SEGURIDAD SOCIAL

Rango Decreto
Publicación 2019-04-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 231/2019

DECTO-2019-231-APN-PTE - Decreto N° 1212/2003. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 29/03/2019

VISTO el Expediente N° EX 2017-30423291-APN-DGRGAD#MT, las Leyes Nros

19.032, 23.661, 24.013, 24.241 y 24.714, sus respectivas

modificaciones, la Ley N° 24.622 y el Decreto N° 1212 de fecha 19 de

mayo de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el régimen del Decreto N° 1212/03 estableció un sistema de ingreso

de los aportes y contribuciones a la seguridad social correspondientes,

tanto al personal dependiente de la Asociación del Fútbol Argentino

(AFA) y de los clubes que militan en las divisiones Primera “A”,

Nacional “B” y Primera “B” de esa entidad, como a los jugadores de

fútbol, cuerpos técnicos, médicos y auxiliares que se desempeñen en

cualquier categoría de las entidades dedicadas a la práctica de fútbol

profesional en las divisiones referidas.

Que el mismo pretendía dar seguridad jurídica a los trabajadores

dependientes de dichas instituciones, establecer un modo ágil y eficaz

de control de las cotizaciones por parte del ESTADO NACIONAL y otorgar

a las instituciones un sistema equitativo y adecuado a la realidad

económica de las mismas.

Que inicialmente la alícuota para aplicar al pago de las cotizaciones

con destino a la seguridad social fue fijada en un DOS COMA CINCUENTA

POR CIENTO (2,50%) del total de ingresos recaudados por transferencias

de jugadores, derechos de televisación de los torneos y venta de

entradas de los partidos disputados por los clubes correspondientes a

las divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B” en todas las

categorías, de los cuales DOS POR CIENTO (2%) se destinarían a la

cancelación de saldos corrientes y CERO COMA CINCUENTA POR CIENTO

(0,50%) a la deuda anterior a la entrada en vigencia del Decreto N°

1212/03.

Que la alícuota destinada a la cancelación de saldos corrientes fue

revisada y modificada por la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD

SOCIAL N° 81/05, elevándose al SEIS COMA CINCUENTA POR CIENTO (6,50%).

Que, no obstante, el universo de trabajadores contemplados al momento

del dictado del Decreto N° 1212/03 se ha triplicado, y los montos

provenientes de las ventas de entradas, transferencias de jugadores y

derechos de televisación resultaron exiguos para cumplir con las

obligaciones de la seguridad social de los trabajadores de la actividad

futbolística.

Que esto ha generado una situación crítica de desfinanciamiento de los

regímenes de la seguridad social y de incertidumbre respecto de los

derechos de los trabajadores comprendidos en este régimen, que es

imperioso subsanar.

Que el desfase entre lo ingresado y lo que hubiere correspondido ingresar ha aumentado considerablemente año tras año.

Que por ello, si no se modifican las condiciones actuales del régimen,

continuará ensanchándose la brecha entre las cotizaciones declaradas y

el total de percepciones y retenciones ingresadas, produciéndose un

incremento constante del desfinanciamiento del sistema.

Que en virtud de lo expuesto, resulta necesario modificar el Decreto N°

1212/03, ajustándolo a las nuevas realidades y haciéndolo

financieramente viable.

Que a tales fines, se limita el alcance del régimen, circunscribiéndolo

a contribuciones patronales y respecto de los regímenes detallados en

la norma. Como consecuencia de esto último, los propios clubes y la

Asociación de Fútbol Argentino (AFA) deberán ingresar los aportes

personales de sus trabajadores dependientes conforme la normativa

general vigente, dado que estos aportes forman parte de su salario y

son retenidos al momento de su pago.

Que, quedará a cargo de los propios clubes y de la Asociación de Fútbol

Argentino (AFA), conforme la normativa general vigente, el ingreso de

los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras

Sociales y las cuotas del Régimen de Riesgos del Trabajo de la Ley N°

24.557 y sus modificaciones.

Que asimismo, resulta necesario revisar los ingresos afectados a la

cancelación de las cotizaciones de la seguridad social adaptándolos a

las nuevas modalidades utilizadas para presenciar los partidos de

futbol y a las nuevas tecnologías que permiten la trasmisión y difusión

de los mismos en formatos distintos a la televisación, tales como la

bajada satelital, nacional e internacional, internet y “streaming”, y a

su vez, clarificar el alcance de los ingresos ya previstos, como la

transferencia de jugadores.

Que finalmente, se aumenta la alícuota destinada a la cancelación de

saldos corrientes en un CERO CON VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) y se

reasigna la ya prevista para el pago de deudas anteriores a la vigencia

del decreto, para cubrir las sumas declaradas y sin cancelar respecto

de los regímenes previstos por las Leyes Nros. 19.032, 23.661, 24.013,

24.241 y 24.714, y sus respectivas modificaciones, por parte de las

entidades obligadas.

Que las modificaciones propuestas ayudarán a ordenar el esquema de

percepción y retención previsto por el Decreto N° 1212/03,

fortaleciendo su sustentabilidad financiera.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes del MINISTERIO DE SALUD Y

DESARROLLO SOCIAL y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

(AFIP) han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y

2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 1212 de fecha 19 de mayo de 2003 por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Establécese un régimen especial de percepción, retención

y/o autorretención para el ingreso de cotizaciones con destino a la

seguridad social correspondiente a:

a)

Aportes personales y Contribuciones con destino a los regímenes de

las Leyes Nros. 19.032, 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas

modificaciones, correspondientes a los jugadores de fútbol profesional

de las divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B” y a los

miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares que atiendan a

los planteles que practiquen fútbol profesional en los clubes que

intervengan en los torneos organizados por la Asociación de Fútbol

Argentino (AFA) y la Superliga Profesional del Futbol Argentino

Asociación Civil (SUPERLIGA) en las divisiones Primera “A”, Nacional

“B” y Primera “B”.

b)

Contribuciones patronales con destino a los regímenes de las Leyes

Nros. 19.032, 23.661, 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas

modificaciones, correspondientes al personal en relación de dependencia

de la Asociación de Fútbol Argentino (AFA) y de los clubes que

intervengan en los torneos organizados por dicha Asociación y por la

Superliga Profesional del Futbol Argentino Asociación Civil

(SUPERLIGA), en las divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”.

La Asociación de Fútbol Argentino (AFA) y la Superliga Profesional del

Fútbol Argentino Asociación Civil (SUPERLIGA) actuarán como agentes de

percepción y/o retención, facultándose a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) a designar otro u otros agentes, en caso que

la implementación del presente régimen así lo requiera.”

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como artículo 1° bis del Decreto N° 1212 de fecha 19 de mayo de 2003, el siguiente:

“ARTÍCULO 1° bis.- Se encuentran excluidos del presente régimen los siguientes conceptos:

a. Aportes con destino a los régimen de la Ley N° 24.241 y sus

modificaciones, y de la Ley N° 19.032 y sus modificaciones, de los

trabajadores comprendidos en el inciso b) del artículo 1° del presente.

b. Aportes y contribuciones con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales de la Ley N° 23.660 y sus modificaciones.

c. Aportes al Sistema Nacional del Seguro de Salud de la Ley N° 23.661 y sus modificaciones.

d. Cuotas del Régimen de Riesgos del Trabajo de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones.

e. Aportes y contribuciones a la seguridad social correspondientes al

personal afectado a los Institutos Educativos dependientes de las

entidades mencionadas en el artículo 1°.

f. Cotizaciones a la seguridad social que se devenguen a partir del mes

inmediato siguiente de producida la desafectación del club al régimen

del presente decreto.

g. Deuda con los subsistemas de la seguridad social devengada hasta el

mes, inclusive, en que se produjo la incorporación del club al presente

régimen.

h. Deuda en concepto de aportes y contribuciones a la seguridad social

originada por falta de declaración de los trabajadores referidos en el

artículo 1°.

i. Multas firmes aplicadas por el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO o la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

En todos los casos, las obligaciones mencionadas deberán ser cumplidas

conforme el régimen general vigente y de acuerdo con las formalidades,

plazos y condiciones establecidos por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).”

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 1212 de fecha 19 de mayo de 2003 por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Se aplicará a la cancelación de las cotizaciones con

destino a los regímenes de la seguridad social mencionados en el

artículo 1° una suma equivalente al SEIS COMA SETENTA Y CINCO POR

CIENTO (6,75%) del monto bruto percibido y/o recaudado en virtud de los

siguientes conceptos:

a)

Venta de entradas para presenciar partidos y torneos en el ámbito

nacional e internacional en que participen los distintos seleccionados

de fútbol profesional representantes de la Asociación del Fútbol

Argentino (AFA) o los clubes de fútbol de las divisiones Primera “A”,

Nacional “B” y Primera “B”.

b)

Transferencias de jugadores de futbol profesional, ya sean totales o

parciales, que incluye a los importes totales correspondientes a las

transferencias de derechos federativos de jugadores comprendidos, los

importes que correspondan a los derechos económicos, a las rescisiones

onerosas que pudieran producirse y a los derechos de formación,

promoción y/o solidaridad.

A tales efectos la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) instrumentará

medios de contralor suficientes para el cumplimiento de su carácter de

agentes de percepción y/o retención.

c)

Patrocinio oficial -con fines publicitarios- de los distintos

seleccionados de fútbol profesional representantes de la Asociación del

Fútbol Argentino (AFA), percibidos por dicha entidad.

d)

Patrocinio oficial -con fines publicitarios- de los torneos de

Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B” percibidos por la Asociación

del Fútbol Argentino (AFA) o la Superliga Profesional del Fútbol

Argentino Asociación Civil (SUPERLIGA).

e)

Derechos de televisación por TV abierta, cable, bajada satelital,

nacional e internacional, internet, y cualquier otro tipo de

transmisión, retransmisión y/o difusión de los partidos y torneos en

que participen los distintos seleccionados de fútbol profesional

representantes de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y los clubes

de fútbol de las divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”.

Las sumas percibidas, retenidas y/o autorretenidas se aplicarán a la

cancelación de los conceptos y regímenes mencionados en el artículo 1°.

En caso de existir un remanente, el mismo será destinado a cubrir el

desfinanciamiento originado en las sumas declaradas y pendientes de

cancelación que existieran, respecto de los regímenes previstos por las

Leyes Nros. 19.032, 23.661, 24.013, 24.241 y 24.714, y sus respectivas

modificaciones.”

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 1212 de fecha 19 de mayo de 2003 por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- Fíjase una alícuota equivalente a CERO COMA CINCUENTA

POR CIENTO (0,50%) del total percibido por los conceptos establecidos

en el artículo 2°, la que se imputará a cubrir el desfinanciamiento

originado en las sumas declaradas y sin cancelar respecto de los

regímenes previstos por las Leyes Nros. 19.032, 23.661, 24.013, 24.241

y 24.714, y sus respectivas modificaciones, que mantengan las entidades

mencionadas en el artículo 1°.

Los importes ingresados serán imputados a la cancelación de los

períodos más antiguos, y respecto a estos, en primer lugar a la

cancelación de los aportes y posteriormente de las contribuciones.

ARTÍCULO 5°.- El presente Decreto entrará en vigencia cumplidos NOVENTA

(90) días contados a partir del primer día del mes siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Instrúyese a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (SSS) del

MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) a revisar la normativa dictada por dichos

organismos para adecuarla a lo dispuesto por el presente decreto.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Carolina Stanley

e. 01/04/2019 N° 21312/19 v. 01/04/2019

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