PROMOCION INDUSTRIAL

Rango Decreto
Publicación 1983-11-17
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PROMOCION INDUSTRIAL

Decreto N° 2.333/1983

**Determínase como zona de desarrolo

industrial, la comprendida por las provincias del Chubut, Santa Cruz, y

el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del

Atlántico Sur.**

Bs. As., 9/9/83

VISTO el Artículo 23° de la Ley número 21.608 y el Decreto número 2.541 del 26 de Agosto de 1977, y

CONSIDERANDO:

Que las medidas de promoción industrial deben tender al armónico

desarrollo del país contribuyendo asimismo al fortalecimiento y la

consolidación de la industria ya instalada.

Que a los efectos de lo establecido en el Artículo 3° de la Ley número

21.608, modificada por la Ley número 22.876, se hace necesario

determinar como zona de desarrollo la comprendida por las Provincias de

Chubut, Santa Cruz, y el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,

Antártida e Islas del Atlántico Sur

Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 5° "in fine" de la

Ley número 21.608 según texto de la Ley número 22.876, se hace

imperativo establecer normas que posibiliten el otorgamiento de

beneficios promocionales a la industria ya instalada por un plazo

equivalente a la que se promueve por el régimen regional, por cuanto la

zona no ha logrado un adecuado desarrollo.

Que el Artículo 23° de la Ley número 21.608, modificada por la Ley

número 22.876, determina que cuando se dicten los nuevos regímenes de

promoción industrial reglamentarios de la misma, los beneficiarios de

regímenes anteriores podrán solicitar el acogimiento al nuevo régimen.

Que existen en el nuevo régimen regional para la Patagonia beneficios

que no justifican su otorgamiento a la industria ya instalada.

Que el Artículo 5° del Decreto número 922/73 del Régimen de Promoción

Regional determina para la promoción de la Zona y de las Areas de

Frontera los máximos beneficios que otorgue el presente régimen.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas

por los Artículos 3° y 5° de la Ley Nro. 21.608, modificada por la Ley

Nro. 22.876, y el Artículo 5° del Decreto Nro. 2.541 del 26 de agosto

de 1977.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Institúyese para

las Provincias del Chubut, Santa Cruz y el Territorio Nacional de la

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el presente

régimen especial para las empresas que cumplan con las condiciones

establecidas en el Artículo 4° del presente decreto, reglamentario de

la Ley Nro. 21 608, modificada por la Ley Nro. 22.876, y conforme a las

pautas fijadas por la misma y el Decreto Nro. 2.541 del 26 de agosto de

1977.

Art 2° - La región promocionada es subdividida en las áreas que se indican a continuación:

a)

El área de la Provincia de Chubut que comprende los departamentos de

Gastre, Telsen, Viedma, Paso de los Indios, Mártires, Gaiman, Rawson y

la zona del departamento de Florentino Ameghino, situada al norte del

Paralelo 44° 30'.

b)

El área de la Provincia de Chubut que comprende los departamentos de

Cushamen, Futaleufú, Languiñeo, Tehuelches, Río Senguer, Sarmiento,

Escalante y la zona del departamento de Florentino Ameghino situada al

sur del Paralelo 44° 30', excluídas las áreas de frontera indicadas en

el inciso f) de este artículo.

c)

El área de la Provincia de Santa Cruz comprendida entre los Paralelos 46° y 47°.

d)

El área de la Provincia de Santa Cruz que se encuentra al sur del

Paralelo 47°, excluídas las Areas de Frontera indicadas en el inciso f)

de este artículo.

e)

El Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

f)

Las Areas de Frontera definidas por el régimen de la Ley número 18.575 o de la que la sustituya o complemente en el futuro.

Art. 3° - Para alcanzar los

objetivos establecidos en la Ley número 21.608 modificada por la Ley

número 22.876, su Decreto Reglamentario General y el presente régimen

se establecen como actividades prioritarias a ser promovidas en la

región las que figuran como Anexo I de este Decreto. El listado de las

actividades industriales definidas como prioritarias, podrán ser

modificadas por Resolución del Ministerio de Economía con participación

de las Provincias comprendidas en la región y el Territorio Nacional

cuando la dinámica económica regional haga necesaria la inclusión o

supresión de alguna de ellas.

Art. 4°- Tendrán capacidad

para ser beneficiarias del presente régimen las empresas cuyas plantas

industriales se encuentren promovidas por regímenes regionales o

especiales siempre que se den las siguientes circunstancias:

a)

Que las referidas plantas industriales se encuentren puestas en marcha a la fecha de publicación de este Decreto.

b)

Que reúnan las condiciones previstas en el Artículo 6° de la Ley

número 21.608 modificada por la Ley número 22.876, y no se enuentren

alcanzadas por las inhabilidades del Artículo 7 de dicha norma.

c)

Que se encuentren localizadas en una de las áreas descriptas en el

Artículo 2° del presente Decreto y desarrollen alguna de las

actividades que se promueven en la región de acuerdo con las

previsiones del Anexo I, de este acto administrativo.

d)

Que hagan uso de la opción a que se refiere el Artículo 23° de la

Ley número 21.608 modificada por la Ley número 22.876, dentro del plazo

de ciento ochenta (180) días de la fecha a que alude el inciso a) del

presente Artículo.

Art. 5° - A las empresas que se

declaren beneficiarias de acuerdo al Artículo 4° del presente se les

otorgarán los beneficios impositivos que se enumeran a continuación:

a)

Impuesto a las Ganancias, o el que lo sustituya o complemente:

Deducción, por los ejercicios fiscales que se cierren desde la fecha

del presente decreto hasta el 31 de Diciembre de 1997 del monto

imponible de la actividad promovida, en los porcentajes que a

continuación se determinan y de acuerdo a la escala de desgravación que

fija el Artículo 6° del presente Decreto:

1) El 100% de los montos invertidos en la construcción o ampliación de

viviendas en la región, destinadas a personal en relación de

dependencia y a su familia.

Esta deducción tendrá efecto únicamente sobre viviendas económicas

entendiéndose por tales las que cumplan con las características

técnicas establecidas en las categorías I o II del Anexo I del Decreto

número 929 del 27 de Septiembre de 1974 y sus modificatorios, y no

excedan las superficies máximas que se fijan en el Anexo II del mismo

Decreto.

La base sobre la cual será calculado el porcentaje de deducción a que

se refiere este inciso será tomada sobre los precios máximos que

establece el Anexo II del Decreto número 929 del 27 de Septiembre de

1974 y modificatorios. Para la inversión en materiales y demás insumos

y/o gastos que no fueran de la región, el porcentaje de desgravación se

reducirá al cincuenta por ciento (50%). El uso de este beneficio, por

obra, excluye a todo otro que deducciónmo concepto establezca, con

carácter general, la Ley de Impuesto a las Ganancias y/o la que la

sustituya o complemente en el futuro.

La Autoridad de Aplicación establecerá los mecanismos y modalidades

para el otorgamiento de este beneficio, considerando la óptima

utilización del mismo, para alcanzar los objetivos del presente régimen

y compatibilizar con otras acciones que en el mismo sentido realicen el

Estado Nacional y los Gobiernos de las Provincias y del Territorio

Nacional.

2) El 65% de los montos efectivamente abonados a personas radicadas en

la región y afectados a la actividad que se promueve por concepto de

sueldos, salarios, jornales y sus correspondientes cargas sociales,

honorarios y mano de obra por servicios, sin perjuicio de la deducción

que les corresponda efectuar por dichos conceptos en el carácter de

gastos por aplicación del principio general establecido en el Artículo

73 de la Ley del Impuesto a las Ganancias texto ordenado en 1977 y sus

modificaciones.

3) El 75% de los montos invertidos en bienes de uso vinculados a la

actividad industrial promovida, radicados o instalados en la región, de

conformidad con el plan de reequipamiento propuesto por el

beneficiario, y aceptado por la Autoridad de Aplicación.

4) El 100% de la participación de los técnicos, empleados y obreros en las ganancias de la empresa promovida.

b)

Impuesto al Valor Agregado, o del que lo sustituya y/o complemente.

1) Liberación según lo establece la escala del Artículo 6° del Impuesto

resultante a que se refiere el Artículo 16° de la Ley del Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, sin

perjuicio de su sujeción a las restantes disposiciones de dicho régimen

legal, hasta el 31 de diciembre de 1997 desde la entrada en vigencia

del presente Decreto.

La empresa beneficiaria deberá facturar el monto del Impuesto devengado

por sus ventas de conformidad a lo fijado en el Artículo 19° de la Ley

del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus

modificaciones, teniendo éste carácter de impuesto tributario a fin de

constituirse en crédito fiscal en las etapas subsiguientes.

2) Los productores de bienes de uso, sus partes, repuestos y

accesorios, y de materias primas o semi-elaboradas, localizados en las

Provincias y el Territorio Nacional incluídos en el presente régimen,

estarán liberados por el monto del débito fiscal resultante de las

ventas que realicen a empresas beneficiarias de este régimen, del

Impuesto al Valor Agregado y/o del que lo complemente y/o sustituya;

sin perjuicio de su sujeción a las restantes disposiciones de dicho

régimen legal.

3) Las empresas que vendan bienes de uso a instalarse en la región y

vinculadas al proceso productivo, sus partes, repuestos y accesorios, y

materias primas o semi-elaborados o de origen nacional, no localizadas

en la región promovida por este régimen, estarán liberados por el monto

del débito fiscal resultante de las ventas que realicen a empresas

beneficiarias de este régimen, del Impuesto al Valor Agregado y/o del

que lo complemente y/o sustituya, sin perjuicio de su sujeción a las

restantes disposiciones de dicho régimen legal.

Este beneficio regirá hasta que la Secretaría de Industria y Minería,

del Ministerio de Economía de la Nación, establezca que los productos

aludidos deberán obtenerse en la región y durará un lapso de diez (10)

años, contados a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto

conforme a las escalas que establece el artículo 6°, para las áreas a),

b), c), d), e), y f), en lo que hace a los primeros diez años de cada

una de las respectivas escalas.

4) La liberación de este Impuesto sobre los repuestos y accesorios a

que se refieren los apartados 2) y 3) de este inciso comprenderá

solamente aquellos necesarios para complementar el equipamiento previa

aprobación del listado de los mismos por la Autoridad de Aplicación.

5) La liberación del Impuesto al Valor Agregado referida en el apartado

1), se entenderá con respecto a las obligaciones de pago del impuesto

resultante del Artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,

texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, sin perjuicio del

cumplimiento de las restantes obligaciones derivadas de dicha ley.

La liberación señalada en los apartados 2) y 3) está condicionada a la

efectiva reducción en los precios del importe correspondiente al

gravamen liberado. Para cumplimentar este requisito sólo deberán

facturar la parte no liberada del impuesto establecido en la Ley del

Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones

a los productores de la región, de acuerdo al Artículo 6 del presente

régimen y los que no lo sean, de acuerdo a la escala del apartado 3).

Todos ellos deberán asentar en la factura o documento respectivo la

leyenda: "A responsable I.V.A. con "impuesto liberado" dejando

constancia expresa del porcentaje e importe de liberación que

corresponda.

Este importe tendrá el carácter de impuesto tributado y/o crédito fiscal en las etapas subsiguientes.

Art. 6° -La liberación del

Impuesto al Valor Agregado y la deducción del impuesto a las Ganancias

a que se refiere el Artículo 5° inciso a) e inciso b) apartados 1) y 2)

se otorgarán de acuerdo con las siguientes escalas de liberación o

desgravación según el caso, del monto imponible correspondiente:

1.

Area a) : El área de la Provincia del Chubut que comprende los

departamentos de Gastre, Telsen, Viedma, Paso de Indios Mártires,

Gaiman, Rawson y la zona del departamento de Florentino Ameghino,

situada al norte del Paralelo 44° 30'.

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2.

Area b) : El área de la Provincia del Chubut que comprende los

departamentos de Cushamen, Futaleufú, Languiñeo, Tehuelches, Río

Senguer, Sarmiento, Escalante y la zona del departamento de Florentino

Ameghino situada al sur del Paralelo 44° 30', excluídas las áreas de

frontera indicadas en el inciso f) de este artículo.

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3.

Area c) : El área de la Provincia de Santa Cruz comprendida entre los Paralelos 46° y 47°.

[IMG]

4.

Area d) : El área de la Provincia de Santa Cruz que se encuentra al

sur del Paralelo 47°, excluídas las áreas de frontera indicadas en el

inciso f) de este artículo.

[IMG]

5.

Area e): El Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e

Islas del Atlántico Sur, y Area f): Las áreas de fronteras definidas

para la región por la Ley N° 18.575, o de la que la sustituya o

complemente en el futuro. La liberación o desgravación del monto

imponible correspondiente es del cien por ciento (100%) para los diez

(10) primeros años que comprende el presente régimen; para el décimo

primero y décimo segundo año, el 99%, para el décimo tercero y décimo

cuarto año, la liberación o desgravación del monto imponible

correspondiente será del noventa y ocho por ciento (98%) y para el

décimo quinto año será del noventa y siete por ciento (97%).

Art. 7° - Fíjase un reembolso a

las exportaciones que realicen directamente las empresas beneficiarias

definidas en el Artículo 4° del presente, de acuerdo a lo prescripto

por el Articulo 5° "in fine" de la Ley N° 21.608, según texto

modificado de la Ley N° 22.876, del diez por ciento (10%), por un plazo

de diez (10) años, a partir de la fecha de publicación del mismo.

Este reembolso será de un veinte por ciento (20%) en los casos en que

la exportación se realice directamente desde la región. Este beneficio

deberá ser adicionado, a los que con carácter general se fijen en la

legislación vigente, no pudiendo exceder en ningún caso la suma de

ambos, el cuarenta por ciento (40%) de reembolso.

Art. 8° - Las empresas a que

alude el Artículo 4° que realicen actividades industriales no definidas

como prioritarias en el Artículo 3°, que se realicen en el área

establecida por el inciso a) del Artículo 2 del presente decreto,

podrán recibir los beneficios del presente régimen, siempre que no

constituyan una actividad prioritaria en otra región promocionada por

un régimen de promoción regional. Por excepción podrán concederse los

beneficios cuando se determine que dicha actividad no es exclusiva de

la región que la tiene como prioritaria. Esta condición deberá

cumplirse conjuntamente con una de las que se establecen en los incisos

que siguen.

a)

Ocupar, por lo menos, diez (10) personas y que el cuarenta por

ciento (40%) de los insumos que utilicen sean originarios de la región.

b)

Ocupar, por lo menos, diez (10) personas y ser complementaria de otras industrias ya instaladas en la región.

c)

Ocupar, por lo menos, diez (10) personas y destinar como mínimo, el cuarenta oir ciento (40%) de su producción a exportación.

d)

Ocupar, por lo menos, veinticinco (25) personas.

El número de personas mencionadas en el inciso d) podrá ser reducido

hasta doce (12) personas, cuando, a juicio de la Autoridad de

Aplicación la industria instalada sea imprescindible para el

abastecimiento de bienes en la región o fomente el afincamiento de la

población directa o indirectamente por la construcción significativa de

viviendas con este último fin. La ocupación a que se hace referencia en

este artículo se entiende personal estable con la calificación adecuada

a las características del proyecto, en relación de dependencia,

debiendo la misma mantenerse mientras persistan los beneficios

promocionales.

Art. 9° - Las empresas a que

alude el Artículo 4° que realicen actividades industriales no definidas

como prioritarias en el Artículo 3° en las áreas que establecen los

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