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TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL

Decreto 240/2019

DECTO-2019-240-APN-PTE - Talleres de Revisión Técnica Obligatoria.

Ciudad de Buenos Aires, 01/04/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2018-39617650-APN-SSTA#MTR, la Ley de

Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de

1992), y sus modificatorias, la Ley N° 24.449 y sus modificatorias, el

Decreto N° 253 del 3 de agosto de 1995 y sus modificatorios, el Decreto

N° 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, el Decreto N°

1388 del 29 de noviembre de 1996 y sus modificatorios, el Decreto N°

1716 del 20 de octubre de 2008, el Decreto N° 306 del 2 de marzo de

2010, y el Decreto N° 174 del 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios; y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 24.449 y sus modificatorias se regula el uso de la

vía pública, y resulta de aplicación a la circulación de personas,

animales y vehículos terrestres en la vía pública, y a las actividades

vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las

concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto

fueren con causa del tránsito.

Que la ley referida, en su artículo 34, establece que todos los

vehículos automotores, acoplados y semirremolques destinados a circular

por la vía pública están sujetos a la revisión técnica obligatoria

(RTO) a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y

sistemas que hacen a su seguridad activa y pasiva y a la emisión de

contaminantes.

Que asimismo dispone que las piezas y sistemas a examinar, la

periodicidad de revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de

evaluación de resultados y el lugar donde se efectúe, sean establecidos

por la reglamentación y cumplimentados por la autoridad competente.

Esta podrá delegar la verificación a las concesionarias oficiales de

los fabricantes o importadores o a talleres habilitados a estos efectos

manteniendo un estricto control.

Que, en ese orden, por Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios se aprobó

la reglamentación de la referida Ley Nº 24.449 y sus modificatorias, en

cuyo apartado 9 del Anexo T se estableció que la COMISIÓN NACIONAL DEL

TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, es el organismo de coordinación en

jurisdicción nacional en lo relativo al tránsito de los vehículos

afectados a los servicios de transporte de pasajeros y cargas de

carácter interjurisdiccional.

Que en lo referente a los talleres de revisión técnica obligatoria

(RTO), por el apartado 9.15 del Anexo T del citado Decreto Nº 779/95 y

sus modificatorios se encomendó a la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y

LA SEGURIDAD VIAL establecer los sistemas de información relacionados

del transporte público de pasajeros y cargas de jurisdicción nacional y

los referentes a la habilitación de talleres de revisión técnica

obligatoria (RTO), entre otros.

Que en el apartado 9.16 del referido Anexo T del Decreto Nº 779/95 y

sus modificatorios se asignó a la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA

SEGURIDAD VIAL la función de proponer el régimen legal, los requisitos,

características técnicas u otras normas que hagan al funcionamiento de

los talleres de revisión técnica obligatoria (RTO) de vehículos

afectados a los servicios de transporte de pasajeros y cargas de

jurisdicción nacional.

Que, finalmente, por el apartado 9.18 del señalado Anexo T del Decreto

Nº 779/95 y sus modificatorios se encomendó a la referida Comisión la

función de auditar y fiscalizar el funcionamiento de los talleres de

revisión técnica obligatoria (RTO) de vehículos afectados a los

servicios de transporte de pasajeros y cargas de jurisdicción nacional.

Que, asimismo, en el inciso n) del artículo 4º del Anexo 1 del Decreto

Nº 1716/08, reglamentario de la Ley N° 26.363, se establece que “…La

COMISIÓN NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL coordinará el

funcionamiento del sistema de revisión técnica obligatoria para el

transporte automotor de pasajeros y cargas de jurisdicción nacional

previsto en la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 417 de

fecha 17 de septiembre de 1992 y lo informará en forma permanente a la

AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL….”.

Que, posteriormente, por el Decreto Nº 306/10 se estableció que para la

tramitación de sumarios y aplicación de sanciones por parte de la

COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, en su carácter de

órgano a cargo de la auditoría y fiscalización del funcionamiento de

los talleres de revisión técnica obligatoria (RTO), será aplicable –en

lo que corresponda– el procedimiento establecido en la Sección I del

Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y

Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción

Nacional aprobado por el Decreto N° 253/95 y sus modificatorios.

Que, en otro orden, por el Decreto Nº 1388/96 se creó la COMISIÓN

NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado

actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE -de

conformidad con lo dispuesto por el Decreto N° 174/18, con competencia

para controlar y fiscalizar el transporte terrestre de pasajeros y

cargas de jurisdicción nacional.

Que la experiencia recogida en los últimos años recomienda la necesidad

de implementar medidas que propendan a lograr una mayor seguridad vial,

salvaguardando la vida de las personas, mejorando los mecanismos para

lograr mayor efectividad en los controles y fiscalización de las

empresas operadoras de transporte público de pasajeros y de cargas.

Que, a tales efectos, resulta conveniente acentuar el control del

parque móvil de las empresas operadoras de transporte público de

pasajeros y de cargas, como así también de los talleres que realizan la

Revisión Técnica Obligatoria (RTO), parte sustancial del sistema de

seguridad vial.

Que así las cosas, habida cuenta que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN

DEL TRANSPORTE posee una vasta experiencia en materia de control y

adecuada presencia en la fiscalización vehicular, y en miras de

garantizar la calidad técnica de dichos controles, resulta conveniente

que asuma las funciones de la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA

SEGURIDAD VIAL en todo lo concerniente a la fiscalización y

funcionamiento de los talleres de revisión técnica obligatoria (RTO).

Que asimismo resulta adecuado centralizar el contralor completo, en sus

aspectos técnicos, procedimentales y administrativos en un mismo

organismo, por lo que corresponde ampliar las funciones de la COMISION

NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, incorporando la facultad para

auditar y fiscalizar el funcionamiento de los talleres de revisión

técnica obligatoria (RTO); ejercer la potestad sancionatoria ante la

verificación de incumplimientos del marco regulatorio, mediante la

aplicación del régimen pertinente; aplicar medidas preventivas de

suspensión ante casos de gravedad; auditar y supervisar el régimen

administrativo general de los talleres; proponer su habilitación o

caducidad; llevar el registro de los mismos y, a su vez, proponer el

régimen legal sancionatorio, los requisitos y características técnicas

y demás normas que hagan al funcionamiento de los talleres.

Que también la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE tiene a

su cargo el ejercer el poder de policía en materia de transporte de su

competencia, controlando el cumplimiento efectivo de las leyes,

decretos y reglamentaciones vigentes, así como la ejecución de los

contratos de concesión y acuerdos de operación; y fiscalizar la

actividad realizada por los operadores y concesionarios de transporte.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE tiene amplios

conocimientos en lo relativo al control de terminales de transporte,

toda vez que ejerce la inspección, fiscalización y control de la

Estación Terminal de Ómnibus de Retiro.

Que en virtud de los principios de especialidad y especificidad que

rigen a la Administración Pública, corresponde ampliar la facultad

otorgada respecto de la fiscalización de la Terminal de Ómnibus Retiro

a todas las terminales de jurisdicción nacional.

Que, en otro orden, cabe señalar que la sanción de multa y la

suspensión preventiva se encuentran contempladas en el “Régimen de

Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y

Reglamentarias en materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción

Nacional” aprobado por el Decreto N° 253/95 y sus modificatorios,

aplicable -tal como se ha reseñado- a la auditoría y fiscalización del

funcionamiento de los talleres de revisión técnica obligatoria (RTO).

Que, sin embargo, el artículo 79 de dicho régimen previó que la

entonces SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS

Y SERVICIOS PUBLICOS establecería el régimen de penalidades por

infracción a la normativa sobre talleres de inspección técnica de

vehículos afectados a servicios de transporte de jurisdicción nacional,

excluyendo expresamente a la sanción de multa.

Que la experiencia recogida hasta la fecha demuestra que la sanción de

multa es una penalidad eficaz para sancionar las infracciones cometidas

en el ámbito del transporte automotor, como así también para disuadir y

prevenir la comisión de las mismas.

Que asimismo se hace necesario incorporar una figura que prevea la

aplicación de medidas con carácter preventivo, a los fines de

garantizar la seguridad derivada de la función de control de los

talleres de revisión técnica obligatoria (RTO).

Que, por tal motivo, resulta conveniente modificar el citado artículo

79 del “Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones

Legales y Reglamentarias en materia de Transporte por Automotor de

Jurisdicción Nacional” aprobado como Anexo al Decreto N° 253/95 y sus

modificatorios, incorporando a la suspensión preventiva y la sanción de

multa, para los supuestos de la verificación de irregularidades

cometidas en el ámbito de los talleres de revisión técnica obligatoria

(RTO) de vehículos afectados a servicios de transporte de jurisdicción

nacional; previendo asimismo que determinadas sanciones sean aplicadas

directamente por el organismo encargado de la fiscalización y el

control, mientras que la cancelación o caducidad será decidida por la

SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE

TRANSPORTE.

Que, además, corresponde encomendar al MINISTERIO DE TRANSPORTE, o a la

dependencia u organismo que éste designe, la administración económica y

general del sistema, contando para ello con la colaboración y

asistencia técnica de la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE,

coordinada por representantes de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL

TRANSPORTE y de la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA NACIONAL (U.T.N.) o la que

la reemplace en el futuro.

Que, finalmente, resulta necesario encomendar a la COMISIÓN NACIONAL DE

REGULACIÓN DEL TRANSPORTE la celebración de convenios de colaboración

con Universidades Nacionales, para el cumplimiento de los fines y

objetivos establecidos en el presente decreto, en la medida que no

generen erogaciones para el Estado Nacional.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la

SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE

TRANSPORTE, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyense los apartados 9.15, 9.16 y 9.18 del Anexo T

del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios,

por los siguientes:

“9.15.- Establecer los sistemas de información relacionados del

transporte público de pasajeros y cargas de jurisdicción nacional y los

referentes a la habilitación de talleres de reparación y los del

tránsito en general, coordinando su actividad con el CONSEJO FEDERAL DE

SEGURIDAD VIAL y la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.”

“9.16.- Proponer el régimen legal, los requisitos, características

técnicas u otras normas que hagan al funcionamiento de los talleres de

reparación de vehículos afectados a los servicios de transporte de

pasajeros y cargas de jurisdicción nacional.”

“9.18.- Auditar y fiscalizar el funcionamiento de los talleres de

reparación y modificación de vehículos afectados a los servicios de

transporte de pasajeros y cargas de jurisdicción nacional.”

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyense los apartados 12 y 38 del artículo 34 del

Capítulo II del Título V del Anexo 1 del Decreto Nº 779 del 20 de

noviembre de 1995 y sus modificatorios, por los siguientes:

“12.- La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL en lo pertinente a

vehículos particulares y la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL

TRANSPORTE, en lo relativo a vehículos de transporte automotor de

pasajeros y cargas de jurisdicción nacional, deberán auditar el sistema

de revisión técnica obligatoria previsto en el presente artículo, en

forma conjunta, y serán autoridad de aplicación del mismo, debiendo

llevar un registro de su actividad, el cual se incorporará a la base de

datos de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.”

“38.- Con el propósito de posibilitar el cumplimiento de la vigencia de

la Revisión Técnica Obligatoria en todo el Territorio Nacional, los

talleres inscriptos en el Registro Nacional de Talleres de Inspección

Técnica de Vehículos de Transporte de Pasajeros y de Cargas de la

Resolución Nº 417 del 17 de septiembre de 1992 de la entonces

SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y

SERVICIOS PÚBLICOS, en caso de ausencia del sistema de revisión técnica

en alguna jurisdicción deberá efectuar dicha tarea para todos los

vehículos que integran las Categorías L, M, N y O.

La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL en coordinación con la COMISIÓN

NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, aportará los recursos necesarios

para cubrir las deficiencias de la capacidad operativa, implementando

un sistema alternativo hasta tanto sea instaurado el mismo en dicha

jurisdicción.”

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el inciso n) del artículo 4º del Anexo 1 del

Decreto Nº 1716 del 20 de octubre de 2008, por el siguiente:

“n) Coordinar con las autoridades locales competentes la puesta en

funcionamiento del sistema de revisión técnica obligatoria para todos

los vehículos que integran el parque automotor particular.

La COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL coordinará el

funcionamiento del sistema de talleres de reparación previstos en el

artículo 35 de la Ley N° 24.449 y su normativa reglamentaria, para lo

cual se establecerá el cronograma de implementación necesario, y lo

informará en forma permanente a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.

La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL reglamentará lo pertinente para

los talleres de reparación de vehículos particulares en todo el país.”

ARTÍCULO 4º.- Incorpóranse como incisos o), p), q), r) y s) del
artículo 6º del Estatuto de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL

TRANSPORTE, aprobado por el Decreto Nº 1388 del 29 de noviembre de 1996

y sus modificatorios, los siguientes:

“o) Auditar y fiscalizar el funcionamiento de los talleres de revisión

técnica obligatoria (RTO) de vehículos afectados a los servicios de

transporte de pasajeros y cargas de jurisdicción nacional, labrar las

actas de comprobación, tramitar los sumarios pertinentes y proponer o

aplicar, según el caso, las sanciones previstas en las normas que

regulan la materia.

p)

Establecer los sistemas de información relacionados a la

habilitación y registro de talleres de revisión técnica obligatoria

(RTO) de vehículos afectados a los servicios de transporte de pasajeros

y cargas de jurisdicción nacional.

q)

Proponer el régimen legal, los requisitos, características técnicas

u otras normas que hagan al funcionamiento de los talleres de revisión

técnica obligatoria (RTO) de vehículos afectados a los servicios de

transporte de pasajeros y cargas de jurisdicción nacional.

r)

Supervisar el régimen administrativo general de los talleres de

revisión técnica obligatoria (RTO) de vehículos afectados a los

servicios de transporte de pasajeros y cargas de jurisdicción nacional.

s)

Implementar, por si misma o mediante contrataciones, el sistema de

Talleres de Revisión Técnica Rápida a la vera de la vía (TRTR),

previstos en la reglamentación de la Ley N° 24.449.”

ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 2º del Decreto Nº 306 del 2 de marzo de 2010, por el siguiente:

“a) La tramitación de sumarios y aplicación de sanciones por parte de

la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, en su carácter de

organismo a cargo de la auditoría y fiscalización del funcionamiento de

los talleres de revisión técnica obligatoria (RTO), conforme lo

establecido en el artículo 6º del Estatuto de dicha COMISIÓN NACIONAL

DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, aprobado por el Decreto Nº 1388/96 y sus

modificatorios.”

ARTICULO 6°.- Sustituyese el artículo 79 del Anexo del Decreto N° 253

del 3 de agosto de 1995 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTICULO 79. — La SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE aprobará el

régimen de penalidades por infracción a la normativa sobre talleres de

revisión técnica obligatoria (RTO) de vehículos afectados a los

servicios de transporte de pasajeros y cargas de jurisdicción nacional

y el referente a clínicas prestadoras de servicios de evaluación

psicofísica de conductores, siendo aplicables a las mismas las

sanciones de apercibimiento, multa, suspensión -incluso preventiva- y

cancelación o caducidad de la inscripción, habilitación y/o

autorización, según corresponda en cada caso.

Dicho régimen dispondrá que las sanciones de apercibimiento,

pecuniarias y de suspensión –incluso preventiva– serán aplicadas por el

organismo encargado de la fiscalización y el control, quedando a cargo

de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE la sanción de cancelación o

caducidad de la inscripción, habilitación y/o autorización.”

ARTÍCULO 7º.- Encomiéndase al MINISTERIO DE TRANSPORTE, o a la

dependencia u organismo que éste designe, la administración económica y

general del sistema de talleres de revisión técnica obligatoria (RTO),

contando para ello con la colaboración y asistencia técnica de la

CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE, coordinada por

representantes de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y

de la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA NACIONAL (U.T.N.) o la Universidad

Nacional que la reemplace en el futuro.

ARTÍCULO 8º.- Encomiéndase a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL

TRANSPORTE la celebración de acuerdos de colaboración con Universidades

Nacionales, para el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos

en el presente decreto, en la medida que no generen erogaciones para el

Estado Nacional.

ARTÍCULO 9º.- Establécese, en mérito a lo anteriormente dispuesto, que

los sumarios administrativos en trámite por ante la COMISIÓN NACIONAL

DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL a la fecha de la suscripción del

presente decreto, relativos a la aplicación de la normativa vigente en

materia de control y fiscalización de los talleres de revisión técnica

obligatoria (RTO), continuarán su trámite por ante la COMISIÓN NACIONAL

DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, a partir de la entrada en vigencia del

presente.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 7° del Estatuto de

la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, aprobado por el

Decreto N° 1388 del 29 de noviembre de 1996 y sus modificatorios, por

el siguiente:

“b) Efectuar el control de las estaciones terminales de ómnibus de Jurisdicción nacional.”

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el punto 3 de las Acciones de la Gerencia de

Control Técnico Automotor de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL

TRANSPORTE, establecidas en el Anexo III del Decreto N° 1388 de fecha

29 de noviembre de 1996 y sus modificatorios por el siguiente:

“3. Controlar el funcionamiento de las estaciones terminales de ómnibus de Jurisdicción nacional.”

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Guillermo Javier

Dietrich

e. 03/04/2019 N° 21729/19 v. 03/04/2019