PROMOCION INDUSTRIAL
PROMOCION INDUSTRIAL
Decreto N° 2.333/1983
**Determínase como zona de desarrolo
industrial, la comprendida por las provincias del Chubut, Santa Cruz, y
el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur.**
Bs. As., 9/9/83
VISTO el Artículo 23° de la Ley número 21.608 y el Decreto número 2.541 del 26 de Agosto de 1977, y
CONSIDERANDO:
Que las medidas de promoción industrial deben tender al armónico
desarrollo del país contribuyendo asimismo al fortalecimiento y la
consolidación de la industria ya instalada.
Que a los efectos de lo establecido en el Artículo 3° de la Ley número
21.608, modificada por la Ley número 22.876, se hace necesario
determinar como zona de desarrollo la comprendida por las Provincias de
Chubut, Santa Cruz, y el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur
Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 5° "in fine" de la
Ley número 21.608 según texto de la Ley número 22.876, se hace
imperativo establecer normas que posibiliten el otorgamiento de
beneficios promocionales a la industria ya instalada por un plazo
equivalente a la que se promueve por el régimen regional, por cuanto la
zona no ha logrado un adecuado desarrollo.
Que el Artículo 23° de la Ley número 21.608, modificada por la Ley
número 22.876, determina que cuando se dicten los nuevos regímenes de
promoción industrial reglamentarios de la misma, los beneficiarios de
regímenes anteriores podrán solicitar el acogimiento al nuevo régimen.
Que existen en el nuevo régimen regional para la Patagonia beneficios
que no justifican su otorgamiento a la industria ya instalada.
Que el Artículo 5° del Decreto número 922/73 del Régimen de Promoción
Regional determina para la promoción de la Zona y de las Areas de
Frontera los máximos beneficios que otorgue el presente régimen.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Artículos 3° y 5° de la Ley Nro. 21.608, modificada por la Ley
Nro. 22.876, y el Artículo 5° del Decreto Nro. 2.541 del 26 de agosto
de 1977.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Institúyese para
las Provincias del Chubut, Santa Cruz y el Territorio Nacional de la
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el presente
régimen especial para las empresas que cumplan con las condiciones
establecidas en el Artículo 4° del presente decreto, reglamentario de
la Ley Nro. 21 608, modificada por la Ley Nro. 22.876, y conforme a las
pautas fijadas por la misma y el Decreto Nro. 2.541 del 26 de agosto de
1977.
Art 2° - La región promocionada es subdividida en las áreas que se indican a continuación:
El área de la Provincia de Chubut que comprende los departamentos de
Gastre, Telsen, Viedma, Paso de los Indios, Mártires, Gaiman, Rawson y
la zona del departamento de Florentino Ameghino, situada al norte del
Paralelo 44° 30'.
El área de la Provincia de Chubut que comprende los departamentos de
Cushamen, Futaleufú, Languiñeo, Tehuelches, Río Senguer, Sarmiento,
Escalante y la zona del departamento de Florentino Ameghino situada al
sur del Paralelo 44° 30', excluídas las áreas de frontera indicadas en
el inciso f) de este artículo.
El área de la Provincia de Santa Cruz comprendida entre los Paralelos 46° y 47°.
El área de la Provincia de Santa Cruz que se encuentra al sur del
Paralelo 47°, excluídas las Areas de Frontera indicadas en el inciso f)
de este artículo.
El Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Las Areas de Frontera definidas por el régimen de la Ley número 18.575 o de la que la sustituya o complemente en el futuro.
Art. 3° - Para alcanzar los
objetivos establecidos en la Ley número 21.608 modificada por la Ley
número 22.876, su Decreto Reglamentario General y el presente régimen
se establecen como actividades prioritarias a ser promovidas en la
región las que figuran como Anexo I de este Decreto. El listado de las
actividades industriales definidas como prioritarias, podrán ser
modificadas por Resolución del Ministerio de Economía con participación
de las Provincias comprendidas en la región y el Territorio Nacional
cuando la dinámica económica regional haga necesaria la inclusión o
supresión de alguna de ellas.
Art. 4°- Tendrán capacidad
para ser beneficiarias del presente régimen las empresas cuyas plantas
industriales se encuentren promovidas por regímenes regionales o
especiales siempre que se den las siguientes circunstancias:
Que las referidas plantas industriales se encuentren puestas en marcha a la fecha de publicación de este Decreto.
Que reúnan las condiciones previstas en el Artículo 6° de la Ley
número 21.608 modificada por la Ley número 22.876, y no se enuentren
alcanzadas por las inhabilidades del Artículo 7 de dicha norma.
Que se encuentren localizadas en una de las áreas descriptas en el
Artículo 2° del presente Decreto y desarrollen alguna de las
actividades que se promueven en la región de acuerdo con las
previsiones del Anexo I, de este acto administrativo.
Que hagan uso de la opción a que se refiere el Artículo 23° de la
Ley número 21.608 modificada por la Ley número 22.876, dentro del plazo
de ciento ochenta (180) días de la fecha a que alude el inciso a) del
presente Artículo.
Art. 5° - A las empresas que se
declaren beneficiarias de acuerdo al Artículo 4° del presente se les
otorgarán los beneficios impositivos que se enumeran a continuación:
Impuesto a las Ganancias, o el que lo sustituya o complemente:
Deducción, por los ejercicios fiscales que se cierren desde la fecha
del presente decreto hasta el 31 de Diciembre de 1997 del monto
imponible de la actividad promovida, en los porcentajes que a
continuación se determinan y de acuerdo a la escala de desgravación que
fija el Artículo 6° del presente Decreto:
1) El 100% de los montos invertidos en la construcción o ampliación de
viviendas en la región, destinadas a personal en relación de
dependencia y a su familia.
Esta deducción tendrá efecto únicamente sobre viviendas económicas
entendiéndose por tales las que cumplan con las características
técnicas establecidas en las categorías I o II del Anexo I del Decreto
número 929 del 27 de Septiembre de 1974 y sus modificatorios, y no
excedan las superficies máximas que se fijan en el Anexo II del mismo
Decreto.
La base sobre la cual será calculado el porcentaje de deducción a que
se refiere este inciso será tomada sobre los precios máximos que
establece el Anexo II del Decreto número 929 del 27 de Septiembre de
1974 y modificatorios. Para la inversión en materiales y demás insumos
y/o gastos que no fueran de la región, el porcentaje de desgravación se
reducirá al cincuenta por ciento (50%). El uso de este beneficio, por
obra, excluye a todo otro que deducciónmo concepto establezca, con
carácter general, la Ley de Impuesto a las Ganancias y/o la que la
sustituya o complemente en el futuro.
La Autoridad de Aplicación establecerá los mecanismos y modalidades
para el otorgamiento de este beneficio, considerando la óptima
utilización del mismo, para alcanzar los objetivos del presente régimen
y compatibilizar con otras acciones que en el mismo sentido realicen el
Estado Nacional y los Gobiernos de las Provincias y del Territorio
Nacional.
2) El 65% de los montos efectivamente abonados a personas radicadas en
la región y afectados a la actividad que se promueve por concepto de
sueldos, salarios, jornales y sus correspondientes cargas sociales,
honorarios y mano de obra por servicios, sin perjuicio de la deducción
que les corresponda efectuar por dichos conceptos en el carácter de
gastos por aplicación del principio general establecido en el Artículo
73 de la Ley del Impuesto a las Ganancias texto ordenado en 1977 y sus
modificaciones.
3) El 75% de los montos invertidos en bienes de uso vinculados a la
actividad industrial promovida, radicados o instalados en la región, de
conformidad con el plan de reequipamiento propuesto por el
beneficiario, y aceptado por la Autoridad de Aplicación.
4) El 100% de la participación de los técnicos, empleados y obreros en las ganancias de la empresa promovida.
Impuesto al Valor Agregado, o del que lo sustituya y/o complemente.
1) Liberación según lo establece la escala del Artículo 6° del Impuesto
resultante a que se refiere el Artículo 16° de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, sin
perjuicio de su sujeción a las restantes disposiciones de dicho régimen
legal, hasta el 31 de diciembre de 1997 desde la entrada en vigencia
del presente Decreto.
La empresa beneficiaria deberá facturar el monto del Impuesto devengado
por sus ventas de conformidad a lo fijado en el Artículo 19° de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus
modificaciones, teniendo éste carácter de impuesto tributario a fin de
constituirse en crédito fiscal en las etapas subsiguientes.
2) Los productores de bienes de uso, sus partes, repuestos y
accesorios, y de materias primas o semi-elaboradas, localizados en las
Provincias y el Territorio Nacional incluídos en el presente régimen,
estarán liberados por el monto del débito fiscal resultante de las
ventas que realicen a empresas beneficiarias de este régimen, del
Impuesto al Valor Agregado y/o del que lo complemente y/o sustituya;
sin perjuicio de su sujeción a las restantes disposiciones de dicho
régimen legal.
3) Las empresas que vendan bienes de uso a instalarse en la región y
vinculadas al proceso productivo, sus partes, repuestos y accesorios, y
materias primas o semi-elaborados o de origen nacional, no localizadas
en la región promovida por este régimen, estarán liberados por el monto
del débito fiscal resultante de las ventas que realicen a empresas
beneficiarias de este régimen, del Impuesto al Valor Agregado y/o del
que lo complemente y/o sustituya, sin perjuicio de su sujeción a las
restantes disposiciones de dicho régimen legal.
Este beneficio regirá hasta que la Secretaría de Industria y Minería,
del Ministerio de Economía de la Nación, establezca que los productos
aludidos deberán obtenerse en la región y durará un lapso de diez (10)
años, contados a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto
conforme a las escalas que establece el artículo 6°, para las áreas a),
b), c), d), e), y f), en lo que hace a los primeros diez años de cada
una de las respectivas escalas.
4) La liberación de este Impuesto sobre los repuestos y accesorios a
que se refieren los apartados 2) y 3) de este inciso comprenderá
solamente aquellos necesarios para complementar el equipamiento previa
aprobación del listado de los mismos por la Autoridad de Aplicación.
5) La liberación del Impuesto al Valor Agregado referida en el apartado
1), se entenderá con respecto a las obligaciones de pago del impuesto
resultante del Artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, sin perjuicio del
cumplimiento de las restantes obligaciones derivadas de dicha ley.
La liberación señalada en los apartados 2) y 3) está condicionada a la
efectiva reducción en los precios del importe correspondiente al
gravamen liberado. Para cumplimentar este requisito sólo deberán
facturar la parte no liberada del impuesto establecido en la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones
a los productores de la región, de acuerdo al Artículo 6 del presente
régimen y los que no lo sean, de acuerdo a la escala del apartado 3).
Todos ellos deberán asentar en la factura o documento respectivo la
leyenda: "A responsable I.V.A. con "impuesto liberado" dejando
constancia expresa del porcentaje e importe de liberación que
corresponda.
Este importe tendrá el carácter de impuesto tributado y/o crédito fiscal en las etapas subsiguientes.
Art. 6° -La liberación del
Impuesto al Valor Agregado y la deducción del impuesto a las Ganancias
a que se refiere el Artículo 5° inciso a) e inciso b) apartados 1) y 2)
se otorgarán de acuerdo con las siguientes escalas de liberación o
desgravación según el caso, del monto imponible correspondiente:
Area a) : El área de la Provincia del Chubut que comprende los
departamentos de Gastre, Telsen, Viedma, Paso de Indios Mártires,
Gaiman, Rawson y la zona del departamento de Florentino Ameghino,
situada al norte del Paralelo 44° 30'.
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Area b) : El área de la Provincia del Chubut que comprende los
departamentos de Cushamen, Futaleufú, Languiñeo, Tehuelches, Río
Senguer, Sarmiento, Escalante y la zona del departamento de Florentino
Ameghino situada al sur del Paralelo 44° 30', excluídas las áreas de
frontera indicadas en el inciso f) de este artículo.
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Area c) : El área de la Provincia de Santa Cruz comprendida entre los Paralelos 46° y 47°.
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Area d) : El área de la Provincia de Santa Cruz que se encuentra al
sur del Paralelo 47°, excluídas las áreas de frontera indicadas en el
inciso f) de este artículo.
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Area e): El Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur, y Area f): Las áreas de fronteras definidas
para la región por la Ley N° 18.575, o de la que la sustituya o
complemente en el futuro. La liberación o desgravación del monto
imponible correspondiente es del cien por ciento (100%) para los diez
(10) primeros años que comprende el presente régimen; para el décimo
primero y décimo segundo año, el 99%, para el décimo tercero y décimo
cuarto año, la liberación o desgravación del monto imponible
correspondiente será del noventa y ocho por ciento (98%) y para el
décimo quinto año será del noventa y siete por ciento (97%).
Art. 7° - Fíjase un reembolso a
las exportaciones que realicen directamente las empresas beneficiarias
definidas en el Artículo 4° del presente, de acuerdo a lo prescripto
por el Articulo 5° "in fine" de la Ley N° 21.608, según texto
modificado de la Ley N° 22.876, del diez por ciento (10%), por un plazo
de diez (10) años, a partir de la fecha de publicación del mismo.
Este reembolso será de un veinte por ciento (20%) en los casos en que
la exportación se realice directamente desde la región. Este beneficio
deberá ser adicionado, a los que con carácter general se fijen en la
legislación vigente, no pudiendo exceder en ningún caso la suma de
ambos, el cuarenta por ciento (40%) de reembolso.
Art. 8° - Las empresas a que
alude el Artículo 4° que realicen actividades industriales no definidas
como prioritarias en el Artículo 3°, que se realicen en el área
establecida por el inciso a) del Artículo 2 del presente decreto,
podrán recibir los beneficios del presente régimen, siempre que no
constituyan una actividad prioritaria en otra región promocionada por
un régimen de promoción regional. Por excepción podrán concederse los
beneficios cuando se determine que dicha actividad no es exclusiva de
la región que la tiene como prioritaria. Esta condición deberá
cumplirse conjuntamente con una de las que se establecen en los incisos
que siguen.
Ocupar, por lo menos, diez (10) personas y que el cuarenta por
ciento (40%) de los insumos que utilicen sean originarios de la región.
Ocupar, por lo menos, diez (10) personas y ser complementaria de otras industrias ya instaladas en la región.
Ocupar, por lo menos, diez (10) personas y destinar como mínimo, el cuarenta oir ciento (40%) de su producción a exportación.
Ocupar, por lo menos, veinticinco (25) personas.
El número de personas mencionadas en el inciso d) podrá ser reducido
hasta doce (12) personas, cuando, a juicio de la Autoridad de
Aplicación la industria instalada sea imprescindible para el
abastecimiento de bienes en la región o fomente el afincamiento de la
población directa o indirectamente por la construcción significativa de
viviendas con este último fin. La ocupación a que se hace referencia en
este artículo se entiende personal estable con la calificación adecuada
a las características del proyecto, en relación de dependencia,
debiendo la misma mantenerse mientras persistan los beneficios
promocionales.
Art. 9° - Las empresas a que
alude el Artículo 4° que realicen actividades industriales no definidas
como prioritarias en el Artículo 3° en las áreas que establecen los
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