ESTABLECIMIENTOS UNIVERSITARIOS PRIVADOS
ESTABLECIMIENTOS UNIVERSITARIOS PRIVADOS
Decreto N° 2.330/1993
**Facultades del Ministerio de Cultura y
Educación. Autorización de Nuevas Univerdades Privadas. Universidades
con Autorización Provisional. Universidades con Autorización
Definitiva. Modificaciones y Reformas. Habilitaciones de Títulos
Académicos. Reconocimiento de Estudios. Equivalencias y Condiciones de
Ingreso. Consejo de Rectores de las Universidades Privadas.
Fiscalización. Tasas de Servicios y Contribuciones Económicas.
Disposiciones Transitorias.**
Bs. As., 11/11/93
VISTO, la Ley N° 17.604 de establecimientos universitarios privados, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario actualizar y perfeccionar la reglamentación de
dicha ley en función de la experiencia recogida a lo largo de
VEINTICINCO (25) años de aplicación y de los nuevos desafíos que la
realidad actual plantea.
Que para ello se hace necesario establecer normas reglamentarias más
precisas, que permitan resolver las solicitudes de autorización de
nuevos establecimientos universitarios de gestión privada sobre la base
de la calidad académica y la relevancia que caracterice a sus
propuestas, protegiendo de este modo la fe pública que la sociedad
deposita en las instituciones universitarias.
Que además de los requisitos de nivel y pertinencia que deben
caracterizar al proyecto institucional inicial, se hace necesario que
los establecimientos cuyo funcionamiento se autorice provisoriamente,
presenten un informe anual donde se haga constar los avances realizados
con respecto al plan de desarrollo aprobado, el cual debe ser evaluado
por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.
Que para una adecuada consideración de los pedidos de autorización
provisoria y definitiva se hace conveniente prever la constitución, en
el ámbito del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, de una Comisión
Consultiva que actuará con independencia de criterio y que deberá
integrarse con personas que posean antecedentes destacados en
actividades científicas, académicas o de conducción universitaria, ello
sin perjuicio de la intervención que legalmente le cabe al CONSEJO DE
RECTORES DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS.
Que es también conveniente distinguir más nítidamente entre las
exigencias que se imponen a las instituciones nuevas, que recién
comienzan su experiencia como establecimientos universitarios
formalmente autorizados a operar como tales, y las que regulan el
funcionamiento de instituciones ya consolidadas, especialmente aquellas
que cuentan con autorización definitiva y han sido liberadas de la
Prueba Final de Capacidad Profesional, lo que necesariamente implica
más de VEINTE (20) años de funcionamiento.
Que para estas últimas resulta conveniente ampliar su capacidad de
decisión, eximiéndolas de los trámites de autorización previa, a
excepción de los relativos a la creación de nuevas sedes, validez
nacional de títulos y fijación de incumbencias.
Que ese mayor grado de autonomía para las instituciones con
autorización definitiva, debe ir acompañado de una correlativa
obligación de rendir cuentas periódicamente de los resultados
alcanzados en el campo de la enseñanza y la investigación científica, a
cuyo fin se prevé la puesta en marcha de procedimientos de
autoevaluación y evaluación externa, lo mismo que la presentación de
planes quinquenales de desarrollo que orienten su accionar y faciliten
esa evaluación.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el artículo 86, inciso 2), de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
DE LAS FACULTADES DEL MINISTERIO
Artículo 1° - Los trámites
correspondientes a la creación, funcionamiento y fiscalización de los
establecimientos comprendidos en la Ley N° 17.604, se efectuarán por
intermedio del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.
Art. 2° - Delégase en el señor
ministro de Cultura y Educación todas las atribuciones reservadas al
PODER EJECUTIVO NACIONAL por la Ley N° 17.604, con excepción de la
establecida en el artículo 7° de la misma.
Art. 3° - El MINISTERIO DE
CULTURA Y EDUCACION, tendrá a los fines indicados en el artículo 1°,
además de las facultades que se le delegan, las siguientes atribuciones
y deberes:
Entender en todo lo concerniente al otorgamiento de las autorizaciones provisionales y definitivas, y a su retiro.
Ejercer la fiscalización permanente sobre dichos establecimientos
con el objeto de verificar si se cumplen todas y cada una de las
condiciones bajo las cuales están autorizados a funcionar.
Controlar el cumplimiento de las normas referentes a la utilización de las denominaciones previstas en la ley.
Organizar un registro general de establecimientos universitarios
privados y un legajo especial para cada uno de ellos, con todos los
antecedentes que se consideren necesarios.
Preparar anualmente una memoria estadística y descriptiva relativa
al estado de los establecimientos sujetos al régimen de la ley N°
17.604.
CAPITULO II
DE LA AUTORIZACION DE NUEVAS UNIVERSIDADES PRIVADAS
Art. 4° - La autorización
provisional de universidades privadas será otorgada por decreto del
PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre la base de la calidad y pertinencia de
la propuesta educativa contenida en el proyecto presentado mediante
solicitud a tal efecto.
La autorización bajo la denominación de "Universidad" exigirá variedad
de Facultades, Escuelas, Institutos o Departamentos, orgánicamente
estructurados. La creación y funcionamiento de Facultades, Institutos,
Departamentos u otro tipo de establecimientos universitarios aislados,
serán autorizados con criterio restrictivo, bajo la denominación de
"Institutos Universitarios".
La autorización será concedida con expresa indicación de las carreras,
grados y títulos que se cursen u otorguen en el establecimiento
correspondiente.
Art. 5° -La solicitud de
autorización provisional deberá presentarse de conformidad con las
formalidades que establezca el MINISTERIO DE EDUCACION, y deberá
contener la documentación necesaria para determinar el cumplimiento de
los requisitos establecidos por la Ley N° 17.604. Necesariamente la
solicitud deberá integrarse con:
Certificación de la personería jurídica de la entidad peticionante.
Acreditación de la personería del representante de la entidad peticionante.
Datos personales y antecedentes educativos, académicos y de
investigación completos de las personas integrantes de sus órganos de
gobierno, con indicación de los cargos que desempeñan.
Inventario inicial y balance constitutivo, si lo hubiere, y balances
posteriores, hasta el ejercicio correspondiente a la fecha de
presentación. Dichos balances deberán estar certificados por contador
público nacional.
Compromiso formal de acreditar, en el caso de universidades, un
patrimonio propio de PESOS UN MILLON ($ 1.000.000) o más, con
indicación detallada de su origen y composición, y de PESOS TRESCIENTOS
MIL ($ 300.000) o más, en el caso de Institutos Universitarios.
Proyecto institucional que fundamente el programa de formación de
unidades docentes, de investigación, de extensión a la comunidad, de
bienestar estudiantil, de publicaciones, u otras si fueren pertinentes
al proyecto.
Proyecto del estatuto académico, el cual deberá determinar los
siguientes aspectos mínimos: Fines u objetivos generales, organización
interna, forma de gobierno y designación de autoridades, categorías de
personal docente y de investigación, categorías de alumnos, con
exclusión de la de libres y régimen económico financiero.
Plan de desarrollo para CINCO (5) años, derivado del proyecto
institucional, en el que se indicará la previsión con respecto a la
expansión de la planta física y del equipamiento, del personal docente
y auxiliar, de la matrícula estudiantil, de la apertura de nuevos
programas de docencia e investigación y la previsión de los recursos
económicos necesarios para estos fines.
Las carreras ofrecidas inicialmente para las cuales se solicita
autorización, incluyendo en cada caso información tal como el título
que otorgará, el plan de estudios, el número de vacantes, los
requisitos de ingreso, el perfil profesional, las expectativas
ocupacionales y las incumbencias.
Programa de desarrollo de los recursos humanos que serán necesarios
para cumplir con el proyecto institucional, en particular el desarrollo
del cuerpo de docentes e investigadores, los mecanismos de ingreso,
evaluación y perfeccionamiento y las normas que regularán la carrera
docente en el establecimiento.
Descripción documentada de las instalaciones disponibles para el
establecimiento con el propósito de acreditar la posibilidad del
cumplimiento de sus fines, según el siguiente detalle:
I - Habilitación de los edificios por los organismos pertinentes.
II - Bibliotecas actualizadas y especializadas conforme con las carreras propuestas y salas de lectura.
III - Aulas que favorezcan por sus características el proceso de enseñanza-aprendizaje.
IV - Laboratorios propios o cedidos por convenios con instituciones
reconocidas, por un período no menor de CINCO (5) años y que cumplan
con los requisitos reglamentarios.
V - Oficinas adecuadas para el desenvolvimiento académico y administrativo.
VI - Sanitarios adecuados en cantidad y calidad.
VII - Servicios de información y comunicación.
VIII - Servicios informáticos para las áreas académica y administrativa.
IX - Equipamiento y material didáctico.
Plan financiero de ingresos y egresos con indicación de su origen y
destino, con el objeto de acreditar la posibilidad del desarrollo
normal de las tareas del establecimiento, de acuerdo con los planes de
estudio propuestos para una promoción completa de las carreras
propuestas.
ll) Garantía a la orden del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION por la
suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000), la que podrá ser integrada en
depósito bancario, seguro de caución o títulos públicos. La misma se
reintegrará al término de la primera promoción de las carreras
autorizadas si la resolución de la solicitud es afirmativa y a los
QUINCE (15) días si fuese negativa.
Art. 6° - Las solicitudes de
autorización provisional deberán presentarse con una antelación no
inferior a TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos de la fecha en
la cual se proyecta iniciar las actividades académicas.
Art. 7° - En caso de no
ajustarse la solicitud a los recursos precedentemente indicados, se
notificará al peticionante dentro de los TREINTA (30) días hábiles de
presentada la solicitud, quien podrá subsanar la omisión o el defecto
dentro del término perentorio de TREINTA (30) días hábiles
subsiguientes a dicha notificación. Vencido ese plazo sin que se
satisfagan los requisitos establecidos, quedará desechada la solicitud
mediante resolución del señor ministro de Cultura y Educación. El
pedido no podrá reiterarse antes de transcurridos CIENTO OCHENTA (180)
días corridos, a contar desde la fecha de la notificación de la
decisión denegatoria. En caso de una segunda denegación se dará por
desechado definitivamente el proyecto.
Art. 8° - Presentada la
solicitud con los requisitos indicados, el MINISTERIO DE CULTURA Y
EDUCACION verificará la exactitud de la información producida mediante
los procedimientos que considere adecuados y solicitará la opinión del
CONSEJO DE RECTORES DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS, el cual deberá
expedirse en un plazo no mayor de SESENTA (60) días hábiles, que se
podrá prorrogar por treinta (30) días más ante un pedido debidamente
justificado. Simultáneamente, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION
efectuará la evaluación establecida en el artículo 2° de la Ley N°
17.604 de acuerdo con las pautas de los artículos 4° y 5° del presente
decreto, en un plazo de NOVENTA (90) días. Finalizada dicha evaluación
y obtenido el dictamen del CONSEJO DE RECTORES DE LAS UNIVERSIDADES
PRIVADAS, se requerirá la opinión de la COMISION CONSULTIVA a la que
alude el artículo 11.
Art. 9° - El MINISTERIO DE
CULTURA Y EDUCACION correrá vista al peticionante de la evaluación
producida y de las observaciones, si las hubiere, para su contestación
en el término perentorio de TREINTA (30) días hábiles. Completados los
trámites previstos precedentemente, el MINISTERIO DE CULTURA Y
EDUCACION los elevará al PODER EJECUTIVO DE A NACION aconsejndo la
resolución que a su juicio corresponda.
Art. 10. - La institución que
hubiere obtenido la autorización provisional no podrá comenzar la
matriculación de los alumnos hasta tanto el MINISTERIO DE CULTURA Y
EDUCACION verifique el cumplimiento de todas las exigencias
establecidas en el artículo 5° del presente decreto.
Art. 11. - A los efectos
previstos en los articulos 8° y 19, el MIISTERIO DE CULTURA Y
EDUCACION, constituirá una COMISION CONSULTIVA con la función de
asesoerar a las SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS en todo lo
concerniente al otorgamento de autoirzaciones provisionaes y
definitivas de establecimientos universotairos privados
Art. 12 - Los miembros de la
COMSION CONSULTIVA, desempeñarán sus funciones a título personal,
gozando de independencia de criterio: dedeberán tener antecedentes
destacados e actividades cientpificas, académicas o de dirección
univesitaria. el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, reglamentará la
forma de constitución y funcionamiento de la COMSION CONSULTIVA.
CAPITULO III
DE LAS UNIVERSIDADES CON AUTORIZACION PROVISIONAL
Art. 13. - Los establecimientos
autorizados en forma provisional tendrán que indicar esta circunstancia
en todos sus anuncios, publicaciones y documentación, agregando debajo
o a continuación del nombre, la siguiente leyenda: "AUTORIZADA
PROVISIONALMENTE POR DECRETO DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL
Nº......................, conforme a lo establecido en el artículo 7°
de la Ley N° 17.604". En caso de incumplimiento, el establecimiento se
hará pasible de las sanciones dispuestas en los artículos 37, inciso
y 38 del presente decreto.
Art. 14. - Dichos
establecimientos no podrán ampliar el plan de desarrollo para los
primeros cinco (5) años aludido en el art. 5 Ver Texto , inc. h), hasta
tanto no obtengan su autorización definitiva. Las modificaciones
parciales en los planes de estudio y en carreras y grados ofrecidos,
debidamente justificadas dentro del proyecto original aprobado,
requerirán de la autorización previa del MINITERIO DE CULTURA Y
EDUCACION, para lo cual los establecimientos deberán solicitarlo de
acuerdo a las pautas y procedimientos establecidos en los artículos 26
y 27 del presente decreto.
Art. 15. -Los establecimientos
universitarios con autorización provisional deberán elevar un informe
anual al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION a los TRES (3) meses
de finalizado cada año lectivo, señalando los avances realizados y
evaluándolos con respecto al plan de desarrollo aprobado.
Dicho informe contendrá datos fehacientes sobre la evolución de la
matrícula, del cuerpo docente, de las instalaciones y del equipamiento,
de las bibliotecas, del patrimonio y otros elementos de juicio de
acuerdo con las pautas que serán oportunamente elaboradas por el
MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.
Art. 16. - El MINISTERIO DE
CULTURA Y EDUCACION verificará la veracidad de dicha información
mediante los procedimientos que considere necesarios y estudiará su
adecuación a las condiciones en que fue otorgada la autorización
provisional. En caso necesario, dispondrá los correctivos que deberán
adoptarse.
CAPITULO IV
DE LAS UNIVERSIDADES CON AUTORIZACION DEFINITIVA
Art. 17. - El pedido de
autorización definitiva de los establecimientos podrá ser presentado
por éstos una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 8°
de la Ley N° 17.604, el cual no podrá ser inferior a CINCO (5) años.
Junto con la solicitud tendrán que acompañarse los siguientes
documentos:
Acreditación de la personería del representante.
Copia autenticada de la resolución del órgano competente del
establecimiento peticionante, por el cual se decide solicitar la
autorización definitiva.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.