PROMOCION INDUSTRIAL

Rango Decreto
Publicación 1983-09-14
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 22
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PROMOCION INDUSTRIAL

**Institúyese para las Provincias de Río Negro , Neuquén, Chubut,

Santa Cruz y el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e

Islas del Atlántico Sud y el Partido de Patagones de la Provincia de

Buenos Aires un régimen de Promoción Regional Reglamentario de la Ley

número 22.876 y conforme a las pautas fijadas en el Decreto número

2.541/77.**

Decreto N° 2.332/83

Bs. As., 9/9/1983

Ver Antecedentes Normativos.

VISTO la Ley N° 21.608, modificada por la Ley N° 22.876 y su Decreto

Reglamentario General N° 2.541 del 26 de Agosto de 1977.

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 21.608, modificada por la Ley N° 22.876, al instituir el

Sistema de Promoción Industrial dispone que la promoción de las

diferentes regiones se reglamentan mediante decretos de Promoción

Regional específicos para cada una de ellas

Que resulta necesario establecer el decreto reglamentario para la

Región Patagónica.

Que del análisis de la situación surge que solamente a través de una

acción selectiva y programada ejecutada con un máximo de decisión y

apoyada en adecuados incentivos promocionales, se podrá obtener el

despegue y consolidación del sector industrial de las Provincias y el

Territorio Nacional integrantes de esta región con el consecuente

efecto de inducción en el desarrollo económico de la misma.

Que el Decreto Reglamentario General N° 2.541 del 26 de agosto de 1977

establece que al dictarse los regímenes regionales deberán determinar

los incentivos que la Ley N° 21.508 modificada por la Ley N° 22.876,

faculta a otorgar de acuerdo con los objetivos a alcanzar.

Que los beneficios otorgados a través de las medidas promocionales

propuestas, tienden a brindar seguridad y continuidad para los

inversores evitando la posibilidad de relocalizaciones entre regiones.

Que el insuficiente grado de desarrollo social y económico de las

jurisdicciones que integran esta región, exige un estricto cumplimiento

de los objetivos de la Ley N° 21.608, modificada por la Ley N° 22.876 y

fundamentalmente aquellos que hacen a las necesidades socio-económicas

de la población y las condiciones de vida dignas y adecuadas para el

personal a ocupar en la industria promocionada.

Que igualmente son objetivos de la Ley N° 21.608, modificada por la Ley

N° 22.876 alcanzar la plena y racional utilización de los recursos

naturales evitando al mismo tiempo las depredaciones y envilecimientos

a que puedan verse sometidos, como así también preservar el medio

ambiente.

Que el Artículo 5 del Decreto Nro. 922/73 del Régimen de Promoción

Regional determina para la promoción de la Zona y de las Areas de

Frontera los máximos beneficios que otorgue el presente régimen.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas

por el artículo 3 de la Ley N° 21.608, modificada por la Ley N° 22.876,

y el Artículo 5 del Decreto N° 2.541 del 26 de agosto de 1977.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

(Nota Infoleg: por art. 1° del[*Decreto

N° 1297/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65658)B.O. 5/1/2001 se extiende desde su finalización el régimen del presente

Decreto con las limitaciones y condiciones que se establecen en la

norma de referencia)*

I.- Ambito de aplicación

Artículo 1°: Institúyese para las Provincias de La Pampa, Río Negro,

del Neuquén, del Chubut, Santa Cruz, el Territorio Nacional de la

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Partido de

Patagones de la Provincia de Buenos Aires, el presente Régimen de

Promoción Regional, reglamentario de la Ley Nº 21.608, modificada por

la Ley Nº 22.876 y conforme a las pautas fijadas en el Decreto número

2.541 del 26 de agosto de 1977.

*(Artículo sustituido por art. 1° inc.

a)

del*[Decreto

N° 518/1987](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=256129)B.O. 13/05/1987)

II.- Zonas Promocionadas

Art. 2°: La región promocionada es subdividida en las áreas que se

indican a continuación:

a)

El área de los valles irrigados de las Provincias de Río Negro y del

Neuquén, conforme a la delimitación realizada en la Ley número 22.465 y

sus normas reglamentarias, el Partido de Patagones en la Provincia de

Buenos Aires y los Departamentos de Chicalcó, Chalileo, Loventué,

Puelén, Limay Mahuida, Utracan, Curacó, Lihuel Calel Hucal y Caleú

Caleú -todos ellos en sus límites actuales- en la Provincia de La

Pampa. *(Inciso sustituido por art.

1° inc. b) del*[Decreto

N° 518/1987](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=256129)B.O. 13/05/1987)

b)

El área que comprende a las Provincias de Río Negro y del Neuquén

con exclusión de las zonas de valles irrigados y de las áreas de

frontera de las mismas indicadas en el inciso h) de este artículo.

c)

El área de la Provincia de Chubut que comprende los Departamentos de

Gastre, Telsen, Viedma, Paso de Indios, Mártires, Gaimán, Rawson y la

zona del Departamento de Florentino Ameghino situado al norte del

Paralelo 44º 30'.

d)

El área de la Provincia de Chubut que comprende los Departamentos de

Cushamen, Futaleufú, Languiñeo, Tehuelches, Río Senguer, Sarmiento,

Escalante y la zona del Departamento de Florentino Ameghino situado al

sur del Paralelo 44º 30' excluidas las áreas de frontera indicadas en

el inciso h) de este Artículo.

e)

El área de la Provincia de Santa Cruz comprendida entre los

Paralelos 46º y 47º.

f)

El área de la Provincia de Santa Cruz que se encuentra al sur del

Paralelo 47º, excluidas las áreas de frontera indicadas en el inciso h)

de este Artículo.

g)

El Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del

Atlántico Sud.

h)

Las áreas de frontera definidas por el régimen de la Ley N°18.575 o

de la que la sustituya o complemente en el futuro.

i)

El área de la Provincia de La Pampa que comprende -en sus límites

actuales- los Departamentos de Rancul, Realicó, Chapaleufú, Trenel,

Maraco, Conhelo, Quemú-Quemú, Toay, Capital, Catriló, Atreuco y

Guatrache. *(Inciso incorporado por

art. 1° inc. c) del*[Decreto

N° 518/1987](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=256129)B.O. 13/05/1987)

**III.- Actividades Industriales

prioritarias**

Art. 3°: Para el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 2 de la

Ley N° 21.608, modificada por la Ley N° 32.876, y en especial para

alcanzar los objetos establecidos en dicha Ley se establecen como

actividades industriales prioritarias a ser promovidas en la región,

las que figuran como Anexo I, de este Decreto. El listado de las

actividades industriales definidas por Resolución del Ministerio de

Economía con participación de las Provincias y el Territorio

comprendidos en la región, cuando la dinámica económica regional haga

necesaria la inclusión o suspensión de alguna de ellas.

El Ministerio de Economía con participación de la Provincia de La

Pampa, establecerá por resolución el listado de actividades

industriales que serán consideradas prioritarias para su localización

en dicha Provincia, el que se incorporará como Apartado 8 del Anexo I

del presente decreto. *(Párrafo

incorporado por art. 1° inc. d) del*[Decreto

N° 518/1987](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=256129)B.O. 13/05/1987)

IV.- Beneficiarios

Art. 4°: Tendrán capacidad para ser beneficiarios del régimen

establecido en el presente Decreto quienes reúnan los requisitos

establecidos por el Artículo 6º de la Ley N° 21.608, modificada por la

Ley N° 22.876, y no se encuentren incluidos en las inhabilitaciones

determinadas por el Artículo 7º de la misma.

V. - Beneficios

Art. 5°: A las empresas beneficiarias del presente régimen podrán

otorgarse los beneficios tributarios que se enumeran a continuación:

a)

Impuesto sobre el capital de las empresas, y o del que lo sustituya

o complemente:

1.

Desgravación de hasta el cien por ciento (100%) de la escala

establecida en el Artículo 9, por un lapso de hasta quince (15) años, a

partir del ejercicio de la puesta en marcha de la planta industrial.

2.

Desgravación de hasta el cien por ciento (100%) para el tributo

mencionado en el punto anterior, en los ejercicios que cierren entre la

fecha de aprobación del proyecto, mediante el acto administrativo

pertinente, y la puesta en marcha del mismo.

Esta desgravación no podrá exceder de tres (3) ejercicios anuales

3.

Sin perjuicio de la desgravación fijada en los apartados 1) y 2) de

este inciso, las empresas beneficiarias tienen el carácter de sujetos

pasivos del gravamen sobre el capital de las empresas (Ley N° 21.287) a

los efectos de la aplicación del Impuesto al Patrimonio Neto. (Ley N°

21.282) y/o del que lo complemente o sustituya.

b)

Exención total por un lapso de hasta diez (10) años, del Impuesto de

Sellos sobre los contratos de sociedad y sus prórrogas, incluyendo las

ampliaciones de capital y la emisión de acciones.

c)

Derechos de Importación:

1.

Exención total o reducción del pago de los derechos de Importación y

de todo derecho, impuesto especial o gravamen, con exclusión de las

tasas, para la introducción de bienes de capital necesarios para la

ejecución del plan de inversiones aprobado, determinado en valor FOB

(puerto de embarque), como así también de las herramientas especiales o

partes y elementos componentes de dichos bienes, que resultan

procedente a juicio de la Autoridad de Aplicación.

La exención se extenderá a los repuestos y accesorios necesarios para

garantizar la puesta en marcha y el desenvolvimiento de las actividades

promovidas hasta un máximo del cinco por ciento (5%) del valor de los

bienes de capital importados. La concesión de esta franquicia estará

sujeta a la respectiva comprobación de destino. El listado de dichos

repuestos y accesorios deberá presentarse a la Autoridad de Aplicación

hasta los noventa (90) días corridos posteriores a la puesta en marcha,

y los mismos deberán embarcarse hasta los ciento ochenta (180) días

corridos posteriores a la disposición de la Autoridad de Aplicación por

la que se aprueba la correspondiente planilla analítica. Aquellos

bienes de capital, partes o elementos componentes, sus repuestos y

accesorios que se introduzcan al amparo de esta franquicia, no podrán

ser enajenados ni transferidos hasta los cinco (5) años después de la

puesta en marcha de la planta industrial instalada o ampliada por la

empresa beneficiaria, salvo autorización expresa de la Autoridad de

Aplicación.

2.

Autorización para introducir, en importación temporaria por un plazo

de doce (12) meses, matriceria nueva o usada, cuando los beneficiarios

puedan demostrar fehacientemente que la industria nacional no puede

entregarla en las condiciones técnicas eficientes de calidad y plazos

que los proyectos exigen.

Art. 6°: A las empresas que se declaren beneficiarias del presente

Decreto se les podrán otorgar, según corresponda los beneficios

impositivos que se enumeran a continuación.

a)

Impuesto a las Ganancias o del que lo sustituya y o el que lo

complemente: Deducción, por un lapso de hasta diez (10) años a contar

desde la puesta en marcha de la planta, del monto imponible de la

actividad promovida en los porcentajes que a continuación se determina

y de acuerdo a la escala máxima de desgravación que fija el Artículo 9

del presente Decreto.

1.

Hasta el 100% de los montos invertidos en la construcción o

ampliación de viviendas en la región, destinadas a personal en relación

de dependencia y a su familia.

Esta deducción tendrá efecto únicamente sobre viviendas económicas,

entendiéndose por viviendas económicas las que cumplen con las

características técnicas establecidas en la categoría I o II del anexo

I del Decreto N° 929 del 27 de septiembre de 1974 o el Régimen que lo

sustituya en el futuro y no excedan las superficies máximas que fija el

Anexo II del mismo Decreto. La base sobre la cual será calculado el

porcentaje de deducción a que se refiere este inciso será tomada sobre

los precios máximo que establece el Anexo II del Decreto N° 929 del 27

de septiembre de 1974 o el régimen que lo sustituya en el futuro. Para

la inversión en materiales y demás insumos y o gastos que no fueran de

la región el porcentaje de desgravación se reducirá al cincuenta por

ciento (50%). El uso de este beneficio, por obra, excluye a todo otro

que por el mismo concepto establezca, con carácter general la Ley de

impuesto a las ganancias y o la que la sustituya o complemente en el

futuro.

La Autoridad de Aplicación establecerá los mecanismos y modalidades

para el otorgamiento de este beneficio, considerando la óptima

utilización del mismo, para alcanzar los objetivos del presente régimen

y compatibilizarlo con otras acciones que en el mismo sentido realicen

el Estado Nacional y los Gobiernos Provinciales y del Territorio

Nacional.

2.

El 65% de los montos efectivamente abonados a personas radicadas en

la región afectadas a la actividad que se promueve por concepto de

sueldos, salarios, jornales y sus correspondiente cargas sociales,

honorarios y mano de obras por servicios sin perjuicio de la deducción

que le corresponda efectuar por dichos conceptos en carácter de gastos

por aplicación del principio general establecido en el art. 73 de la

Ley de Impuesto a la Ganancia texto ordena en 1977 y sus

modificatorios. La Autoridad de Aplicación, en el caso de honorarios y

mano de obra por servicios necesarios hasta la puesta en marcha fijará

las pautas para el otorgamiento de este beneficio teniendo en cuenta

las características técnicas y económico-financieras del proyecto de

instalación o ampliación.

3.

El setenta y cinco por ciento (75%) de los montos invertidos en

bienes de uso vinculados a la actividad industrial promovida, radicados

e instalados en la región de conformidad con el plan de reequipamiento

asumido por el beneficiario en el acto de otorgamiento respectivo.

Las desgravaciones que autorizan los apartados 1 a 3 de este inciso

correspondientes a inversiones y o erogaciones efectuadas con

anterioridad a la puesta en marcha de la actividad promovida, serán

deducidas a partir del ejercicio fiscal de la puesta en marcha.

4.

El ciento por ciento (100%) de la participación de los técnicos,

empleados y obreros en las ganancias de la empresa promovida.

b)

Impuesto al Valor Agregado y o el que lo sustituya o complemente.

1.

Liberación, según lo establece la escala del Artículo 9 del impuesto

resultante a que se refiere el Artículo 16 de la Ley del Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, sin

perjuicio de su sujeción a las restantes disposiciones de dicho régimen

legal, por un lapso de quince (15) años, desde la fecha de puesta en

marcha de la planta promovida y o a partir del momento de que la

empresa sea declarada beneficiaria. La empresa beneficiaria deberá

facturar el monto del impuesto devengado por sus ventas de conformidad

a lo fijado en el Artículo 19 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,

texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, teniendo éste carácter de

impuesto tributado a fin de constituirse en crédito fiscal en las

etapas subsiguientes.

2.

Los productos de bienes de uso, sus partes, repuestos y accesorios y

materias primas o semielaboradas, localizados en las Provincias y el

Territorio Nacional incluidos en el presente régimen, estarán

liberados, por el monto del débito fiscal resultante de las ventas que

realicen a empresas beneficiarias de este régimen, del impuesto al

valor agregado y o del que lo sustituya o complemente sin perjuicio de

su sujeción a las restantes disposiciones de dicho régimen legal.

3.

Las empresas, que vendan bienes de uso a instalarse en la región y

vinculada al proceso productivo, sus partes, repuestos y accesorios, y

materias primas, o semielaboradas de origen nacional, no localizadas en

la región promovida por este régimen, estarán liberadas, por el monto

del débito fiscal resultante de las ventas que realicen a empresas

beneficiarias de este régimen del Impuesto al Valor Agregado y o del

que lo sustituya o complemente sin perjuicio de su sujeción a las

restantes disposiciones de dicho régimen legal.

Este beneficio regirá hasta que la Autoridad de Aplicación establezca

que los productos deberán adquirirse en la región y por un plazo de

diez (10) años, contados a partir de la fecha de puesta en marcha o

ampliación, conforme a la escala del Artículo 9 del presente, debiendo

tenerse en cuenta los primeros diez (10) años, que en dicho artículo se

determina para las distintas áreas

4.

La liberación de este impuesto, sobre los repuestos y accesorios, a

que se refieren los apartados 2 y 3, de este inciso, comprenderá

solamente a aquellos necesarios para la puesta en marcha, previa

aprobación del listado de los mismos por la Autoridad de la Aplicación.

5.

La liberación del Impuesto al Valor Agregado referida en el Apartado

I se entenderá con respecto a las obligaciones de pago del impuesto,

resultante del Artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,

texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, sin perjuicio del

cumplimiento de las restantes obligaciones derivadas de dicha ley.

La liberación señalada en los apartados 2 y 3, está condicionada a lo

efectivo reducción en los precios del importe correspondiente al

gravamen esperado. Para cumplimientos este requisito sólo deberán

facturar la parte no liberada del impuesto establecido en la Ley del

Impuesto al Valor Agregado texto ordenado en 1977 y sus modificaciones

a los productores de la región, de acuerdo con la escala del Artículo

9no. de este régimen y los que no lo sean, de acuerdo a la escala del

Apartado 3. Todos ellos deberán asentar en la factura o descuento

respectivo la leyenda "A" responsable IVA con impuesto liberado",

dejando constancia expresa del porcentaje e importe de liberación que

corresponda. Este importe tendrá el carácter de impuesto tributado y/o

crédito fiscal en las etapas subsiguientes.

Art. 7°: Los inversionistas en las empresas promovidas podrán optar por

una de las siguientes franquicias, con arreglo a lo que dispone la

Autoridad de Aplicación para cada proyecto:

a)

Diferimiento del pago de las sumas que deban abonar en concepto de

Impuesto a las Ganancias, impuesto sobre el capital de las empresas,

impuesto al patrimonio neto e impuesto al valor agregado, o en su caso

de los que los sustituyan o complementen. incluido sus anticipos-

correspondientes a ejercicios con vencimiento general posterior a la

fecha de la inversión. Se considerará configurada la inversión a medida

que se integre el capital suscripto o se efectúe la aportación directa.

El monto de los impuestos a diferir será igual al setenta y cinco (75%)

de la aportación directa del capital, o en su caso, del monto integrado

del capital social suscrito y podrá ser imputado a cualquiera de los

impuestos indicados a opción del contribuyente. En el caso de

suscripción de capital sólo gozará de la franquicia el suscriptor

original y en tanto la integración la efectúe dentro del año de la

fecha de suscripción.

La Autoridad de Aplicación determinará las garantías a exigir para

preservar el crédito fiscal.

Las respectivas inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de sus

titulares por un lapso no inferior a tres (3) años contados a partir de

la puesta en marcha de la planta industrial.

Los montos diferidos no devengarán interés y se cancelarán en cinco (5)

anualidades iguales y consecutivas a partir del sexto ejercicio

posterior al de la puesta en marcha del proyecto promovido.

b)

Deducción del monto imponible, a los efectos del cálculo del

impuesto a las ganancias, de las sumas efectivamente invertidas en el

ejercicio fiscal, como aportaciones directas de capital o integración

de capital social suscrito, debiéndose observar a tal fin, los

siguientes requisitos:

1.- La integración de los capitales deberá realizarse dentro del año de

la fecha de suscripción, pudiendo gozar de la franquicia solamente el

suscriptor original.

2.- Las respectivas inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de

sus titulares por un lapso no inferior a tres (3) años, contados a

partir de la puesta en marcha.

Art. 8°: *(Artículo derogado por art.

1° del*[Decreto

N° 2000/1992](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=10532)B.O. 30/10/1992)

Art. 9°: Las desgravaciones del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto

sobre el Capital de las empresas y las liberaciones del Impuesto al

Valor Agregado a que se refiere al Artículo 5to. inciso a) y el

Artículo 6to. incisos a) y b), apartados 1 y 2 se otorgarán a las

actividades prioritarias consignadas en el Anexo I de acuerdo con las

siguientes escalas de liberación o desgravación, según el caso del

monto imponible correspondiente:

1) El área que alude el inciso a) del Artículo 2do. del presente

decreto:

Año

Porcentaje

de Desgravación

1

100%

2

100%

3

100%

4

100%

5

90%

6

80%

7

80%

8

70%

9

70%

10

60%

11

60%

12

55%

13

55%

14

45%

15

45%

2) El área a que alude el inciso b), del Artículo 2do. Del presente

decreto:

Año

Porcentaje

de Desgravación

1

100%

2

100%

3

100%

4

100%

5

100%

6

85%

7

85%

8

75%

9

75%

10

70%

11

70%

12

65%

13

65%

14

60%

15

60%

3) El área a que alude el inciso c) del Artículo 2do. del presente

decreto:

Año

Porcentaje

de Desgravación

1

100%

2

100%

3

100%

4

100%

5

100%

6

90%

7

90%

8

90%

9

80%

10

80%

11

75%

12

75%

13

70%

14

70%

15

65%

4) El área a que alude el inciso d) del Artículo 2do. del presente

decreto:

Año

Porcentaje

de Desgravación

1

100%

2

100%

3

100%

4

100%

5

100%

6

90%

7

90%

8

90%

9

85%

10

85%

11

80%

12

80%

13

75%

14

75%

15

70%

5) El área a que alude el inciso e) del Artículo 2do. del presente

decreto:

Año

Porcentaje

de desgravación

1

100%

2

100%

3

100%

4

100%

5

100%

6

100%

7

100%

8

100%

9

100%

10

100%

11

90%

12

90%

13

90%

14

80%

15

80%

6) El área a que alude el inciso f) del Artículo 2do. del presente

decreto:

Año

Porcentaje

de desgravación

1

100%

2

100%

3

100%

4

100%

5

100%

6

100%

7

100%

8

100%

9

100%

10

100%

11

90%

12

90%

13

90%

14

90%

15

90%

7) El área a que alude el inciso g) y

h), del Artículo 2do. Del presente decreto: La liberación o

desgravación del monto imponible correspondiente es del cien por ciento

(100%) para los diez días (10) primeros años que comprende el presente

régimen para el décimo primer año y el décimo segundo año el 99% para

el décimo tercer año y décimo cuarto año, la liberación o desgravación

del monto imponible correspondiente será del noventa y ocho por ciento

(98%) y para el décimo quinto año será del noventa y siete por ciento

(97%).

8) El área a que alude el inciso 1) del Artículo 2º del presente

decreto:

Año

Porcentaje

de Desgravación

1

75 %

2

75 %

3

75 %

4

75 %

5

67 %

6

60 %

7

60 %

8

52 %

9

52 %

10

52 %

11

45 %

12

45 %

13

41 %

14

34 %

15

34 %

*(Apartado incorporado por art. 1°

inc. e) del*[Decreto

N° 518/1987](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=256129)B.O. 13/05/1987)

Art. 10: Los beneficios establecidos por el presente régimen deberán

agregarse parcial o totalmente, según corresponda a juicio de las

autoridades de aplicación, a los que se otorga la ley Nro. 19.640 para

el área g) definida en el Artículo 2do. del presente decreto.

**VI.- Compatibilización con los

regímenes de promoción sectorial**

Art. 11 : Cuando alguna de las actividades prioritarias, determinadas

según el Artículo 3 , estén a su vez comprendidas en un régimen de

Promoción Sectorial, las empresas que proyectan desarrollarlas en la

región, podrán recibir adicionalmente a los beneficios del presente

régimen, según lo determine la Autoridad de Aplicación, para compensar

mayores costos emergentes de su localización.

**VII.- Actividades industriales no

prioritarias**

Art. 12 : Las empresas que realicen o se propongan realizar actividades

industriales no definidas como prioritarias en el Artículo 3ro. en el

área establecida en el inciso a) del Artículo 2do. del presente

decreto, podrán recibir los beneficios del régimen conforme a la

graduación vigente y siempre que no constituya una actividad

prioritaria en otra región promocionada por un régimen de promoción

industrial.

Por excepción podrán concederse los beneficios cuando se determine que

dicha actividad no es exclusiva de la región que la tiene como

prioritaria: que no resulta conveniente otra localización y que su

instalación no constituya un riesgo cierto para la región que la tiene

como prioritaria.

Esta condición deberá cumplirse juntamente con una de las que se

establecen en los incisos que siguen:

a)

Ocupar por lo menos, diez (10) personas y que el cuarenta por ciento

(40%) de los insumos que se utilicen sean originarios de la región.

b)

Ocupar, por lo menos diez (10) personas y ser complementaria de

otras industrias ya instaladas en la región.

c)

Ocupar, por lo menos, diez (10) personas y destinar como mínimo, el

cuarenta por ciento (40%) de su producción a la exportación.

d)

Ocupar, por lo menos, veinticinco (25) personas.

El número de personas mencionado en el inciso d) podrá ser reducido a

hasta doce (12) personas, cuando a juicio de la Autoridad de

Aplicación, la industria a instalarse sea imprescindible para el

abastecimiento de bienes no producidos en la región, fomente el

afincamiento en la población directa o indirectamente por la

construcción significativa de viviendas con este último fin. La

ocupación a que se hace referencia en este artículo se entiende de

personal estable con la calificación adecuada a las características del

proyecto, en relación de dependencia, debiendo la misma mantenerse

mientras persistan los beneficios promocionales.

Art. 13: Las empresas que realicen o se propongan realizar actividades

industriales no definidas como prioritarias según el Artículo 3º en las

áreas que establecen los incisos b), c), d), e), f), g), h) e i) del

Artículo 2º del presente decreto, podrán recibir los beneficios del

presente régimen siempre que no constituya una actividad prioritaria en

otra región promocionada por un régimen de promoción regional. Por

excepción podrá concederse la autorización cuando se determine que

dicha actividad no es exclusiva de la región que la tiene como

prioritaria; que no resulta conveniente otra localización y que su

instalación no constituya un riesgo cierto para la región que la tiene

como prioritaria. Esta condición deberá cumplirse conjuntamente con

algunas de las que se establecen en los incisos que siguen:

a)

Ocupar, por lo menos, diez (10) personas y que el treinta por ciento

(30%) de los insumos que utilice sean originarios de la región.

b)

Ocupar, por lo menos, diez (10) personas y ser complementaria de

otras industrias ya instaladas en la región.

c)

Ocupar, por lo menos, diez (10) personas y destinar como mínimo el

treinta por ciento (30%) de su producción a la exportación.

d)

Ocupar, por lo menos, veinte (20) personas.

El número de personas mencionado en el inciso d) podrá ser reducido

hasta diez (10) personas cuando, a juicio de la Autoridad de Aplicación

la industria a instalarse sea imprescindible para el abastecimiento de

bienes no producidos en la región o fomente el afincamiento de la

población directa o indirectamente por la construcción de viviendas con

este último fin. La ocupación a que se hace referencia en este

artículo, se entiende de personal estable con la calificación adecuada

a las características del proyecto, en relación de dependencia debiendo

la misma mantenerse mientras persistan los beneficios promocionales

*(Artículo sustituido por art. 1° inc.

f)

del*[Decreto

N° 518/1987](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=256129)B.O. 13/05/1987)

VIII.- Normas de transición

Art. 14 : Todas las nuevas industrias comprendidas en los Artículos 3,

12, o 13, que se radiquen en la región o aquellas que amplíen su

capacidad instalada, por parte de la ampliación, gozarán, siempre que

cumplan con los Artículo 6 y 7 de la Ley N° 21.608, modificada por la

Ley N° 32.876 de la liberación del Impuesto al Valor Agregado o del que

lo complemente o sustituya, hasta el 31 de diciembre de 1987. La

empresa beneficiaria deberá facturar el monto del impuesto devengado

por sus ventas, de conformidad a lo fijado en el Artículo 19 de la Ley

del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus

modificaciones, teniendo éste, carácter de impuesto tributario a fin de

constituirse en crédito fiscal en las etapas subsiguientes.

Las empresas que venden materias primas o semielaboradas de origen

nacional bienes de uso a instalarse en la región y vinculadas al

proceso productivo, sus partes, repuestos y accesorios, gozarán por el

monto del débito fiscal resultante de las ventas que realicen a las

empresas indicadas en el primer párrafo del presente artículo de la

liberación del Impuesto al Valor Agregado y - o del que lo sustituya o

complemente (sin perjuicio de su sujeción a las restantes disposiciones

de dicho régimen legal) de acuerdo a las siguientes escalas;

Año

Porcentaje de Liberación

1983

85%

1984

70%

1985

55%

1986

40%

1987

25%

La liberación de este impuesto sobre

los repuestos y accesorios a que se refiere el segundo párrafo de este

artículo, comprenderá solamente aquellos necesarios para la puesta en

marcha previa aprobación del listado de los mismos por la Autoridad de

Aplicación.

Para gozar de este beneficio, las empresas indicadas en el primer

párrafo, presentaran a los proveedores una declaración jurada de que

cumplen los requisitos antes mencionados, una copia autenticada de la

cual deberá ser remitida por éstos a la Autoridad de Aplicación. La

liberación del Impuesto al Valor Agregado referida en el primer párrafo

del presente artículo, se entenderá con respecto a las obligaciones del

pago del impuesto resultante del Artículo 16 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, sin

perjuicio del cumplimiento de las restantes obligaciones derivadas de

la misma.

La liberación señalada en el segundo párrafo está condicionada a la

efectiva reducción en los precios del importe correspondiente al

gravamen liberado.

Para cumplimentar este requisito los sujetos del Impuesto al Valor

Agregado que efectúen ventas a las empresas indicadas en el primer

párrafo del presente artículo, sólo deberán facturar la parte no

liberada del impuesto establecido en la Ley del Impuesto al Valor

Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, debiendo todos

ellos asentar en la factura o documento respectivo la leyenda "A

responsable IVA con impuesto liberado" dejando constancia expresa del

porcentaje e importe de liberación que corresponda. Este importe tendrá

el carácter de impuesto tributario y - o crédito fiscal en las etapas

subsiguientes.

Las empresas prioritarias y no prioritarias que mejoren la eficiencia

de su capacidad instalada por perfeccionamiento, modernización,

especialización o integración podrán gozar de los beneficios previstos

en el inciso c) del Artículo 5., y del Artículo 7. del presente decreto.

Art. 15: Las empresas que tengan trámite de solicitud de beneficios

promocionales de acuerdo con los Decretos números 1.237 y 1.238 del 8

de julio de 1976 en curso, y las que siendo beneficiarias de dicho

decreto, y habiendo cumplido los plazos estipulados por la Autoridad de

Aplicación no hayan puesto en marcha la planta, podrán continuar con

los mismos, salvo que en forma expresa opten por el presente régimen.

Las empresas que hubieran puesto sus plantas en marcha podrán solicitar

los nuevos beneficios del régimen y la ampliación del plazo

originariamente acordado para el uso del beneficio. A tal efecto les

corresponderán los mismos hasta un plazo máximo de quince (15) años de

conformidad con las escalas del Artículo 9 deduciendo a partir del

primer año de goce de beneficios los que de acuerdo al régimen al que

estuviesen acogido ya hubiesen hecho uso.

**IX.- Tratamiento preferencial para las

industrias prioritarias**

Art. 16: Los proyectos industriales destinados a desarrollar

actividades declaradas prioritarias, excepto las comprendidas en

regímenes sectoriales, tendrán la totalidad y el máximo de los

beneficios del presente régimen.

La autoridad de aplicación, podrá graduar cuantitativamente y

cualitativamente los beneficios a acordar a las actividades no

prioritarias y a las prioritarias ya contempladas en regímenes

sectoriales de promoción.

**X.- Fecha de finalización del presente

régimen**

Art. 17: De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 3 inciso f) del

Decreto Nro 2.541 del 26 de agosto de 1977, se establece como fecha de

finalización del presente régimen promocional el 31 de diciembre de

1993.

Hasta dicha fecha podrán efectuarse, por parte del Estado Nacional

llamados a concursos, como igualmente podrán presentarse solicitudes de

beneficios a éste régimen tanto para los casos de ampliaciones de

industrias ya instaladas como para las nuevas industrias, sin que la

resolución final que recaiga por ello, sea posterior a la fecha de

vigencia. Del mismo modo, el vencimiento del régimen no afectara los

montos, plazos y demás condiciones fijadas para las empresas

beneficiarias que continuaran gozando de los beneficios concedidos con

el alcance de cada decreto y resolución específicos.

XI.- Normas de procedimiento

Art. 18: Todo lo relativo a la aplicación de incentivos, normas de

procedimiento, sanciones y demás disposiciones comprendidas

expresamente en el presente decreto se regirán por lo establecido en el

Decreto Nro 2.541 del 26 de agosto de 1977 Reglamentario General de la

Ley Nro 21.608, modificada por la Ley No 22.876 y las normas

complementarias y resoluciones que dicte al efecto la Autoridad de

Aplicación sin perjuicio de las facultades que le son propias. Las

empresas interesadas en la ejecución de un proyecto industrial para la

región, que no se encuentren comprendidas en los llamados a concurso,

podrán presentar su iniciativa ante la Autoridad de Aplicación, de

acuerdo a lo establecido en el Artículo 11 del Decreto Nro 2.541 del 26

de agosto de 1977.

Art. 19: Deróganse los Decretos números 1.237 y 1.238, ambos del 8 de

julio de 1976.

*(Artículo sustituido por art. 1° inc.

h)

del*[Decreto

N° 518/1987](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=256129)B.O. 13/05/1987)

Art. 20: Comuníquese, publíquese dése a la Dirección Nacional del

Registro Oficial y archívese. - Bignone-Reson-Wehbe-Martínez Vivot

Anexo I

**Actividades Industriales de las

Provincia**

1) ACTIVIDADES INDUSTRIALES PRIORITARIAS DE LOCALIZACIÓN INDISTINTA EN

LA REGIÓN.

3111 Matanza de ganado, preparación y conservación de carne y

elaboración de subproductos.

3114 Elaboración de pescados, crustáceos y otros productos marinos y

continentales, incluyendo algas marinas.

3115 Fabricación de aceites y grasas vegetales y animales.

3117 Fabricación de productos de panadería.

3121 Elaboración de productos alimenticios diversos a partir de

materias primas regionales y-o para consumo regional.

3211 Hilado, tejido y acabado de lana.

3231 Curtidurias y talleres de acabado.

3232 Industrias de preparación y teñido de pieles.

3311 Aserraderos y otros talleres para el trabajo de madera.

3312 Fabricación de envases de madera y de caña.

3319 Fabricación de productos de madera y carpintería de obra

3411 Fabricación de pulpa de madera, celulosa, papel y cartón

3412 Fabricación de envases de papel y cartón.

3419 Fabricación de artículos de pulpa, papel y de cartón, e. p.

3522 Fabricación de productos medicinales y farmacéuticos a partir de

pescados y algas.

3523 Fabricación de jabones y preparados para limpieza.

5000 Construcción de viviendas prefabricadas y elementos para viviendas.

2) ACTIVIDADES INDUSTRIALES PRIORITARIAS DE LOCALIZACIÓN EN LA

PROVINCIA DE CHUBUT.

3122 Elaboración de alimentos preparados para animales.

3211 Hilado, tejido y acabado de productos te sintéticos, artificiales

y/o su mezcla con la naturaleza.

3212 Fabricación de artículos de materiales textiles, excepto prendas

de vestir.

3213 Fabricación de tejidos de punto.

3214 Fabricación de tapices y alfombra.

3215 Fabricación de cordeleria.

3220 Fabricación de prendas de vestir excepto calzados.

3513 Fabricación de fibras artificiales.

3530 Refinerías de petróleo.

3540 Fabricación de productos diversos derivados del petróleo

3692 Fabricación de cemento, cal y yeso.

3710 Fabricación de productos primarios de hierro y acero.

3720 Industrias básicas y de transformación de plomo, zinc y aluminio.

3813 Fabricación de productos metálicos, estructurales y herrería de

obra.

3819 Fabricación de productos metálicos, excepto maquinarias y equipos.

3824 Construcción de maquinarias y equipos especiales para petróleo y

minería.

3811 Construcciones de barcos y reparaciones navales.

3) ACTIVIDADES INDUSTRIALES PRIORITARIAS DE LOCALIZACIÓN EN LA

PROVINCIA DE SANTA CRUZ.

3222 Elaboración de productos preparados para animales.

3214 Fabricación de tapices y alfombras.

3220 Fabricación de prendas de vestir, excepto calzado.

3511 Fabricación de sustancias químicas industriales.

3512 Fabricación de abonos y plaguicidas.

3513 Fabricación de resinas sintéticas.

3521 Fabricación de pinturas, barnices y lacas.

3530 Refinerías de petróleo.

3540 Fabricación de productos diversos derivados del petróleo, tales

como pinturas asfálticas, materiales para pavimentación y techado y

derivados del carbón y del gas.

3560 Fabricación de productos plásticos.

3692 Fabricación de cal y yeso.

3720 Industrias básicas de metales no ferrosos.

3811 Fabricación de cuchilleria, herramientas manuales y artículos

generales de ferretería.

3812 Fabricación de muebles y accesorios principalmente metálicos.

3813 Fabricación de productos metálicos, estructurales y herrería de

obra.

3819 Fabricación de productos metálicos.

3823 Fabricación de maquinaria para trabajar metales y la madera, sus

partes y accesorios.

3841 Construcciones y mantenimiento de embarcaciones pesqueras

3844 Fabricación de bicicletas.

4) ACTIVIDADES INDUSTRIALES PRIORITARIAS DE LOCALIZACIÓN EN EL

TERRITORIO NACIONAL DE TIERRA DEL FUEGO ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO

SUR.

3512 Fabricación de abonos y plaguicidas.

3530 Refinerias de petróleo.

3540 Fabricación de productos diversos derivados del petróleo, el gas y

la turba.

3692 Fabricación de cal y yeso.

3819 Fabricación de productos metálicos, excepto maquinarias y equipos,

para consumo zonal.

3824 Fabricación y montaje de equipos para exploración, extracción

embarque y conducción a tierra de hidrocarburos, destinados a operación

en áreas marítimas.

3832 Fabricación de aparatos receptores de radio, de televisión,

radiograbadores, videograbadores, equipos de audio y sus componentes.

3841 Construcción y mantenimiento de embarcaciones pesqueras

5) ACTIVIDADES INDUSTRIALES PRIORITARIAS DE LOCALIZACIÓN EN LA

PROVINCIA DE NEUQUÉN.

3113 Elaboración, envasado y conservación de frutas y legumbres y

hortalizas.

3119 Elaboración de cacao, chocolate y productos de confitería

3131 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas

espirituosas.

3132 Elaboración de sidras y otras bebidas fermentadas excepto vinos y

champagne.

3211 Hilado, tejido y acabado de productos textiles, sintéticos,

artificiales y/o su mezcla con naturales.

3212 Fabricación de artículos de materiales textiles, excepto prendas

de vestir.

3320 Fabricación de tapices y alfombras.

3233 Fabricación de productos de cuero y sucedáneos de cuero, excepto

el calzado y otras prendas de vestir.

3320 Fabricación de muebles y accesorios, excepto los que son

principalmente metálicos.

3511 Fabricación de sustancias químicas industriales ricas, excepto

abono.

3512 Fabricación y formulación de abonos, fertilizantes y

plaguicidas con materia prima local principalmente.

3529 Fabricación de productos químicos no especificados en otra parte.

3530 Fabricación y refinación de petróleo.

3540 Fabricación de productos diversos derivados del petróleo y del gas.

3560 Fabricación de productor plásticos.

3610 Fabricación de objetos de cerámica, excepto los de cerámica roja

para la construcción.

3620 Fabricación de vidrios y productos de vidrio.

3691 Fabricación de productos de cerámica roja para la construcción y

cerámica refractaria.

3692 Fabricación de cemento, cal y yeso.

3699 Fabricación de productos minerales no metalíferos no clasificados

en otra parte.

3710 Fabricación de productos primarios de hierro y acero.

3720 Fabricación de productos primarios de metales no ferrosos

3822 Fabricación de maquinaria y equipo para la agricultura, sus partes

y accesorios.

3824 Fabricación de maquinarias y equipos especiales para las

industrias sus partes y accesorios.

3851 Fabricación de equipo profesional y científico e instrumental de

medición y control no especificado en otra parte.

6) ACTIVIDAD INDUSTRIALES PRIORITARIAS DE LOCALIZACIÓN EN EL PARTIDO DE

PATAGONES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

3122 Elaboración de alimentos preparados para animales.

3213 Fabricación de tapices y alfombras.

3233 Fabricación de productos de cuero excepto el calzado y otras

prendas de vestir.

3240 Fabricación de calzado, excepto el fabricado principalmente de

madera, caucho o plástico.

3320 Fabricación de accesorios excepto los que son principalmente

metálicos.

3560 Fabricación de productos plásticos.

3610 Fabricación de objetos de cerámica, excepto los de cerámica roja

para la construcción y los refractarios.

3620 Fabricación de vidrio y productos de vidrio.

7) ACTIVIDADES INDUSTRIALES PRIORITARIAS DE LOCALIZACIÓN DE RÍO NEGRO.

3113 Elaboración y conservación de frutas y legumbres.

3119 Elaboración de cacao, chocolate y productos de confitería

3131 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espiritosas

3132 Elaboración de sidra y otras bebidas fermentadas, excepto vinos y

champagnes.

3214 Fabricación de tapices y alfombras.

3215 Fabricación de artículos de cordeleria.

3320 Fabricación de muebles y accesorios, excepto los que son

principalmente metálicos.

3511 Fabricación de sustancias químicas industriales básicas, excepto

abonos.

3512 Fabricación de abonos y plaguicidas.

3513 Fabricación de resinas sintéticas, materias plásticas y fibras

artificiales, excepto de vidrio.

3529 Fabricación de productos químicos no especificados en otra parte.

3530 Fraccionamiento y refinación de petróleo.

3540 Fabricación de productos diversos derivados del carbón

3560 Fabricación de productos plásticos no especificados en otra parte.

3610 Fabricación de objetos de cerámica, excepto los de cerámica roja

para la construcción y refractarios.

3620 Fabricación de vidrio y productos de vidrio.

3691 Fabricación de productos de cerámica roja para la construcción y

de cerámica refractaria.

3692 Fabricación de cemento, cal y yeso.

3699 Fabricación de productos de minerales no metalíferos no

clasificados en otra parte.

3710 Fabricación de productos primarios de hierro y acero.

3720 Fabricación de productos primarios de metales no ferrosos

3822 Fabricación de maquinarias y equipos para la agricultura, sus

partes y accesorios.

3824 Fabricación de maquinarias y equipo para la agricultura, sus

partes y accesorios.

3841 Construcciones y reparaciones navales.

3851 Fabricación de equipo profesional y científico e instrumental de

medición y control no especificado en otra parte.

Antecedentes Normativos:

- Artículo 8° último párrafo incorporado por art. 1° del[*Decreto

N° 1532/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=3989)B.O. 10/8/1990;- Artículo 8° anteúltimo párrafo incorporado por art. 1° del[Decreto

N° 1532/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=3989)B.O. 10/8/1990;- Artículo 8° Nota Infoleg:**

por art. 49 del[Decreto

N° 435/90](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=2894)B.O. 6/3/1990**se suspende la

aplicación del presente artículo por el término de noventa (90) días.*

| Año | Porcentaje de Desgravación | | --- | --- | | 1 | 100% | | 2 | 100% | | 3 | 100% | | 4 | 100% | | 5 | 90% | | 6 | 80% | | 7 | 80% | | 8 | 70% | | 9 | 70% | | 10 | 60% | | 11 | 60% | | 12 | 55% | | 13 | 55% | | 14 | 45% | | 15 | 45% |

| Año | Porcentaje de Desgravación | | --- | --- | | 1 | 100% | | 2 | 100% | | 3 | 100% | | 4 | 100% | | 5 | 100% | | 6 | 85% | | 7 | 85% | | 8 | 75% | | 9 | 75% | | 10 | 70% | | 11 | 70% | | 12 | 65% | | 13 | 65% | | 14 | 60% | | 15 | 60% |

| Año | Porcentaje de Desgravación | | --- | --- | | 1 | 100% | | 2 | 100% | | 3 | 100% | | 4 | 100% | | 5 | 100% | | 6 | 90% | | 7 | 90% | | 8 | 90% | | 9 | 80% | | 10 | 80% | | 11 | 75% | | 12 | 75% | | 13 | 70% | | 14 | 70% | | 15 | 65% |

| Año | Porcentaje de Desgravación | | --- | --- | | 1 | 100% | | 2 | 100% | | 3 | 100% | | 4 | 100% | | 5 | 100% | | 6 | 90% | | 7 | 90% | | 8 | 90% | | 9 | 85% | | 10 | 85% | | 11 | 80% | | 12 | 80% | | 13 | 75% | | 14 | 75% | | 15 | 70% |

| Año | Porcentaje de desgravación | | --- | --- | | 1 | 100% | | 2 | 100% | | 3 | 100% | | 4 | 100% | | 5 | 100% | | 6 | 100% | | 7 | 100% | | 8 | 100% | | 9 | 100% | | 10 | 100% | | 11 | 90% | | 12 | 90% | | 13 | 90% | | 14 | 80% | | 15 | 80% |

| Año | Porcentaje de desgravación | | --- | --- | | 1 | 100% | | 2 | 100% | | 3 | 100% | | 4 | 100% | | 5 | 100% | | 6 | 100% | | 7 | 100% | | 8 | 100% | | 9 | 100% | | 10 | 100% | | 11 | 90% | | 12 | 90% | | 13 | 90% | | 14 | 90% | | 15 | 90% |

| Año | Porcentaje de Desgravación | | --- | --- | | 1 | 75 % | | 2 | 75 % | | 3 | 75 % | | 4 | 75 % | | 5 | 67 % | | 6 | 60 % | | 7 | 60 % | | 8 | 52 % | | 9 | 52 % | | 10 | 52 % | | 11 | 45 % | | 12 | 45 % | | 13 | 41 % | | 14 | 34 % | | 15 | 34 % | | Año | Porcentaje de Liberación | | --- | --- | | 1983 | 85% | | 1984 | 70% | | 1985 | 55% | | 1986 | 40% | | 1987 | 25% |

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