTRACION del FONDO. EL FIDUCIARIO
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.