PODER EJECUTIVO

Rango Decreto
Publicación 2025-03-31
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 234/2025

DECTO-2025-234-APN-PTE - Disuélvese el Fondo Fiduciario para el Transporte Eléctrico Federal.

Ciudad de Buenos Aires, 28/03/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-16112398-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros.

11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), 15.336,

25.401 y 27.742, los Decretos Nros. 215 del 1° de marzo de 2024 y 695

del 2 de agosto de 2024 y las Resoluciones Nros. 657 del 3 de diciembre

de 1999 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA

Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 19 del 31 de octubre de 2024 de la

SECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE ENERGÍA Y MINERÍA del MINISTERIO DE

ECONOMÍA y sus respectivas normas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del entonces

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N° 657/99 se

constituyó el Fondo Fiduciario específico denominado FONDO FIDUCIARIO

PARA EL TRANSPORTE ELÉCTRICO FEDERAL (FFTEF).

Que el objeto del precitado Fondo es el de participar en el

financiamiento de las obras que la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO

DE ECONOMÍA identifique como una ampliación del Sistema de Transporte

de Energía Eléctrica, siempre que sea en alta tensión destinada al

abastecimiento de la demanda o a la interconexión de regiones

eléctricas, teniendo por fin la mejora de la calidad del servicio junto

a una mayor seguridad de la demanda.

Que en el artículo 1° de la mencionada Resolución N° 657/99 se

estableció el valor del recargo sobre las tarifas creado por el

artículo 30 de la Ley Nº 15.336 y sus modificaciones y destinado al

FONDO NACIONAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA (FNEE) que pagan los compradores

de energía eléctrica en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM)

-entendiendo por tal a las empresas distribuidoras y a los grandes

usuarios- el cual será de CERO COMA CERO CERO TRES PESOS POR

KILOVATIO-HORA (0,003 $/kWh), lo que representó un incremento de CERO

COMA CERO CERO CERO SEIS PESOS POR KILOVATIO-HORA (0,0006 $/kWh)

respecto al valor vigente a la fecha de esa resolución.

Que mediante el artículo 3° de la resolución precitada se estableció

que de la totalidad de lo recaudado en concepto del recargo referido,

la parte correspondiente al incremento autorizado por esa resolución de

CERO COMA CERO CERO CERO SEIS PESOS POR KILOVATIO-HORA (0,0006 $/kWh)

se destinará en exclusividad al FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE

ELÉCTRICO FEDERAL.

Que, posteriormente, por el artículo 74 de la Ley N° 25.401 y sus

modificatorias se asignó el incremento del CERO COMA CERO CERO CERO

SEIS PESOS POR KILOVATIO-HORA (0,0006 $/kWh) para la constitución del

referido FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELÉCTRICO FEDERAL (FFTEF)

y, asimismo, se estableció que el Comité Administrador del referido

fondo, en su carácter de administrador, podrá actuar como iniciador o

comitente de las ampliaciones de transporte financiables con dicho

Fondo, actuando a tales efectos en igual condición a cualquier otro

agente del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA.

Que, asimismo, por el artículo 116 de la citada Ley N° 25.401 y sus

modificatorias se incorporó el artículo 74 del mismo plexo legal a la

Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014)

como artículo 146.

Que, a su vez, el recargo referido se origina en lo previsto en el

artículo 30, inciso e) de la Ley N° 15.336 y sus modificatorias, que

establece las pautas financieras para la obtención de los recursos del

Fondo Nacional de la Energía Eléctrica, creado en el artículo precitado.

Que también se prevé que el monto del recargo puede ser aumentado o

disminuido en un VEINTE POR CIENTO (20 %) por la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Que, por otro lado, en dicho inciso e) se estableció un coeficiente de

adecuación trimestral (CAT) referido a los períodos estacionales, a

través del cual se determina el monto del recargo que va a nutrir al

FONDO NACIONAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA y, como derivación, al FONDO

FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELÉCTRICO FEDERAL.

Que a través del artículo 7° de la Resolución N° 19/24 de la SECRETARÍA

DE COORDINACIÓN DE ENERGÍA Y MINERÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se

estableció que el valor del gravamen creado por el artículo 30 de la

Ley N° 15.336 y sus modificatorias ascendería a la suma de PESOS MIL

QUINIENTOS POR MEGAVATIO HORA ($ 1500/MWh).

Que del total de lo recaudado corresponde al FONDO FIDUCIARIO PARA EL

TRANSPORTE ELÉCTRICO FEDERAL (FFTEF) el DIECINUEVE COMA OCHENTA Y SEIS

POR CIENTO (19,86 %), ello de conformidad con lo establecido por el

artículo 1° de la Resolución N° 355 del 25 de junio de 2019 de la

ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del entonces MINISTERIO DE

HACIENDA.

Que en el marco de la nueva conformación del Estado, y en particular de

la Administración Pública, por el artículo 1° del Decreto N° 215/24 se

designó al MINISTERIO DE ECONOMÍA como fiduciante en representación del

ESTADO NACIONAL en todos los fondos fiduciarios integrados total o

parcialmente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL, ejerciendo en

ese carácter la dirección y conducción de dichos fondos fiduciarios.

Que en virtud de lo establecido en el artículo 3° del Decreto N°

215/24, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (SIGEN), organismo

descentralizado actuante en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN,

elaboró un Informe de Auditoría Especial en el que formuló

observaciones sobre el funcionamiento del FONDO FIDUCIARIO PARA EL

TRANSPORTE ELÉCTRICO FEDERAL (FFTEF).

Que, asimismo, en el Informe de Auditoría N° 37/22 de la Unidad de

Auditoría Interna del MINISTERIO DE ECONOMÍA se observaron similares

aspectos a los resaltados en el Informe de la SINDICATURA GENERAL DE LA

NACIÓN (SIGEN).

Que es necesario puntualizar que en tales auditorías se observa que la

gestión realizada por el FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELÉCTRICO

FEDERAL (FFTEF) se caracterizó por el incumplimiento sistemático al

“Reglamento de Contrataciones CAF”, como así también por la

inexistencia de manuales o instructivos internos formalizados que

describan, de modo íntegro, la totalidad de las operatorias realizadas

por el referido fondo.

Que, en ese sentido, se señala en el Informe de Auditoría Especial de

la SIGEN la inexistencia de un sistema integral de gestión y registro

de la información financiera, en tanto se registran las operaciones en

planillas Excel.

Que también se ponen de resalto, en dicha pieza, la tramitación de los

expedientes donde se realizan contrataciones de locación de obra, como

así también en aquellos donde se registran los certificados de avance

de obra para proceder al pago de las contraprestaciones debidas.

Que ello impide el adecuado control de trazabilidad de los fondos

aplicados a cada una de las obras en las cuales ostenta el rol de

comitente el referido FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELÉCTRICO

FEDERAL (FFTEF).

Que dichas falencias documentales se condicen, a su vez, con defectos

operativos, por cuanto se ha constatado que existen demoras excesivas

en el cumplimiento de los plazos previstos para la finalización de las

respectivas obras de ampliación del Sistema de Transporte Eléctrico,

generándose incrementos en los costos directos, indirectos y por

redeterminaciones de precios, lo que eleva el monto total de las obras.

Que en el caso particular de las redeterminaciones de precios se han

detectado obras en las cuales se tramitaron entre VEINTINUEVE (29) y

CUARENTA Y SIETE (47) ajustes.

Que, a su vez, resulta clara la inexistencia de indicadores

estadísticos que permitan medir el nivel de impacto alcanzado por la

política pública que desenvuelve el ya aludido FONDO FIDUCIARIO PARA EL

TRANSPORTE ELÉCTRICO FEDERAL (FFTEF).

Que en el artículo 147 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de

Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificatorias se establece que los

fondos fiduciarios públicos no podrán contar con estructura de personal

permanente y temporario a su cargo, siendo necesario que los recursos

humanos que realicen las tareas necesarias integren las plantas de

personal de las Jurisdicciones y/o Entidades de las cuales dependen los

citados fondos fiduciarios.

Que el FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELÉCTRICO FEDERAL (FFTEF) no

cumplió con esa previsión normativa, en tanto se registra que dicho

ente en el mes de enero de 2023 contaba con un personal de NUEVE (9)

personas, elevándose dicho número a un total de CUARENTA Y CINCO (45)

en el mes de diciembre del mismo año.

Que, asimismo, a través del Acta CAF N° 1002/2023 se dispuso el

otorgamiento de una compensación equivalente al coste de la empresa de

medicina prepaga “OSDE” a todo el personal que, a título de consultores

y de forma individual, se desenvolvían dentro del FONDO FIDUCIARIO PARA

EL TRANSPORTE ELÉCTRICO FEDERAL (FFTEF).

Que, en esa dirección, por el mismo Acta CAF N° 1002/23 se dispuso,

para los integrantes y consultores del FONDO FIDUCIARIO PARA EL

TRANSPORTE ELÉCTRICO FEDERAL (FFTEF), una compensación consistente en

el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la retribución mensual actual de cada

uno de ellos.

Que resulta claro que los gastos operativos referidos efectuados por el

FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELÉCTRICO FEDERAL (FFTEF) no hacen

al cumplimiento de su objeto y resulta un desvío infundado.

Que, en esa línea, se han realizado asimismo gastos consistentes en

servicios gastronómicos, ello a los fines de celebrar un evento para el

personal del FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELÉCTRICO FEDERAL

(FFTEF), el CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA (CFEE) y la UNIDAD

ESPECIAL SISTEMA DE TRANSMISIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA (UESTEE).

Que similares gastos fueron perfeccionados para la celebración de un

evento por la suscripción del Contrato de Préstamo BID N° 5564/OC-AR,

destinado a la financiación parcial del “Programa Federal de Transporte

de Energía Eléctrica (PFTEE)”, cuya Unidad Ejecutora es la SECRETARÍA

DE ENERGÍA, constituyéndose en Unidad Subejecutora el mentado ente

fiduciario.

Que en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes, se

estima conveniente y oportuno proceder a la disolución del FONDO

FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELÉCTRICO FEDERAL (FFTEF), constituido

por el artículo 2° de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del

entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N° 657/99,

así como a la derogación de dicho artículo.

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de

Partida para la Libertad de los Argentinos se declaró la emergencia

pública en materia administrativa, económica, financiera y energética

por el plazo de UN (1) año y se delegaron en el PODER EJECUTIVO

NACIONAL las facultades dispuestas por esa ley, vinculadas a materias

determinadas de administración y de emergencia, en los términos del

artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases

establecidas en los artículos siguientes.

Que por el artículo 2° de la mencionada ley se establecieron como bases

de la delegación legislativa mejorar el funcionamiento del Estado para

lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de

calidad en la atención del bien común; reducir el sobredimensionamiento

de la estructura estatal con el fin de disminuir el déficit,

transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas y asegurar el

efectivo control interno de la administración pública nacional con el

objeto de garantizar la transparencia en la administración de las

finanzas públicas.

Que por el artículo 5° de la ley citada se autorizó al PODER EJECUTIVO

NACIONAL a modificar, transformar, unificar, disolver o liquidar los

Fondos Fiduciarios Públicos, de conformidad con las reglas que allí se

establecen y las que surjan de sus normas de creación, instrumentos

constitutivos u otra disposición aplicable.

Que en el segundo párrafo del artículo precitado se establece que en el

caso de que, por decisión fundada de la autoridad competente, se

resolviera liquidar y disolver un fondo fiduciario público y

discontinuar con el programa o finalidad para la cual fue creado, entre

otras cuestiones, se podrían considerar eliminados los recargos creados

a tal fin.

Que en el caso particular del FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE

ELÉCTRICO FEDERAL (FFTEF), la finalidad de la política pública

consistente en el financiamiento de ampliaciones en el sistema de

transporte de energía eléctrica se mantiene, por lo que el recargo al

aporte instituido en el artículo 30, inciso e) de la Ley N° 15.336 y

sus modificatorias por el artículo 146 de la Ley N° 11.672 y sus

modificatorias mantiene su plena vigencia.

Que, en tal sentido, es indispensable establecer que el DIECINUEVE COMA

OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (19,86 %) de lo recaudado por el FONDO

NACIONAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA deberá ser afectado a las obras que la

SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA identifique como de

ampliación del sistema de transporte de energía eléctrica en alta

tensión destinada al abastecimiento de la demanda o a la interconexión

de regiones eléctricas para mejora de calidad y/o seguridad de la

demanda.

Que corresponde que el monto resultante del recargo señalado se afecte

a la finalización de las obras pendientes de ejecución a la fecha del

dictado de la presente medida, así como todo otro tipo de

contrataciones necesarias para el debido control y fiscalización

técnica de su ejecución.

Que las sumas líquidas, tenencias en títulos públicos y otros activos

financieros representativos de inversiones del FONDO FIDUCIARIO PARA EL

TRANSPORTE ELÉCTRICO FEDERAL (FFTEF) al momento de su disolución serán

transferidos a la cuenta que indique la SECRETARÍA DE ENERGÍA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, por otra parte, por el artículo 162 de la Ley N° 27.742 de Bases y

Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos se facultó al

PODER EJECUTIVO NACIONAL a adecuar, en el plazo previsto en el artículo

1° de la ley referida, las Leyes Nros. 15.336 y 24.065 y su normativa

reglamentaria.

Que en el inciso f) del mencionado artículo 162 se establece que las

modificaciones deberán garantizar el desarrollo de infraestructura de

transporte de energía eléctrica mediante mecanismos abiertos,

transparentes, eficientes y competitivos.

Que, en concordancia con ello, se estima conveniente, para garantizar

el desarrollo del sistema de transporte de energía eléctrica, modificar

el artículo 31 de la Ley N° 15.336, procediendo a la redistribución de

los recursos, los que se destinarán a los mismos fines.

Que también resulta necesario precisar que el rol de comitente en los

contratos de obra en los que fuera parte el FONDO FIDUCIARIO PARA EL

TRANSPORTE ELÉCTRICO FEDERAL (FFTEF) será asumido por la SECRETARÍA DE

ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, en similar sentido, la Secretaría precitada ocupará el rol de este

en aquellos contratos suscriptos por el referido fondo fiduciario donde

la labor principal de la relación contractual sea o esté vinculada a la

ampliación del sistema de transporte de energía eléctrica en alta

tensión destinada al abastecimiento de la demanda o a la interconexión

de regiones eléctricas para mejora de calidad y/o seguridad de la

demanda, quedando la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA

facultada para la celebración de todos los actos necesarios para la

correcta ejecución de los referidos instrumentos contractuales.

Que deviene indispensable establecer que la documentación técnica con

la que cuenta el FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELÉCTRICO FEDERAL

(FFTEF), respecto de las obras en las que este hubiese sido parte

contratante, será recepcionada por la dependencia que indique la

SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Que las sumas de dinero del FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE

ELÉCTRICO FEDERAL (FFTEF), derivadas del desembolso realizado por el

BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID) en el marco del Contrato de

Préstamo BID N° 5564/OC-AR, deberán ser transferidas a la cuenta que

indique la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Que el proceso de liquidación del FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE

ELÉCTRICO FEDERAL (FFTEF), con excepción de los contratos que tengan

por objeto la ampliación del sistema de transporte de energía eléctrica

en alta tensión destinada al abastecimiento de la demanda o a la

interconexión de regiones eléctricas para mejora de calidad y/o

seguridad de la demanda que se encuentren en curso de ejecución y de

las sumas líquidas, tenencias en títulos públicos y otros activos

financieros representativos de inversiones se sujetará a las

disposiciones determinadas por el Decreto N° 695/24 y por la Resolución

del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 796 del 22 de agosto de 2024.

Que corresponde que los gastos operativos de liquidación sean atendidos por el MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, sin perjuicio de ello, corresponde establecer que continuarán

vigentes las obligaciones del fiduciario del fondo fiduciario alcanzado

por la presente medida, con el fin de asegurar la coordinación y

producción de información, así como la ejecución de los actos relativos

a la administración de la disolución y posterior liquidación.

Que resulta procedente que la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS realice

las adecuaciones presupuestarias pertinentes para el cumplimiento de la

presente medida.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos

delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo

dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.

CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de

la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa, así

como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso

tratamiento.

Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y

por los artículos 5° y 162 de la Ley N° 27.742.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Disuélvese el FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE

ELÉCTRICO FEDERAL, constituido por el artículo 2° de la Resolución N°

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