ESTABLECIMIENTOS UNIVERSITARIOS PRIVADOS

Rango Decreto
Publicación 1993-11-16
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ESTABLECIMIENTOS UNIVERSITARIOS PRIVADOS

Decreto N° 2.330/1993

**Facultades del Ministerio de Cultura y

Educación. Autorización de Nuevas Univerdades Privadas. Universidades

con Autorización Provisional. Universidades con Autorización

Definitiva. Modificaciones y Reformas. Habilitaciones de Títulos

Académicos. Reconocimiento de Estudios. Equivalencias y Condiciones de

Ingreso. Consejo de Rectores de las Universidades Privadas.

Fiscalización. Tasas de Servicios y Contribuciones Económicas.

Disposiciones Transitorias.**

Bs. As., 11/11/93

VISTO, la Ley N° 17.604 de establecimientos universitarios privados, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario actualizar y perfeccionar la reglamentación de

dicha ley en función de la experiencia recogida a lo largo de

VEINTICINCO (25) años de aplicación y de los nuevos desafíos que la

realidad actual plantea.

Que para ello se hace necesario establecer normas reglamentarias más

precisas, que permitan resolver las solicitudes de autorización de

nuevos establecimientos universitarios de gestión privada sobre la base

de la calidad académica y la relevancia que caracterice a sus

propuestas, protegiendo de este modo la fe pública que la sociedad

deposita en las instituciones universitarias.

Que además de los requisitos de nivel y pertinencia que deben

caracterizar al proyecto institucional inicial, se hace necesario que

los establecimientos cuyo funcionamiento se autorice provisoriamente,

presenten un informe anual donde se haga constar los avances realizados

con respecto al plan de desarrollo aprobado, el cual debe ser evaluado

por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

Que para una adecuada consideración de los pedidos de autorización

provisoria y definitiva se hace conveniente prever la constitución, en

el ámbito del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, de una Comisión

Consultiva que actuará con independencia de criterio y que deberá

integrarse con personas que posean antecedentes destacados en

actividades científicas, académicas o de conducción universitaria, ello

sin perjuicio de la intervención que legalmente le cabe al CONSEJO DE

RECTORES DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS.

Que es también conveniente distinguir más nítidamente entre las

exigencias que se imponen a las instituciones nuevas, que recién

comienzan su experiencia como establecimientos universitarios

formalmente autorizados a operar como tales, y las que regulan el

funcionamiento de instituciones ya consolidadas, especialmente aquellas

que cuentan con autorización definitiva y han sido liberadas de la

Prueba Final de Capacidad Profesional, lo que necesariamente implica

más de VEINTE (20) años de funcionamiento.

Que para estas últimas resulta conveniente ampliar su capacidad de

decisión, eximiéndolas de los trámites de autorización previa, a

excepción de los relativos a la creación de nuevas sedes, validez

nacional de títulos y fijación de incumbencias.

Que ese mayor grado de autonomía para las instituciones con

autorización definitiva, debe ir acompañado de una correlativa

obligación de rendir cuentas periódicamente de los resultados

alcanzados en el campo de la enseñanza y la investigación científica, a

cuyo fin se prevé la puesta en marcha de procedimientos de

autoevaluación y evaluación externa, lo mismo que la presentación de

planes quinquenales de desarrollo que orienten su accionar y faciliten

esa evaluación.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el artículo 86, inciso 2), de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I

DE LAS FACULTADES DEL MINISTERIO

Artículo 1° - Los trámites

correspondientes a la creación, funcionamiento y fiscalización de los

establecimientos comprendidos en la Ley N° 17.604, se efectuarán por

intermedio del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

Art. 2° - Delégase en el señor

ministro de Cultura y Educación todas las atribuciones reservadas al

PODER EJECUTIVO NACIONAL por la Ley N° 17.604, con excepción de la

establecida en el artículo 7° de la misma.

Art. 3° - El MINISTERIO DE

CULTURA Y EDUCACION, tendrá a los fines indicados en el artículo 1°,

además de las facultades que se le delegan, las siguientes atribuciones

y deberes:

a)

Entender en todo lo concerniente al otorgamiento de las autorizaciones provisionales y definitivas, y a su retiro.

b)

Ejercer la fiscalización permanente sobre dichos establecimientos

con el objeto de verificar si se cumplen todas y cada una de las

condiciones bajo las cuales están autorizados a funcionar.

c)

Controlar el cumplimiento de las normas referentes a la utilización de las denominaciones previstas en la ley.

d)

Organizar un registro general de establecimientos universitarios

privados y un legajo especial para cada uno de ellos, con todos los

antecedentes que se consideren necesarios.

e)

Preparar anualmente una memoria estadística y descriptiva relativa

al estado de los establecimientos sujetos al régimen de la ley N°

17.604.

CAPITULO II

DE LA AUTORIZACION DE NUEVAS UNIVERSIDADES PRIVADAS

Art. 4° - La autorización

provisional de universidades privadas será otorgada por decreto del

PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre la base de la calidad y pertinencia de

la propuesta educativa contenida en el proyecto presentado mediante

solicitud a tal efecto.

La autorización bajo la denominación de "Universidad" exigirá variedad

de Facultades, Escuelas, Institutos o Departamentos, orgánicamente

estructurados. La creación y funcionamiento de Facultades, Institutos,

Departamentos u otro tipo de establecimientos universitarios aislados,

serán autorizados con criterio restrictivo, bajo la denominación de

"Institutos Universitarios".

La autorización será concedida con expresa indicación de las carreras,

grados y títulos que se cursen u otorguen en el establecimiento

correspondiente.

Art. 5° -La solicitud de

autorización provisional deberá presentarse de conformidad con las

formalidades que establezca el MINISTERIO DE EDUCACION, y deberá

contener la documentación necesaria para determinar el cumplimiento de

los requisitos establecidos por la Ley N° 17.604. Necesariamente la

solicitud deberá integrarse con:

a)

Certificación de la personería jurídica de la entidad peticionante.

b)

Acreditación de la personería del representante de la entidad peticionante.

c)

Datos personales y antecedentes educativos, académicos y de

investigación completos de las personas integrantes de sus órganos de

gobierno, con indicación de los cargos que desempeñan.

d)

Inventario inicial y balance constitutivo, si lo hubiere, y balances

posteriores, hasta el ejercicio correspondiente a la fecha de

presentación. Dichos balances deberán estar certificados por contador

público nacional.

e)

Compromiso formal de acreditar, en el caso de universidades, un

patrimonio propio de PESOS UN MILLON ($ 1.000.000) o más, con

indicación detallada de su origen y composición, y de PESOS TRESCIENTOS

MIL ($ 300.000) o más, en el caso de Institutos Universitarios.

f)

Proyecto institucional que fundamente el programa de formación de

unidades docentes, de investigación, de extensión a la comunidad, de

bienestar estudiantil, de publicaciones, u otras si fueren pertinentes

al proyecto.

g)

Proyecto del estatuto académico, el cual deberá determinar los

siguientes aspectos mínimos: Fines u objetivos generales, organización

interna, forma de gobierno y designación de autoridades, categorías de

personal docente y de investigación, categorías de alumnos, con

exclusión de la de libres y régimen económico financiero.

h)

Plan de desarrollo para CINCO (5) años, derivado del proyecto

institucional, en el que se indicará la previsión con respecto a la

expansión de la planta física y del equipamiento, del personal docente

y auxiliar, de la matrícula estudiantil, de la apertura de nuevos

programas de docencia e investigación y la previsión de los recursos

económicos necesarios para estos fines.

i)

Las carreras ofrecidas inicialmente para las cuales se solicita

autorización, incluyendo en cada caso información tal como el título

que otorgará, el plan de estudios, el número de vacantes, los

requisitos de ingreso, el perfil profesional, las expectativas

ocupacionales y las incumbencias.

j)

Programa de desarrollo de los recursos humanos que serán necesarios

para cumplir con el proyecto institucional, en particular el desarrollo

del cuerpo de docentes e investigadores, los mecanismos de ingreso,

evaluación y perfeccionamiento y las normas que regularán la carrera

docente en el establecimiento.

k)

Descripción documentada de las instalaciones disponibles para el

establecimiento con el propósito de acreditar la posibilidad del

cumplimiento de sus fines, según el siguiente detalle:

I - Habilitación de los edificios por los organismos pertinentes.

II - Bibliotecas actualizadas y especializadas conforme con las carreras propuestas y salas de lectura.

III - Aulas que favorezcan por sus características el proceso de enseñanza-aprendizaje.

IV - Laboratorios propios o cedidos por convenios con instituciones

reconocidas, por un período no menor de CINCO (5) años y que cumplan

con los requisitos reglamentarios.

V - Oficinas adecuadas para el desenvolvimiento académico y administrativo.

VI - Sanitarios adecuados en cantidad y calidad.

VII - Servicios de información y comunicación.

VIII - Servicios informáticos para las áreas académica y administrativa.

IX - Equipamiento y material didáctico.

l)

Plan financiero de ingresos y egresos con indicación de su origen y

destino, con el objeto de acreditar la posibilidad del desarrollo

normal de las tareas del establecimiento, de acuerdo con los planes de

estudio propuestos para una promoción completa de las carreras

propuestas.

ll) Garantía a la orden del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION por la

suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000), la que podrá ser integrada en

depósito bancario, seguro de caución o títulos públicos. La misma se

reintegrará al término de la primera promoción de las carreras

autorizadas si la resolución de la solicitud es afirmativa y a los

QUINCE (15) días si fuese negativa.

Art. 6° - Las solicitudes de

autorización provisional deberán presentarse con una antelación no

inferior a TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos de la fecha en

la cual se proyecta iniciar las actividades académicas.

Art. 7° - En caso de no

ajustarse la solicitud a los recursos precedentemente indicados, se

notificará al peticionante dentro de los TREINTA (30) días hábiles de

presentada la solicitud, quien podrá subsanar la omisión o el defecto

dentro del término perentorio de TREINTA (30) días hábiles

subsiguientes a dicha notificación. Vencido ese plazo sin que se

satisfagan los requisitos establecidos, quedará desechada la solicitud

mediante resolución del señor ministro de Cultura y Educación. El

pedido no podrá reiterarse antes de transcurridos CIENTO OCHENTA (180)

días corridos, a contar desde la fecha de la notificación de la

decisión denegatoria. En caso de una segunda denegación se dará por

desechado definitivamente el proyecto.

Art. 8° - Presentada la

solicitud con los requisitos indicados, el MINISTERIO DE CULTURA Y

EDUCACION verificará la exactitud de la información producida mediante

los procedimientos que considere adecuados y solicitará la opinión del

CONSEJO DE RECTORES DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS, el cual deberá

expedirse en un plazo no mayor de SESENTA (60) días hábiles, que se

podrá prorrogar por treinta (30) días más ante un pedido debidamente

justificado. Simultáneamente, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION

efectuará la evaluación establecida en el artículo 2° de la Ley N°

17.604 de acuerdo con las pautas de los artículos 4° y 5° del presente

decreto, en un plazo de NOVENTA (90) días. Finalizada dicha evaluación

y obtenido el dictamen del CONSEJO DE RECTORES DE LAS UNIVERSIDADES

PRIVADAS, se requerirá la opinión de la COMISION CONSULTIVA a la que

alude el artículo 11.

Art. 9° - El MINISTERIO DE

CULTURA Y EDUCACION correrá vista al peticionante de la evaluación

producida y de las observaciones, si las hubiere, para su contestación

en el término perentorio de TREINTA (30) días hábiles. Completados los

trámites previstos precedentemente, el MINISTERIO DE CULTURA Y

EDUCACION los elevará al PODER EJECUTIVO DE A NACION aconsejndo la

resolución que a su juicio corresponda.

Art. 10. - La institución que

hubiere obtenido la autorización provisional no podrá comenzar la

matriculación de los alumnos hasta tanto el MINISTERIO DE CULTURA Y

EDUCACION verifique el cumplimiento de todas las exigencias

establecidas en el artículo 5° del presente decreto.

Art. 11. - A los efectos

previstos en los articulos 8° y 19, el MIISTERIO DE CULTURA Y

EDUCACION, constituirá una COMISION CONSULTIVA con la función de

asesoerar a las SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS en todo lo

concerniente al otorgamento de autoirzaciones provisionaes y

definitivas de establecimientos universotairos privados

Art. 12 - Los miembros de la

COMSION CONSULTIVA, desempeñarán sus funciones a título personal,

gozando de independencia de criterio: dedeberán tener antecedentes

destacados e actividades cientpificas, académicas o de dirección

univesitaria. el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, reglamentará la

forma de constitución y funcionamiento de la COMSION CONSULTIVA.

CAPITULO III

DE LAS UNIVERSIDADES CON AUTORIZACION PROVISIONAL

Art. 13. - Los establecimientos

autorizados en forma provisional tendrán que indicar esta circunstancia

en todos sus anuncios, publicaciones y documentación, agregando debajo

o a continuación del nombre, la siguiente leyenda: "AUTORIZADA

PROVISIONALMENTE POR DECRETO DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL

Nº......................, conforme a lo establecido en el artículo 7°

de la Ley N° 17.604". En caso de incumplimiento, el establecimiento se

hará pasible de las sanciones dispuestas en los artículos 37, inciso

f)

y 38 del presente decreto.

Art. 14. - Dichos

establecimientos no podrán ampliar el plan de desarrollo para los

primeros cinco (5) años aludido en el art. 5 Ver Texto , inc. h), hasta

tanto no obtengan su autorización definitiva. Las modificaciones

parciales en los planes de estudio y en carreras y grados ofrecidos,

debidamente justificadas dentro del proyecto original aprobado,

requerirán de la autorización previa del MINITERIO DE CULTURA Y

EDUCACION, para lo cual los establecimientos deberán solicitarlo de

acuerdo a las pautas y procedimientos establecidos en los artículos 26

y 27 del presente decreto.

Art. 15. -Los establecimientos

universitarios con autorización provisional deberán elevar un informe

anual al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION a los TRES (3) meses

de finalizado cada año lectivo, señalando los avances realizados y

evaluándolos con respecto al plan de desarrollo aprobado.

Dicho informe contendrá datos fehacientes sobre la evolución de la

matrícula, del cuerpo docente, de las instalaciones y del equipamiento,

de las bibliotecas, del patrimonio y otros elementos de juicio de

acuerdo con las pautas que serán oportunamente elaboradas por el

MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

Art. 16. - El MINISTERIO DE

CULTURA Y EDUCACION verificará la veracidad de dicha información

mediante los procedimientos que considere necesarios y estudiará su

adecuación a las condiciones en que fue otorgada la autorización

provisional. En caso necesario, dispondrá los correctivos que deberán

adoptarse.

CAPITULO IV

DE LAS UNIVERSIDADES CON AUTORIZACION DEFINITIVA

Art. 17. - El pedido de

autorización definitiva de los establecimientos podrá ser presentado

por éstos una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 8°

de la Ley N° 17.604, el cual no podrá ser inferior a CINCO (5) años.

Junto con la solicitud tendrán que acompañarse los siguientes

documentos:

a)

Acreditación de la personería del representante.

b)

Copia autenticada de la resolución del órgano competente del

establecimiento peticionante, por el cual se decide solicitar la

autorización definitiva.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.