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INTERVENCION

Texto vigente a fecha 1970-01-02

INTERVENCIÓN

Decreto 236/2015

**Dispónese Intervención de la Autoridad

Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual y de la Autoridad

Federal de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Desígnanse Interventores.**

Bs. As., 22/12/2015

VISTO las Leyes Nros. 26.522 y 27.078, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 42 de la Constitución Nacional establece que los

consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho en la

relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses

económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de

elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.

Que el texto constitucional coloca en cabeza de las autoridades proveer a la protección de esos derechos.

Que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual es un

organismo descentralizado y autárquico, en el ámbito del Poder

Ejecutivo Nacional, creado por la Ley N° 26.522, con las competencias

que le asigna su artículo 12 y concordantes.

Que la Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y las

Comunicaciones es un organismo descentralizado y autárquico, en el

ámbito del Poder Ejecutivo nacional, creado por la Ley N° 27.078, con

las competencias que le asigna su artículo 81 y concordantes.

Que tanto la industria de los servicios de comunicación audiovisual

(medios) como la de las denominadas tecnologías de la información y las

comunicaciones (telecomunicaciones) se relacionan con actividades que

permiten a los ciudadanos el libre ejercicio de los derechos a la

libertad de expresión y de acceso a la información garantizados por la

CONSTITUCIÓN NACIONAL y numerosos tratados internacionales de jerarquía

constitucional (artículos 14, 19, 33, 42, 43, 75, inciso 22, y

concordantes de la CONSTITUCIÓN NACIONAL),

Que el ejercicio libre y pleno de los citados derechos juega un papel

relevante en el fortalecimiento democrático, la educación, la identidad

cultural y el desarrollo económico, industrial y tecnológico de los

pueblos, siendo esenciales al momento de definir un proyecto

estratégico de país en el contexto de un mundo globalizado.

Que la regulación constituye un elemento esencial de equilibrio entre

las reclamaciones fundadas en el interés público y debe desenvolverse

siempre con sujeción al debido proceso.

Que el artículo 1° de la Ley N° 26.522 establece como políticas de

Estado la promoción, desconcentración y fomento de la competencia con

fines de abaratamiento, democratización y universalización del

aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la información y la

comunicación.

Que desde el año 2009 no se han logrado avances significativos en el

desarrollo de mecanismos destinados al cumplimiento de la materia.

Que igual situación se observa en relación a los objetivos establecidos

en el año 2014 mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.078, al

constatarse la insuficiencia de las políticas públicas desarrolladas

por la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS

COMUNICACIONES para revertir la baja calidad del servicio en materia de

comunicaciones.

Que tampoco se ha cumplido satisfactoriamente el objetivo de

posibilitar el acceso de la totalidad de los habitantes de la República

Argentina a los servicios de la información y las comunicaciones en

condiciones sociales y geográficas equitativas, con los más altos

parámetros de calidad, objetivos incumplidos a los que da cuenta el

alto grado de insatisfacción de usuarios y consumidores en orden a la

conectividad de sus comunicaciones.

Que la Ley N° 26.522 previó expresamente en su artículo 47 un mecanismo

para realizar actualizaciones regulares de sus disposiciones, de

carácter bianual, en las que se considere y refleje el acelerado

proceso de innovación de la industria, adaptando la regulación a los

requerimientos del sector y la sociedad.

Que, sin embargo, y pese a ello, la obligación específica y sujeta a

plazo establecida en el citado artículo 47 fue abiertamente incumplida

por las autoridades competentes a lo largo de todos estos años.

Que las autoridades competentes en la materia no han instrumentado los

mecanismos establecidos en la ley, omitiendo efectuar revisiones

regulatorias por más de un lustro, lo que implica un claro perjuicio

para el sector y, especialmente, para los usuarios y consumidores y la

población en general.

Que durante los seis años transcurridos desde la sanción de la Ley N°

26.522, tanto la industria de los servicios audiovisuales como la

tecnología de trasmisión de datos, han sufrido cambios sustanciales

debido a la incorporación de diversas tecnologías y el ingreso de

nuevos actores no advertidos por las autoridades de ambos entes, que

han omitido la instrumentación de medidas específicas para afrontar los

cambios necesarios.

Que como ejemplo de esos cambios sustanciales, entre muchos otros, cabe

destacar los siguientes: (i) la digitalización de la televisión por

aire, de la televisión por cable, y de la televisión satelital, lo cual

generó una ampliación de la oferta de programas disponibles para los

usuarios, así como también la consecuente apertura del mercado para

nuevos competidores; (ii) el desarrollo del “streaming”, una tecnología

que permitió utilizar video y el audio ya digitalizados sobre la

infraestructura de red en la que se desarrolla Internet, permitiendo en

consecuencia proveer contenidos audiovisuales a los usuarios en forma

económica, en múltiples dispositivos y a su propia demanda; (iii) el

desarrollo de la tecnología de acceso 4G o LTE, la cual permitió

prestar servicios audiovisuales mediante la telefonía móvil; (iv) la

circunstancia de que la ex Secretaría de Comunicaciones adjudicó

espectro radioeléctrico a incumbentes y a nuevos entrantes para la

prestación de servicios utilizando la tecnología 4G o LTE; (v) la

convergencia del mercado de las telecomunicaciones, generada como

consecuencia de la sanción de la Ley N° 27.078, que permitió el ingreso

de las compañías telefónicas a la prestación de servicios audiovisuales.

Que la evidente falta de adecuación de la normativa vigente en el país

a la convergencia tecnológica y la evolución de la industria de los

sectores involucrados, así como el incumplimiento de lo dispuesto por

el artículo 47 de la Ley N° 26.522 por parte de las autoridades

públicas en los últimos seis años, afecta derechos constitucionales

básicos de acceso a la información fidedigna y veraz.

Que por otra parte se advierte una superposición en las misiones y

funciones de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN

AUDIOVISUAL (AFSCA), creada en el marco de la Ley N° 26.522 de

Servicios de Comunicación Audiovisual, y las asignadas por otro lado a

la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES (AFTIC), creada en el marco de la Ley N° 27.078 de

Argentina Digital.

Que se han verificado importantes decisiones adoptadas por la AFSCA y

la AFTIC en el área de sus competencias que implicarían abiertos

incumplimientos de las disposiciones legales vigentes, o que han

motivado conflictos judiciales, así como el dictado de medidas por el

Poder Judicial contrarias a los actos administrativos emitidos, que

deben ser adecuadamente estudiadas y, en su caso, revisadas.

Que, además del ya referido incumplimiento de lo dispuesto en el

artículo 47 de la Ley N° 26.522, en el marco de esta ley se mantendría

aún pendiente al día de la fecha la regularización de la crítica

situación del espectro en las principales jurisdicciones (AMBA, Ciudad

de Córdoba, Rosario, etc.) como consecuencia de que tal proceso se

encuentra aún inconcluso. Se verificaría asimismo la existencia de

numerosas emisoras ilegales y de Permisos Precarios Provisorios que no

han obtenido a la fecha una solución definitiva respecto a la

titularidad del servicio, y los servicios adjudicados bajo licencia

sufrirían interferencias permanentes de otros servicios.

Que en relación al espectro radioeléctrico y lo dispuesto en el

artículo 7 de la Ley N° 26.522, los actuales planes técnicos de

radiodifusión sonora y la coexistencia de múltiples radios que solo

cuentan con un permiso precario —o bien son ilegales— habrían dado

lugar a que en la práctica se desconozca en forma flagrante las normas

y recomendaciones internacionales suscriptas o adheridas por la

República Argentina.

Que en relación a solicitudes efectuadas en los términos del artículo

12, inciso 6, de la Ley N° 26.522, existiría una gran cantidad de

expedientes paralizados, aún cuando se encontrarían en condiciones de

ser resueltos, sobre los que la AFSCA habría omitido adoptar una

decisión incumpliendo en forma flagrante esta disposición, todo lo cual

debería ser objeto de una auditoría.

Que respecto de los concursos previstos en el artículo 12, inciso 8 de

la Ley N° 26.522, quedarían aún pendientes de resolución una gran

cantidad destinados a la adjudicación de servicios de AM y FM, todo lo

cual dificultaría la finalización del proceso de normalización del

espectro. Por su parte, habrían sido cuestionados y dejados sin efecto

concursos convocados para la adjudicación de servicios de TV Abierta,

dando lugar al dictado de medidas cautelares de suspensión como

consecuencia de irregularidades en su instrumentación.

Que, asimismo, se verificaría un significativo retraso en la resolución

de expedientes en los cuales tramitan los pedidos de adjudicación de

servicios, solicitudes de prórrogas de licencias, requerimientos de

habilitaciones de servicio, así como en la aprobación de transferencias

y reorganizaciones societarias instrumentadas bajo el régimen tanto de

la ley 22.285 como de la Ley N° 26.522. Adicionalmente, las autoridades

de la AFSCA habrían incurrido en tratos desiguales entre los distintos

operadores en relación a los procesos de adecuación iniciados en

función de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley N° 26.522.

Que, también se verificaría un importante retraso en la resolución de

expedientes en los cuales tramitan los pedidos de aprobación de

transferencias y reorganizaciones societarias instrumentadas bajo el

régimen del Decreto 764/2000.

Que en relación al establecimiento e instrumentación del Plan de

Transición previsto en el artículo 93 de la Ley N° 26.522, se habrían

configurado situaciones desiguales para los distintos tipos de

operadores, restringiendo en algunos casos el radio de alcance de los

actuales titulares de servicios de televisión, a quienes además se los

habría obligado a transportar bajo su responsabilidad y en forma

gratuita la señal de un tercero dispuesto por AFSCA; dando asimismo

lugar a medidas cautelares de suspensión de los concursos sustanciados

para la adjudicación de nuevos servicios, como consecuencia de

irregularidades detectadas en su sustanciación.

Que, adicionalmente, el referido Plan Técnico se habría aprobado

incumpliendo ampliamente todos los plazos dispuestos por Ley, y las

normas reglamentarias del proceso de transición fueron objeto de

numerosas observaciones, reclamos administrativos y acciones judiciales

en las que se cuestionó su constitucionalidad; entre otras cosas, en

razón de que se habrían creado categorías de licenciatarios no

previstas en la Ley y en presunta infracción al principio de transición

dispuesto por el artículo 93 de la propia Ley N° 26.522, que procuraba

mantener incólumes los derechos y obligaciones de los actuales

licenciatarios.

Que el diseño del CONCURSO PÚBLICO PARA LA ADJUDICACIÓN DE BANDAS DE

FRECUENCIAS DESTINADAS A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE COMUNICACIONES

PERSONALES (PCS), DEL SERVICIO DE RADIOCOMUNICACIONES MÓVIL CELULAR

(SRMC) Y DEL SERVICIO DE COMUNICACIONES MÓVILES AVANZADAS (SCMA),

aprobado por el Artículo 1° de la Resolución N° 38 de fecha 4 de julio

de 2014 de la ex SECRETARIA DE COMUNICACIONES, evidenció graves

falencias en relación al objetivo de lograr promover la entrada de

nuevos competidores.

Que en el marco de actuaciones que aún corresponde sean debidamente

dilucidadas, mediante Resolución AFTIC N° 155/2015, en forma tardía, se

dieron por decaídas y se dejó sin efecto las adjudicaciones resueltas a

favor de la empresa ARLINK SOCIEDAD ANÓNIMA en el marco del referido

concurso al no haber cumplido con las obligaciones del Pliego.

Que diversas fuentes periodísticas han dado cuenta de que la empresa

ARLINK SOCIEDAD ANÓNIMA habría planteado una medida cautelar contra

Resolución AFTIC N° 155/2015, que no han sido debidamente publicadas

por la referida autoridad, y cuyos alcances y consecuencias deben ser

debidamente analizadas.

Que en virtud de los incumplimientos descriptos anteriormente, y

advirtiéndose que todo ello merece un severo cuestionamiento de la

actuación de la AFSCA y de la AFTIC en hechos sobre los que se requiere

un preciso esclarecimiento, resulta necesario disponer una Intervención

transitoria de los referidos entes que facilite una ordenada y completa

investigación de su actuación desde sus respectivas fechas de creación.

Que a partir de esta investigación, en caso de confirmarse las

anomalías mencionadas y, eventualmente, detectarse otros

incumplimientos a la normativa vigente, los Interventores deberán

informar con precisión su gravedad económica y el impacto que ocasionan

o han ocasionado sobre la gestión desarrollada, debiéndose aportar la

totalidad de la información de base o papeles de trabajo respectivos,

toda vez que la AFSCA y la AFTIC ocupan un lugar central en la agenda

de la política nacional en materia de comunicaciones.

Que adicionalmente, las leyes N° 26.522 y N° 27.078 no previeron

mecanismos suficientes de vinculación, comunicación, colaboración y/o

complementación entre la AFSCA y la AFTIC, lo que también atenta contra

una adecuada regulación que recepte la convergencia tecnológica de la

industria de los medios y de las telecomunicaciones, así como también

contra la obtención de un más amplio, coordinado y transparente acceso

a la información de todo el sector, que permitiría una mejor toma de

decisiones por parte del Estado Nacional y brindaría previsibilidad y

seguridad jurídica a los sujetos alcanzados por la regulación o a los

potenciales inversores, lo que recomienda que la presente medida sea

adoptada en forma unificada para ambos organismos.

Que como lo señala el Dr. FIORINI en su obra Manual de Derecho

Administrativo, “el instituto de la intervención... está sustentado en

el control administrativo que realiza el Poder Ejecutivo sobre toda la

administración pública... El jefe del Poder Ejecutivo tiene la

dirección y el control de la administración para que se cumplan los

fines encomendados; toda desviación de un ente, colocándose fuera de la

administración pública, debe ser causa para ubicarlo dentro del ámbito

correspondiente. La intervención es uno de estos remedios que tiene

como fin poner en vigencia plena la causa creadora del ente”.

Que la más reconocida doctrina administrativa en la materia tiene

indicado que para que proceda la “intervención administrativa” como

medio de control no se requiere la existencia de una norma que la

autorice expresamente, pues ella procede como consecuencia del

“poder-deber” de “vigilancia” que incumbe al Presidente de la

República, en su carácter de órgano superior de la Administración

Pública y responsable político de la “administración general del país”,

por lo que aquella tiene fundamento en el artículo el artículo 99,

inciso 1° de la Constitución Nacional (cfr. Marienhoff, Miguel S.,

Tratado de derecho administrativo, 5a ed. actualizada, t. I, Abeledo

Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 686).

Que la “intervención administrativa”, como tipo de control, puede tener

lugar dentro de todo el ámbito administrativo propiamente dicho,

comprendiendo no sólo a los organismos de la administración

centralizada, sino también a los de la administración descentralizada,

incluyendo a toda empresa o repartición pública estatal (cfr.

Marienhoff, Miguel S., “Intervenciones administrativas dispuestas por

el Poder Ejecutivo”, La Ley 1984-D, p. 884 y ss.).

Que uno de los principales objetivos del instituto de la “intervención

administrativa” es restablecer la normalidad de los órganos

descentralizados política o administrativamente, o bien centralizados,

extendiéndose esto a toda la actividad del Estado, a fin de asegurar la

prestación de los servicios públicos y cualquier clase de actividad

estatal (cfr. Barraza, Javier Indalecio, “La intervención

administrativa y las facultades del interventor”, La Ley 1998-D, p. 187

y ss.).

Que asimismo resulta necesario para ello tener acceso y contar con la

opinión de técnicos, expertos y especialistas, que conforman los

equipos técnicos de la AFSCA y la AFTIC, así como, en caso que la

concreción práctica lo requiera, de la asistencia técnica de personas u

organismos privados y personalidades de reconocida trayectoria

académica, científica y profesional, que desde el amplio conocimiento

de la actividad, contribuyan a la tarea que se encomienda.

Que de igual modo deberá requerirse en dichos expertos poseer una

reconocida trayectoria democrática y republicana, pluralista y abierta

al debate y al intercambio de ideas diferentes.

Que las tareas a cumplimentar por la intervención deben dirigirse a

evaluar e informar, desde la fecha de creación de la AFSCA y la AFTIC,

el cumplimiento por su parte de las obligaciones, competencias y

objetivos que le han sido asignadas por la normativa vigente, así como

a los procedimientos internos implementados para el seguimiento y

control de gestión de las tareas a su cargo.

Que por la índole del trabajo debe ordenarse que en el lapso de la

intervención se apunte a objetivos concretos, con plazos establecidos y

certificables en su cumplimiento, generando una participación social y

política que permita controlar en tiempo real todo lo actuado por los

Interventores.

Que ello es necesario para dar certeza en cuanto a que la intervención

debe someterse a severos controles participativos porque es política de

este gobierno Nacional, rendir cuenta en forma permanente de sus actos.

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por

el artículo 99, incisos 1 y 7, de la Constitución de la Nación

Argentina.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Dispónese la

intervención de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación

Audiovisual (AFSCA) por el plazo, prorrogable, de CIENTO OCHENTA (180)

días corridos a contar desde la fecha de publicación del presente.

Art. 2° — Dispónese la

intervención de la Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y

las Comunicaciones (AFTIC) por el plazo, prorrogable, de CIENTO OCHENTA

(180) días corridos a contar desde la fecha de publicación del presente.

Art. 3° —Desígnase Interventor

de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual

(AFSCA) al señor Agustín Ignacio GARZON (DNI N° 25.431.768), cesando en

sus funciones los miembros del Directorio de la Autoridad Federal de

Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA).

Art. 4° — Desígnase Interventor

de la Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y las

Comunicaciones (AFTIC) al señor Mario Enrique FRIGERIO (DNI N°

7.591.413), cesando en sus funciones los miembros del Directorio de la

Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

(AFTIC).

Art. 5° — En el ejercicio de

sus cargos los Interventores tendrán las facultades de gobierno y

administración de la AFSCA establecidas en la Ley N° 26.522, y las

facultades de gobierno y administración de la AFTIC establecidas en la

Ley N° 27.078, respectivamente.

Art. 6° — Déjase establecido

que las tareas que a continuación se enuncian deberán concretarse

dentro de los plazos de la intervención, pudiendo los respectivos

Interventores elaborar por sí o por terceros informes parciales o

finales, conforme definan en su planeamiento, debiendo los respectivos

Informes finales ser publicados por los referidos Interventores en el

sitio web de cada uno de los organismos intervenidos.

En el plazo designado los Interventores deberán, según corresponda al ámbito de sus respectivas competencias:

a)

Elaborar y elevar el informe previsto por el artículo 47 de la Ley N° 26.522.

b)

Relevar la totalidad de los procesos judiciales o administrativos en

los cuales participan o están involucrados como parte, terceros, o

potenciales terceros interesados, la AFSCA y la AFTIC, realizando un

informe de su estado de situación y las recomendaciones a seguir. En

caso que corresponda, el informe respectivo deberá permanecer reservado

en el marco del artículo 16 del Anexo VII del Decreto N° 1172/03.

c)

Formular un informe sobre la existencia, y en caso de inexistencia

sobre la recomendación de su establecimiento, de mecanismos de

vinculación, comunicación, colaboración y/o complementación entre la

AFSCA y la AFTIC, y la necesidad de introducir modificaciones a la

legislación vigente.

d)

Evaluar e informar sobre la gestión de Compras y Contrataciones de

la AFSCA y la AFTIC, comenzando dicha tarea por las realizadas durante

los últimos seis (6) meses.

e)

Evaluar e informar sobre el cumplimiento de los controles que

realizan la AFSCA y la AFTIC en el marco de la normativa vigente.

f)

Evaluar e Informar sobre la ejecución del Presupuesto de Gastos y

Recursos de la AFSCA y la AFTIC desde la creación de dichos organismos

y adicionalmente sobre la ejecución de las metas físicas programadas

para el mismo período.

g)

Relevar y analizar los procedimientos internos utilizados por la

AFSCA y la AFTIC para la determinación, registro y seguimiento de las

sanciones aplicadas a los distintos sujetos de cada sector.

h)

Relevar y analizar los procedimientos llevados adelante por la AFSCA

en relación a los Planes de Adecuación a la Ley N° 26.522 y por la

AFTIC en relación al Plan de implementación gradual (régimen de

transición) y el régimen para prestadores entrantes previstos en la Ley

N° 27.078.

i)

Evaluar e informar sobre los sistemas de información presupuestario

y contable de la AFSCA y la AFTIC, incluyendo la metodología seguida

para elaborar la documentación requerida por la Secretaría de Hacienda

y la Contaduría General de la Nación para confeccionar la Cuenta de

Inversión.

j)

Evaluar e informar sobre el estado de situación de las observaciones

y recomendaciones efectuadas por la Unidad de Auditoría Interna, por la

Sindicatura General de la Nación y por la Auditoría General de la

Nación y por los organismos de garantía de la Constitución, desde la

fecha de creación de la AFSCA y la AFTIC, y sobre las acciones de

regularización y/o correctivas que se hubieren encarado.

El detalle precedente no limita las facultades y competencias de los

respectivos Interventores, propias del ejercicio de los deberes y

atribuciones establecidos en las Leyes N° 26.522, y N° 27.078, y es

sólo enunciativo no limitando en modo alguno las funciones de los

Interventores que puedan vincularse a otros aspectos regulatorios; a

acciones de auditoría y sanciones; a aspectos económico financieros; y

a la protección de los derechos de los usuarios y consumidores.

Art. 7° — En caso de detectarse

alguna anomalía o incumplimiento, los Interventores deberán informar

con precisión su significatividad económica y el impacto que ocasionan

o han ocasionado sobre la gestión, debiendo aportarse la totalidad de

información de base o papeles de trabajo respectivos, asesorando sobre

las acciones y medidas que corresponda adoptar en cada caso.

Art. 8° — Instrúyese a los

Interventores para que en caso de requerir asistencia técnica de

personas u organismos privados procuren invitar o proponer a

personalidades de reconocida trayectoria académica, científica y

profesional, que desde el amplio conocimiento de la actividad,

contribuyan a la tarea que se encomienda. Las personas u organismos

privados convocados deberán poseer una reconocida trayectoria

democrática y republicana, pluralista y abierta al debate y al

intercambio de ideas diferentes.

Art. 9° — Todos los

funcionarios y/o empleados de la Administración Pública Nacional,

Empresas y Sociedades del Estado deberán prestar a los Interventores la

asistencia administrativa y profesional que les sea requerida.

Art. 10. — Instrúyese a la

SINDICATURA GENERAL DE LA NACION a prestar toda la asistencia técnica

que le resulte requerida por los respectivos interventores.

Art. 11. — Lo dispuesto en el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 12. — Comuníquese,

publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y

archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Oscar R. Aguad.