LEY DE CONTABILIDAD -ACTUALIZACION DE MONTOS-

Rango Decreto
Publicación 1993-11-11
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 7
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Decreto 2293/93

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**Actualización de

montos.**

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Bs. As. 8/11/93.

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B.O.: 11/11/93.

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VISTO el expediente Nº 040-011119/93 del registro del Ministerio

de Economía y Obras y Servicios Públicos y la necesidad de actualizar los

montos de los incisos 1º y 3º apartado a) del artículo 56, y del artículo 62 de

la Ley de Contabilidad, como así también los fijados por la reglamentación del

citado ordenamiento legal en su artículo 52 inciso 4º, artículo 61 inciso 34

apartado g), inciso 37 apartado a), inciso 73 e inciso 148 apartado h), y

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CONSIDERANDO:

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Que se hace necesario contemplar medida que posibiliten una

adecuada agilización y flexibilidad operativa en la gestión de las compras y

contrataciones que deba efectuar el Estado Nacional para satisfacer sus

necesidades.

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Que para lograr dicha finalidad resulta de fundamental importancia

complementar las disposiciones del Decreto Nº 2662 de fecha 29 de diciembre de

1992, modificando para ello los límites establecidos en los incisos 1º y 3º

apartado a) del artículo 56 de la Ley de Contabilidad.

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Que con tal medida se persigue asimismo compatibilizar los distintos

actos de la administración con los planes y realizaciones del Estado.

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Que es adecuado ajustar el límite máximo delegado por los señores

Ministros a favor de los titulares de las organismos de administración de su

respectiva dependencia para aceptar donaciones de bienes muebles sin cargo.

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Que, igualmente resulta oportuno actualizar el monto máximo que

los proponentes los adjudicatarios podrán garantizar mediante pagarés a la

vista para afianzar el cumplimiento de sus obligaciones.

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Que asimismo, corresponde determinar límites hasta el cual no será

necesario constituir la garantía del QUINCE (15) por ciento del valor total de

la adjudicación.

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Que también se hace necesario actualizar la suma hasta la cual no

se solicitará mejora de precios en caso de empate de ofertas.

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Que por otra parte, estímase necesario modificar el tope máximo

hasta el cual pueden llegar las multas aplicadas a los permisionarios y

concesionarios del Estado, por infracciones menores que no den lugar a la

rescisión del contrato.

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Que el presente Decreto se dicta en uso de las atribuciones

conferida por el artículo 86, inciso 2º de la Constitución Nacional.

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Por ello,

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EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

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Artículo 1º.-Modificanse los límites establecidos en los artículos 56 incisos

1º y 3º apartado a) y 62 segundo párrafo de la Ley de Contabilidad, en la forma

que a continuación se indica:

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Artículo 56, inciso 1º:

“En licitación privada, cuando el valor estimado de la operación

no exceda de PESOS UN MILLON ($ 1.000.000)”.

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Artículo 56, inciso 3º, apartado a):

“Cuando la operación no exceda de PESOS CIEN MIL ($ 100.000)”.

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Artículo 62, 2º párrafo:

“Cuando el monto presunto de la contratación exceda de PESOS CINCO

MILLONES ($ 5.000.000) los anuncios pertinentes se harán por OCHO (8) y con

DOCE (12) de anticipación a la fecha de la apertura respectiva. Si el monto no

excediera de dicho importe, los días de publicación y anticipación serán de DOS

(2) y CUATRO (4) respectivamente”.

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Artículo 2º.-Las autoridades jurisdiccionales dependientes del Poder Ejecutivo

Nacional, mencionadas en el inciso 4º de la Reglamentación del artículo 52 de

la Ley de Contabilidad, podrán delegar en los respectivos titulares de los

organismos de administración de su dependencia y/o sus reemplazantes naturales,

hasta un monto de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) las facultades que dicho

artículo les acuerda para aceptar donaciones sin cargo de bienes muebles.

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Artículo 3º.-Modificanse los límites establecidos en los incisos 34 apartado

g), 37 apartado a), 73 sexto párrafo y 148 apartado h), de la reglamentación

del artículo 61 de la Ley de Contabilidad en la forma que a continuación se

indica:

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Artículo 61, inciso 34, apartado g):

“g) Cuando el monto de la garantía no supere la suma de PESOS

CINCO MIL ($ 5.000), con pagarés a la vista suscriptos por quienes tengan el

uso de la razón social o actuaren con poderes suficientes.”

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Artículo 61, inciso 37, apartado a):

“a) Cuando el monto del contrato no supere la suma de PESOS CINCO

MIL ($ 5.000).”

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Artículo 61, inciso 73, sexto párrafo:

“No se solicitará mejora de precios y se seguirá el procedimiento

indicado en los párrafos cuarto y quinto cuando el renglón empatado no exceda

de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).”

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Artículo 61, inciso 148, apartado h):

“h) Régimen de sanciones y penalidades por infracciones menores

que no den lugar a la rescisión, graduadas desde apercibimientos a multas hasta

PESOS CIEN MIL ($ 100.000)”.

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Artículo 4º.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro

Oficial y archívese. -MENEM- Domingo F. Cavallo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.