PENSIONES

Rango Decreto
Publicación 1990-11-13
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PENSIONES

Decreto 2360/90

Reglamentación de la Ley N°23.746

Bs. As., 8/11/90

VISTO la Ley N° 23.746 y la necesidad de reglamentar sus disposiciones,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.— La Ley N° 23.746 rige a partir del 22 de enero de 1990.

Art. 2°.— Tendrán derecho a la pensión

instituida por el artículo 1 de la Ley N° 23.746, las personas que

acrediten en la forma establecida en la presente reglamentación y sus

disposiciones complementarias, los requisitos que a continuación se

indican:

a)

Ser o haber sido madre de SIETE (7) o más hijos

nacidos con vida, cualesquiera fueran la edad, estado civil o

nacionalidad de éstos o de su progenitora.

El nacimiento y la filiación se probarán mediante

testimonios, copias, certificados o cualquier otro documento expedido

por los registros del estado civil y capacidad de las personas, que

reúnan las condiciones establecidas por el artículo 24 del Decreto Ley

N°8204, del 27 de septiembre de 1963. Tratándose de hechos o actos

ocurridos o celebrados en el extranjero, como también en el caso que no

haya registros públicos, o de falta de asiento en ellos o de no estar

los asientos en debida forma, se aplicarán las disposiciones de los

artículos 79 y siguientes del Código Civil.

A los fines de establecer el número de hijos, se

tendrán en cuenta también los adoptados en adopción plena o simple de

acuerdo con la Ley N° 19.134, circunstancia que se acreditará mediante

testimonio de la sentencia correspondiente o en la forma indicada en el

párrafo anterior.

b)

Ser argentina o naturalizada, con una residencia

mínima y continuada en la República de UN (1) año inmediatamente

anterior al pedido de pensión.

La calidad de argentina o naturalizada se acreditará

mediante la prueba del nacimiento en la forma indicada en el inciso a),

documento argentino de identidad o, en su caso, la pertinente carta de

ciudadanía.

El requisito de residencia será acreditado mediante

declaración jurada de la peticionaria, corroborada por certificación

expedida por la autoridad policial del lugar de domicilio de aquélla o

por funcionario de alguno de los establecimientos a que se refiere el

artículo 8, en el que estuviera internada la solicitante, o información

sumaria de DOS (2) testigos, en la forma establecida en el segundo

párrafo del inciso f) del presente artículo.

c)

Tener las extranjeras una residencia mínima y

continuada en la República de QUINCE (15) años inmediatamente

anteriores al pedido de pensión, circunstancia que se acreditará

mediante documento público que ponga de manifiesto un período cierto de

permanencia en el país.

d)

No gozar de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva alguna.

e)

No poseer bienes, ingresos ni recursos de otra

naturaleza que permitan su subsistencia y la de su grupo familiar

conviviente, ni parientes obligados a prestar alimentos, con capacidad

económica suficiente para proporcionarlos en un importe igual o

superior al de la pensión instituida por la Ley N° 23.746. Se entiende

por grupo familiar conviviente, el conjunto de las personas

económicamente a cargo de la solicitante, residentes en el país, que

convivan con ella.

Los requisitos indicados en los incisos d) y e) se

acreditarán mediante declaración jurada de la peticionaria. A fin de

ratificar esa declaración, la autoridad de aplicación podrá requerir

los informes y disponer las medidas de prueba que estime pertinente.

f)

Acreditar identidad en legal forma (Libreta

cívica o documento nacional de identidad las argentinas y documento

nacional de identidad o cédula de identidad las extranjeras).

En los casos de solicitantes incapacitadas

absolutamente para el trabajo o de OCHENTA (80) o más años de edad, que

carezcan de la documentación necesaria para establecer su identidad y

edad, ambos supuestos podrán acreditarse mediante información sumaria

de DOS (2) testigos, producida ante autoridad judicial o repartición

nacional, provincial o municipal que tenga a su cargo la atención de

los problemas de las personas carecientes de recursos, completada

mediante un informe médico oficial en cuanto a la edad presunta o la

incapacidad, según sea el caso.

Art. 3°.— En caso de fallecimiento de

la beneficiaria, tendrán derecho a la pensión instituida por el

artículo 3 de la Ley N° 23.746, siempre que acrediten los extremos

establecidos en los incisos b) a f) del artículo anterior.

a)

El viudo incapacitado para el trabajo y a cargo

de la causante a la fecha de su deceso, en concurrencia con los hijos e

hijas menores de DIECIOCHO (18) años de edad. Este límite de edad no

regirá si los hijos de ambos sexos se encontrarán incapacitados para el

trabajo y a cargo de la causante a la fecha de su fallecimiento, o

incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de DIECIOCHO (18)

años.

b)

Los hijos de ambos sexos en las condiciones del inciso anterior.

La mitad de la pensión corresponderá al viudo, si

concurren hijos; la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes

iguales. A falta de hijos, la totalidad del haber de la pensión

corresponderá al viudo.

En caso de extinción del derecho a pensión de alguno

de los copartícipes, su parte acrecerá proporcionalmente la de los

restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en el

párrafo precedente.

Para establecer la incapacidad para el trabajo y la

condición de estar a cargo de la causante, se aplicarán las

disposiciones de los artículos 33 y 39, párrafo segundo, de la Ley N°

18.037 (t.o. 1976).

La incapacidad se probará mediante dictamen médico

de establecimientos sanitarios nacionales, provinciales o municipales o

de la Gerencia de Medicina Social del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL.

La edad de los hijos se acreditará mediante la

prueba del nacimiento, en la forma indicada en el segundo párrafo del

inciso a) del artículo 2 o documento argentino de identidad.

Para tener derecho a la pensión prevista en este

artículo, es condición que el fallecimiento de la causante se haya

producido a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley N° 23.746.

Art. 4°.— No tendrá derecho a pensión

el cónyuge que, por su culpa o culpa de ambos, estuviera divorciado, o

separado legalmente o de hecho al momento de la muerte de la causante.

Art. 5°.— Los documentos expedidos por

autoridad extranjera deberán presentarse debidamente legalizados si así

lo exigiera la autoridad de aplicación.

Los redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con su correspondiente traducción hecha por traductor matriculado.

Art. 6° — Sin perjuicio de las medidas

de prueba indicadas en los artículos precedentes, toda solicitud de

pensión en los términos de la Ley N° 23.746 será objeto de una encuesta

económico social, que se s puntos 14 a 17 de las normas reglamentarias

para el otorgamiento de las pensiones a la vejez, aprobadas por Decreto

N° 3549/66 y sus modificatorios.

Art. 7°.— (Artículo derogado por art. 3° delDecreto N° 1736/93B.O.23/8/1993 )

Art. 8°.— Los peticionarios y

beneficiarios podrán designar apoderado a los fines del trámite de la

pensión o del cobro de haberes, mediante poder otorgado por escritura

pública, o carta poder extendida ante autoridad judicial o policial,

escribano público, organismos mencionados en el artículo anterior,

repartición nacional, provincial o municipal que tenga a su cargo la

atención de los problemas de las personas carecientes de recursos,

director o administrador de hospital, sanatorio, hogar o

establecimiento similar, público o privado que cuente con autorización

para funcionar, o funcionarios de esos establecimientos expresamente

facultados por el director o administrador, en los que se encuentren

internados los peticionarios o beneficiarios.

Art. 9°.— El plazo establecido en el

artículo 4 de la Ley N° 23 746 se computará en días hábiles

administrativos, contados desde la fecha de iniciación de las

tramitaciones, si se encontraran cumplidos todos los requisitos a cargo

del peticionario necesarios para que el MINISTERIO DE TRABAJO Y

SEGURIDAD SOCIAL esté en condiciones de expedirse con respecto al

otorgamiento de la pensión.

En caso contrario, dicho plazo se contará desde que se cumplieran esos requisitos.

Art. 10.— Las pensiones se abonarán:

a)

En el caso del artículo 2, a partir del primer día del mes siguiente al que se dicte el acto otorgando la pensión.

b)

En los supuestos del artículo 3, desde el día

siguiente al de la muerte de la causante o al del día presuntivo de su

fallecimiento, fijado judicialmente, siempre que la solicitud se

formule dentro de los TRES (3) meses contados desde el deceso o de la

sentencia que declare el fallecimiento presunto, o de subsanada la

falta de representación, tratándose de incapaces que carezcan de ella

(artículo 3966 y 3980 del Código Civil); en caso contrario, se abonará

a partir del primer día del mes siguiente al de la solicitud.

Los representantes legales y apoderados con facultad

para percibir deberán cada SEIS (6) meses acreditar la supervivencia

del representado o poderdante, mediante certificado expedido por la

autoridad policial del domicilio de éste.

Art. 11.— El pago de la pensión se suspenderá:

a)

Por incumplimiento de la presentación de

informes, pruebas u otros antecedentes requeridos por la autoridad de

aplicación, dentro de los plazos que ésta fije, hasta tanto el

beneficiario cumplimente el requerimiento.

b)

En caso de comprobarse falsedad en las

declaraciones juradas a que se refiere el último párrafo del artículo

7, hasta tanto se determine si ello configura causal de extinción de la

pensión por inexistencia de los requisitos para su obtención.

c)

Cuando el beneficiario deje de percibir la

pensión durante CINCO (5) meses continuos, hasta tanto acredite que esa

circunstancia responde a causa justificada.

Art. 12.— El derecho a pensión se extinguirá:

a)

Para el cónyuge supérstite y para los hijos de ambos sexos, desde que contrajeran matrimonio o si vivieran en concubinato.

b)

Para el cónyuge supérstite y los hijos

incapacitados para el trabajo, desde que la incapacidad desapareciera

definitivamente, salvo que a esa fecha tuvieran CINCUENTA (50) o más

años de edad.

c)

Cuando desapareciera alguno de los requisitos

establecidos en los incisos d) y e) del artículo 2 y similares del

primer párrafo del artículo 3 del presente decreto.

d)

Por ausencia definitiva del país. Se reputa que

la ausencia es definitiva cuando excede de SESENTA (60) días continuos

o discontinuos en cada año calendario. La Subsecretaría de Seguridad

Social podrá, en casos particulares y por motivos atendibles, autorizar

o justificar por resolución fundada ausencias que excedan el plazo

establecido precedentemente.

Art. 13.— En lo que resulten

compatibles con la Ley N° 23.746 y el presente decreto, serán

aplicables las disposiciones de las normas reglamentarias para el

otorgamiento de las pensiones a la vejez y por invalidez, aprobadas por

Decretos N°3549/66 y 3177/71 y sus modificatorios, respectivamente.

Art. 14.— La Subsecretaría de

Seguridad Social queda facultada para dictar las normas complementarias

e interpretativas del presente decreto.

Art. 15.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —MENEM — Alberto J. Triaca.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.