DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA
REGIMEN PARA LA PROMOCION DE LA PARTICIPACION PRIVADA EN EL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA
Decreto 228/2001
Reglamentación del Decreto Nº 1299/2000. Promoción de la participación privada en proyectos que no pueden ser financiados exclusivamente por sus usuarios, destinados al desarrollo de infraestructura económica o social, con inclusión de los sectores de salud, educación y justicia. Fondo Fiduciario de Desarrollo de Infraestructura. Patrimonio del Fondo. Operatoria general. Auditorías técnicas. Licitaciones. Contratos. Ejecución de la Garantía del Fondo. Financiamiento privado de los proyectos. Adhesión de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires. Cláusula anticorrupción. Cláusulas transitorias.
Bs. As., 20/2/2001
VISTO el Expediente Nº 399-000208/2001 del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, el Decreto Nº 1299 de fecha 29 de diciembre de 2000 que establece el Régimen Jurídico aplicable para la Promoción de la Participación Privada en el Desarrollo de Infraestructura, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Decreto Nº 1299/2000 se estableció el régimen de alcance nacional para promover la participación privada en aquellos proyectos de desarrollo de infraestructura económica o social, disponiendo la aplicación de un nuevo sistema de financiamiento y ejecución de infraestructura alternativo a los ya existentes.
Que resulta necesario proceder a su reglamentación para promover la participación privada en aquellos proyectos que no podrían ser financiados exclusivamente por sus usuarios y destinados al desarrollo de infraestructura económica o social, concepto, este último, comprensivo entre otros, de los sectores de salud, educación y justicia.
Que para ello, es conveniente, precisar el desarrollo de estructuras jurídicas que posibiliten el aprovechamiento de los recursos disponibles en el sector, utilizando técnicas contractuales que han demostrado su eficacia a nivel internacional; en el cual el sector público determinará el servicio de infraestructura requerido y el sector privado competirá para proveerlo.
Que asimismo, este criterio apunta a incorporar en las modalidades de contratación pública otras figuras contractuales cuando resulten compatibles con cada tipo de proyecto.
Que a fin de asegurar los derechos de los entes contratantes sobre los inmuebles afectados a las obras respectivas, se ha dispuesto la intangibilidad de los pagos debidos al adjudicatario del proyecto y, por éste, a los proveedores de financiación.
Que a los fines de establecer reglas claras y uniformes para la selección de los adjudicatarios de los proyectos, para la asignación de los riesgos del contrato, y para la ejecución de los mismos, se han precisado los principios básicos que regirán las contrataciones.
Que se ha definido la vigencia del contrato compatibilizando las normas que regulan la expropiación de bienes, estructurando el funcionamiento del FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA estableciendo su integración y la posibilidad de garantizar el pago de los contratos celebrados bajo este régimen.
Que se han fijado límites estrictos en materia de reservas, a fin de evitar distorsiones en la ejecución y continuidad de las obras incorporando auditorías técnicas independientes a fin de preservar la calidad y eficiencia de los servicios que presten las obras que se realicen.
Que se ha privilegiado la participación de las pequeñas y medianas empresas de carácter local estableciendo pautas y parámetros objetivos para su admisión.
Que se ha contemplado un régimen para la previsión de situaciones que generen demoras o situaciones imprevistas regulando la rescisión por culpa del Encargado del Proyecto fijando causales objetivas tendientes a preservar el principio de continuidad en la ejecución de las obras.
Que se ha previsto la posibilidad de efectuar las cesiones de los contratos a fin de posibilitar la reestructuración del financiamiento a través de los mercados de capitales.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
OBRAS DE INFRAESTRUCTURA ECONOMICA Y SOCIAL
Art. 1º — Alcance. Las Obras de infraestructura económica y social que se ejecutarán bajo el régimen del Decreto Nº 1299/2000 serán aquellas que comprometan recursos del Estado Nacional y cuenten con la respectiva aprobación presupuestaria de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 15 de la Ley Nº 24.156, o a través de procedimientos similares establecidos o a establecerse por las Jurisdicciones Adheridas cuando fueren solventadas por las mismas.
En el ejercicio fiscal 2001 podrán ejecutarse las Obras comprendidas en los Proyectos mencionados en la planilla anexa al artículo 101 de la Ley Nº 25.401 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2001, incluyendo sus eventuales cambios, que hubieran cumplimentado los requisitos establecidos en el mencionado artículo.
Art. 2º — Ingresos de terceros. La determinación del porcentaje que el ingreso proveniente de terceros representa sobre el costo total de la Obra durante el período del Contrato será efectuada por el Ente Contratante con anterioridad a la presentación de las ofertas, con apoyo en informes técnicos preparados sobre la base de la información disponible en ese momento. A tal efecto se compararán los valores presentes del ingreso y del costo. Dicha determinación será definitiva a los efectos del artículo 2º del Decreto, cualquiera sea el porcentaje que resulte del cumplimiento efectivo del Contrato, no pudiéndose modificar la Contraprestación prevista en el Contrato por razón de variarse dicho porcentaje en la práctica.
CAPITULO II
DEFINICIONES
Art. 3º — Definiciones. A los efectos del presente decreto reglamentario los términos definidos tendrán el significado que les asigna el Artículo 3º del Decreto Nº 1299/00 y el que a continuación se indica:
Auditor del Fondo: es la firma de auditoría externa seleccionada según se prevé en el inciso j) del artículo 10 del presente decreto reglamentario.
Autoridad de Aplicación: es el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA conforme lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto.
Compromiso: es el compromiso de financiación descripto en el inciso b) del artículo 33 del presente decreto reglamentario.
Contratista Principal: es la empresa o grupo de empresas constituyentes de una Unión Transitoria de Empresas, que contrata, como locadora de obra, con el Encargado del Proyecto, la construcción, y en su caso Operación y Mantenimiento de la Obra —o del porcentaje mínimo de la misma previsto en el Pliego— en el caso de que el Encargado del Proyecto no asuma directamente dichas tareas.
Decreto: es el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1299 de fecha 29 de diciembre de 2000 que establece el Régimen Jurídico aplicable para la Promoción de la Participación Privada en el Desarrollo de Infraestructura.
Entidades Financiadoras: son las entidades financieras que hayan suscripto el Compromiso y sus cesionarios.
Fecha de Firma: es la fecha en que el Ente Contratante firma el Contrato.
Licitación: es la licitación pública nacional, o nacional e internacional, según los casos, a que llame el Ente Contratante a fin de seleccionar la oferta admisible más conveniente y adjudicarle a su titular el Contrato. Estos términos, a su vez, tendrán el sentido definido en el Decreto Nº 436 del 30 de mayo de 2000.
Obra: es el resultado previsto por el Contrato, excluyendo los servicios de Mantenimiento y Operación.
Pliego: son las bases y condiciones generales y/o particulares que se aprueben para regir las licitaciones.
Promotor: es toda persona que concurra a la constitución de una sociedad cuyo objeto principal sea el cumplimiento de uno o más contratos o que actúe como fiduciante de un fideicomiso constituido al mismo efecto.
Art. 4º — Empresas locales. A los efectos de la calificación de profesionales o empresas de construcción o consultoría como locales se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley Nº 21.382 y las obligaciones emergentes de los tratados celebrados con países extranjeros.
Art. 5º — Valor económico medio. La determinación del valor económico medio del servicio ofrecido, a que se refiere el inciso h) del artículo 3º del Decreto, y que será incluido en el Pliego, se basará en informes técnicos preparados sobre la base de la información disponible en ese momento. Dicha determinación será definitiva a los efectos del citado inciso del artículo 3º del Decreto, cualquiera sean los guarismos que resulten del cumplimiento efectivo del Contrato, no pudiéndose modificar la Contraprestación alegando que en la práctica se observan diferencias respecto a aquel valor económico.
CAPITULO III
FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA
Art. 6º — Fiduciario. Los derechos y obligaciones del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, como Fiduciario, surgirán del contrato de fideicomiso que se suscribirá entre el Estado Nacional —MINISTERIO DE ECONOMIA— y dicha institución financiera. El contrato de fideicomiso establecerá que en todos los casos el Fiduciario deberá seguir las instrucciones del Consejo de Administración, las que deberán respetar dicho contrato y podrán referirse a cualquiera de las actividades que desarrolle en el cumplimiento de sus obligaciones y en el ejercicio de los derechos que al Fiduciario le correspondan por aplicación del Decreto, la Ley Nº 24.441 y el presente decreto reglamentario.
Aquellas cláusulas de dicho contrato cuya modificación o revocación afecte los derechos de los beneficiarios de garantías del Fondo no podrán ser modificadas ni revocadas sin la conformidad de todos los beneficiarios afectados a la fecha de tal modificación o revocación.
El Fiduciario sólo podrá actuar por cuenta y orden de los Entes Contratantes cuando funcione como agente de pago, con el consentimiento del Consejo de Administración, en el marco del contrato de fideicomiso, del Contrato respectivo y de conformidad con lo dispuesto por el Decreto, la Ley Nº 24.441 y el presente decreto reglamentario.
El Fiduciario llevará por separado el registro contable de las operaciones del Fondo y estará sujeto a la supervisión del Consejo de Administración en todo aquello vinculado al cumplimiento de las instrucciones que éste le imparta.
Art. 7º — Subfondos. El Fondo deberá constituir un subfondo con afectación específica para cada Contrato en el que actúe como garante o como agente de pago de los Entes Contratantes.
En cada subfondo se incluirá la reserva de liquidez que se constituya para el respectivo Contrato y todo otro recurso que tenga afectación específica al mismo.
Podrán existir, también, subfondos afectados a más de un Contrato, cuando los mismos sean garantizados con préstamos, garantías o facilidades contingentes contratados sin afectación específica a determinado Contrato, sino a un grupo o categoría común de Contratos. En tales subfondos se incluirán los recursos con tal afectación.
Los subfondos deberán ser administrados y contabilizados en forma independiente, no admitiéndose la utilización de los recursos aportados para constituir un subfondo vinculado a uno o más Contratos determinados, para suplir la falta de recursos de subfondos vinculados a otros Contratos, ni la realización de compensaciones entre los distintos subfondos.
Art. 8º — Consejo de Administración. El Consejo de Administración estará integrado por SEIS (6) miembros que serán designados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto, TRES (3) de ellos a propuesta del MINISTERIO DE ECONOMIA, UNO (1) de los cuales será el Presidente del Consejo de Administración y otro el Vicepresidente Ejecutivo, UNO (1) de ellos a propuesta del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, UNO (1) de ellos a propuesta del CONSEJO INTERPROVINCIAL DE MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS (CIMOP), y UNO (1) de ellos a propuesta de la CAMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION (CAC).
El Presidente del Consejo de Administración será el representante legal del Fondo. El Vicepresidente Ejecutivo reemplazará al Presidente en caso de ausencia, incapacidad, fallecimiento o renuncia.
El Consejo de Administración contará con DOS (2) áreas, UNA (1) administrativa y otra operativa —técnico, legal y financiera— cuya estructura de funciones y remuneraciones deberá ser aprobada por Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA y de la Autoridad de Aplicación, a propuesta del Consejo de Administración y previo dictamen de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público. El nombramiento del personal quedará condicionado a la aprobación del presupuesto anual del Fondo.
Para desarrollar sus actividades el Consejo de Administración podrá solicitar la colaboración técnica de dependencias del Sector Público Nacional.
Art. 9º — Miembros del Consejo de Administración. Para desempeñarse como miembro del Consejo de Administración se deberá contar con antecedentes profesionales que acrediten experiencia e idoneidad en alguna de las siguientes materias: legal, financiera, contable, fiscal-tributaria, ingeniería de obras públicas o evaluación de proyectos.
Se aplicarán a los miembros del Consejo de Administración las normas sobre excusación e incompatibilidades previstas en los artículos 2º inciso i) y 13 de la Ley Nº 25.188.
Tendrán las mismas responsabilidades en el ejercicio del cargo que las previstas para los funcionarios públicos y tendrán dedicación parcial a excepción del Vicepresidente Ejecutivo, quien tendrá dedicación de tiempo completo. Durarán en sus funciones CUATRO (4) años, no percibirán remuneración a excepción del Vicepresidente Ejecutivo cuya remuneración no será superior a la de un Secretario de Estado del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Art. 10. — Facultades del Consejo de Administración. Serán facultades del Consejo de Administración:
Proceder a la contratación y remoción del personal para la prestación de servicios, tareas ejecutivas y administrativas.
Elaborar el Manual de Misiones y Funciones.
Contratar servicios y tareas de asesoramiento y auditorías, y celebrar los demás Contratos que sean necesarios o convenientes para la gestión del Fondo.
Dictar las instrucciones necesarias para que el BANCO DE LA NACION ARGENTINA ejerza su función como Fiduciario.
Disponer la inversión de los recursos líquidos del Fondo en depósitos a plazo fijo menor de UN (1) año en bancos oficiales nacionales, provinciales o municipales, o en títulos o valores públicos cuyos vencimientos no excedan de UN (1) año.
Disponer la venta, locación, usufructo, concesión, fideicomiso u otorgar cualquier otro derecho sobre la propiedad o uso de los bienes asignados al Fondo, a fin de ser utilizados en forma más eficaz como garantía y sin desnaturalizar tal carácter.
Verificar el cumplimiento de las Contraprestaciones y de la constitución y mantenimiento de la reserva de liquidez por los Entes Contratantes, conforme lo establezca el Reglamento Interno.
Requerir a los Entes Contratantes la reposición de las garantías que fueran ejecutadas.
Requerir informes, evaluaciones y dictámenes de organismos competentes.
Seleccionar a la firma de Auditoría Externa del Fondo, sin perjuicio de las facultades que la Ley Nº 24.156 otorga a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.
Proponer modificaciones al Reglamento Interno ante el MINISTERIO DE ECONOMIA y el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.
Disponer de las rentas y demás utilidades generadas por el Patrimonio del Fondo para atender los gastos operativos del mismo, de acuerdo con el presupuesto respectivo a que hace referencia el inciso f) del artículo 12 del presente decreto reglamentario, como así también lo previsto en el artículo 14 del presente decreto reglamentario.
Toda otra facultad que resulte necesaria o conveniente a efectos de cumplir el texto y la finalidad del Decreto, del presente decreto reglamentario, del contrato de fideicomiso y de los respectivos Contratos.
Art. 11. — Reglamento Interno. El Consejo de Administración, dentro del plazo de TREINTA (30) días desde su constitución, deberá dictar un reglamento interno de funcionamiento (el "Reglamento Interno"), en el que se deberá prever:
El quórum y las mayorías para la toma de decisiones. Supletoriamente se aplicará el régimen del directorio de sociedades anónimas, conforme lo normado en la Ley de Sociedades Comerciales.
La operatoria general del Fondo; los principios contables a emplearse a fin de registrar las operaciones en las que interviene el Fondo; el sistema para la constitución de subfondos, para instrumentar su intangibilidad e independencia patrimonial y para llevar su contabilidad; los procedimientos para otorgar garantías y, eventualmente, actuar como agente de pago; y los criterios de análisis y actualización para determinar las garantías por las operaciones comprometidas en función de las contingencias previstas en los Contratos.
Las condiciones de elegibilidad que deberán cumplir los Proyectos que el Fondo garantice o en los cuales funcione como agente de pago, de modo tal que ninguno de ellos ponga en peligro la garantía, o eventualmente los pagos, de los demás, ni el funcionamiento mismo del Fondo.
Tales condiciones de elegibilidad se limitarán a:
I) Adecuación del total de las Contraprestaciones a cargo de los Entes Contratantes durante todo el Contrato al tope anual al que hace referencia el segundo párrafo del artículo 27 del Decreto.
II) Cumplimiento por el Ente Contratante de lo previsto en el artículo 2º del Decreto y en los artículos 2º y 5º del presente decreto reglamentario.
III) Cumplimiento de los procedimientos establecidos en el artículo 16 del presente decreto reglamentario.
IV) Adecuación a las disposiciones del artículo 15 de la Ley Nº 24.156 o procedimientos similares establecidos o a establecerse en los casos de Proyectos solventados totalmente por Jurisdicciones Adheridas.
V) Cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 63, 64 y 65 del presente decreto reglamentario.
El Reglamento Interno del Fondo deberá ser aprobado por Resolución Conjunta del MINISTERIO DE ECONOMIA y el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.
Art. 12. — Obligaciones del Consejo de Administración. El Consejo de Administración tendrá las siguientes obligaciones:
Responder las consultas que formulen los organismos del Estado Nacional o las Jurisdicciones Adheridas que pretendan desarrollar un Proyecto conforme el régimen establecido en el Decreto.
Determinar si los Proyectos que se pretenden garantizar o, eventualmente, pagar a través del Fondo cumplen los requisitos establecidos en el Reglamento Interno de conformidad con lo establecido en los artículos 11 inciso c) y 16 del presente decreto reglamentario.
Participar en la etapa previa a la convocatoria de los procedimientos de selección de los Encargados de los Proyectos, formular las observaciones que resulten pertinentes, corroborar si se han obtenido las autorizaciones presupuestarias exigidas por el Decreto y el presente decreto reglamentario y emitir aquellos dictámenes que resulten pertinentes.
Controlar las condiciones de la oferta preadjudicada previo a la adjudicación, posteriormente a la intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA y, en su caso, de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Llevar el registro de Contratos que prevé el último párrafo del artículo 27 del Decreto y mantener un sistema de información acerca de la situación del Fondo y de los subfondos el que estará en todo momento a disposición de los interesados.
Proponer para la aprobación del MINISTERIO DE ECONOMIA y el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA el presupuesto operativo anual del Fondo, las estimaciones de gastos e inversiones y los planes anuales de acción del Fondo y darlos a publicidad a través de su publicación por el término de UN (1) día en el Boletín Oficial.
Dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Nº 25.152 y normas complementarias referidas a los fondos fiduciarios.
Instruir al Fiduciario para que realice todos aquellos actos que surjan impuestos por el Decreto, el presente decreto reglamentario, el contrato de fideicomiso y los respectivos Contratos.
Responder en tiempo y forma a los requerimientos de información que, respecto a las actividades del Fondo, realicen los órganos rectores del Sistema de Administración Financiera del Sector Público Nacional y de las Jurisdicciones Adheridas.
Realizar los demás actos que el Decreto o el presente decreto reglamentario ponen a su cargo.
CAPITULO IV
PATRIMONIO DEL FONDO
Art. 13. — Bienes del Anexo I, artículo 6º — El patrimonio del Fondo estará integrado a los efectos de su inciso a), por el producido de los bienes incluidos en el Anexo I del Decreto.
Art. 14. — Reserva de liquidez. La reserva prevista por el artículo 7º del Decreto no podrá ser inferior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del importe anual de la Contraprestación a cargo del Ente Contratante. Esta relación deberá mantenerse constante durante todo el período de pago de las Contraprestaciones a cargo del Ente Contratante.
Al elevarse el anteproyecto de presupuesto de cada año del Ente Contratante deberán preverse los ajustes necesarios para mantener la intangibilidad de dicho porcentaje. Tales reservas se constituirán con una anticipación no menor a los NOVENTA (90) días corridos previos al vencimiento del pago de la primera Contraprestación e integrarán los respectivos subfondos de cada Contrato. En caso de que no se constituyera en término, será de aplicación, para los Contratos celebrados por Entes Contratantes del Estado Nacional, el artículo 27 del Decreto sin perjuicio de la obligación del Ente Contratante de reponer dichos fondos según se dispone en el artículo 55 del presente decreto reglamentario.
La reserva podrá integrarse con recursos del Fondo siempre que el Consejo de Administración dictamine que ello no afectará las garantías otorgadas a Contratos ya celebrados y tal integración sea dispuesta por Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA, inclusive en los proyectos correspondientes a las Jurisdicciones Adheridas, en cuyo caso será también necesaria la conformidad previa del CONSEJO INTERPROVINCIAL DE MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS.
Al vencimiento de las últimas cuotas de la Contraprestación a cargo del Ente Contratante, podrá aplicarse a su pago la reserva de liquidez existente a ese momento en orden inverso a los vencimientos de las mismas.
Cuando se tuviere que hacer uso, total o parcialmente, de la reserva de liquidez, debido al incumplimiento del Ente Contratante, éste deberá restituirla dentro de los TREINTA (30) días corridos al de la fecha de la utilización de la reserva o del cierre del año presupuestario, lo que suceda antes.
Mientras ello no ocurra el Consejo de Administración podrá afectar el excedente de las rentas y demás utilidades producidas por los bienes que integran el Patrimonio del Fondo a reconstituir tal reserva.
A los efectos presupuestarios, en Jurisdicción Nacional la constitución de la reserva de liquidez figurará dentro de la partida "Incremento de otras cuentas a cobrar a largo plazo" de la clasificación por objeto del gasto del Sector Público Nacional.
La autorización para afectar ejercicios futuros que, conforme al régimen del artículo 15 de la Ley Nº 24.156, se establezca en la Ley de Presupuesto para atender las cuotas de Contraprestación, deberá especificar para cada caso el monto y el año de constitución de la reserva de liquidez.
En lo vinculado a los Proyectos de Jurisdicciones Adheridas, el Consejo de Administración del Fondo deberá convenir con las mismas la aplicación de procedimientos análogos a los establecidos para el Estado Nacional.
Art. 15. — Distribución final. Al vencimiento del plazo de duración del Fondo, la distribución prevista por el artículo 9º del Decreto se efectuará tomando en consideración los saldos disponibles en los subfondos de cada Contrato o grupo de Contratos, los aportes efectuados por el Estado Nacional y las Jurisdicciones Adheridas, así como los desembolsos efectuados por el Fondo, sus fechas y el promedio del rendimiento de las inversiones efectuadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8º del Decreto en los respectivos períodos, salvo que el fruto de tales inversiones ya hubiere sido utilizado o puesto a disponibilidad del Estado Nacional o Jurisdicciones Adheridas, para el otorgamiento de garantías en el porcentaje que corresponda a cada una. Los recursos correspondientes al Estado Nacional serán transferidos al TESORO NACIONAL.
El Consejo de Administración tendrá a su cargo la liquidación final operativa del Fondo.
CAPITULO V
OPERATORIA GENERAL
Art. 16. — Etapa de preinversión. Los organismos del Estado Nacional o de las Jurisdicciones Adheridas, al evaluar un Proyecto para su ejecución conforme el régimen establecido en el Decreto respetando los principios de celeridad y eficacia, deberán cumplir en la etapa de preinversión con lo establecido en el artículo 2º acápite a) "Preinversión" de la Ley Nº 24.354 y además deberán analizar la adecuación económica, financiera y de riesgos del Proyecto al régimen de garantía y financiero establecido en el Decreto y en la presente reglamentación, de conformidad con las condiciones de elegibilidad establecidas en el Reglamento Interno.
Cumplido lo dispuesto en el párrafo anterior, en los Proyectos que sean afrontados económicamente por el Estado Nacional y a ejecutarse en el ámbito de la competencia del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, deberá darse intervención, en forma conjunta, a ese Ministerio y al CONSEJO INTERPROVINCIAL DE MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS, que dictaminarán —con carácter vinculante el primero y no vinculante el segundo— si los mismos cumplen las condiciones de elegibilidad para poder ser ejecutados bajo el régimen del Decreto.
En los Proyectos que sean afrontados económicamente por el Estado Nacional, a ejecutarse en el ámbito de competencia de otros ministerios o entidades descentralizadas no dependientes del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, no se requerirá la intervención de ese Ministerio ni del CONSEJO INTERPROVINCIAL DE MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS, debiendo en tal caso emitir los dictámenes vinculantes correspondientes los organismos pertinentes del ministerio respectivo.
Cuando se trate de Proyectos a ser afrontados económicamente por Jurisdicciones Adheridas, cada Jurisdicción Adherida determinará el órgano competente para emitir el dictamen antes mencionado.
Una vez emitido el correspondiente dictamen vinculante, los organismos del Estado Nacional o de las Jurisdicciones Adheridas que pretendan desarrollar el respectivo Proyecto conforme el régimen establecido en el Decreto, deberán someterlo a consideración del Consejo de Administración, que decidirá en el plazo máximo de QUINCE (15) días corridos si el mismo cumple las condiciones de elegibilidad establecidas en el Reglamento Interno, y verificables en esta instancia, para que el Fondo lo pueda garantizar o actuar como agente de pago. La resolución que al respecto tome el Consejo de Administración mantendrá su vigencia por el plazo de UN (1) año, con una prórroga a solicitud del Ente Contratante o la Jurisdicción Adherida por un período igual, y tendrá efecto vinculante para el Fondo y para el organismo del Estado Nacional o de la Jurisdicción Adherida que haya propuesto el Proyecto, en tanto el mismo se mantenga inalterado en sus aspectos sustanciales y se obtenga la aprobación presupuestaria requerida.
Estos requisitos deberán ser cumplidos en su totalidad con carácter previo a la intervención que le compete al MINISTERIO DE ECONOMIA en materia de inversión pública y presupuestaria.
En el supuesto que por falta de cupo de garantía, un Proyecto sea rechazado por el Consejo de Administración, éste someterá a consideración de la Autoridad de Aplicación del presente régimen y de la Autoridad de Aplicación del Sistema Nacional de Inversión Pública Ley Nº 24.354, la posibilidad de incluirlo en dicho cupo mediante la eliminación de otros Proyectos ya aprobados por el Fondo y que aún se encuentren sujetos a la aprobación requerida en el párrafo precedente respecto de la Ley Nº 24.354.
Una vez emitido el correspondiente dictamen de la Autoridad de Aplicación del Sistema Nacional de Inversiones Públicas e incorporado el respectivo Proyecto en la Ley de Presupuesto correspondiente, el Consejo de Administración del Fondo tomará intervención a fin de ratificar su intervención anterior, tras lo cual el Ente Contratante o la Jurisdicción Adherida estará en condiciones de dar inicio al proceso licitatorio.
Art. 17. — Exclusión de un Proyecto. En caso de no obtener dictamen favorable de la Autoridad de Aplicación del Sistema Nacional de Inversión Pública y/o no estar incluido en la respectiva Ley de Presupuesto, o en el supuesto de que el Proyecto cambie y no se acepten las observaciones formuladas por el Fondo en el ámbito de su competencia, el Consejo de Administración podrá dejar sin efecto su dictamen favorable y el Proyecto no podrá garantizarse a través del Fondo. Tal revocación deberá ser comunicada al respectivo Ente Contratante dentro de los DIEZ (10) días corridos de revocado el citado dictamen.
La decisión del Consejo de Administración que determine que un Proyecto no es susceptible de ser instrumentado a través del mismo, no será impedimento para utilizar el régimen contractual establecido en los Capítulos V, VI, VIII, y IX del Decreto con excepción de aquellas reglas que prevean la intervención del Fondo y sin perjuicio de la intervención que le corresponde al MINISTERIO DE ECONOMIA y al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA en la operatoria general.
Art. 18. — Firma del Contrato por el Fondo. Cuando un Proyecto resulte admitido para ser instrumentado por el Fondo, ya sea como garante y/ o como agente de pago, el Fondo, a través del Presidente de su Consejo de Administración o quien éste designe para representarlo, suscribirá el respectivo Contrato asumiendo el rol que le corresponda al efecto.
Art. 19. — Aprobación de nuevas obligaciones por el Consejo de Administración. Todo acto, Contrato, gestión o negociación por el que se originen o puedan eventualmente originarse nuevas obligaciones de garantía y/o pago a cargo del Fondo, o incrementarse obligaciones de ese tipo ya existentes, estarán sujetos a la aprobación previa por parte del Consejo de Administración, sin cuyo consentimiento carecerán de eficacia. A efectos de otorgar tal aprobación el Consejo de Administración deberá requerir al Ente Contratante la readecuación de los recursos aportados al Fondo como garantía o para el pago, y las respectivas constancias de la SECRETARIA DE HACIENDA y de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA de que se ha dado cumplimiento a las normas presupuestarias y de inversión pública. Asimismo, deberá comprobar que tales actos, Contratos, gestiones o negociaciones y los recursos que se aporten para garantizar las obligaciones que de los mismos deriven cumplan con las condiciones de elegibilidad establecidas en el Reglamento Interno.
CAPITULO VI
AUDITORAS TECNICAS
Art. 20. — Selección. Las Auditoras Técnicas deberán haber sido preseleccionadas con una anticipación no menor de DIEZ (10) días corridos a la fecha límite de presentación de las ofertas.
A tal fin, el Ente Contratante efectuará, por concurso, una proselección de empresas de consultoría que reúnan los requisitos necesarios para el tipo de Obras a ser contratadas por dicho Ente bajo el régimen del Decreto. Cada oferente deberá incluir en su oferta el nombre de CINCO (5) de las seleccionadas, o si fuere menor, el número igual a la mitad de las mismas, y cuando esta fórmula no arroje un número entero se tomará el entero inmediato superior a la mitad. La Auditora Técnica será seleccionada por sorteo entre las empresas listadas por el oferente, antes de la firma del Contrato por el Ente Contratante, en acto público y notificado con DOS (2) días de anticipación al Encargado del Proyecto.
En todos los casos deberá determinarse la Auditora Técnica, con carácter previo a la firma del Contrato.
Todo Ente Contratante podrá utilizar las listas ya confeccionadas por otros Entes Contratantes de la misma o diferente jurisdicción cuando se trate de Obras del mismo tipo.
Art. 21. — Requisitos. A fin de poder ser contratadas por los Entes Contratantes para cumplir con la finalidad establecida en el artículo 16 del Decreto, las Auditoras Técnicas deberán cumplir con los requisitos que se establezcan en el respectivo Pliego. Asimismo, deberán ser sociedades regularmente constituidas o Unión Transitoria de Empresas y acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Inexistencia de todo tipo de vinculación societaria y/o comunidad de intereses con bancos o entidades financieras públicas o privadas, con Encargados de los Proyectos o Contratistas Principales, ni con quienes ejecuten, en cualquier carácter, Proyectos susceptibles de ser garantizados a través del Fondo.
Idoneidad suficiente por sí mismas o por convenios de asistencia técnica.
Tecnología, equipamiento y personal operativo adecuados.
Antecedentes suficientes y similares a los requeridos para auditar los Proyectos que se ejecuten bajo el régimen del Decreto.
Capacidad económica y financiera suficiente para realizar los trabajos de su especialidad y asumir responsabilidades derivadas de sus tareas.
A estos efectos, cuando se tratara de una licitación nacional e internacional, podrán invocarse los antecedentes y demás condiciones de las casas matrices de las sociedades locales intervinientes, o de otras subsidiarias de las mismas, siempre que se obliguen solidariamente con la sociedad local a los efectos de la realización de la respectiva Auditoría Técnica.
Art. 22. — Sociedades locales. Las sociedades o profesionales habilitados que no sean locales, podrán participar como Auditoras Técnicas siempre que se asocien a sociedades locales a través de convenios de Unión Transitoria de Empresas (UTE) de conformidad con las disposiciones de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550. Las sociedades locales deberán tener en estos casos una participación mínima en la Unión Transitoria de Empresas del VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
Art. 23. — Contrato con la Auditora Técnica. El Contrato con la Auditora Técnica será firmado por el Ente Contratante y el Encargado del Proyecto. El modelo de dicho Contrato, incluyendo el honorario a ser abonado a la Auditora Técnica, será incluido como anexo del Pliego.
Art. 24. — Pagos a la Auditora Técnica. El Encargado del Proyecto tendrá a su cargo el pago del honorario de la Auditora Técnica y deberá demostrar fehacientemente ante el Ente Contratante la realización puntual de cada pago. La omisión de así hacerlo será considerada incumplimiento grave del Contrato.
Art. 25. — Garantía de cumplimiento del Contrato. La Auditora Técnica deberá constituir una garantía de cumplimiento de Contrato la que será determinada en los Pliegos, cuyo monto no será inferior al DIEZ POR CIENTO (10%) del honorario pactado a su favor, garantía que se emitirá a favor del respectivo Ente Contratante. El respectivo Contrato con la Auditora Técnica establecerá el procedimiento de liberación de dicha garantía.
Art. 26. — Sin perjuicio de las facultades de la Auditora Técnica, el Ente Contratante estará facultado para realizar, a costo del mismo y por medio de un Delegado Técnico por él designado, el seguimiento de la Obra, y del Mantenimiento y Operación en todos sus aspectos. Las observaciones que tuviere el Ente Contratante las comunicará a la Auditora Técnica la cual actuará bajo su responsabilidad y de acuerdo con las facultades que le hubieren sido conferidas en el Contrato firmado con ella.
CAPITULO VII
LICITACION
Art. 27. — Pliegos. Los Pliegos Generales serán aprobados por la Secretaría del área del respectivo Ente Contratante previa intervención del Servicio Jurídico Permanente. No podrán establecerse otras preferencias que las previstas en el Decreto, debiendo el Consejo de Administración rehusar la garantía del Fondo cuando el Pliego viole esta prohibición, cualquiera sea la jurisdicción a la que pertenezca el respectivo Ente Contratante.
Los Pliegos preverán que las ofertas deberán hacerse sobre la base del mismo plazo de ejecución, de eventual operación y mantenimiento de la Obra, y de pago de la Contraprestación, y de una Contraprestación uniforme durante todo el plazo de pago o en su caso que se ajuste al escalonamiento previsto en el Pliego. Cuando el Pliego admita la presentación de ofertas que contengan más de una variable, deberá prever la fórmula y metodología de homogeneización de las mismas para su comparación.
Asimismo, los pliegos de bases y condiciones establecerán que las empresas constructoras que se presenten a las licitaciones públicas nacionales, ya sea como integrantes del Encargado del Proyecto o como Contratista Principal de éste, deberán acreditar los siguientes requisitos mínimos para poder ofertar:
Inscripción ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, o Registro que corresponda en la REPUBLICA ARGENTINA, de acuerdo a la jurisdicción del Ente Contratante, con la correspondiente constancia de vigencia de la sociedad.
Certificado de inscripción extendido por el REGISTRO NACIONAL DE CONSTRUCTORES DE OBRA PUBLICA, y/o su equivalente según la jurisdicción a la que corresponda el Ente Contratante.
Las empresas extranjeras deberán revestir el carácter de empresa local y acreditar la realización de obras de construcción privada o pública incluyendo estas últimas las comprendidas en contratos de concesión en el país por un monto de por lo menos una vez el valor del presupuesto oficial de la obra a licitar y hayan tenido actividad continua en los últimos TRES (3) años.
Art. 28. — Tasa de financiamiento variable. Los Pliegos podrán contemplar ofertas que incluyan variación del componente financiero de la Contraprestación a cargo del Ente Contratante de conformidad con la fluctuación de la o las tasas de interés que se indiquen en los Pliegos, publicadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, u otros parámetros objetivos que midan el costo financiero. Asimismo, en estos casos, los Pliegos deberán contemplar la metodología de comparación de ofertas y la información requerida en las mismas para posibilitar dicha comparación.
Art. 29. — Presupuesto oficial. Los llamados a licitación que se convoquen bajo este régimen deberán contener el presupuesto oficial por el total de la Contraprestación. Si la oferta que resultara adjudicataria fuera superior al presupuesto oficial, la preadjudicación respectiva no podrá ser aprobada si no se contare con la correspondiente adecuación presupuestaria dispuesta por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, conforme las facultades que se le otorgan por el artículo 101 de la Ley Nº 25.401 y normas correlativas de futuras Leyes de Presupuesto.
Art. 30. — Precios testigo. Los precios testigo y valores de referencia mencionados en el artículo 20 del Decreto serán fijados por el organismo público de la Administración Nacional o por la Universidad Pública Nacional que determine el respectivo Ente Contratante.
Cuando por la complejidad técnica o novedad que presente un Proyecto no se considere posible o conveniente la intervención de tales entes, el Ente Contratante podrá, por resolución fundada, requerir la opinión de profesionales o sociedades consultoras privadas.
Los precios y valores testigo en los Pliegos tendrán la misma desagregación que la requerida al oferente para la Contraprestación.
Cuando el Ente Contratante pertenezca a una Jurisdicción Adherida, los precios testigo y valores de referencia podrán ser fijados por organismos públicos dependientes de la misma jurisdicción o, supletoriamente, mediante el procedimiento establecido en el párrafo anterior.
Art. 31. — Opción de igualar. El margen del DIEZ POR CIENTO (10%) previsto en el artículo 20 del Decreto se aplicará cuando la mejor oferta haya sido presentada por una empresa que no revista el carácter de empresa local de capital nacional, y se calculará sobre el valor total de la Contraprestación pagadera durante todo el plazo previsto en el Contrato. El Pliego deberá prever la metodología que se aplicará para tal cálculo.
Si la invitación a igualar a que se refiere el artículo 20 del Decreto comprendiera a más de un oferente y, como consecuencia de ello, más de uno optara por igualar a la mejor oferta, la contratación se resolverá, de entre ellos, a favor de aquel cuya oferta original haya sido la más próxima a la que se está igualando.
Art. 32. — MIPyMES. La participación reservada en el artículo 22 del Decreto a las MIPyMES se considerará cumplida mediante uno o más subcontratos suscriptos entre éstas y el Contratista Principal por un mínimo, en total para todos ellos, del DIEZ POR CIENTO (10%) del costo de la construcción. Las ofertas deberán incluir el compromiso de completar el VEINTE POR CIENTO (20%) previsto de conformidad con el Decreto.
Art. 33. — Documentación a acompañar con la oferta. Toda oferta que se presente en una licitación pública que tenga por objeto adjudicar un Contrato deberá estar acompañada, además de la documentación y garantía de la oferta que exijan los Pliegos, de:
El texto del Contrato adjunto al Pliego firmado por el Encargado del Proyecto.
Un compromiso de financiación en firme del Proyecto en los términos y por el monto que establezca el Pliego, tomando en cuenta el presupuesto de obra, otorgado por una entidad financiera que cumpla con los requisitos de capacidad financiera exigidos por el Pliego. El Compromiso se emitirá en favor del Encargado del Proyecto, hará mención de la licitación en la cual será presentado y podrá estar sujeto a que la adjudicación tenga lugar dentro de los NOVENTA (90) días corridos de la apertura de las ofertas, o de la apertura del segundo sobre en caso de licitaciones de etapa múltiple y la firma del Contrato dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la adjudicación, así como a las condiciones que son usuales en plaza para este tipo de financiaciones.
Cuando el Encargado del Proyecto no sea el Contratista Principal, deberá agregarse también un compromiso en firme de ejecutar la Obra otorgado por el Contratista Principal que reúna los requisitos previstos en los Pliegos. Deberá acreditarse la inscripción del Contratista Principal en el registro de constructores o licitadores que corresponda.
Art. 34. — Firma del Fondo. Antes de firmarse un Contrato el Consejo de Administración deberá verificar que:
Existen previsiones presupuestarias para atender íntegramente las Contraprestaciones a cargo del Ente Contratante; que, en su caso, se ha dictado la Decisión Administrativa del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS autorizada por una Ley de Presupuesto que efectúe las modificaciones necesarias al efecto.
Se ha cumplido con el artículo 33 de la Ley Nº 25.401 y normas correlativas de futuras Leyes de Presupuesto; o en el caso de Entes Contratantes de las Jurisdicciones Adheridas, que se haya efectivizado el cumplimiento de lo dispuesto por los incisos a), b) y c) del artículo 64 del presente decreto reglamentario.
Se ha expedido la instrucción irrevocable de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA prevista en el inciso c) del artículo 27 del Decreto o de la instrucción análoga que establezcan las Jurisdicciones Adheridas.
Las Jurisdicciones Adheridas han establecido en el ámbito de su competencia un procedimiento similar al establecido en el artículo 27 del Decreto.
La firma del Contrato con el Fondo implicará una certificación del cumplimiento de los recaudos previstos por los incisos a), b) y c) del presente artículo.
Art. 35. — Firma del Contrato. En el acto de suscripción del Contrato por el Ente Contratante:
El Encargado del Proyecto acreditará la suscripción de la documentación definitiva con el Contratista Principal, cuando no sea el mismo Encargado del Proyecto, y con las Entidades Financiadoras y la unificación de la personería por parte de estas últimas.
El Encargado del Proyecto otorgará la garantía de cumplimiento prevista en el Contrato cuyo monto no excederá del CINCO POR CIENTO (5%) del costo total de la Obra y que será liberada una vez que la Auditora Técnica certifique que se ha habilitado definitivamente la Obra, pudiéndose prever liberaciones parciales a medida del avance de la Obra cuando la, misma comprendiera unidades separables y susceptibles de uso independiente.
En caso que así lo establezcan los Pliegos los Promotores ratificarán su obligación de aporte firmando el Contrato de suscripción de acciones u otra documentación idónea al efecto.
En caso contrario, el Ente Contratante no suscribirá el Contrato y se dejará sin efecto la adjudicación con pérdida de la garantía de oferta como única sanción.
Art. 36. — Indeterminación de aspectos naturales. Cuando el costo del Contrato dependa en gran medida de aspectos naturales no conocidos, el Pliego podrá prever que todos los precalificados para el respectivo Contrato tomen a su cargo, dividiéndolo entre ellos, el costo de los estudios necesarios para precisar dichos aspectos, hasta un monto máximo determinado.
CAPITULO VIII
CONTRATOS
Art. 37. — Modelo de Contrato. El proyecto de Pliego deberá incluir un modelo de Contrato que deberá respetar las disposiciones del Decreto y del presente decreto reglamentario.
Art. 38. — Comienzo de vigencia del Contrato. El comienzo de la vigencia del Contrato quedará sujeto a las condiciones de los respectivos Pliegos.
Art. 39. — Expropiación. Cuando las características del Proyecto lo hagan aconsejable, en el Pliego se podrá prever que el Encargado del Proyecto realizará por sí o por terceros, y por su cuenta, todas o algunas de las actividades que le competen al Ente Contratante en los aspectos técnicos para la individualización de los bienes a expropiar.
En estos casos el Ente Contratante fijará en los Pliegos el valor estimado de las indemnizaciones correspondientes por expropiaciones. Todos los costos de estas actividades incluyendo también, hasta el margen previsto en el Contrato, las indemnizaciones por expropiación que fije el Tribunal de Tasaciones al efecto de obtener la posesión judicial de los terrenos, así como —en su caso— las indemnizaciones producto de los convenios de avenimiento hasta un tope del DIEZ POR CIENTO (10%) de la tasación del Tribunal de Tasaciones, deberán estar incluidas en el precio ofertado y serán abonadas por el Encargado del Proyecto a partir de la entrada en vigencia del Contrato.
Dentro del precio cotizado al discriminarse sus componentes según lo previsto en el artículo 15 del Decreto, el monto correspondiente a costos de gestión será parte del precio de la Obra y el correspondiente a las indemnizaciones antedichas se asignará al valor establecido en el Pliego para el rubro "expropiaciones". Unicamente este último será susceptible de ajuste en más o en menos según resulte de la cantidad y magnitud de las afectaciones realmente concretadas en función del proyecto ejecutivo y de los montos que fije el Tribunal de Tasaciones al efecto antedicho y de los eventuales avenimientos. El balance correspondiente se efectuará una vez concluidas las operaciones aludidas de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Operada la liberación de la traza, el Encargado del Proyecto presentará a la Auditora Técnica una liquidación, de los montos pagados por indemnizaciones acompañada de los comprobantes respectivos, para su conformidad.
Obtenida dicha conformidad, si el monto total de indemnizaciones pagado por el Encargado del Proyecto excediera el margen previsto en el Contrato, el Ente Contratante pagará dicho exceso al Encargado del Proyecto dentro de los NOVENTA (90) días de habérsele presentado la liquidación conformada. Si así no lo hiciere se devengarán los intereses previstos en el Pliego a partir del vencimiento de dicho plazo.
El Contrato preverá la fórmula de reducción de la Contraprestación para el supuesto de que el monto efectivamente desembolsado por el Encargado del Proyecto para atender las indemnizaciones por expropiación sea inferior al previsto al efecto por el Contrato.
Quedará a cargo del Ente Contratante toda indemnización adicional dispuesta por sentencia judicial o por el Tribunal de Tasaciones en caso de acuerdo extrajudicial.
Cuando la liberación de la traza no pueda ser completada dentro del plazo previsto en el Contrato por causas ajenas al Encargado del Proyecto se aplicarán las reglas del artículo 45 del presente decreto reglamentario.
Art. 40. — Riesgos. Al establecer la asignación de los riesgos del Proyecto correspondientes a cada Parte en sus distintas etapas, el Contrato deberá tomar en cuenta la naturaleza de la Obra, su plazo de construcción y de mantenimiento, las Partes intervinientes, y las características de su financiación, de modo de asignar los riesgos a las Partes del Contrato que, por su función se encuentren en mejores condiciones para asumirlos, respetando la normativa vigente. En ningún caso el Encargado del Proyecto tendrá a su cargo el riesgo ambiental o arqueológico derivado del diseño de la Obra o de la correcta ejecución del Contrato.
Art. 41. — Demasías y quitas. Cuando se trate de Obras cuyas características impidan conocer de antemano determinados ítems constructivos con la precisión necesaria para cotizar un precio fijo, y así lo haya autorizado expresamente la Autoridad de Aplicación o en su caso, el funcionario competente de la respectiva Jurisdicción Adherida, el Contrato deberá prever la posibilidad de incrementar la Contraprestación hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) como máximo siguiendo el mecanismo previsto en el mismo, con previa conformidad de la Auditora Técnica. Antes de aplicar el aumento si fuera posible técnicamente y sin afectar el plazo de las Obras, se compensarán las demasías resultantes con las menores inversiones que hayan sido necesarias en otros ítems respecto de las inicialmente previstas, o con las reducciones de otros ítems que las Partes del Contrato convengan.
El margen de seguridad antedicho deberá preverse en las respectivas autorizaciones presupuestarias plurianuales, ya sea ab initio o por Decisión Administrativa del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS basadas en el artículo 101 de la Ley Nº 25.401 y normas correlativas de futuras Leyes de Presupuesto y en las garantías a ser otorgadas por el Fondo.
El Contrato preverá la fórmula de reducción de la Contraprestación para el supuesto de que el número de unidades construidas sea en definitiva, menor que el previsto en el Contrato.
Art. 42. — Modificaciones y adicionales. Si por razones de conveniencia e Interés Público debidamente fundadas, resultara necesario introducir trabajos u Obras adicionales, las Partes deberán acordar las condiciones de su realización y la forma de pago. De no arribarse a un acuerdo al respecto, el Ente Contratante podrá contratar con terceros la realización de dichos trabajos u Obras, debiendo tener en cuenta que los mismos no deberán alterar los plazos, precios y condiciones del Contrato ni la normal ejecución de las prestaciones a cargo del Encargado del Proyecto.
Art. 43. — Dificultades materiales imprevistas. En caso que a raíz de la aparición de dificultades materiales imprevistas que, de acuerdo con el Contrato, no hubieren sido asumidas como riesgo a cargo del Encargado del Proyecto, previa conformidad de la Auditora Técnica, el Ente Contratante abrirá una negociación con el Encargado del Proyecto durante el plazo que fije el Contrato pero que no podrá ser inferior a TREINTA (30) días corridos ni superior a NOVENTA (90) días corridos, a fin de acordar las medidas para remediar tal situación. Si el Contrato, o su producido, hubiere sido cedido en garantía a las Entidades Financiadoras, ellas deberán participar en la negociación.
Para arribar a un acuerdo será necesario el consenso del Ente Contratante, del Encargado del Proyecto y, en su caso, de las Entidades Financiadoras; así como la aprobación de la Autoridad Administrativa que el Pliego indique.
En el caso de que no se arribara a un acuerdo en el plazo máximo arriba indicado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 51 del presente decreto reglamentario pero no será aplicable la prima de precancelación.
A los efectos del presente artículo se consideraran dificultades materiales imprevistas aquellas situaciones proexistentes a la firma del Contrato de carácter absolutamente anormal y extraordinario que no fueren conocidas por las Partes a ese momento ni hubieren podido razonablemente incluirse en sus previsiones y que impidan el cumplimiento del Contrato o incrementen su costo y/o plazo de ejecución en exceso de los márgenes que el Contrato haya previsto a ese efecto.
Art. 44. — Demoras atribuibles al Encargado del Proyecto. En caso de demoras durante la etapa de construcción de la Obra por causa atribuible al Encargado del Proyecto o riesgo asumido por él, se procederá de la siguiente manera:
El Encargado del Proyecto quedará constituido en mora por el solo hecho del transcurso del o de los plazos estipulados en el Contrato.
Cuando la demora no exceda del VEINTE POR CIENTO (20%) del plazo de ejecución de la Obra previsto en el Contrato, no se aplicarán sanciones pero el plazo de pago de la Contraprestación comenzará a correr a partir de la habilitación provisoria de la Obra. Dicho plazo no se abreviará por razón de la demora, ni se reducirá la cantidad o el monto de las cuotas.
Cuando la demora exceda del VEINTE POR CIENTO (20%), pero no del CUARENTA POR CIENTO (40%) del plazo de ejecución de la Obra previsto en el Contrato, además de la postergación prevista en el precedente inciso b) se aplicarán las sanciones que prevea el Contrato.
Cuando la demora exceda del CUARENTA POR CIENTO (40%) del plazo de ejecución de la Obra previsto en el Contrato, además de las sanciones previstas en los incisos b) y c) precedentes, el Ente Contratante podrá, de allí en más y mientras no se haya operado la Habilitación Provisoria de la Obra, dar por rescindido el Contrato.
En tal supuesto será de aplicación el régimen previsto en el artículo 52 del presente decreto reglamentario.
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