PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2025-04-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PODER EJECUTIVO

Decreto 239/2025

DECTO-2025-239-APN-PTE - Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 24.007.

Ciudad de Buenos Aires, 31/03/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-13857809-APN-DGDYL#MI, el Código

Electoral Nacional-Ley N° 19.945 (texto ordenado por Decreto N°

2135/83) y sus modificatorias, las Leyes Nros. 24.007 y su

modificatoria y 27.781 y el Decreto N° 1138 del 4 de junio de 1993 y

sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que la REPÚBLICA ARGENTINA reconoció el derecho de voto de sus

ciudadanos residentes en el exterior a partir de la sanción de la Ley

N° 24.007, por medio de la cual se creó el Registro de Electores

Residentes en el Exterior, respetando el principio fundamental de que

la ciudadanía no se extingue por el hecho de residir fuera de las

fronteras del territorio nacional.

Que por el artículo 40 de la Ley N° 27.781 se incorporó el artículo 5°

bis a la Ley N° 24.007, y se prevé que la emisión del sufragio en el

exterior se realizará utilizando la Boleta Única establecida en el

Código Electoral Nacional, las que serán idénticas para todos los

países, y que los electores en el exterior podrán ejercer su derecho al

sufragio optando libremente por el voto presencial en sedes consulares

o mediante el voto por correo postal.

Que la posibilidad de ejercer el voto en el exterior de forma

presencial en sedes consulares se ve en los hechos seriamente limitada

por las distancias a menudo insalvables desde el lugar de residencia de

una parte significativa de quienes componen el Registro de Electores

Residentes en el Exterior y las sedes diplomáticas en las cuales tienen

lugar los comicios, por lo que deviene necesario garantizar que

aquellos argentinos que residen en el exterior puedan ejercer su

derecho al sufragio de manera eficaz, mediante el voto por correo

postal.

Que la Ley N° 24.007 dispuso que el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará la

respectiva Reglamentación que facilite el acto de emisión del sufragio

de los argentinos residentes en el exterior para asegurar un trámite

sencillo, rápido y gratuito a quienes deseen acogerse a sus

prescripciones.

Que en razón de la normado por el artículo 5° bis de la Ley N° 24.007,

modificación introducida por la Ley N° 27.781, corresponde dictar una

nueva Reglamentación que reemplace a la establecida por el Decreto N°

1138/93, a los fines de cumplir con la premisa legal de facilitar la

emisión del sufragio tanto en forma presencial como por correo postal y

en consecuencia derogar dicha norma.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 24.007 y su

modificatoria, que como ANEXO (IF-2025-32667904-APN-SSAPO#JGM) forma

parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Derógase el Decreto N° 1138 del 4 de junio de 1993.
ARTÍCULO 3°.- Los gastos emergentes de la aplicación de la

Reglamentación que se aprueba por el artículo 1° del presente acto

serán imputados al presupuesto del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,

COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, salvo en cuanto a aquellas previsiones

que involucran a otros organismos del Estado, en cuyo caso se hará la

imputación a la partida correspondiente, debiéndose adoptar las

previsiones presupuestarias pertinentes.

ARTÍCULO 4°- Las disposiciones del presente decreto comenzarán a regir

a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Gerardo Werthein

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 01/04/2025 N° 19777/25 v. 01/04/2025

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

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ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 24.007 Y SU MODIFICATORIA DE CREACIÓN DEL REGISTRO DE ELECTORES RESIDENTES EN EL EXTERIOR

CAPÍTULO I

DE LA CALIDAD, DERECHOS Y DEBERES DEL ELECTOR

ARTÍCULO 1°.- Elector. Se considera elector al ciudadano argentino a

partir de los DIECISÉIS (16) años de edad que resida en el exterior.

La residencia en el exterior será avalada por el correspondiente cambio

de domicilio registrado en el Documento Nacional de Identidad, a

excepción de lo previsto en el artículo 9° de la presente

Reglamentación.

A los exclusivos fines de la emisión del sufragio, la calidad del

elector se prueba por la inclusión en el Registro de Electores

Residentes en el Exterior o en el Registro Especial del Servicio

Exterior de la Nación. Dichos registros estarán a cargo de la CÁMARA

NACIONAL ELECTORAL.

ARTÍCULO 2°.- Requisitos para ser elector. Para poder ejercer su

derecho al voto en el exterior, los ciudadanos deberán reunir los

siguientes requisitos:

a)

Tener registrado, en su Documento Nacional de Identidad, el

domicilio en el territorio de la jurisdicción consular correspondiente,

a excepción de lo previsto en el artículo 9° de la presente

Reglamentación;

b)

Estar en condiciones de ejercer sus derechos políticos conforme la legislación argentina.

ARTÍCULO 3°.- Derecho al voto. Los ciudadanos argentinos que residen

fuera del territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA son titulares del

derecho a votar en todas las instancias de las elecciones nacionales

que deciden cargos en iguales condiciones que los ciudadanos residentes

en el país.

El voto de los electores residentes en el exterior es de carácter optativo.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL es responsable de garantizar todos los medios necesarios para el pleno cumplimiento de este derecho.

Los ciudadanos que se encuentren fuera del país pero que no hubiesen

efectuado el cambio de domicilio en el exterior, deberán proceder a la

justificación de la no emisión del voto según la legislación aplicable

en la REPÚBLICA ARGENTINA, a excepción de los inscriptos en el Registro

Especial del Servicio Exterior de la Nación.

CAPÍTULO II

DEL REGISTRO DE ELECTORES RESIDENTES EN EL EXTERIOR Y

DEL REGISTRO ESPECIAL DEL SERVICIO EXTERIOR DE LA NACIÓN

ARTÍCULO 4°.- Registro de Electores Residentes en el Exterior. El

Registro de Electores Residentes en el Exterior tendrá carácter

permanente y será confeccionado por la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL.

La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL confeccionará un ordenamiento por país de residencia, el que se clasificará de la siguiente manera:

a)

Por jurisdicción consular;

b)

Por distrito de adjudicación del voto emitido, conforme el artículo 3° de la Ley N° 24.007;

c)

Por orden alfabético.

ARTÍCULO 5°.- Conformación del Registro de Electores Residentes en el

Exterior. Los ciudadanos argentinos que realicen el cambio de domicilio

en el exterior y cumplan con los demás requisitos que prescribe la

legislación nacional, para ser electores, serán incorporados al

Registro de Electores Residentes en el Exterior, conforme lo previsto

en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 24.007, sin perjuicio de

conservar el derecho a solicitar su exclusión.

La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL conformará el Registro de Electores

Residentes en el Exterior conforme las previsiones de los artículos 15

a 17 bis del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL. En caso de resultar necesario,

podrá establecer modalidades particulares en que el REGISTRO NACIONAL

DE LAS PERSONAS, organismo descentralizado actuante en la órbita de la

VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS, comunicará la información necesaria para su conformación o

actualización, a fin de realizar la correspondiente inclusión en el

Registro de Electores Residentes en el Exterior.

Para las tareas de control, fiscalización y actualización del Registro

de Electores Residentes en el Exterior, la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL

podrá solicitar a los titulares de las Embajadas, Consulados

Generales,Consulados o Secciones Consulares de la República, por

conducto del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO

INTERNACIONAL Y CULTO información complementaria que surja de sus

registros de inscripción en sus libros de matrícula de la

representación consular u otros registros que den cuenta de la

existencia de nuevos electores y/o electores fallecidos.

La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL podrá solicitar a los titulares de las

Embajadas, Consulados Generales, Consulados o Secciones Consulares de

la República en el exterior, por conducto del MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, que se realicen las

gestiones para la obtención de las partidas o la documentación que

acredite la defunción de ciudadanos argentinos en territorio extranjero.

ARTÍCULO 6°.- Adjudicación del distrito del voto. Difusión del registro

de electores. Para determinar el distrito al cual se adjudicarán los

votos emitidos, se tendrá en cuenta el último domicilio acreditado en

la REPÚBLICA ARGENTINA. En el supuesto de no poder acreditarse el

último domicilio en la República, se considerará como tal el domicilio

del lugar de nacimiento en el país. En caso de imposibilidad de

acreditar este último se tomará en cuenta el último domicilio de los

padres.

La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, por conducto del MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, CIENTO VEINTE (120) días

antes de cada elección, facilitará a las Representaciones y a los

electores el acceso al Registro de Electores Residentes en el Exterior

por internet. De la misma forma o por vía electrónica segura

posibilitará a las Representaciones el acceso al listado de los

electores excluidos, informando el motivo que justifica la exclusión.

Las Representaciones diplomáticas o consulares, según corresponda,

deberán difundir por todos los medios a su alcance los registros para

que los ciudadanos verifiquen su correcta inclusión.

Las anomalías o errores que se detecten serán informados

inmediatamente, por conducto del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,

COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL para su

corrección.

ARTÍCULO 7°.- Padrón de electores. A los efectos del acto electoral se

utilizará como padrón el Registro de Electores Residentes en el

Exterior con las novedades registradas hasta CIENTO OCHENTA (180) días

antes de las elecciones y las observaciones sobre anomalías o errores

recibidas hasta NOVENTA (90) días antes. El padrón será impreso por las

Representaciones o por la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, si esta así lo

dispusiera.

El padrón deberá tener un espacio para que el elector firme luego de emitir el sufragio.

ARTÍCULO 8°.- Mesas Electorales. Las mesas electorales estarán

constituidas con una cantidad máxima de electores que establezca la

CÁMARA NACIONAL ELECTORAL previa consulta a los Titulares de las

Representaciones de la REPÚBLICA ARGENTINA en el exterior por medio del

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

ARTÍCULO 9°.- Registro Especial del Servicio Exterior de la Nación. Los

funcionarios del Servicio Exterior de la Nación que a la fecha de

cierre del padrón definitivo se encuentren cumpliendo funciones fuera

de la REPÚBLICA ARGENTINA y que estén en condiciones de ejercer sus

derechos políticos conforme la legislación nacional, aún cuando no

hubieran realizado el cambio de domicilio, se incorporarán en un

registro especial complementario al Registro de Electores de Residentes

en el Exterior, denominado Registro Especial del Servicio Exterior de

la Nación, sin perjuicio de conservar el derecho a solicitar su

exclusión.

Los familiares que acompañan al funcionario del Servicio Exterior de la

Nación en la misión oficial, que estén en condiciones de ejercer sus

derechos políticos conforme la legislación nacional, aún cuando no

hubieran realizado el cambio de domicilio, serán asimismo incorporados

al Registro Especial del Servicio Exterior de la Nación, sin perjuicio

de conservar el derecho a solicitar su exclusión.

Para ello, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO

INTERNACIONAL Y CULTO deberá remitir a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL,

toda la información relativa a los datos identificatorios de los

funcionarios del Servicio Exterior de la Nación, los familiares que los

acompañen, como su status, su lugar de residencia en el exterior, y

toda otra información que la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL indique.

Dicha comunicación será remitida en soporte digital o electrónico de

acuerdo con las especificaciones técnicas que establezca la CÁMARA

NACIONAL ELECTORAL, o por otro medio que autorice y en los plazos y con

las actualizaciones que esta determine.

Con la información obrante en el Registro Especial del Servicio

Exterior de la Nación, se conformará un padrón complementario a la

primera mesa de cada jurisdicción consular, en el que se incluirán

todos los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación que se

desempeñen dentro de la jurisdicción territorial de la misma y los

familiares que los acompañen.

Los electores incorporados en el padrón complementario elaborado en

base al Registro Especial del Servicio Exterior de la Nación,

sufragarán por las candidaturas del distrito electoral en el que tengan

su domicilio en la REPÚBLICA ARGENTINA, o en su último domicilio en

ella si hubiesen efectuado cambio de domicilio al exterior.

ARTÍCULO 10.- Exhibición de los padrones. Una vez recibido el padrón

aprobado por la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, los funcionarios titulares

de Embajadas, Consulados Generales, Consulados o Secciones Consulares

pondrán los mismos a disposición de los electores.

CAPÍTULO III

OPCIÓN DE VOTO POSTAL

ARTÍCULO 11.- Opción de emisión del sufragio por correo postal. Los

argentinos residentes en el exterior podrán manifestar su voluntad de

emitir el sufragio por correo postal. A tal fin, deberán inscribirse en

el registro digital que la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL habilite. La

inscripción para ejercer el voto por correo postal se realizará desde

CIENTO CINCUENTA (150) hasta CIENTO VEINTE (120) días corridos

anteriores a la fecha de celebración de las elecciones.

ARTÍCULO 12.- Padrón de electores por correo postal. El padrón de

electores argentinos residentes en el exterior por correo postal se

conformará con las inscripciones recibidas hasta los CIENTO VEINTE

(120) días corridos antes de la fecha de celebración de las elecciones

de conformidad, en lo que resulte aplicable, con las previsiones del

Capítulo IV, del Título I del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL. Los electores

que conformen este padrón, serán dados de baja del padrón general

mencionado en el artículo 7° de esta Reglamentación.

CAPÍTULO IV

COMUNICACIÓN Y PUBLICIDAD DEL ACTO COMICIAL

ARTÍCULO 13.- Llamado a elección. Fijada la fecha del acto comicial,

por intermedio del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO

INTERNACIONAL Y CULTO se dará conocimiento de ella a las Embajadas,

Consulados Generales, Consulados y Secciones Consulares, remitiendo al

efecto el Decreto de Convocatoria a elecciones nacionales.

ARTÍCULO 14.- Organización del acto electoral. Las Representaciones de

la República en el exterior con responsabilidad en la organización del

acto electoral deberán comunicar con la debida antelación la

realización del mismo a las autoridades competentes del Estado donde se

desarrollará el mencionado acto. Asimismo, de considerarlo conveniente,

las autoridades consulares solicitarán la colaboración de las

autoridades locales a los efectos del correcto desarrollo del acto

electoral y del mantenimiento del orden en el ámbito perimetral al

lugar de realización de los comicios durante su transcurso y hasta UNA

(1) hora después de concluido el escrutinio.

ARTÍCULO 15 - Publicidad del Acto Comicial en el Exterior. El

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO

será el encargado de remitir a las Embajadas, Consulados Generales,

Consulados o Secciones Consulares la redacción del comunicado a

difundir por los distintos medios de comunicación local, anunciando el

acto comicial en un todo de acuerdo con lo indicado en el Decreto de

Convocatoria a elecciones nacionales.

CAPÍTULO V

DE LOS FISCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

ARTÍCULO 16.- Designación de fiscales de los partidos políticos. Los

partidos políticos intervini entes en la elección podrán designar

fiscales a los mismos fines establecidos en el CÓDIGO ELECTORAL

NACIONAL.

Las designaciones serán efectuadas por los apoderados de las

agrupaciones que participen en la elección ante la CÁMARA NACIONAL

ELECTORAL, la que extenderá las certificaciones correspondientes.

Dichos fiscales deberán ser designados preferentemente entre la lista

de los inscriptos en el Registro de Electores Residentes en el Exterior

pertinente. Los gastos en que incurran serán sufragados por la propia

agrupación política.

Los partidos políticos que no tengan la posibilidad de designar

fiscales entre la lista de los inscriptos en el Registro de Electores

Residentes en el Exterior, podrán designar como fiscales a personas

extranjeras residentes en el país donde actúen como fiscales.

La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL comunicará al MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO la nómina de los fiscales de

mesa de los partidos políticos, que desarrollarán sus funciones durante

el acto comicial en el exterior. En la nómina deberá indicarse su

nombre y apellido completo, y tipo y número de documento cívico.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.