DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA
REGIMEN PARA LA PROMOCION DE LA PARTICIPACION PRIVADA EN EL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA
Decreto 228/2001
Reglamentación del Decreto Nº 1299/2000. Promoción de la participación privada en proyectos que no pueden ser financiados exclusivamente por sus usuarios, destinados al desarrollo de infraestructura económica o social, con inclusión de los sectores de salud, educación y justicia. Fondo Fiduciario de Desarrollo de Infraestructura. Patrimonio del Fondo. Operatoria general. Auditorías técnicas. Licitaciones. Contratos. Ejecución de la Garantía del Fondo. Financiamiento privado de los proyectos. Adhesión de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires. Cláusula anticorrupción. Cláusulas transitorias.
Bs. As., 20/2/2001
VISTO el Expediente Nº 399-000208/2001 del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, el Decreto Nº 1299 de fecha 29 de diciembre de 2000 que establece el Régimen Jurídico aplicable para la Promoción de la Participación Privada en el Desarrollo de Infraestructura, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Decreto Nº 1299/2000 se estableció el régimen de alcance nacional para promover la participación privada en aquellos proyectos de desarrollo de infraestructura económica o social, disponiendo la aplicación de un nuevo sistema de financiamiento y ejecución de infraestructura alternativo a los ya existentes.
Que resulta necesario proceder a su reglamentación para promover la participación privada en aquellos proyectos que no podrían ser financiados exclusivamente por sus usuarios y destinados al desarrollo de infraestructura económica o social, concepto, este último, comprensivo entre otros, de los sectores de salud, educación y justicia.
Que para ello, es conveniente, precisar el desarrollo de estructuras jurídicas que posibiliten el aprovechamiento de los recursos disponibles en el sector, utilizando técnicas contractuales que han demostrado su eficacia a nivel internacional; en el cual el sector público determinará el servicio de infraestructura requerido y el sector privado competirá para proveerlo.
Que asimismo, este criterio apunta a incorporar en las modalidades de contratación pública otras figuras contractuales cuando resulten compatibles con cada tipo de proyecto.
Que a fin de asegurar los derechos de los entes contratantes sobre los inmuebles afectados a las obras respectivas, se ha dispuesto la intangibilidad de los pagos debidos al adjudicatario del proyecto y, por éste, a los proveedores de financiación.
Que a los fines de establecer reglas claras y uniformes para la selección de los adjudicatarios de los proyectos, para la asignación de los riesgos del contrato, y para la ejecución de los mismos, se han precisado los principios básicos que regirán las contrataciones.
Que se ha definido la vigencia del contrato compatibilizando las normas que regulan la expropiación de bienes, estructurando el funcionamiento del FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA estableciendo su integración y la posibilidad de garantizar el pago de los contratos celebrados bajo este régimen.
Que se han fijado límites estrictos en materia de reservas, a fin de evitar distorsiones en la ejecución y continuidad de las obras incorporando auditorías técnicas independientes a fin de preservar la calidad y eficiencia de los servicios que presten las obras que se realicen.
Que se ha privilegiado la participación de las pequeñas y medianas empresas de carácter local estableciendo pautas y parámetros objetivos para su admisión.
Que se ha contemplado un régimen para la previsión de situaciones que generen demoras o situaciones imprevistas regulando la rescisión por culpa del Encargado del Proyecto fijando causales objetivas tendientes a preservar el principio de continuidad en la ejecución de las obras.
Que se ha previsto la posibilidad de efectuar las cesiones de los contratos a fin de posibilitar la reestructuración del financiamiento a través de los mercados de capitales.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
OBRAS DE INFRAESTRUCTURA ECONOMICA Y SOCIAL
Art. 1º — Alcance. Las Obras de infraestructura económica y social que se ejecutarán bajo el régimen del Decreto Nº 1299/2000 serán aquellas que comprometan recursos del Estado Nacional y cuenten con la respectiva aprobación presupuestaria de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 15 de la Ley Nº 24.156, o a través de procedimientos similares establecidos o a establecerse por las Jurisdicciones Adheridas cuando fueren solventadas por las mismas.
En el ejercicio fiscal 2001 podrán ejecutarse las Obras comprendidas en los Proyectos mencionados en la planilla anexa al artículo 101 de la Ley Nº 25.401 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2001, incluyendo sus eventuales cambios, que hubieran cumplimentado los requisitos establecidos en el mencionado artículo.
Art. 2º — Ingresos de terceros. La determinación del porcentaje que el ingreso proveniente de terceros representa sobre el costo total de la Obra durante el período del Contrato será efectuada por el Ente Contratante con anterioridad a la presentación de las ofertas, con apoyo en informes técnicos preparados sobre la base de la información disponible en ese momento. A tal efecto se compararán los valores presentes del ingreso y del costo. Dicha determinación será definitiva a los efectos del artículo 2º del Decreto, cualquiera sea el porcentaje que resulte del cumplimiento efectivo del Contrato, no pudiéndose modificar la Contraprestación prevista en el Contrato por razón de variarse dicho porcentaje en la práctica.
CAPITULO II
DEFINICIONES
Art. 3º — Definiciones. A los efectos del presente decreto reglamentario los términos definidos tendrán el significado que les asigna el Artículo 3º del Decreto Nº 1299/00 y el que a continuación se indica:
Auditor del Fondo: es la firma de auditoría externa seleccionada según se prevé en el inciso j) del artículo 10 del presente decreto reglamentario.
Autoridad de Aplicación: es el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA conforme lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto.
Compromiso: es el compromiso de financiación descripto en el inciso b) del artículo 33 del presente decreto reglamentario.
Contratista Principal: es la empresa o grupo de empresas constituyentes de una Unión Transitoria de Empresas, que contrata, como locadora de obra, con el Encargado del Proyecto, la construcción, y en su caso Operación y Mantenimiento de la Obra —o del porcentaje mínimo de la misma previsto en el Pliego— en el caso de que el Encargado del Proyecto no asuma directamente dichas tareas.
Decreto: es el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1299 de fecha 29 de diciembre de 2000 que establece el Régimen Jurídico aplicable para la Promoción de la Participación Privada en el Desarrollo de Infraestructura.
Entidades Financiadoras: son las entidades financieras que hayan suscripto el Compromiso y sus cesionarios.
Fecha de Firma: es la fecha en que el Ente Contratante firma el Contrato.
Licitación: es la licitación pública nacional, o nacional e internacional, según los casos, a que llame el Ente Contratante a fin de seleccionar la oferta admisible más conveniente y adjudicarle a su titular el Contrato. Estos términos, a su vez, tendrán el sentido definido en el Decreto Nº 436 del 30 de mayo de 2000.
Obra: es el resultado previsto por el Contrato, excluyendo los servicios de Mantenimiento y Operación.
Pliego: son las bases y condiciones generales y/o particulares que se aprueben para regir las licitaciones.
Promotor: es toda persona que concurra a la constitución de una sociedad cuyo objeto principal sea el cumplimiento de uno o más contratos o que actúe como fiduciante de un fideicomiso constituido al mismo efecto.
Art. 4º — Empresas locales. A los efectos de la calificación de profesionales o empresas de construcción o consultoría como locales se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley Nº 21.382 y las obligaciones emergentes de los tratados celebrados con países extranjeros.
Art. 5º — Valor económico medio. La determinación del valor económico medio del servicio ofrecido, a que se refiere el inciso h) del artículo 3º del Decreto, y que será incluido en el Pliego, se basará en informes técnicos preparados sobre la base de la información disponible en ese momento. Dicha determinación será definitiva a los efectos del citado inciso del artículo 3º del Decreto, cualquiera sean los guarismos que resulten del cumplimiento efectivo del Contrato, no pudiéndose modificar la Contraprestación alegando que en la práctica se observan diferencias respecto a aquel valor económico.
CAPITULO III
FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA
Art. 6º — Fiduciario. Los derechos y obligaciones del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, como Fiduciario, surgirán del contrato de fideicomiso que se suscribirá entre el Estado Nacional —MINISTERIO DE ECONOMIA— y dicha institución financiera. El contrato de fideicomiso establecerá que en todos los casos el Fiduciario deberá seguir las instrucciones del Consejo de Administración, las que deberán respetar dicho contrato y podrán referirse a cualquiera de las actividades que desarrolle en el cumplimiento de sus obligaciones y en el ejercicio de los derechos que al Fiduciario le correspondan por aplicación del Decreto, la Ley Nº 24.441 y el presente decreto reglamentario.
Aquellas cláusulas de dicho contrato cuya modificación o revocación afecte los derechos de los beneficiarios de garantías del Fondo no podrán ser modificadas ni revocadas sin la conformidad de todos los beneficiarios afectados a la fecha de tal modificación o revocación.
El Fiduciario sólo podrá actuar por cuenta y orden de los Entes Contratantes cuando funcione como agente de pago, con el consentimiento del Consejo de Administración, en el marco del contrato de fideicomiso, del Contrato respectivo y de conformidad con lo dispuesto por el Decreto, la Ley Nº 24.441 y el presente decreto reglamentario.
El Fiduciario llevará por separado el registro contable de las operaciones del Fondo y estará sujeto a la supervisión del Consejo de Administración en todo aquello vinculado al cumplimiento de las instrucciones que éste le imparta.
Art. 7º — Subfondos. El Fondo deberá constituir un subfondo con afectación específica para cada Contrato en el que actúe como garante o como agente de pago de los Entes Contratantes.
En cada subfondo se incluirá la reserva de liquidez que se constituya para el respectivo Contrato y todo otro recurso que tenga afectación específica al mismo.
Podrán existir, también, subfondos afectados a más de un Contrato, cuando los mismos sean garantizados con préstamos, garantías o facilidades contingentes contratados sin afectación específica a determinado Contrato, sino a un grupo o categoría común de Contratos. En tales subfondos se incluirán los recursos con tal afectación.
Los subfondos deberán ser administrados y contabilizados en forma independiente, no admitiéndose la utilización de los recursos aportados para constituir un subfondo vinculado a uno o más Contratos determinados, para suplir la falta de recursos de subfondos vinculados a otros Contratos, ni la realización de compensaciones entre los distintos subfondos.
Art. 8º — Consejo de Administración. El Consejo de Administración estará integrado por SEIS (6) miembros que serán designados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto, TRES (3) de ellos a propuesta del MINISTERIO DE ECONOMIA, UNO (1) de los cuales será el Presidente del Consejo de Administración y otro el Vicepresidente Ejecutivo, UNO (1) de ellos a propuesta del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, UNO (1) de ellos a propuesta del CONSEJO INTERPROVINCIAL DE MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS (CIMOP), y UNO (1) de ellos a propuesta de la CAMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION (CAC).
El Presidente del Consejo de Administración será el representante legal del Fondo. El Vicepresidente Ejecutivo reemplazará al Presidente en caso de ausencia, incapacidad, fallecimiento o renuncia.
El Consejo de Administración contará con DOS (2) áreas, UNA (1) administrativa y otra operativa —técnico, legal y financiera— cuya estructura de funciones y remuneraciones deberá ser aprobada por Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA y de la Autoridad de Aplicación, a propuesta del Consejo de Administración y previo dictamen de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público. El nombramiento del personal quedará condicionado a la aprobación del presupuesto anual del Fondo.
Para desarrollar sus actividades el Consejo de Administración podrá solicitar la colaboración técnica de dependencias del Sector Público Nacional.
Art. 9º — Miembros del Consejo de Administración. Para desempeñarse como miembro del Consejo de Administración se deberá contar con antecedentes profesionales que acrediten experiencia e idoneidad en alguna de las siguientes materias: legal, financiera, contable, fiscal-tributaria, ingeniería de obras públicas o evaluación de proyectos.
Se aplicarán a los miembros del Consejo de Administración las normas sobre excusación e incompatibilidades previstas en los artículos 2º inciso i) y 13 de la Ley Nº 25.188.
Tendrán las mismas responsabilidades en el ejercicio del cargo que las previstas para los funcionarios públicos y tendrán dedicación parcial a excepción del Vicepresidente Ejecutivo, quien tendrá dedicación de tiempo completo. Durarán en sus funciones CUATRO (4) años, no percibirán remuneración a excepción del Vicepresidente Ejecutivo cuya remuneración no será superior a la de un Secretario de Estado del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Art. 10. — Facultades del Consejo de Administración. Serán facultades del Consejo de Administración:
Proceder a la contratación y remoción del personal para la prestación de servicios, tareas ejecutivas y administrativas.
Elaborar el Manual de Misiones y Funciones.
Contratar servicios y tareas de asesoramiento y auditorías, y celebrar los demás Contratos que sean necesarios o convenientes para la gestión del Fondo.
Dictar las instrucciones necesarias para que el BANCO DE LA NACION ARGENTINA ejerza su función como Fiduciario.
Disponer la inversión de los recursos líquidos del Fondo en depósitos a plazo fijo menor de UN (1) año en bancos oficiales nacionales, provinciales o municipales, o en títulos o valores públicos cuyos vencimientos no excedan de UN (1) año.
Disponer la venta, locación, usufructo, concesión, fideicomiso u otorgar cualquier otro derecho sobre la propiedad o uso de los bienes asignados al Fondo, a fin de ser utilizados en forma más eficaz como garantía y sin desnaturalizar tal carácter.
Verificar el cumplimiento de las Contraprestaciones y de la constitución y mantenimiento de la reserva de liquidez por los Entes Contratantes, conforme lo establezca el Reglamento Interno.
Requerir a los Entes Contratantes la reposición de las garantías que fueran ejecutadas.
Requerir informes, evaluaciones y dictámenes de organismos competentes.
Seleccionar a la firma de Auditoría Externa del Fondo, sin perjuicio de las facultades que la Ley Nº 24.156 otorga a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.
Proponer modificaciones al Reglamento Interno ante el MINISTERIO DE ECONOMIA y el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.
Disponer de las rentas y demás utilidades generadas por el Patrimonio del Fondo para atender los gastos operativos del mismo, de acuerdo con el presupuesto respectivo a que hace referencia el inciso f) del artículo 12 del presente decreto reglamentario, como así también lo previsto en el artículo 14 del presente decreto reglamentario.
Toda otra facultad que resulte necesaria o conveniente a efectos de cumplir el texto y la finalidad del Decreto, del presente decreto reglamentario, del contrato de fideicomiso y de los respectivos Contratos.
Art. 11. — Reglamento Interno. El Consejo de Administración, dentro del plazo de TREINTA (30) días desde su constitución, deberá dictar un reglamento interno de funcionamiento (el "Reglamento Interno"), en el que se deberá prever:
El quórum y las mayorías para la toma de decisiones. Supletoriamente se aplicará el régimen del directorio de sociedades anónimas, conforme lo normado en la Ley de Sociedades Comerciales.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.