DEUDA PUBLICA
DEUDA PUBLICA
Decreto 2.284/92
Dispónese la emisión de "Bonos de Consolidación de Regalías de Hidrocarburos".
Bs. As., 2/12/92
VISTO el artículo 19 de la Ley Nº 24.145, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario determinar las características y
condiciones de los Bonos de Consolidación de Regalías de Hidrocarburos
y disponer su emisión.
Que el presente acto se dicta de acuerdo con las
facultades otorgadas al Poder Ejecutivo Nacional, por el artículo 86,
inciso 1º de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — El BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA en su carácter de Agente Financiero del GOBIERNO
NACIONAL, procederá a emitir, a pedido de la SECRETARIA DE HACIENDA,
valores de la Deuda Pública Nacional en Dólares Estadounidenses
pagaderos en Pesos, denominados "BONOS DE CONSOLIDACION DE REGALIAS DE
HIDROCARBUROS", por un monto de hasta TRES MIL DOSCIENTOS MILLONES DE
DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 3.200.000.000 V/N), con las siguientes
características:
Fecha de emisión: 2 de diciembre de 1992.
Plazo: DIECISEIS (16) años.
Amortización: Se efectuará en CIENTO VEINTE (120)
cuotas mensuales y sucesivas, equivalentes las CIENTO DIECINUEVE (119)
primeras al OCHENTA Y CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (0,84 %) y UNA (1)
última al CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (0,04 %) del monto emitido más
los intereses capitalizados durante los primeros SETENTA Y DOS (72)
meses. La primera cuota vencerá a los SETENTA Y TRES (73) meses de la
fecha de emisión.
Intereses: Devengarán la tasa de interés que rija
en el mercado Interbancario de Londres (LIBOR) para los depósitos en
Eurodólares a TREINTA (30) días de plazo. Esta tasa será determinada
por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, sobre la base del
promedio que surja de las tasas informadas por sus bancos
corresponsales en aquella plaza, al cierre de las operaciones
concertadas TRES (3) días hábiles antes de comenzar cada período de
renta. Los intereses se capitalizarán mensualmente durante los primeros
SETENTA Y DOS (72) meses y se pagarán conjuntamente con las cuotas de
amortización.
Titularidad y negociación: Serán escriturables,
en las condiciones previstas en el inciso c) del artículo 4º del
Decreto Nº 211 del 24 de enero de 1992, libremente transmisibles y
cotizables en las Bolsas y Mercado de Valores de país.
Tratamiento Impositivo: Los Bonos tendrán el
tratamiento impositivo previsto en el artículo 24 de la Ley Nº 23982,
con las modificaciones establecidas por el Decreto Nº 1076/92.
(Artículo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 54/93B.O. 26/1/1993)
Art. 2º — Los Bonos cuya emisión se
dispone por el artículo 1º del presente Decreto se ofrecerán a las
Provincias en cancelación de sus acreencias en concepto de regalías de
petróleo y gas. Si se utilizaran para cancelar obligaciones expresadas
en pesos, la conversión se efectuará aplicando la paridad de UN PESO ($
1.-) por UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1.-). El recibo de la cantidad de
BONOS que corresponda en cada caso implicará la extinción por novación
del crédito que se cancela, renunciando expresamente el acreedor a los
derechos y acciones que le correspondieran como titular de la
obligación que se extingue.
(Artículo sustituido por art. 2º delDecreto Nº 2035/93B.O. 7/10/1993)
Art. 3º — Los "BONOS DE CONSOLIDACION
DE REGALIAS DE HIDROCARBUROS" podrán ser utilizados por sus tenedores a
su precio técnico a la fecha de aplicación para la adquisición de las
acciones Clase "B" de YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD
ANONIMA; y adicionalmente, por las provincias suscriptoras para
cancelar deudas con el ESTADO NACIONAL anteriores al 02/12/92, y para
adquirir otros activos del ESTADO NACIONAL que éste enajene total o
parcialmente por hasta la porción pagadera con títulos de la Deuda
Pública.
(Artículo sustituido por art. 3º delDecreto Nº 54/93B.O. 26/1/1993)
Art. 4º — El Bono de menor
denominación será de DOLARES UNO (U$S 1). Las obligaciones que
consignen fracciones serán abonadas siguiendo el procedimiento
establecido en el artículo 5º del Decreto Nº 2128/91.
(Artículo sustituido por art. 4º delDecreto Nº 54/93B.O. 26/1/1993)
Art. 5º — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la Autoridad de Aplicación del presente régimen.
Art. 6º — La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION tomará la intervención que le compete.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.
Antecedentes Normativos
- Artículo 2º sustituido por art. 2º delDecreto Nº 54/93B.O. 26/1/1993.
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