REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE

Rango Decreto
Publicación 1987-10-20
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE

DECRETO N° 230

**Incorpórase el Capítulo 6, con la

denominación "De la Prevención de la Contaminación de las Aguas por

Sustancia Nocivas Líquidas Transportadas a Granel" al Título 8 del

citado Régimen.**

Bs. As., 19/2/87

VISTO lo informado por la Prefectura Naval Argentina, lo propuesto por el Ministerio de Defensa, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto N° 1. 886 del 27 de Julio de 1983, fue aprobada la

reglamentación de la Ley Nacional N° 22.190, que con la denominación

"De la Prevención de la Contaminación Proveniente de Buque" se

incorporó al "Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre"

(REGINAVE), como su Título 8.

Que la tecnología actual incorpora anualmente, numerosas sustancias

químicas al tráfico internacional, cuya peligrosidad intrínseca, en

caso de derrame, debe ser atendida para su eficaz neutralización.

Que el estado actual de las normas internacionales sobre la materia

hace necesaria que nuestro país adopte los recaudos reglamentarios para

evitar quedar rezagado en aspectos tendientes a prevenir la

contaminación de las aguas por sustancias distintas de los

hidrocarburos.

Que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 3° de la Ley 22.190, es

facultad del Poder Ejecutivo incluir en el Régimen de Prevención y

Vigilancia de la Contaminación, cualquier otro elemento o agente

contaminante de las aguas o del medio ambiente que tenga origen en la

actividad de los buques o artefactos navales.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º -Incorpórase al

Título VIII del "Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre"

(REGINAVE), el Capítulo 6, con la denominación "De la Prevención de la

Contaminación de las Aguas por Sustancias Nocivas Líquidas

Transportadas a Granel", que, como Anexo I, forma parte del presente

decreto.

Art. 2º - Inclúyense en el

Régimen de la Ley N° 22.190 las Sustancias Nocivas Líquidas

Transportadas a Granel por Buques, especificadas en el Capítulo 6

mencionado en el Artículo 1º.

Art. 3º - La Prefectura Naval

Argentina mantendrá actualizada una nómina de las sustancias

mencionadas en el artículo anterior, que se publicará periódicamente.

Art. 4º -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN

Juan V. Sourrouille

José H. Jaunarena

Juan A. Maisterrena

Pedro A. Trucco

Conrado Storani

ANEXO I

CAPITULO VI

DE LA PREVENCION DE LA CONTAMINACION DE LAS AGUAS POR SUSTANCIAS NOCIVAS LIQUIDAS TRANSPORTADAS A GRANEL

Sección 1

GENERALIDADES

806.0101 - DEFINICIONES

A los efectos de la aplicación del presente capítulo VI, rigen las definiciones del art. 801.0101 además de las siguientes:

a)

Buque-tanque químico: Se entiende por buque-tanque químico, un buque

construido o adaptado para transportar principalmente sustancias

nocivas líquidas a granel; en este término se incluyen los petroleros,

tal como se definen en el art. 801.0101 inc. b.5., cuando transportan

un cargamento total o parcial de sustancias líquidas nocivas a granel.

b)

Buque-tanque químico existente: Es todo buque que no es nuevo.

c)

Buques-tanque químicos nuevos: Son aquellos cuya quilla haya sido

colocada, o se encuentre en la fase en que al 1 de julio de 1986 o

posteriormente:

1.

Comienza la construcción que puede identificarse como propia del buque, o

2.

Ha comenzado, respecto del buque de que se trate, el montaje que

suponga la utilización de no menos de cincuenta (50) toneladas del

total estimado de material estructural o un uno por ciento (1 %) de

dicho total, si este segundo valor es menor.

d)

Lastre limpio: Se entiende que es el lastre llevado en un tanque que

desde la última vez que se utilizó para transportar carga con contenido

de una sustancia de las categorías A, B, C o D, ha sido meticulosamente

limpiado y los residuos resultantes de la limpieza han sido descargados

y el tanque vaciado de conformidad con las prescripciones del presente

Capítulo.

e)

Lastre segregado o separado: Se entiende por tal el agua de lastre

que se introduce en un tanque que está completamente separado de los

servicios de carga y de combustible líquido para consumo

permanentemente destinado al transporte de agua de lastre.

f)

Sustancias líquidas: Son aquellas cuya presión de vapor, no excede 2,8 kg/cm2, a una temperatura de 37,8º C.

g)

Sustancias nocivas líquidas: Son aquéllas contempladas en las listas

que al efecto establezca la Prefectura, según las categorías A, B, C o

D.

h)

Sustancias nocivas líquidas de la categoría A: Se entienden como

tales, a las sustancias nocivas líquidas que si fueran descargadas en

el mar, procedentes de operaciones de limpieza o deslastre de tanques,

supondrían un riesgo grave para la salud humana o para los recursos

marinos o irían en perjuicio grave de los alicientes recreativos o de

los usos legítimos del mar, lo cual justifica la aplicación de medidas

rigurosas contra la contaminación.

i)

Sustancias nocivas líquidas de la categoría B: Se entiende por

tales, a las sustancias nocivas líquidas que si fueran descargadas en

el mar, procedentes de operaciones de limpieza o deslastrado de

tanques, supondrían un riesgo para la salud humana o para los recursos

marinos, o irían en perjuicio de los alicientes recreativos o de los

usos legítimos del mar, lo cual justifica la aplicación de medidas

especiales contra la contaminación.

j)

Sustancias nocivas líquidas de la categoría C: Se entiende por

tales, a las sustancias nocivas líquidas que si fueran descargadas en

el mar, procedentes de operaciones de limpieza o deslastrado de

tanques, supondrían un riesgo leve para la salud humana o para los

recursos marinos, o irían en perjuicio leve de los alicientes

recreativos o de los usos legítimos del mar, lo cual exige condiciones

operativas especiales.

k)

Sustancias nocivas líquidas de la categoría D: Se entiende por

tales, a las sustancias nocivas líquidas que si fueran descargadas en

el mar, procedentes de operaciones de limpieza o deslastrado de

tanques, supondrían un riesgo perceptible para la salud humana o para

los recursos marinos, o irían en perjuicio mínimo de los alicientes

recreativos o de los usos legítimos del mar, lo cual exige alguna

atención a las condiciones operativas.

806.0102 - APLICACION

a)

Buques que enarbolen el pabellón nacional.

1.

En aguas de jurisdicción nacional y mar libre.

El presente capítulo será de aplicación total.

2.

En aguas extranjeras.

El presente capítulo será de aplicación cuando la autoridad competente

del lugar, no aplique sanción al buque, pero informe del hecho a la

Prefectura y suministre los elementos de juicio necesarios. Se excluye

el pago de los gastos de limpieza que prescribe el art. 806.0207.

b)

Buques que se incorporen al pabellón nacional.

Se les aplicarán las mismas normas del inciso anterior.

c)

Buques que no enarbolen el pabellón nacional.

En aguas de jurisdicción nacional les serán de aplicación las normas

operativas establecidas en la sección 2 del presente capítulo y el pago

de los gastos de limpieza del art. 806.0207, así como también estarán

sujetos a inspecciones de oficio en el caso que la Prefectura lo

considere necesario, a los efectos de preservar la no contaminación de

las aguas.

d)

Buques de guerra y policiales.

1.

El presente capítulo no se aplicará a los buques de guerra y policiales.

806.0103 - INSPECCIONES

Los buques que estén sujetos a las disposiciones del presente capítulo

serán objeto de las siguientes inspecciones por parte de la Prefectura:

a)

Una inspección inicial, antes de que el buque entre en servicio o

cuando se expida por primera vez el certificado a que hace referencia

el art. 806.0104, la cual incluirá: La estructura, equipos,

instalaciones y su distribución, así como los materiales del buque.

Esta inspección permitirá asegurarse de que el buque cumple plenamente con las prescripciones aplicables del presente capítulo.

b)

Inspecciones periódicas: Cada cinco (5) años, encaminadas a

garantizar que la estructura, equipos, inspecciones y su distribución,

así como los materiales empleados, cumplen plenamente con las

prescripciones aplicables del presente capítulo.

c)

Inspecciones intermedias cada treinta (30) meses que permitan

garantizar que los equipos, bombas y tuberías correspondientes, cumplen

plenamente con las prescripciones aplicables del presente capítulo, y

están en buenas condiciones de funcionamiento. Los resultados de dicha

inspección serán anotados en el certificado establecido en el art.

806.0104.

d)

Inspecciones de oficio, cuando la Prefectura lo considere conveniente por razones fundadas.

Una vez efectuada al buque cualesquiera de las inspecciones que se

exigen en el presente capítulo, no se podrá realizar ningún cambio de

importancia en la estructura, equipos, instalaciones y su distribución

o materiales inspeccionados, sin la aprobación de la Prefectura, salvo

las reposiciones normales de tales equipos o instalaciones, para fines

de reparación o mantenimiento.

806.0104 - CERTIFICADOS

A todo buque que haya sido inspeccionado de acuerdo con el art.

806.0103, con resultado satisfactorio, se le otorgará un certificado

cuyo formato, características, validez y trámite de otorgamiento, será

reglamentado por la Prefectura.

SECCION 2

REGIMEN OPERATIVO DE LOS BUQUES-TANQUE QUE TRANSPORTEN SUSTANCIAS NOCIVAS LIQUIDAS A GRANEL

806.0201 - REGIMEN OPERATIVO DE LOS BUQUES EN NEVEGACION MARITIMA

a)

Se prohíbe toda descarga de sustancias nocivas líquidas de la

categoría A y la de aguas de lastre y de lavado de tanque u otros

residuos o mezclas que contengan tales sustancias.

Si los tanques en que se transportan dichas sustancias o mezclas han de

ser lavados, los residuos resultantes de esta operación serán

descargados en una instalación receptora, hasta que la concentración de

las sustancias en el afluente recibido por la instalación sea igual o

inferior a la concentración residual reglamentada por la Prefectura y

se haya vaciado el tanque. Los residuos que queden entonces en el

tanque, siempre que hayan sido diluidos ulteriormente mediante adición

de un volumen de agua no inferior al cinco por ciento (5 %) del volumen

total del tanque, podrán ser descargados en el mar cuando se cumplan

también todas las siguientes condiciones:

1.

Que el buque esté en ruta navegando a una velocidad de siete (7)

nudos por lo menos, si se trata de buques con propulsión propia, o de

cuatro (4) nudos si se trata de buques sin medios propios de propulsión.

2.

Que se efectúe la descarga, por debajo de la línea de flotación, teniendo en cuenta el emplazamiento de las tomas de mar.

3.

Que se efectúe la descarga hallándose el buque a no menos de doce

(12) millas marinas de distancia de la tierra más próxima y en aguas de

profundidad no inferior a veinticinco (25) metros.

b)

Se prohíbe toda descarga de sustancias nocivas líquidas de la

categoría B y la de aguas de lastre y lavado de tanques u otros

residuos o mezclas que contengan tales sustancias, a menos que se

cumplan todas las siguientes condiciones:

1.

Que el buque esté en ruta, navegando a una velocidad de siete (7)

nudos, por lo menos, si se trata de buques con propulsión propia, o de

cuatro (4) nudos en el caso de los buques sin medios de propulsión.

2.

Que los métodos y dispositivos de descarga, estén aprobados por la

Prefectura y garantizan que por la concentración y el régimen de

descarga del afluente sean tales, que la concentración de la sustancia

descargada no exceda de una parte por millón en la porción de la estela

del buque inmediata a su popa.

3.

Que la cantidad máxima de carga echada al mar, desde cada tanque y

desde sus correspondientes tuberías, no exceda de la cantidad máxima

permitida de acuerdo con los métodos mencionados en el punto 2, la cual

no será en ningún caso mayor de un (1) metro cúbico o de 1/3000 de la

capacidad del tanque en metros cúbicos.

4.

Que la descarga se efectúe por debajo de la línea de flotación,

debiéndose tener en cuenta el emplazamiento de las tomas de mar.

5.

Que se efectúe la descarga, hallándose el buque a no menos de doce

(12) millas marinas de distancia de la tierra más próxima y en aguas de

profundidad no inferior a veinticinco (25) metros.

c)

Se prohíbe toda descarga de sustancias nocivas líquidas de la

categoría C y de las aguas de lastre y de lavado de tanque u otros

residuos o mezclas que contengan dichas sustancias a menos que se

cumplan todas las siguientes condiciones:

1.

Que el buque esté navegando a una velocidad de por lo menos siete

(7) nudos, si se trata de un buque con propulsión propia, o de cuatro

(4) nudos en el caso de los buques sin medios propios de propulsión.

2.

Que los métodos y dispositivos de descarga estén aprobados por la

Prefectura y que garanticen que la concentración y el régimen de

descarga del afluente sean tales, que la concentración de la sustancia

descargada no exceda de diez partes por millón en la porción de la

estela del buque inmediata a su popa.

3.

Que la cantidad máxima de carga echada al mar desde cada tanque y

desde sus correspondientes tuberías no exceda de la cantidad máxima

permitida de acuerdo con los métodos mencionados en el punto 2, la cual

no será en ningún caso mayor de tres (3) metros cúbicos o de 1/1000 de

la capacidad del tanque en metros cúbicos.

4.

Que la descarga se efectúe por debajo de la línea de flotación,

debiéndose tener en cuenta el emplazamiento de las tomas de mar.

5.

Que la descarga se efectúe hallándose el buque a no menos de doce

(12) millas marinas de distancia de la tierra más próxima, y en aguas

de profundidad no inferior a veinticinco (25) metros.

d)

Se prohíbe toda descarga de sustancias nocivas líquidas de la

categoría D y la de aguas de lastre y de lavado de tanques u otros

residuos o mezclas que contengan dichas sustancias, a menos que se

cumplan todas las condiciones siguientes:

1.

Que el buque esté navegando a una velocidad de siete (7) nudos por

lo menos, si se trata de buques con propulsión propia, o de cuatro (4)

nudos en el caso de los buques sin medios propios de propulsión.

2.

Que la concentración de las mezclas no sea superior a una (1) parte de la sustancia por diez (10) partes de agua.

3.

Que se efectúe la descarga a una distancia no inferior a doce (12) millas marinas de la tierra más próxima.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.