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ACTIVIDADES NUCLEARES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ACTIVIDADES NUCLEARES

Decreto 236/98

**Modifícase el Régimen de Sanciones por Incumplimiento

de las Normas de Seguridad Radiológica en las Aplicaciones

de la Energía Nuclear a la Medicina, al Agro, a la Industria

y a la Investigación y Docencia, que fuera aprobado por

el Decreto N° 255/96.**

Bs. As., 02/03/98.

B. O.: 05/03/98.

VISTO la Ley N° 24.804 -Ley Nacional de la Actividad Nuclear-,

el Decreto N° 255 del 14 de marzo de 1.996, lo propuesto

por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 79 de la Ley N° 24.804 determina que

la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR tendrá a su cargo la función

de regulación y fiscalización de la actividad nuclear,

en materia de seguridad radiológica y nuclear, protección

física y fiscalización del uso de materiales nucleares,

licenciamiento y fiscalización de instalaciones nucleares

y salvaguardias internacionales, como así también,

la de asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL en las materias de

su competencia.

Que el artículo 8° de la citada Ley establece que

la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR desarrollará las funciones

de regulación y control con los fines de proteger a las

personas contra los efectos nocivos de las radiaciones ionizantes;

velar por la seguridad radiológica y nuclear de las actividades

nucleares; asegurar que dichas actividades no sean desarrolladas

con fines no autorizados por la referida Ley, las normas que en

su consecuencia se dicten, los compromisos internacionales y las

políticas de no proliferación nuclear, y prevenir

la comisión de actos intencionales que puedan conducir

a consecuencias radiológicas severas o al retiro no autorizado

de materiales nucleares u otros materiales o equipos sujetos a

regulación y control.

Que el artículo 16 inciso g) de la mencionada Ley faculta

a la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR a aplicar sanciones de apercibimiento,

de multa la que debe ser proporcional a la severidad de la infracción

y en función de la potencialidad del daño, y de

suspensión o revocación de una licencia, permiso

o autorización.

Que el artículo 14 de la ley antes señalada, expresa

que la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR actuará como entidad

autárquica en jurisdicción de la Presidencia de

la Nación, como sucesora del ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR.

Que la ley N° 24.804 al conferir a la AUTORIDAD REGULATORIA

NUCLEAR la facultad de aplicar sanciones se limitó a señalar

en forma genérica las penas aplicables, sin definir los

hechos punibles y las sanciones o penas que les corresponderían.

Que a la fecha de entrada en vigencia de la ley antes mencionada

ya era de aplicación al Régimen de Sanciones por

Incumplimiento de las Normas de Seguridad Radiológica en

las Aplicaciones de la Energía Nuclear a la Medicina, al

Agro, a la Industria y a la Investigación y Docencia aprobado

por el Decreto N° 255/96, en el cual se definen los hechos

punibles y se establecen las penas que les corresponden a los

mismos.

Que resulta necesario ajustar el texto del citado Régimen

de Sanciones aprobado por el Decreto N° 255/96, para que

la AUTORIDAD REGULATORLA NUCLEAR pueda aplicar sanciones dentro

del margen de discrecionalidad otorgado por el artículo

16 inciso g) de la Ley N° 24.804.

Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos de la AUTORIDAD

REGULATORIA NUCLEAR ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en virtud de las .atribuciones conferidas

por el artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°- Sustitúyense los artículos

4° a 16 inclusive del Régimen de Sanciones por Incumplimiento

de las Normas de Seguridad Radiológica en las Aplicaciones

de la Energía Nuclear a la Medicina, al Agro, a la Industria

y a la Investigación y Docencia aprobado por Decreto N°

255/96, por los siguientes:

"ARTICULO 4°- a) Los responsables por una instalación

sin la debida autorización de operación, que recibieren

materiales radiactivos o realizaren prácticas sujetas a

control, serán sancionados con apercibimiento o multa.

En caso que la sanción a aplicar fuere la de multa, ésta

podrá ser de PESOS TRES MIL ($ 3.000.-) a PESOS DOCE MIL

($ 12.000.-).

b)

Los responsables por instalaciones que cuenten con la debida

autorización de operación que emplearen o de cualquier

modo permitieren que personas sin el correspondiente permiso individual

realicen prácticas sujetas a control en dichas instalaciones,

serán sancionados con apercibimiento o multa. En caso que

la sanción a aplicar fuere la de multa, ésta podrá

ser de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500.-) a PESOS SEIS MIL ($

6.000.-).

c)

La reincidencia en las infracciones previstas en el presente

artículo será causal suficiente para dar lugar a

la suspensión, cancelación o denegación definitiva

de la autorización de operación y para proceder

al secuestro y decomiso del material radiactivo."

"ARTICULO 5°.- a) Las personas físicas que sin

contar con el debido permiso individual realizaren una práctica

sujeta a control en una instalación que contare con la

correspondiente autorización de operación, serán

sancionadas con apercibimiento o multa. En caso que la sanción

a aplicar fuere la de multa ésta podrá ser de PESOS

UN MIL ($ 1.000.-) a PESOS CUATRO MIL ($ 4.000.-).

b)

Los titulares de permisos individuales que realizaren una práctica

sujeta a control en una instalación sin la debida autorización

de operación, serán sancionadas con apercibimiento

o multa. En caso que la sanción a aplicar fuere la de multa,

ésta podrá ser de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500.-)

a PESOS SEIS MIL ($ 6.000.-).

c)

Las personas físicas que sin permiso individual realizaren

una práctica sujeta a control en una instalación

sin la debida autorización de operación, serán

sancionadas con apercibimiento o multa. En caso que la sanción

a aplicar fuere la de multa, ésta podrá ser de PESOS

DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 2.250.-) a PESOS NUEVE MIL ($

9.000.-).

d)

La reincidencia en las infracciones previstas en el presente

artículo será causal suficiente para dar lugar a

la suspensión, cancelación o denegación definitiva

del permiso individual."

"ARTICULO 6°.- a) Los responsables por instalaciones

donde se utilizare material radiactivo con fines distintos a aquellos

consignados en la respectiva autorización de operación,

serán sancionados con apercibimiento o multa. En caso que

la sanción a aplicar fuere la de multa, ésta podrá

ser de PESOS TRES MIL ($ 3.000.-) a PESOS DOCE MIL ($ 12.000.-).

b)

Los titulares de permisos individuales que incurrieren en la

misma infracción, serán sancionados con apercibimiento

o multa. En caso que la sanción a aplicar fuere la de multa,

ésta podrá ser de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500.-)

a PESOS SEIS MIL ($ 6.000.-). Cuando sus permisos individuales

tampoco los autoricen a realizar esa práctica, serán

sancionados con apercibimiento o con una multa que podrá

ser de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 2.250.-) a PESOS

NUEVE MIL ($ 9.000.-)."

"ARTICULO 7°.- Serán sancionadas con apercibimiento

o con una multa que podrá ser de PESOS UN MIL QUINIENTOS

($ 1.500.-) a PESOS SEIS MIL ($ 6.000.-), los responsables por

una instalación o por una práctica sujeta a control

que transfirieren material radiactivo:

a)

a una instalación que no cuente con la debida autorización

de operación, o

b)

a una persona física que no cuente con el debido permiso

individual."

"ARTICULO 8°.- Los responsables por una instalación

o por una práctica sujeta a control que tuvieren en su

poder material radiactivo y no lo declararen de conformidad con

los términos de la autorización de operación

o permiso, serán sancionados con apercibimiento o multa.

En caso que la sanción a aplicar fuere la de multa, ésta

podrá ser de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA ($ 750.-) a PESOS

TRES MIL ($ 3.000.-).

"ARTICULO 9°.- Los responsables por una instalación

o por una práctica sujeta a control que no cumplieren con

los términos de la autorización de operación

o permiso con respecto a los registros contables del material

radiactivo, serán sancionados con apercibimiento o multa.

En caso que la sanción a aplicar fuere la de multa, ésta

podrá ser de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250.-) a PESOS

UN MIL ($ 1.000.-)."

"ARTICULO 10.- a) Los solicitantes de una autorización

de operación que falsearen información requerida

en la solicitud. serán sancionados con apercibimiento o

multa. En caso que la sanción a aplicar fuere la de multa,

ésta podrá ser de PESOS TRES MIL ($ 3.000.-) a PESOS

DOCE MIL (12.000.-).

b)

Los solicitantes de un permiso individual que falsearen información

requerida en la solicitud, serán sancionados con apercibimiento

o multa. En caso que la sanción a aplicar fuere la de multa,

ésta podrá ser de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA

($ 2.250.-) a PESOS NUEVE MIL ($ 9.000.-)."

"ARTICULO 11.- a) Los responsables por instalaciones o por

prácticas sujetas a control que se negaren a dar información

a la AUTORIDAD

REGULATORIA NUCLEAR o falsearen la brindada a la misma en cuestiones

relacionadas con la utilización de material radiactivo

o la seguridad radiológica, serán sancionados con

apercibimiento o multa. En caso que la sanción a

aplicar fuere la de multa que podrá ser de PESOS DOS MIL

DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 2.250.-) a PESOS NUEVE MIL ($ 9.000.-)."

b)

Los titulares de permisos individuales que se negaren a dar

información a la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR o falsearen

la brindada a la misma en cuestiones relacionadas con la utilización

de material radiactivo o la seguridad radiológica, serán

sancionados con apercibimiento o multa. En caso que la sanción

a aplicar fuere la de multa, ésta podrá ser de PESOS

UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500.-) a PESOS SEIS MIL ($ 6.000.-)."

"ARTICULO 12.- Los responsables por una instalación

o por una práctica sujeta a control que no adoptaren las

debidas precauciones de seguridad radiológica exigidas

por las leyes, decretos y normas regulatorias de aplicación

en la materia, serán sancionados con apercibimiento o multa.

En caso que la sanción a aplicar fuera la de multa, ésta

podrá ser de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500.-) a PESOS

DOCE MIL ($ 12.000.-)."

"ARTICULO 13.- Los titulases de permisos individuales que

no adoptaren las debidas precauciones de seguridad radiológica

exigidas por las leyes, decretos y normas regulatorias de aplicación

en la materia, serán sancionados con apercibimiento o multa.

En caso que la sanción a aplicar fuera la de multa, ésta

podrá ser de PESQS SETECIENTOS CINCUENTA ($ 750.-) a PESOS

NUEVE MIL ($ 9.000.-)."

"ARTICULO 14.- El cargador o remitente de una remesa de material

radiactivo que ocultare o falseare información relacionada

con las características de los embalajes del material o

del contenido radiactivo a transportar -incluyendo las instrucciones

de operación e intervención en caso de emergencia-

o utilizare para el transporte de un dado material un embalaje

inadecuado conforme al reglamento vigente, será sancionado

con apercibimiento o multa. En caso que la sanción a aplicar

fuera la de multa, ésta podrá ser de PESOS UN MIL

($ 1.000.-) a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000.-).

En la determinación del importe de la multa a ser aplicada

se tendrá debidamente en cuenta la cantidad y características

del material objeto del transporte y la peligrosidad de la infracción

de que se trate."

"ARTICULO 15.- El transportista de una remesa de material

radiactivo que no cumpliera con los requisitos establecidos en

el reglamento vigente para el transporte de material radiactivo

o con las instrucciones suministradas por el cargador o remitente,

será sancionado con apercibimiento o multa. En caso que

la sanción a aplicar fuera la de multa, ésta podrá

ser de PESOS UN MIL ($ 1.000.-) a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000.-).

En la determinación del importe de la multa a ser aplicada

se tendrá debidamente en cuenta la cantidad y características

del material objeto del transporte y la peligrosidad de la infracción

de que se trate."

"ARTICULO 16.- Las personas autorizadas por la AUTORIDAD

REGULATORIA NUCLEAR para la elaboración, producción,

adquisición, importación, exportación, utilización,

posesión o alquiler de material radiactivo, deberán

exhibir en lugar visible la autorización o el permiso correspondiente

otorgado para tal fin. Los infractores serán sancionados

con apercibimiento o con una multa de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA

($ 250.-)."

Art. 2°- Reemplázase en el texto del Régimen

de Sanciones por Incumplimiento de las Normas de Seguridad Radiológica

en las Aplicaciones de la Energía Nuclear a la Medicina,

al Agro, a la Industria y a la Investigación y Docencia

aprobado por Decreto N° 255/96, la denominación de

ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR por la de AUTORIDAD REGULATORIA

NUCLEAR.

Art. 3°- Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.