PUERTOS

Rango Decreto
Publicación 2002-11-27
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

PUERTOS

Decreto 2404/2002

Habilítase con carácter provincial, de uso público y

con destino comercial, el puerto pertenecientea la Provincia de Tierra

de Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, denominado Puerto

Ushuaia.

Bs. As., 26/11/2002

VISTO el Expediente N° 554-000843/97 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que en las referidas actuaciones la Provincia de

TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR solicitó la

habilitación del Puerto USHUAIA, ubicado en la bahía interior de

USHUAIA, Latitud 54° 48’ 30" sur y Longitud 68° 18’ 30" oeste; en un

amplio saco que se forma en la costa norte del Canal de BEAGLE, al

oeste de PUNTA SEGUNDA, limitada al sudoeste por la Península USHUAIA,

al sur y sudoeste por las Islas e Islotes BRIDGES, Ciudad de USHUAIA,

de la provincia citada.

Que los planos del Puerto obran a fojas 17/ 21, 65,

68/76 y 125/128 del expediente citado en el VISTO; mientras que a fojas

56/64 está la memoria descriptiva de sus instalaciones; corriendo a

fojas 22/42, 94/96 y 98/ 106 los instrumentos con que la peticionante

acreditó la titularidad de dominio del inmueble afectado al Puerto.

Que las constancias del expediente citado en el

VISTO, unidas a las comprobaciones hechas por la DIRECCION NACIONAL DE

PUERTOS dependiente de la ex SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE POR AGUA Y

PUERTOS de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE

INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, conducen a clasificar al Puerto como

provincial, de uso público y con destino comercial.

Que de acuerdo con las obras, accesos terrestre y

acuático y demás instalaciones con que cuenta según los planos,

inspecciones e informes obrantes en el expediente mencionado en el

VISTO, el Puerto es apto para la prestación de servicios portuarios

dentro de la definición y actividad determinadas en la Ley N° 24.093.

Que las circunstancias, requisitos y pautas

mencionadas en los considerandos precedentes, como asimismo las demás

que deben ser ponderadas para la habilitación, fueron examinadas por la

Autoridad Portuaria Nacional; habiéndose cumplido por parte del

solicitante, mediante la declaración agregada a fojas 107/110 del

expediente citado en el VISTO, la Disposición Conjunta n° 2 y n° 4 de

fecha 20 de enero de 1997 dictada por la ex SUBSECRETARIA DE DESARROLLO

SUSTENTABLE de la ex SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO

SUSTENTABLE dependiente en ese momento de la PRESIDENCIA DE LA NACION,

y la entonces SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES de la

SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS, respectivamente, en cumplimiento del requisito

establecido por el Artículo 6°, inciso f) de la Ley N° 24.093 y su

reglamentación aprobada por Decreto N° 769 de fecha 19 de abril de 1993.

Que asimismo se dio intervención a las autoridades y

organismo competentes en la materia, los que no formularon objeción

alguna acerca de la habilitación en trámite.

Que la DIRECCION NACIONAL DE PUERTOS dependiente de

la ex SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE POR AGUA Y PUERTOS de la SECRETARIA

DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO de INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha

producido el informe técnico correspondiente, del cual no surgen

observaciones que obsten a la habilitación solicitada, por lo que

corresponde otorgar la misma.

Que en cumplimiento del Artículo 10 de la Ley de

Actividades Portuarias N° 24.093, la habilitación que se otorga queda

supeditada al mantenimiento de las condiciones técnicas y operativas

que dan lugar a la misma.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto es dictado en ejercicio de

las facultades establecidas por el Artículo 1° de la Ley N° 25.148;

artículo 9° de la Ley N° 24.093 y su reglamentación aprobada por

Decreto N° 769/93.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°— Habilítase con carácter

provincial, de uso público y con destino comercial, el puerto

perteneciente a la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL

ATLANTICO SUR, denominado Puerto USHUAIA y ubicado en la bahía interior

de USHUAIA, Latitud 54° 48’ 30" sur y Longitud 68° 18’ 30" oeste; en un

amplio saco que se forma en la costa norte del Canal de BEAGLE, al

oeste de PUNTA SEGUNDA, limitada al sudoeste por la Península USHUAIA,

al sur y sudoeste por las Islas e Islotes BRIDGES, Ciudad de USHUAIA,

de la provincia citada; puerto al que está afectado el inmueble así

registrado:

a)

Dominio Inscripto en la Matrícula II-A-3714 del

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,

ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR. Nomenclatura Catastral:

Circunscripción USHUAIA, Sección A, Manzana 79, Parcela 2, Provincia de

TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR. Plano T.F.

1-8-1982.

Esta Unidad Ejecutora deberá elevar los informes que darán cuenta de su

actuación, en la forma y periodicidad que determine esta Autoridad

Portuaria Nacional.

(Nota Infoleg:* por art. 1° de la Resolución N° 4/2026

de la Agencia Nacional de Puertos y Navegación B.O. 22/01/2026 se

dispone la suspensión de la habilitación del Puerto de Ushuaia otorgada

por el presente Decreto, por un término de DOCE (12) meses,

prorrogables por acto fundado, en orden a lo dispuesto por el inciso a)

del Artículo 23 del Decreto N° 769 del 19 de abril de 1993. Por art. 2°

de la normativa de referncia, se dispone la intervención administrativa

en materia de infraestructura portuaria del Puerto de Ushuaia, por un

término de DOCE (12) meses, prorrogables por acto fundado, la que

tendrá a su cargo la gestión operativa, técnica y administrativa de

dicho puerto, debiendo garantizar la continuidad de los servicios

mínimos, la seguridad portuaria y el cumplimiento de las normas

vigentes. La intervención administrativa dispuesta alcanza pura y

exclusivamente

la infraestructura portuaria de explotación, maquinaria, equipamientos

e instalaciones y todo aquello relativo a la operación portuaria que se

encuentre dentro de la delimitación jurisdiccional terrestre, espejos

de agua y espacios acuáticos lindantes de la jurisdicción portuaria

objeto de la presente, que se encuentran definidos en la planimetría

que como Anexo I (IF-2026-07199242-APN-GCT#ANPYN) forma parte

integrante de la norma de referencia. En el desempeño de su gestión, la

Unidad Ejecutora de la referida

medida deberá dar estricto cumplimiento a las instrucciones que le

imparta la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN. Ver Resolución N° 4/2026 de la Agencia Nacional de Puertos y Navegación. Vigencia: a partir del día siguiente de su dictado)*

Art. 2°— Comuníquese al HONORABLE

CONGRESO DE LA NACION dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a

partir de la fecha del presente decreto.

Art. 3°— Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —

DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Aníbal D. Fernández.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.