CODIGO AERONAUTICO

Rango Decreto
Publicación 1983-09-20
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CODIGO AERONAUTICO

DECRETO N° 2.352

Reglamentación del régimen de faltas aeronáuticas.Bs. As., 9/9/83

VISTO el expediente N° 5.053.084 (FAA), lo informado por el señor

Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, lo propuesto por el señor

Ministro de Defensa, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 82.390 sustituyó normas del Código Aeronáutico referentes a las faltas aeronáuticas.

Que las normas específicas en materia de faltas vinculadas al

transporte aéreo comercial, han sido reglamentadas mediante el Decreto

N° 326/82.

Que asimismo, las disposiciones del Decreto N° 784/72 dictado de

conformidad con lo previsto en el Artículo 208 del Código Aeronáutico,

deben ser objeto de actualización y, a la vez, de adecuación en orden

al nuevo texto legal en vigencia.

Que, en consecuencia, corresponde reglamentar lo atinente al régimen de

faltas aeronáuticas en todo aquello que no ha sido objeto de

tratamiento por el Decreto N° 326/82.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I - SANCIONES

Artículo 1°.- Las infracciones a las disposiciones del Código Aeronáutico

y sus normas reglamentarias serán sancionadas con:

1) Apercibimiento;

2) Multa:

a)

Para el caso de los titulares de certificados de idoneidad relativos

al ejercicio de funciones aeronáuticas, hasta la suma establecida en el

Artículo 208, Inciso 2°), Apartado c) de la Ley 22.390 -que, convertida

al signo AUSTRAL, resulta AUSTRAL CERO CON CUARENTA (A 0,40)- y

actualizada de acuerdo al procedimiento determinado en el Artículo 9°. (Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 30/1991B.O. 14/01/1991)

b)

Para el caso de las restantes actividades aeronáuticas, hasta la

suma establecida en el Artículo 208, Inciso 2°), Apartado b) de la Ley

22.390 -que, convertida al signo AUSTRAL resulta AUSTRALES DIEZ (A

10.=)- y actualizada de acuerdo al procedimiento determinado en el

Artículo 9°. (Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 30/1991B.O. 14/01/1991)

3) Inhabilitación temporaria hasta cuatro (4) años, o definitiva, de las

facultades conferidas por los certificados de idoneidad aeronáutica.

4) Suspensión temporaria hasta por seis (6) meses, de las autorizaciones otorgadas para la explotación de trabajo aéreo.

5) Retiro de las autorizaciones acordadas para la explotación de trabajo aéreo.

CAPITULO II - INFRACCIONES

Art. 2°.- Se aplicará

apercibimiento, multa, o inhabilitación temporaria de hasta SEIS (6)

meses, a los titulares de certificados de idoneidad para el ejercicio

de funciones aeronáuticas, y de apercibimiento o multa en el caso de

las restantes actividades aeronáuticas, no pudiendo en ningún caso la

multa exceder del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto resultante

según lo establecido por el Artículo 1°, Inciso 2°), Apartado a) o b)

-respectivamente- del presente a quien: (Párrafo sustituido por art. 2° delDecreto N° 30/1991B.O. 14/01/1991)

1) Siendo comandante de una aeronave, infringiere las reglas de vuelo,

incluso las referentes a su preparación y terminación, o las relativas

al movimiento terrestre de aeronaves y sus procedimientos de aplicación.

2) Siendo comandante de una aeronave, no cumplimentare los procedimientos de operación establecidos cuya aplicación corresponda.

3) Siendo comandante de una aeronave, incumpliere las instrucciones

impartidas por el control de tránsito aéreo, incluyendo las

indicaciones efectuadas mediante señales visuales.

4) Condujere una aeronave a la que no se le hubiera acordado permiso de

permanencia en el territorio argentino o cuando dicho permiso se

hallara vencido.

5) Siendo comandante de una aeronave, infringiere las normas que

establecen restricciones a las actividades aéreas, cuando aquéllas

hubiesen sido notificadas o publicadas en los medios usuales de

información aeronáutica.

6) No realizare la operación de las comunicaciones, de acuerdo a las normas y procedimientos pertinentes.

7) Siendo comandante de una aeronave argentina, no ajustare las comunicaciones al idioma o idiomas aceptados reglamentariamente.

8) No llevare en forma reglamentaria o no mantuviere actualizados, los

documentos expedidos por la autoridad aeronáutica concernientes a la

aeronave, a su tripulación o al personal de superficie.

9) Siendo comandante de una aeronave, se negare a exhibir la

documentación de ésta a la propia habilitante, cuando le fuera

requerida por la autoridad competente.

10) Siendo comandante de una aeronave, no llevare los documentos

reglamentarios que exigen los Artículos 10, 11 y 18 del Código Aeronáutico.

11) Utilizare o condujere una aeronave sin haber obtenido el certificado de matriculación.

12) Utilizare o condujere una aeronave hallándose vencido el

certificado de aeronavegabilidad, o cuando aquélla careciera del mismo.

13) Siendo explotador de una aeronave, no presentare la documentación

de ésta cuando así lo requiera la autoridad aeronáutica, dentro del

plazo fijado al efecto.

14) No llevare consigo los certificados de idoneidad correspondientes,

mientras desempeñe la función aeronáutica para la cual hubiera sido

habilitado.

15) Desempeñare una función aeronáutica, habiéndose vencido el término

de vigencia de la respectiva habilitación complementaria de la licencia

o, en su caso, del certificado de idoneidad.

16) Fijare en el exterior de una aeronave marcas distintivas de

nacionalidad o matriculación, de dimensiones diferentes a las

determinadas por la autoridad aeronáutica, o condujere una aeronave en

tales condiciones.

17) Siendo comandante de una aeronave, no cumpliere con las

obligaciones que le imponen los Artículos 84 y 85 del

Código Aeronáutico.

18) Siendo propietario, tenedor o explotador de un aeródromo privado,

no diere cumplimiento a las obligaciones impuestas por el Artículo 90 el Código Aeronáutico.

19) No mantuviere actualizado su domicilio legal ante la autoridad aeronáutica.

20) No concurriere, sin causa justificada, a las citaciones practicadas por la autoridad aeronáutica.

21) Estando comprendido en las previsiones del Artículo 188 del

Código Aeronáutico, no concurriere sin causa justificada a la citación

efectuada por la autoridad competente.

22) Omitiere dar cumplimiento a lo prescripto por los Artículos 186 y 189 del Código Aeronáutico.

23) Teniendo obligación de hacerlo, no utilizare las unidades de medida

adoptadas conforme con el Artículo 231 del Código Aeronáutico.

24) Siendo explotador de una aeronave, no acreditare el cumplimiento de

las obligaciones impuestas por los Artículos 191, 192 y 193 del Código Aeronáutico, dentro del plazo fijado por la

autoridad competente.

Art. 3°.- Se aplicará

multa o inhabilitación temporaria entre TRES (3) meses y UN (1) año a

los titulares de certificados de idoneidad para el ejercicio de

funciones aeronáuticas, y multa en el caso de las restantes actividades

aeronáuticas -pudiendo fijarse el monto de la sanción pecuniaria hasta

en el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la suma resultante según lo

establecido por el Artículo 1°, Inciso 2°), Apartado a) o b),

respectivamente, del presente- a quien: (Párrafo sustituido por art. 3° delDecreto N° 30/1991B.O. 14/01/1991)

1) Incumpliere las indicaciones por las que se le ordenara abandonar el sobrevuelo de una zona prohibida o restringida.

2) Omitiere cumplir las disposiciones del Artículo 22 del Código Aeronáutico.

3) Siendo comandante de una aeronave, entrare o saliere del territorio

argentino sin cumplir con los requisitos establecidos al efecto.

4) Siendo comandante de una aeronave, operare la misma en un aeródromo

sin contar con la autorización de los organismos de control de tránsito

aéreo.

5) Siendo comandante de una aeronave, operare la misma en áreas

clausuradas de un aeródromo o contrariare las instrucciones de rodaje o

estacionamiento impartidas por la autoridad aeronáutica.

6) Siendo explotador, utilizare una aeronave en el territorio

argentino, cuando no se le hubiera acordado permiso de permanencia en

el mismo, o cuando dicho permiso se hallara vencido.

7) Siendo propietario o explotador de una aeronave argentina, no

reingresare la misma a territorio nacional, salvo causa justificada,

cuando hubiera vencido el plazo acordado para permanecer fuera de él.

8) Siendo comandante de una aeronave, comunicare a los organismos de

control de tránsito aéreo, informaciones erróneas sobre su posición o

las condiciones en que se desarrolla el vuelo.

9) Operare una aeronave a la que se le hubiera otorgado pasavante

aeronáutico, excediendo las restricciones que confiere dicha matrícula

provisoria.

10) Usare u operare aparatos de radiocomunicación o de señales de una aeronave, sin contar con la habilitación pertinente.

11) Utilizare a bordo de una aeronave equipos radioeléctricos no habilitados.

12) Siendo explotador de un aeródromo, instalare o permitiere instalar

en el mismo equipos radioeléctricos, sin el respectivo permiso de la

autoridad aeronáutica.

13) Operare en un aeródromo instalaciones radioeléctricas no permitidas

por la autoridad competente, o lo hiciere empleando frecuencias no

autorizadas.

14) Siendo explotador de un aeródromo, no señalare reglamentariamente

las zonas o partes no utilizables, u omitiere notificar a la autoridad

aeronáutica de la existencia de tales áreas.

15) Siendo explotador de un aeródromo, percibiera beneficios por

prestar servicios aeronáuticos para los que se requiera aprobación de

la autoridad competente.

16) Siendo explotador de un aeródromo público, modificare sin

autorización previa el balizamiento, la iluminación u otras ayudas

utilizadas para las operaciones del aeródromo.

17) Siendo propietario o usuario de un inmueble utilizado habitual o

periódicamente para realizar actividad aérea, omitiere cumplimentar la

comunicación prevista en el Artículo 29 del Código Aeronáutico.

18) Contraviniere el régimen o las condiciones de funcionamiento

fijados para un aeródromo por la autoridad aeronáutica, conforme con lo

establecido en el Artículo 27 del Código Aeronáutico.

19) Siendo explotador, comandante o despachante de una aeronave,

excediere las limitaciones de operación de la aeronave o del aeródromo.

20) Sin autorización, penetrare o permaneciere en áreas de maniobras de

aeródromos o hiciere ingresar o desplazar a personas o cosas en dichas

áreas.

21) Omitiere dar cumplimiento a las disposiciones del Artículo 45,

incisos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del Código Aeronáutico, dentro de

los treinta (30)

días hábiles siguientes al de la fecha en que el hecho o acto jurídico

se hubiera producido.

22) Siendo comandante de una aeronave, omitiere tomar las medidas que determina el Artículo 204 del Código Aeronáutico.

23) Siendo comandante o explotador de una aeronave, no colabore en la

búsqueda, asistencia o salvamento de otra, salvo en los casos en que la

ley exonerara del cumplimiento de tales obligaciones.

24) Estando comprendido en lo prescrito por el Artículo 188 del

Código Aeronáutico formulare manifestaciones inexactas, incurriere en

omisión de datos o de información, o por cualquier medio dificultare o

intentare desorientar las investigaciones que realice la autoridad

aeronáutica.

25) Desempeñando funciones de a bordo en una aeronave que hubiera

sufrido un accidente de aviación, o siendo explotador de la misma,

omitiere denunciar el hecho a la autoridad más próxima y en el tiempo

mínimo que las circunstancias lo permitieran o, en su caso, dispusiere

de aquélla sin previo consentimiento de la autoridad aeronáutica que

interviniera en la investigación.

26) Llevare a bordo de una aeronave, cosas cuyo transporte por ese medio estuviera prohibido.

27) Obrare con negligencia o utilizare mano de obra o materiales que no

reunieran los requisitos exigidos por la autoridad competente, en el

mantenimiento, reparación o modificación de una aeronave o de sus

partes componentes.

28) Iniciare o autorizare la reconstrucción, alternación o

modificación de una aeronave o de sus partes, sin haber obtenido la

autorización previa de la Autoridad Aeronáutica o, en su caso, el

Certificado Tipo Suplementario. (Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 903/1989B.O. 05/07/1989)

29) Siendo explotador de una aeronave, la utilizare o permitiere que

otro lo hiciera, sin haber cumplido con los servicios de conservación o

mantenimiento indispensables para la seguridad del vuelo.

30) Incumpliere las normas dictadas por la autoridad aeronáutica en lo

atinente a personal, aeronaves, su mantenimiento, talleres e

instituciones aerodeportivas.

31) Obstaculizare el ejercicio de las verificaciones que dispusiera la

autoridad competente, en virtud de lo establecido en el Artículo 12 del Código Aeronáutico.

32) Siendo explotador, propietario, autoridad responsable o encargado

de un aeródromo público o privado, perturbare la seguridad de las

operaciones aéreas.

33) Estando obligado, omitiere constituir las garantías que exigen los Artículos 191, 192 y 193 del Código

Aeronáutico.

34) Iniciare o autorizare la construcción de aeronaves, motores de

aeronaves o hélices, sin haber obtenido los correspondientes

Certificados Tipo y Certificado de Producción, emanados de la Autoridad

Aeronáutica. (Inciso incorporado por art. 2° delDecreto N° 903/1989B.O. 05/07/1989)

35) Iniciare o autorizare la construcción de partes o la fabricación de

componentes de aeronaves, motores de aeronaves o hélices, sin haber

obtenido las correspondientes Autorizaciones o Aprobaciones -según el

caso- de la Autoridad Aeronáutica. (Inciso incorporado por art. 2° delDecreto N° 903/1989B.O. 05/07/1989)

36) Fabricare, reconstruyere, alternare, efectuare mantenimiento de

aeronaves, motores de aeronaves, hélices o sus componentes sin tener la

fábrica o el taller la habilitación emanada de la Autoridad

Aeronáutica. (Inciso incorporado por art. 2° delDecreto N° 903/1989B.O. 05/07/1989)

37) Incumpliere cualquier norma o procedimiento establecido por la

Autoridad Aeronáutica, referente a los Ultralivianos Motorizados o sus

componentes. (Inciso incorporado por art. 2° delDecreto N° 903/1989B.O. 05/07/1989)

(Nota Infoleg:por art. 1° de laResolución 405/2013*de la Administración Nacional de Aviación Civil B.O. 23/05/2013, se

aprueba una reducción del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) en el monto de

la sanción de multa que corresponda, según cada caso, al juzgamiento de

las infracciones por aplicación de lo establecido en el inciso 21 del

presente Artículo, de Faltas e Infracciones Aeronáuticas por

incumplimiento del plazo fijado para las inscripciones ante el Registro

Nacional de Aeronaves establecidas en el Artículo 45 inciso 1º del

Código Aeronáutico, para el caso del reconocimiento voluntario del

presunto infractor de la conducta imputada y el pago de la multa

correspondiente)*

Art. 4°.- Se aplicará multa o

inhabilitación temporaria entre SEIS (6) meses y DOS (2) años, a los

titulares de certificados de idoneidad para el ejercicio de funciones

aeronáuticas, y multa en el caso de las restantes actividades

aeronáuticas -pudiendo fijarse el monto de la sanción pecuniaria hasta

en el CIENTO POR CIENTO (100%) de la suma resultante según lo

establecido por el Artículo 1°, Inciso 2°), Apartado a) o b),

respectivamente del presente- a quien: (Párrafo sustituido por art. 4° delDecreto N° 30/1991B.O. 14/01/1991)

1) Fijare en el exterior de una aeronave marcas de nacionalidad o

matriculación distintas a las asignadas por el Registro Nacional de

Aeronaves, o alterare o suprimiere las mismas.

2) Condujere o utilizare una aeronave que no ostentara las marcas de

nacionalidad o matriculación asignadas por el Registro Nacional de

Aeronaves, o que se encontrara en alguno de los supuestos previstos en

el inciso anterior.

3) Practicare alguna de las actividades para cuyo ejercicio se requiere

licencia, certificado o habilitación, sin contar con ello, o permitiere

que otra persona lo hiciera en esas condiciones.

4) Siendo comandante de una aeronave, entrare o saliere del territorio

argentino por lugar no habilitado, o lo hiciere en violación a lo

establecido en los Artículos 20 y 21 del Código

Aeronáutico.

5) Quebrantare una inhabilitación impuesta por la autoridad de aplicación.

6) Realizare vuelos, aterrizajes o despegues en forma temeraria.

7) Realizare vuelos acrobáticos, sin contar con autorización de la autoridad aeronáutica.

8) Siendo comandante de una aeronave, comunicare a las dependencias de

control de tránsito aéreo, información inexacta sobre su posición,

condiciones en que se desarrolla el vuelo, o situaciones inexistentes

para obtener prioridad de servicios.

9) Siendo propietario o explotador de un aeródromo, modificare las condiciones físicas que dieran origen a su habilitación.

10) Incumpliere con las normas que regulan el señalamiento diurno o

nocturno de los obstáculos que constituyen peligro para la circulación

aérea o, habiendo sido intimado por la autoridad aeronáutica, no

realizare su adecuado mantenimiento.

11) Efectuare, alterare o suprimiere el señalamiento de los obstáculos

a la circulación aérea, sin previa intervención de la autoridad

aeronáutica.

12) Erigiere construcciones, plantaciones o instalaciones en las zonas

de despeje de obstáculos de aeródromos públicos, en oposición a las

normas dictadas por la autoridad competente.

13) Siendo explotador o propietario de un aeródromo público o privado

efectuare o autorizare construcciones, instalaciones o plantaciones en

áreas no operativas del aeródromo, en contravención a las normas

fijadas por la autoridad competente.

14) Siendo comandante de una aeronave, no ajustare su actuación a las

previsiones establecidas en el Artículo 82 del Código

Aeronáutico, en los supuestos que prevé dicha norma.

15) Desempeñando funciones aeronáuticas a bordo de una aeronave, se

encontrare bajo la influencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes o

estimulantes o se hallare en inferioridad de condiciones psíquicas o

físicas.

16) Siendo personal aeronáutico de a bordo, y hallándose en el

desempeño de sus funciones, no acatare las decisiones del comandante de

su aeronave.

17) Hallándose en funciones aeronáuticas, incumpliere con las

obligaciones a su cargo o excediere las atribuciones que le confirieran

los respectivos certificados de idoneidad.

18) Siendo explotador, comandante o despachante de una aeronave,

contraviniere las disposiciones que rigen el transporte de cosas

peligrosas.

19) Realizare u omitiere realizar trabajos en una aeronave o en sus

partes componentes, incumpliendo con las normas fijadas a tal efecto

por la autoridad aeronáutica.

20) Siendo explotador o propietario de una aeronave, hiciere efectuar

trabajos de reparación o modificación por personas o talleres que

carecieren de los certificados de idoneidad o de la habilitación que

otorga la autoridad aeronáutica.

21) Efectuare reparaciones o modificaciones no autorizadas por la

autoridad aeronáutica, a una aeronave o a sus partes componentes.

22) Efectuare u autorizare la operación de una aeronave a la que se le

hubieran realizado reparaciones o modificaciones que impliquen la

caducidad del certificado de aeronavegabilidad.

23) Utilizare una aeronave que careciera de las instalaciones o equipos

de conducción, navegación o comunicaciones, o cuando los mismos se

hallaran en inadecuadas condiciones de funcionamiento.

24) Realizando una función aeronáutica, ocasionare situaciones de

riesgo que pudieran afectar la seguridad de personas, cosas, aeronaves,

aeródromos o instalaciones auxiliares de la navegación aérea.

25) Contraviniere las disposiciones vigentes relativas a fotografía aérea.

26) Elevare o hiciere elevar objetos de cualquier naturaleza, sujetos o

libres, que pudieran constituir peligro para la circulación aérea, sin

contar con la autorización previa de la autoridad aeronáutica.

Art. 5°.- Se aplicará

apercibimiento, multa de hasta el CIENTO POR CIENTO (100%) del monto

resultante según el Artículo 1°, Inciso 2°), Apartado b) del presente,

o suspensión temporaria hasta SEIS (6) meses, cuando se trate de

autorizaciones o permisos acordados para la explotación de trabajo

aéreo -sin perjuicio de los supuestos previstos en el Artículo 135 del

Código Aeronáutico- a quien: (Párrafo sustituido por art. 5° delDecreto N° 30/1991B.O. 14/01/1991)

1) Infringiere las normas reglamentarias sobre tiempos máximos de

actividad específica, para el personal aeronáutico de a bordo que se

desempeña en los servicios aerocomerciales.

2) Omitiere efectuar, ante la autoridad aeronáutica, al personal y a

las aeronaves que destinara para la realización de trabajo aéreo.

3) Realizare trabajo aéreo con aeronaves que carecieran de la habilitación pertinente para la actividad.

4) Empleare aeronaves o personal que carecieran de las habilitaciones y

licencias correspondientes o cuando las mismas se hallaran vencidas,

incluso en los casos de enseñanza de vuelo.

5) Explotare trabajo aéreo sin poseer la autorización pertinente o,

estando autorizado, infringiere las normas que regulan la actividad.

6) Siendo explotador de una aeronave, no acreditare el cumplimiento de

las obligaciones impuestas por los Artículos 191, 192 y 193 del Código Aeronáutico, luego de haber sido intimado

por la autoridad competente.

7) Estando obligado, omitiere constituir las garantías que exigen los Artículos 191, 192 y 193 del Código

Aeronáutico.

8) Contraviniere las disposiciones vigentes relativas a fotografía aérea.

9) Siendo titular de una autorización para realizar trabajo aéreo,

modificar su denominación comercial sin contar con la conformidad de la

autoridad aeronáutica.

10) Siendo explotador de trabajo aéreo omitiere notificar a la

autoridad aeronáutica el lugar base de sus operaciones, o en su caso,

no mantuviera actualizada tal información.

11) Dejare de presentar, dentro del término de intimación fijado por la

autoridad aeronáutica, la manifestación de bienes o balance y cuadro

demostrativo de ganancias y pérdidas.

Art. 6°.- Para discernir las sanciones mencionadas en el Artículo 1° de la presente reglamentación, se procederá de la siguiente forma:

1) En los casos contemplados en el Artículo 2°, la autoridad de

aplicación podrá optar por la sanción de apercibimiento, multa o

inhabilitación temporaria.

2) En los casos contemplados en los Artículos 3° y 4°,

cuando se tratare de titulares de certificados de idoneidad para el

ejercicio de funciones aeronáuticas, la autoridad de aplicación podrá

optar por la sanción de multa o la de inhabilitación temporaria.

3) En los casos contemplados en el Artículo 5°, la autoridad de

aplicación podrá optar por la sanción de apercibimiento, multa o

suspensión temporaria, o por la caducidad o el retiro de las

autorizaciones acordadas para la explotación de trabajo aéreo.

4) En los casos contemplados en los Artículos 2°, 3°, 4° y 5°, si como consecuencia de los hechos

investigados resultare que el infractor, por su acción u omisión,

hubiera ocasionado daños a terceros -en sus personas o bienes- el monto

de la multa o el período de la inhabilitación o suspensión temporaria

allí contempladas serán del doble de lo establecido para el mínimo de

la respectiva infracción, no pudiendo en ningún caso exceder del máximo

legal previsto.

5) En el caso de comprobarse la comisión de una nueva falta dentro del

período de reincidencia establecido en el Artículo 214 del Código

Aeronáutico, y si la misma se considerare grave, la autoridad de

aplicación podrá imponer al infractor el máximo previsto de la multa

establecida para la falta de que se tratare y, accesoriamente, podrá

aplicarle inhabilitación temporaria o el retiro de la autorización

acordada para la explotación de trabajo aéreo a cuyo fin se tendrán en

consideración los antecedentes del imputado y la naturaleza de las

infracciones cometidas.

Art. 7°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,

procederá la inhabilitación definitiva de las facultades conferidas por

los certificados de idoneidad aeronáutica, en los casos determinados

por el Artículo 212 del Código Aeronáutico.

Art. 8°.- La autoridad de aplicación podrá sancionar con inhabilitación

temporaria de carácter preventivo, por un término no mayor de treinta (30) días,

en aquellos casos en los que, encontrándose acreditada una infracción

aeronáutica y surgiendo "prima facie" la responsabilidad del imputado, se

advirtiera la posibilidad de riesgos para las personas o cosas.

Art. 9°.-

Los montos de las multas determinadas en esta Reglamentación, se

actualizarán en función de la variación que se opere en el Indice de

Nivel General de Precios al por Mayor elaborado por el INSTITUTO

NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS -o el organismo que lo reemplazare-

entre el 1° de Diciembre de 1980 y el mes inmediato anterior al de la

comisión de la infracción.

Si el infractor no efectivizare el pago de la multa dentro de los CINCO

(5) días de estar consentida o firme la resolución que la impuso, de no

perseguirse judicialmente su cobro -conforme con el procedimiento del

Artículo 211 del Código Aeronáutico- la autoridad de aplicación podrá

imponerle la sanción de inhabilitación temporaria.

(Artículo sustituido por art. 6° delDecreto N° 30/1991B.O. 14/01/1991)

Art. 10.- Cuando se hubiere impuesto la sanción de inhabilitación

definitiva a titulares de certificados de idoneidad aeronáutica, éstos

podrán ser rehabilitados por la autoridad que dictó la medida, si

posteriormente acreditaren un correcto comportamiento o que han

remediado su incompetencia y, además, hubieran reparado los daños

causados, en la medida de lo posible.

1) El respectivo pedido de rehabilitación sólo podrá formularse si

hubieren transcurrido no menos de cuatro (4) años, a partir de la fecha en que

quedó firme la sanción impuesta.

2) El rehabilitado que fuere sancionado nuevamente con inhabilitación

definitiva, perderá el beneficio que acuerda el Artículo 10.

Art. 11.- Nadie puede ser sancionado sino una sola vez por el mismo

hecho, acto u omisión. Sin embargo, si constituyere delito, el

responsable será inhabilitado administrativamente por un lapso

equivalente al doble del tiempo durante el cual hubiera estado privado

de libertad y hasta por cuatro (4) años, siempre que en la condena penal no se

hubiera contemplado la accesoria de inhabilitación especial. En este

caso, se estará a lo dispuesto judicialmente.

Art. 12.- Cuando un organismo o funcionario investido de las facultades

de autoridad de aplicación, debiere reprimir una persona que hubiera

cometido dos o más infracciones, independientes o no, sujetas a una

misma especie o tipo de sanción, la medida a aplicar se ajustará a lo

siguiente:

1) El mínimo de la sanción será el que esté determinado como tal para la falta de mayor entidad.

2) El máximo de la sanción será el que resulte de acumular topes

máximos previstos en las figuras que corresponden a las infracciones

cometidas.

3) En ningún caso, el máximo de la sanción aplicable podrá exceder del

máximo legal establecido para la especie o tipo de sanción de que se

trate.

Art. 13.- Cuando concurrieren varias infracciones reprimidas con

sanciones de distinta especie, se aplicará la más grave, a cuyo efecto

se considerarán de menor a mayor entidad, según el orden en que se

hallan enunciadas en el Artículo 1° del presente decreto.

CAPITULO III

SECCION I

Autoridades de Aplicación y Competencia

Art. 14.- Las autoridades de aplicación del presente decreto serán

determinadas por el comandante en jefe de la Fuerza Aérea, de

conformidad a su respectiva estructuración orgánica.

Art. 15.- El comandante en jefe designará asimismo a las autoridades de su jurisdicción que conocerá en grado de apelación.

Art. 16.- Cuando correspondiere la aplicación de las sanciones de

inhabilitación definitiva, o retiro de las autorizaciones, sólo podrán

ser dispuestas por el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo

determinado en el Artículo 209 del Código Aeronáutico.

SECCIÓN II

Procedimiento

Art. 17.- El procedimiento de comprobación y juzgamiento de las

infracciones aeronáuticas, podrá iniciarse por denuncia o de oficio.

1) Toda denuncia emanada de organismos estatales o de sus funcionarios

o agentes, dará lugar a la iniciación del procedimiento sin necesidad

de otra formalidad.

2) Las denuncias efectuadas por particulares, originarán la

correspondiente investigación sólo después de la ratificación de

aquéllos, la que deberá producirse dentro de los cinco (5) días de ser

requerida.

3) La ratificación deberá ser hecha personalmente ante la autoridad de

aplicación o bien por escrito, en cuyo caso la firma del denunciante

tendrá que estar certificada por autoridad judicial, policial o

aeronáutica o por escribano público.

4) Las denuncias no ratificadas podrán dar lugar a la iniciación del

procedimiento, si a juicio de la autoridad de aplicación hubieren

indicios que las hicieran verosímiles.

5) Los funcionarios o agentes dependientes de la autoridad de

aplicación que tomaren conocimiento de la comisión de una infracción

aeronáutica, deberán informarlo de inmediato -por sí o por intermedio

de su superior jerárquico- a la autoridad facultada para ordenar la

investigación.

Art. 18.- Los funcionarios o agentes facultados por la autoridad de

aplicación, al comprobar la existencia de una infracción, procederán a

labrar el acta que prevé el Artículo 203 del Código Aeronáutico,

con arreglo al anexo I de la presente reglamentación, en lo posible en

presencia del presunto infractor y de testigos, debiendo consignarse en

la misma:

1) Lugar, fecha y hora en que se extiende.

2) Nombres y apellido, documento de identidad y domicilio del imputado

y de los intervinientes -incluso los testigos- con aclaración de la

función o cargo del agente actuante.

3) Relación circunstanciada del hecho e intervención del imputado en el mismo.

4) Disposición legal presuntamente transgredida.

5) Constancia del agregado de la prueba documental del hecho, si la hubiera.

6) Identificación de los damnificados si se les conociera, e individualización de los bienes dañados, en su caso.

7) Todo otro dato o elemento de juicio que coadyuve al debido esclarecimiento del hecho.

Art. 19.- El acta así labrada será elevada a la autoridad de

aplicación, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas acompañada de todo otro

antecedente que pudiera facilitar la comprobación del hecho que

motivara el procedimiento.

Art. 20.- En los casos de denuncia, también deberá labrarse el acta a

que se refiere el Artículo 18, estando a cargo de ello, el funcionario que

la autoridad de aplicación hubiera designado para realizar la

investigación.

Art. 21.- Las actuaciones correspondientes a la investigación del

hecho, serán instruidas por el funcionario o agente que designare a tal

efecto la autoridad de aplicación competente. El procedimiento que será

sumario y actuado, asegurará la existencia de dos instancias y la

inviolabilidad del derecho de defensa, y observará la mayor celeridad

en todos sus trámites. El imputado podrá ser asistido por letrado

inscrito en la respectiva matrícula.

Art. 22.- A los fines de la investigación, el instructor estará facultado para:

1) Citar, directamente o por intermedio de la autoridad de aplicación,

al imputado, a los representantes legales de personas jurídicas, a los

testigos y a cualesquiera otras personas que considerare conveniente

con el fin de aclarar aspectos de la investigación.

2) Tomar declaraciones y ampliaciones, practicar careos y efectuar reconocimientos.

3) Requerir que se practiquen peritajes y comprobaciones, a cuyo fin

podrá solicitar de la autoridad de aplicación competente, la

designación del perito o especialista pertinente.

4) Recabar informes de autoridades o entidades públicas o privadas.

5) Practicar cualesquiera otras diligencias que estimare procedentes para la investigación.

Art. 23.- A los fines de oír al

imputado, el Instructor podrá tomarle

declaración personal respecto de los hechos cuya responsabilidad se le

atribuyere, o en su defecto remitirle el Formulario de Imputación y

Descargo, que se describe en el Anexo II de la presente reglamentación,

debiendo en este caso cumplimentarlo dentro del término de diez (10)

días a

contar desde su recepción, transcurrido el cual perderá el derecho a

hacerlo.

Art. 24.- El imputado

deberá ofrecer la prueba de la que intentare

valerse dentro del plazo de diez (10) días, a contar desde su

declaración

personal o desde la fecha de recepción del Formulario de Imputación y

Descargo, acompañando la documentación relativa a las cuestiones que

articulara o, en su caso, indicando el lugar donde se encuentre.

Transcurrido el término antedicho, el imputado perderá el derecho a

ofrecer prueba, sin perjuicio de la prosecución de las actuaciones. Si

lo hiciere extemporáneamente, ello no será considerado.

Art. 25.- El Formulario de Imputación y Descargo deberá ser devuelto

con la firma del imputado o de su mandatario, certificada por autoridad

aeronáutica, judicial o policial o por escribano público, sin cuyo

requisito no será admitido. En el caso de personas jurídicas, sus

representantes legales y mandatarios deberán acreditar la personería y

el mandato que invocaren, sin perjuicio de la certificación de las

firmas correspondientes. En dicho Formulario deberá transcribirse el

texto de los Artículos 23 a 25 de la presente

reglamentación, en tanto que en los casos de declaración personal del

imputado el Instructor le hará saber expresamente el contenido de los

mismos, dejando constancia de ello en las actuaciones.

Art. 26.- El Instructor considerará de inmediato la prueba ofrecida,

rechazando mediante providencia fundada la que estimare improcedente, y

ordenará la producción de la que corresponda, pudiendo disponer lo

necesario para que se rinda toda otra prueba no ofrecida que apreciare

como pertinente.

1) Contra la providencia que rechazare la prueba estimada improcedente,

el imputado podrá interponer recurso de reconsideración ante el

instructor, dentro de los cinco (5) días de notificado, alegando sobre la

procedencia o la importancia de la prueba denegada, a los efectos del

esclarecimiento del hecho que se le imputa.

2) La resolución que rechazare el recurso, será inapelable.

Art. 27.- Una vez cumplidas las diligencias y adoptadas las medidas de

prueba correspondientes, el instructor, mediante una providencia

declarará cerradas las actuaciones y elevará las mismas a la autoridad

que lo designó, emitiendo opinión dentro de un informe explicativo,

acerca de la resolución a dictarse.

Art. 28.- Recibidas las actuaciones, la autoridad de aplicación las

resolverá -previo informe técnico relativo al caso- emitiendo el

respectivo acto administrativo, en el término de treinta (30) días, debiendo

pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de la falta imputada

consignando, en el primer supuesto, los hechos que se consideren

probados, su calificación legal, el o los autores y partícipes de la

infracción, y la sanción que se aplique.

Art. 29.- El acto administrativo que resuelva las actuaciones será

notificado al infractor personalmente o por cédula, telegrama,

carta-documento o pieza certificada con aviso de entrega, con

transcripción íntegra de la parte dispositiva, o acompañándose copia

auténtica de la resolución dictada.

CAPITULO IV

Recursos

Art. 30.- Contra las resoluciones dictadas por la Autoridad de Aplicación, son procedentes los recursos de reconsideración y de

apelación.

Art. 31.- Podrá interponerse recurso de reconsideración contra el acto

administrativo que resolviere lo actuado, dentro de los cinco (5) días de ser

notificado y ante la misma autoridad que lo dictó, la cual deberá

decidir sobre el particular mediante providencia fundada. Este recurso

importará el de apelación en subsidio, para el caso de mantenerse la

medida recurrida.

Art. 32.- El recurso de apelación podrá ser interpuesto dentro de los

diez (10) días posteriores a la notificación del acto administrativo y ante la

misma autoridad que lo dictó.

Art. 33.- Los recursos deberán interponerse por escrito, ser fundados y

contener una relación de los hechos y, si se lo considerare pertinente,

la norma en que el interesado funda su derecho.

1) Si se advirtiere la inobservancia de alguno de los requisitos

mencionados, la autoridad de aplicación intimará al recurrente para que

en el término de cinco (5) días la subsane, bajo apercibimiento de considerarse

desestimado el recurso.

2) Los recursos interpuestos fuera de los plazos fijados serán rechazados sin más trámite.

3) Durante el término para interponer los recursos, el interesado podrá

tomar vista de las actuaciones, por sí o por intermedio de su

representante o apoderado. En este último caso, será suficiente una

nota de autorización con la firma certificada en la forma prevista en

el Artículo 17, inciso 3), de esta reglamentación.

Art. 34.- Concedido el recurso de apelación, las actuaciones serán

elevadas a la autoridad que deba resolver en segunda instancia, la cual

previo dictamen de su asesoría jurídica se pronunciará en definitiva,

en un plazo que no excederá de sesenta (60) días a contar desde el día siguiente

a la fecha de concedido el recurso.

1) Si la autoridad que deba resolver la apelación, considerare

necesario que se efectúen nuevas diligencias de investigación o ampliar

las pruebas producidas, y observare deficiencias que afecten la

legalidad del procedimiento, o hiciere lugar a medidas de prueba

ofrecidas por el recurrente, devolverá las actuaciones al organismo

donde se instruyeron.

2) Una vez cumplimentados los respectivos trámites en el plazo fijado,

o a la mayor brevedad en su caso, las mismas le serán elevadas

nuevamente de inmediato.

3) En este supuesto, el plazo para resolver el recurso se contará a

partir del día siguiente a la fecha de recepción de las actuaciones por

la autoridad de apelación.

Art. 35.- Producida la elevación, en el caso en que se hubieren

practicado nuevas medidas de prueba, se dará vista al recurrente por cinco (5)

días para que, dentro de este término, amplíe sus razones si lo

considerare necesario. Cumplido este recaudo, la autoridad que

interviniere en grado de apelación dictará pronunciamiento, previa

intervención de la asesoría jurídica de su dependencia.

Art. 36.- La decisión de la autoridad que entienda en la apelación

agotará el procedimiento en sede administrativa y dejará expedita la

vía judicial para los casos previstos en el Artículo 215 del

Código Aeronáutico. La ejecución de la sanción impuesta se diferirá

hasta tanto quede firme y pase en autoridad de cosa juzgada.

CAPITULO V

Normas de Derecho Internacional

Art. 37.- Cuando la comisión de

una infracción a las normas nacionales

concerniente a la navegación aérea estuviere involucrada una aeronave

de matrícula de un Estado Extranjero vinculado a la República Argentina

por un Convenio internacional, y éste contuviera una previsión que

resigne las facultades que la presente reglamentación atribuye a la

Autoridad de Aplicación argentina y las transfiera a la autoridad de

ese otro Estado, aquélla limitará su cometido a reunir los antecedentes

que acrediten la comisión u omisión constitutiva de la falta.

Art. 38.- Cumplido el

extremo indicado en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación en

sede nacional remitirá las actuaciones a la

autoridad aeronáutica del Estado de matrícula de la aeronave en

cuestión, solicitando que en esa jurisdicción se adopten, respecto del

responsable, las medidas que correspondieren.

Art. 39.- Cuando la

infracción a las normas concernientes a la

navegación aérea, hubiere sido cometida con motivo o en ocasión de la

operación de una aeronave de matrícula argentina en jurisdicción de un

Estado vinculado a la República Argentina por un convenio internacional

que contenga una previsión en sentido análogo a la del Artículo 37, las

medidas que correspondiere respecto del responsable serán

adoptadas por la Autoridad de Aplicación de nuestro país, con el

alcance establecido en el presente ordenamiento, sólo cuando mediare

requerimiento expreso de la autoridad del Estado en donde se cometió la

transgresión notificada, y siempre que el hecho estuviere contemplado

en esta reglamentación. La decisión que se adopte, será notificada a la

autoridad del respectivo Estado extranjero.

Art. 40.- Si con motivo de la operación de una aeronave extranjera en

jurisdicción nacional, se hubiere incurrido en violación a las

disposiciones de la presente reglamentación, las medidas que adoptare

la Autoridad de Aplicación serán comunicadas a la autoridad del país de

bandera, a efectos de su ejecución en ese Estado, con arreglo a lo que

prevé el Artículo 12 del Convenio de Aviación Civil Internacional (Chicago,

1944).

Art. 41.- Si con motivo de la operación de una aeronave argentina

en

jurisdicción de un Estado extranjero las autoridades de dicho Estado

hubieran adoptado respecto del responsable las medidas o sanciones que

prevén sus normas internas y se requiere expresamente su ejecución

extraterritorial en jurisdicción nacional argentina, la Autoridad de

Aplicación de nuestro país podrá acceder a lo pedido, siempre que la

violación atribuida al imputado resultare de la existencia de normas

anteriores en vigencia, que se hubiere asegurado a aquél el ejercicio

legítimo del derecho de defensa y que la medida adoptada fuera

compatible con lo que contemplen las disposiciones argentinas para

tales supuestos. En ese caso, la ejecución de la medida en jurisdicción

nacional no podrá exceder de lo que, para tal tipo de infracción,

establece el presente ordenamiento.

Art. 42.- En los casos previstos en los Artículos 37 a 41, se requerirá dictamen previo del asesor jurídico de la

autoridad de aplicación que intervenga en segunda y última instancia.

CAPITULO VI

Disposiciones Generales

Art. 43.- Los plazos establecidos en esta reglamentación se contarán por días hábiles administrativos.

Art. 44.- En las notificaciones, citaciones o intimaciones dirigidas al

presunto infractor, se tendrá como válido el domicilio registrado en

los antecedentes o legajos de su certificado de idoneidad aeronáutica,

autorización o permiso otorgado, si en las actuaciones respectivas no

hubiere constituido otro distinto.

Art. 45.- La Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y

su Decreto Reglamentario, serán aplicables en forma supletoria para

resolver cuestiones no contempladas expresamente en el presente

ordenamiento y, si aún así la cuestión resultare dudosa, se estará a

los principios contenidos en el Código de Procedimientos en Materia

Penal para la Justicia Federal y los Tribunales Ordinarios de la

Capital y Territorios Nacionales, en tanto sean compatibles con el

régimen establecido por esta reglamentación.

Art. 46.- Las disposiciones generales del Código Penal, conforme con lo

prescripto en el Artículo 4° y en el Artículo 2° del Código

Aeronáutico, se aplicarán a las infracciones previstas en la presente

reglamentación, en tanto sean compatibles con la misma.

Art. 47.- Las actuaciones administrativas que se sustanciaren como

consecuencia del presente ordenamiento, tendrán las formalidades de un

proceso, y sus secuelas interrumpirán la prescripción de las acciones y

sanciones a que se refiere el Artículo 230 del Código Aeronáutico.

Art. 48.- El régimen

establecido en la presente reglamentación no será

aplicable a las infracciones cometidas por personal militar con motivo

o en ocasión de la operación de aeronaves militares. En tales casos, la

Autoridad de Aplicación limitará su cometido a reunir los antecedentes

que acreditaren la comisión u omisión constitutiva de la falta y

elevará lo actuado, por vía jerárquica, al organismo del que dependiere

el presunto responsable, a los efectos de la adopción de las medidas

que pudieran corresponder.

Art. 49.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 1° del

Código Aeronáutico, las disposiciones de la presente reglamentación no

se aplicarán a las aeronaves públicas que, en cumplimiento de sus

funciones específicas, deban apartarse de las normas referentes a

circulación aérea, circunstancia que el explotador o el comandante, en

su caso, comunicará a la autoridad aeronáutica correspondiente, con la

anticipación necesaria, a fin que puedan adoptarse las pertinentes

medidas de seguridad.

Art. 50.- Derógase el Decreto N° 784/72 y toda norma que se oponga a la presente.

Art. 51.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Julio J. Martinez Vivot

ANEXO I

ACTA DE CONSTATACIÓN DE INFRACCIONES AERONÁUTICAS

En............................................ a

los........................... días del mes

de.................................................. del año

19................ a las........................ hora local,

se procede a labrar la presente acta de acuerdo a lo establecido en el

Artículo 203 del Código Aeronáutico, Ley N° 17.285 (modificada por Ley

N° 22.390), y Artículo18 del Decreto N°........................... en

razón de la presunta

infracción cometida por

(1)............................................................. de

nacionalidad........................................, de estado

civil.....................,

de................ años de edad, con domicilio real en la

calle....................... N°......................, de la localidad

de............................. Pcia. de..............................

Documento de Identidad: C.I.-L.E.-L.C.-D.N.I.-Pasaporte

(2)......................................... Número de

Documento:.................... Expedido por:.........................

Licencia

de................... N°............ otorgada por

(3)............................................. con la aeronave

tipo..................................,

matrícula................................................ El hecho se

produjo en la siguiente forma

(4).........................................................................................................................................................................................................................

Lo expuesto precedentemente ha sido constatado por los señores (5)

Don............................................. con domicilio (6) en

la calle........................ N°......................... de la

localidad de................................. Pcia.

de................................... Documento de Identidad:

C.I.-L.E.-L.C.-D.N.I.-Pasaporte (2)......................... Número del

Documento:...................................... Expedido

por......................... y Don.....................................

con domicilio (6) en la calle................................

N°.......................... de la localidad

de........................... Pcia. de...............................

Documento

de Identidad: C.I.-L.E.-L.C.-D.N.I.-Pasaporte

(2)........................ Número del

Documento:................................. Expedido

por.......................... Se imputa al

presunto infractor la transgresión por las normas que seguidamente se

mencionan: (7)..........................................................

Elementos de prueba documental:

(8)....................................................................................................................................................................................................................................................................................

Damnificados: (9) Nombre y

Apellido:......................................... Documento de

Identidad:

C.I.-L.E.-L.C.-D.N.I.-Pasaporte (2)..................................

Número del Documento:...............................

Expedido por.......................................... Domicilio:

calle............................................

N°..............................

Localidad.................................... Pcia.

de.............................. Bienes dañados (10)

.........................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

En la presente actuación interviene

Don................................................................ en

su carácter de.........................................

labrándose............. ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto

en lugar

y fecha arriba indicados. Previa lectura y ratificación, SI - NO (2),

firma del imputado por

(11).................................................. haciéndolo acto

seguido los testigos y

demás comparecientes por ante mí, funcionario actuante.

................................................

(Firma del imputado)

................................................

(Aclaración)

...............................................

(Firma del testigo)

...............................................

(Aclaración)

...............................................

(Firma del testigo)

...............................................

(Aclaración)

ANTE MI.

Sello del organismo

.........................................

Sello y firma aclaratoria

del funcionario actuante

Referencias:

(1) Nombre(s) y Apellido(s) completo del imputado.

(2) Tachar lo que no corresponda.

(3) Organismo otorgante de la licencia. Si se trata de licencia

extranjera, se deberá dejar constancia del Estado que la expidió.

(4) Relación circunstanciada del hecho, en forma breve y concisa. Esta

relación deberá ser objetiva y sin abrir juicio al respecto. Además, se

deberá agregar toda mención que mejor conduzca al esclarecimiento del

hecho.

(5) El funcionario interviniente deberá hacer constar nombre y datos de

filiación de las personas -dos como mínimo- que hayan presenciado el

hecho.

(6) Si se trata de particulares, se deberá indicar el domicilio real,

en tanto que si los testigos son funcionarios públicos o militares se

indicará su domicilio legal, o sea el del lugar donde prestan servicios

en forma permanente (Artículo 90, incisos 1°) y 2°), del Código

Civil).

(7) Ley, Decreto, Reglamento, Disposición, Nota, etc., presuntamente infringido.

(8) Se dejará constancia y se acompañará, si lo hubiere, todo

antecedente que facilitare la comprobación del hecho motivo de la

presente (p. ej.: partes meteorológicos, copia del libro de servicio,

plan de vuelo, etc.).

(9) Se identificará a las personas que resultaren damnificadas, si se las conociera.

(10) Se describirán en la forma más detallada posible, todos los bienes que resultaren dañados y sus propietarios.

(11) Si el imputado no firmare, se dejará constancia, p.ej.: por negarse, por retirarse sin habérsele leído el acta, etc.

Nota:

Conforme al artículo 19 del Decreto N°................, esta acta

deberá ser elevada a la autoridad de aplicación en el término de

cuarenta y ocho (48) horas.

ANEXO II

............................. de........................ de 19........................

(Lugar)

Objeto: Requerir se formule descargo y se ofrezca prueba.

CERTIFICADA CON AVISO DE RECEPCION INVESTIGACION DE FALTAS DE ORIGEN AERONAUTICO

(Decreto N° )

Señor..................................................................................................

Calle....................................................................................................

Localidad....................................................... C.P...............................

C.E N°.................................................................................................

N°.......................................................................................................

Provincia.............................................................................................

Me dirijo a usted a los efectos determinados en el decreto N°....................................., para que

se sirva tomar conocimiento de los hechos que se le imputan a....................................... en el

cuadro "A", que se halla a continuación, a fin de que en el cuadro "B"

(al dorso) efectúe su descargo y ofrezca la prueba de la cual intente

valerse, dentro del término de diez (10) días hábiles (Artículos 23, 24 y 43).

Deberá producirse su descargo a esta instrucción en la dirección del

rubro, por pieza postal certificada, o en su defecto entregarlo

personalmente en......................... debiendo hallarse la firma certificada por

autoridad aeronáutica, judicial o policial, o por escribano público,

sin cuyo requisito no será admitido.

Para el caso de personas jurídicas, además de los requisitos

anteriores, sus representantes legales y mandatarios deberán acreditar

la personería y el mandato que invocaren (Artículo 23).

A sus efectos se transcriben los textos de los Artículos 23, 24 y 25 del Decreto N°

A los fines de oír al imputado, el instructor lo citará a declarar

respecto de los hechos cuya responsabilidad se le atribuyere, pudiendo

aquél optar por prestar declaración personal ante el instructor o por

requerir de éste el formulario de imputación y descargo, que se

describe en el Anexo II de la presente reglamentación, debiendo en este

caso cumplimentarlo dentro del término de diez (10) días a contar desde su

recepción, transcurrido el cual perderá el derecho a hacerlo.

El imputado deberá ofrecer la prueba de la que intentare valerse dentro

del plazo de diez (10) días, a contar desde su declaración personal o desde la

fecha de recepción del Formulario de Imputación y Descargo, acompañando

la documentación relativa a las cuestiones que articulara o, en su

caso, indicando el lugar donde se encuentre.

Transcurrido el término antedicho, el imputado perderá el derecho a

ofrecer prueba, sin perjuicio de la prosecución de las actuaciones; si

lo hiciere extemporáneamente, ello no le será considerado.

El Formulario de Imputación y Descargo deberá ser devuelto con la firma

del imputado o de su mandatario, certificada por autoridad aeronáutica,

judicial o policial, o por escribano público, sin cuyo requisito no

será admitido. En el caso de personas jurídicas, sus representantes

legales y mandatarios deberán acreditar la personería y el mandato que

invocaren, sin perjuicio de la certificación de las firmas

correspondientes.

En el Formulario de Imputación y Descargo deberá transcribirse el texto

de los Artículos 23 a 25 de la presente reglamentación,

en tanto que en los casos de declaración personal del imputado el

instructor le hará saber expresamente el contenido de los mismos,

dejando constancia de ello en las actuaciones.

Queda Ud. notificado

...........................................

Sello del organismo

.........................................................................

Firma del instructor y aclaratoria

CUADRO "A"

IMPUTACIÓN QUE SE FORMULA

Fecha.................. de........ de 19........

Hora:.............. Local..........................

Aeronave:.........................................

Lugar:.................................. Plan de vuelo.............................

..........................................

Firma del instructor

DESCARGO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA

CUADRO "B"

Al Señor................................................................................................

El que

suscribe..............................................................

por propio derecho................................. (1), con domicilio

real

en...................................................... en

representación....................................

de................... de la localidad

de..................................... CP........................

Provincia.......................................... Documento de

Identidad: C.I.-L.E.-L.C.-D.N.I.-Pasaporte

(1).............. Número del Documento...........................

Expedido por................................ Titular de la licencia

de................. N°....................... otorgada

por................................. y constituyendo domicilio especial

a

todos los efectos relacionados con la investigación del hecho que se

imputa a............................................... en la

calle..........................................

N°........................ localidad...............................

Provincia.........................

C.P............... manifiesta:

Que viene a formular el descargo de los hechos que se mencionan en el cuadro "A" de acuerdo a lo que sigue:

(Si el espacio es insuficiente pueden emplearse hojas complementarias)

.................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

Ofrece la siguiente PRUEBA que hace a su derecho

(2):.........................................................................................................................................................................................................................................................

Lugar y fecha:..................................

........................................................

Firma

Certificación de firma:.............................................................

Lugar y fecha:...

...............................................................

Firma y sello de la autoridad certificante

REFERENCIAS:

(1) Tachar lo que no corresponda.

(2) La prueba documental deberá ser ofrecida y presentada en

oportunidad de devolverse este formulario o, en su caso, indicarse e

lugar donde se encuentre (Artículo 22).

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