PODER EJECUTIVO NACIONAL
PODER EJECUTIVO
Decreto 239/2025
DECTO-2025-239-APN-PTE - Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 24.007.
Ciudad de Buenos Aires, 31/03/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-13857809-APN-DGDYL#MI, el Código
Electoral Nacional-Ley N° 19.945 (texto ordenado por Decreto N°
2135/83) y sus modificatorias, las Leyes Nros. 24.007 y su
modificatoria y 27.781 y el Decreto N° 1138 del 4 de junio de 1993 y
sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que la REPÚBLICA ARGENTINA reconoció el derecho de voto de sus
ciudadanos residentes en el exterior a partir de la sanción de la Ley
N° 24.007, por medio de la cual se creó el Registro de Electores
Residentes en el Exterior, respetando el principio fundamental de que
la ciudadanía no se extingue por el hecho de residir fuera de las
fronteras del territorio nacional.
Que por el artículo 40 de la Ley N° 27.781 se incorporó el artículo 5°
bis a la Ley N° 24.007, y se prevé que la emisión del sufragio en el
exterior se realizará utilizando la Boleta Única establecida en el
Código Electoral Nacional, las que serán idénticas para todos los
países, y que los electores en el exterior podrán ejercer su derecho al
sufragio optando libremente por el voto presencial en sedes consulares
o mediante el voto por correo postal.
Que la posibilidad de ejercer el voto en el exterior de forma
presencial en sedes consulares se ve en los hechos seriamente limitada
por las distancias a menudo insalvables desde el lugar de residencia de
una parte significativa de quienes componen el Registro de Electores
Residentes en el Exterior y las sedes diplomáticas en las cuales tienen
lugar los comicios, por lo que deviene necesario garantizar que
aquellos argentinos que residen en el exterior puedan ejercer su
derecho al sufragio de manera eficaz, mediante el voto por correo
postal.
Que la Ley N° 24.007 dispuso que el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará la
respectiva Reglamentación que facilite el acto de emisión del sufragio
de los argentinos residentes en el exterior para asegurar un trámite
sencillo, rápido y gratuito a quienes deseen acogerse a sus
prescripciones.
Que en razón de la normado por el artículo 5° bis de la Ley N° 24.007,
modificación introducida por la Ley N° 27.781, corresponde dictar una
nueva Reglamentación que reemplace a la establecida por el Decreto N°
1138/93, a los fines de cumplir con la premisa legal de facilitar la
emisión del sufragio tanto en forma presencial como por correo postal y
en consecuencia derogar dicha norma.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 24.007 y su
modificatoria, que como ANEXO (IF-2025-32667904-APN-SSAPO#JGM) forma
parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Derógase el Decreto N° 1138 del 4 de junio de 1993.
ARTÍCULO 3°.- Los gastos emergentes de la aplicación de la
Reglamentación que se aprueba por el artículo 1° del presente acto
serán imputados al presupuesto del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, salvo en cuanto a aquellas previsiones
que involucran a otros organismos del Estado, en cuyo caso se hará la
imputación a la partida correspondiente, debiéndose adoptar las
previsiones presupuestarias pertinentes.
ARTÍCULO 4°- Las disposiciones del presente decreto comenzarán a regir
a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Gerardo Werthein
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/04/2025 N° 19777/25 v. 01/04/2025
(*Nota
Infoleg:**
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)*
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ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 24.007 Y SU MODIFICATORIA DE CREACIÓN DEL REGISTRO DE ELECTORES RESIDENTES EN EL EXTERIOR
CAPÍTULO I
DE LA CALIDAD, DERECHOS Y DEBERES DEL ELECTOR
ARTÍCULO 1°.- Elector. Se considera elector al ciudadano argentino a
partir de los DIECISÉIS (16) años de edad que resida en el exterior.
La residencia en el exterior será avalada por el correspondiente cambio
de domicilio registrado en el Documento Nacional de Identidad, a
excepción de lo previsto en el artículo 9° de la presente
Reglamentación.
A los exclusivos fines de la emisión del sufragio, la calidad del
elector se prueba por la inclusión en el Registro de Electores
Residentes en el Exterior o en el Registro Especial del Servicio
Exterior de la Nación. Dichos registros estarán a cargo de la CÁMARA
NACIONAL ELECTORAL.
ARTÍCULO 2°.- Requisitos para ser elector. Para poder ejercer su
derecho al voto en el exterior, los ciudadanos deberán reunir los
siguientes requisitos:
Tener registrado, en su Documento Nacional de Identidad, el
domicilio en el territorio de la jurisdicción consular correspondiente,
a excepción de lo previsto en el artículo 9° de la presente
Reglamentación;
Estar en condiciones de ejercer sus derechos políticos conforme la legislación argentina.
ARTÍCULO 3°.- Derecho al voto. Los ciudadanos argentinos que residen
fuera del territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA son titulares del
derecho a votar en todas las instancias de las elecciones nacionales
que deciden cargos en iguales condiciones que los ciudadanos residentes
en el país.
El voto de los electores residentes en el exterior es de carácter optativo.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL es responsable de garantizar todos los medios necesarios para el pleno cumplimiento de este derecho.
Los ciudadanos que se encuentren fuera del país pero que no hubiesen
efectuado el cambio de domicilio en el exterior, deberán proceder a la
justificación de la no emisión del voto según la legislación aplicable
en la REPÚBLICA ARGENTINA, a excepción de los inscriptos en el Registro
Especial del Servicio Exterior de la Nación.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DE ELECTORES RESIDENTES EN EL EXTERIOR Y
DEL REGISTRO ESPECIAL DEL SERVICIO EXTERIOR DE LA NACIÓN
ARTÍCULO 4°.- Registro de Electores Residentes en el Exterior. El
Registro de Electores Residentes en el Exterior tendrá carácter
permanente y será confeccionado por la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL.
La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL confeccionará un ordenamiento por país de residencia, el que se clasificará de la siguiente manera:
Por jurisdicción consular;
Por distrito de adjudicación del voto emitido, conforme el artículo 3° de la Ley N° 24.007;
Por orden alfabético.
ARTÍCULO 5°.- Conformación del Registro de Electores Residentes en el
Exterior. Los ciudadanos argentinos que realicen el cambio de domicilio
en el exterior y cumplan con los demás requisitos que prescribe la
legislación nacional, para ser electores, serán incorporados al
Registro de Electores Residentes en el Exterior, conforme lo previsto
en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 24.007, sin perjuicio de
conservar el derecho a solicitar su exclusión.
La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL conformará el Registro de Electores
Residentes en el Exterior conforme las previsiones de los artículos 15
a 17 bis del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL. En caso de resultar necesario,
podrá establecer modalidades particulares en que el REGISTRO NACIONAL
DE LAS PERSONAS, organismo descentralizado actuante en la órbita de la
VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, comunicará la información necesaria para su conformación o
actualización, a fin de realizar la correspondiente inclusión en el
Registro de Electores Residentes en el Exterior.
Para las tareas de control, fiscalización y actualización del Registro
de Electores Residentes en el Exterior, la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL
podrá solicitar a los titulares de las Embajadas, Consulados
Generales,Consulados o Secciones Consulares de la República, por
conducto del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO información complementaria que surja de sus
registros de inscripción en sus libros de matrícula de la
representación consular u otros registros que den cuenta de la
existencia de nuevos electores y/o electores fallecidos.
La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL podrá solicitar a los titulares de las
Embajadas, Consulados Generales, Consulados o Secciones Consulares de
la República en el exterior, por conducto del MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, que se realicen las
gestiones para la obtención de las partidas o la documentación que
acredite la defunción de ciudadanos argentinos en territorio extranjero.
ARTÍCULO 6°.- Adjudicación del distrito del voto. Difusión del registro
de electores. Para determinar el distrito al cual se adjudicarán los
votos emitidos, se tendrá en cuenta el último domicilio acreditado en
la REPÚBLICA ARGENTINA. En el supuesto de no poder acreditarse el
último domicilio en la República, se considerará como tal el domicilio
del lugar de nacimiento en el país. En caso de imposibilidad de
acreditar este último se tomará en cuenta el último domicilio de los
padres.
La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, por conducto del MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, CIENTO VEINTE (120) días
antes de cada elección, facilitará a las Representaciones y a los
electores el acceso al Registro de Electores Residentes en el Exterior
por internet. De la misma forma o por vía electrónica segura
posibilitará a las Representaciones el acceso al listado de los
electores excluidos, informando el motivo que justifica la exclusión.
Las Representaciones diplomáticas o consulares, según corresponda,
deberán difundir por todos los medios a su alcance los registros para
que los ciudadanos verifiquen su correcta inclusión.
Las anomalías o errores que se detecten serán informados
inmediatamente, por conducto del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL para su
corrección.
ARTÍCULO 7°.- Padrón de electores. A los efectos del acto electoral se
utilizará como padrón el Registro de Electores Residentes en el
Exterior con las novedades registradas hasta CIENTO OCHENTA (180) días
antes de las elecciones y las observaciones sobre anomalías o errores
recibidas hasta NOVENTA (90) días antes. El padrón será impreso por las
Representaciones o por la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, si esta así lo
dispusiera.
El padrón deberá tener un espacio para que el elector firme luego de emitir el sufragio.
ARTÍCULO 8°.- Mesas Electorales. Las mesas electorales estarán
constituidas con una cantidad máxima de electores que establezca la
CÁMARA NACIONAL ELECTORAL previa consulta a los Titulares de las
Representaciones de la REPÚBLICA ARGENTINA en el exterior por medio del
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
ARTÍCULO 9°.- Registro Especial del Servicio Exterior de la Nación. Los
funcionarios del Servicio Exterior de la Nación que a la fecha de
cierre del padrón definitivo se encuentren cumpliendo funciones fuera
de la REPÚBLICA ARGENTINA y que estén en condiciones de ejercer sus
derechos políticos conforme la legislación nacional, aún cuando no
hubieran realizado el cambio de domicilio, se incorporarán en un
registro especial complementario al Registro de Electores de Residentes
en el Exterior, denominado Registro Especial del Servicio Exterior de
la Nación, sin perjuicio de conservar el derecho a solicitar su
exclusión.
Los familiares que acompañan al funcionario del Servicio Exterior de la
Nación en la misión oficial, que estén en condiciones de ejercer sus
derechos políticos conforme la legislación nacional, aún cuando no
hubieran realizado el cambio de domicilio, serán asimismo incorporados
al Registro Especial del Servicio Exterior de la Nación, sin perjuicio
de conservar el derecho a solicitar su exclusión.
Para ello, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO deberá remitir a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL,
toda la información relativa a los datos identificatorios de los
funcionarios del Servicio Exterior de la Nación, los familiares que los
acompañen, como su status, su lugar de residencia en el exterior, y
toda otra información que la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL indique.
Dicha comunicación será remitida en soporte digital o electrónico de
acuerdo con las especificaciones técnicas que establezca la CÁMARA
NACIONAL ELECTORAL, o por otro medio que autorice y en los plazos y con
las actualizaciones que esta determine.
Con la información obrante en el Registro Especial del Servicio
Exterior de la Nación, se conformará un padrón complementario a la
primera mesa de cada jurisdicción consular, en el que se incluirán
todos los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación que se
desempeñen dentro de la jurisdicción territorial de la misma y los
familiares que los acompañen.
Los electores incorporados en el padrón complementario elaborado en
base al Registro Especial del Servicio Exterior de la Nación,
sufragarán por las candidaturas del distrito electoral en el que tengan
su domicilio en la REPÚBLICA ARGENTINA, o en su último domicilio en
ella si hubiesen efectuado cambio de domicilio al exterior.
ARTÍCULO 10.- Exhibición de los padrones. Una vez recibido el padrón
aprobado por la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, los funcionarios titulares
de Embajadas, Consulados Generales, Consulados o Secciones Consulares
pondrán los mismos a disposición de los electores.
CAPÍTULO III
OPCIÓN DE VOTO POSTAL
ARTÍCULO 11.- Opción de emisión del sufragio por correo postal. Los
argentinos residentes en el exterior podrán manifestar su voluntad de
emitir el sufragio por correo postal. A tal fin, deberán inscribirse en
el registro digital que la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL habilite. La
inscripción para ejercer el voto por correo postal se realizará desde
CIENTO CINCUENTA (150) hasta CIENTO VEINTE (120) días corridos
anteriores a la fecha de celebración de las elecciones.
ARTÍCULO 12.- Padrón de electores por correo postal. El padrón de
electores argentinos residentes en el exterior por correo postal se
conformará con las inscripciones recibidas hasta los CIENTO VEINTE
(120) días corridos antes de la fecha de celebración de las elecciones
de conformidad, en lo que resulte aplicable, con las previsiones del
Capítulo IV, del Título I del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL. Los electores
que conformen este padrón, serán dados de baja del padrón general
mencionado en el artículo 7° de esta Reglamentación.
CAPÍTULO IV
COMUNICACIÓN Y PUBLICIDAD DEL ACTO COMICIAL
ARTÍCULO 13.- Llamado a elección. Fijada la fecha del acto comicial,
por intermedio del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO se dará conocimiento de ella a las Embajadas,
Consulados Generales, Consulados y Secciones Consulares, remitiendo al
efecto el Decreto de Convocatoria a elecciones nacionales.
ARTÍCULO 14.- Organización del acto electoral. Las Representaciones de
la República en el exterior con responsabilidad en la organización del
acto electoral deberán comunicar con la debida antelación la
realización del mismo a las autoridades competentes del Estado donde se
desarrollará el mencionado acto. Asimismo, de considerarlo conveniente,
las autoridades consulares solicitarán la colaboración de las
autoridades locales a los efectos del correcto desarrollo del acto
electoral y del mantenimiento del orden en el ámbito perimetral al
lugar de realización de los comicios durante su transcurso y hasta UNA
(1) hora después de concluido el escrutinio.
ARTÍCULO 15 - Publicidad del Acto Comicial en el Exterior. El
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO
será el encargado de remitir a las Embajadas, Consulados Generales,
Consulados o Secciones Consulares la redacción del comunicado a
difundir por los distintos medios de comunicación local, anunciando el
acto comicial en un todo de acuerdo con lo indicado en el Decreto de
Convocatoria a elecciones nacionales.
CAPÍTULO V
DE LOS FISCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
ARTÍCULO 16.- Designación de fiscales de los partidos políticos. Los
partidos políticos intervini entes en la elección podrán designar
fiscales a los mismos fines establecidos en el CÓDIGO ELECTORAL
NACIONAL.
Las designaciones serán efectuadas por los apoderados de las
agrupaciones que participen en la elección ante la CÁMARA NACIONAL
ELECTORAL, la que extenderá las certificaciones correspondientes.
Dichos fiscales deberán ser designados preferentemente entre la lista
de los inscriptos en el Registro de Electores Residentes en el Exterior
pertinente. Los gastos en que incurran serán sufragados por la propia
agrupación política.
Los partidos políticos que no tengan la posibilidad de designar
fiscales entre la lista de los inscriptos en el Registro de Electores
Residentes en el Exterior, podrán designar como fiscales a personas
extranjeras residentes en el país donde actúen como fiscales.
La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL comunicará al MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO la nómina de los fiscales de
mesa de los partidos políticos, que desarrollarán sus funciones durante
el acto comicial en el exterior. En la nómina deberá indicarse su
nombre y apellido completo, y tipo y número de documento cívico.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.