COMBUSTIBLES

Rango Decreto
Publicación 1983-09-20
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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COMBUSTIBLES

Apruébanse las normas de seguridad aplicables al suministro o expendio de combustibles por surtidor.

DECRETO

Nº 2.407

Bs. As., 15/9/83

VISTO el Expediente Nº 599.613/75 del registro de la

Secretaría de Energía y la necesidad de dictar normas de seguridad para

el suministro o expendio de combustibles por surtidor, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2º de la Ley Número 17.319 establece

que la actividad relativa a la exploración, explotación,

industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos,

deberá ajustarse a las disposiciones de dicha ley a las

reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo Nacional.

Que no existe una norma legal que regule en su

totalidad los diversos aspectos de la actividad petrolera, por cuanto

el Decreto Nº 10.877 de fecha 9 de setiembre de 1960, reglamentario de

la Ley Nº 13.660 sólo fija normas vinculadas con la seguridad de

grandes instalaciones destinadas a la elaboración, transformación y

almacenamiento de combustibles sólidos minerales, líquidos y gaseosos,

no así en lo que se refiere a la comercialización de combustibles en

estaciones de servicio y demás bocas de expendio.

Que dentro de la totalidad del proceso y en razón de

la intervención directa del usuario en el mismo, la comercialización

entraña potencialmente un mayor riesgo para la seguridad de personas y

bienes.

Que es conveniente por ello proceder gradualmente al

dictado de normas que abarquen todas las etapas de la actividad

petrolera, adoptando las prácticas más avanzadas en la prevención y

combate de siniestros para este tipo de instalación.

Que a tal fin se han realizado dentro del ámbito de

la Secretaría de Energía exhaustivos estudios con la participación de

representantes de las empresas petroleras, de la Municipalidad de la

Ciudad de Buenos Aires, de la Superintendencia de Bomberos de la

Policía Federal Argentina y la colaboración del Instituto Argentino del

Petróleo.

Que la facultad de reglamentar la materia no sólo

surge del artículo 2º de la Ley Nº 17.319, sino también del artículo 1º

de la Ley Nº 13.660 al establecer que el Poder Ejecutivo Nacional

fijará las normas y requisitos para la seguridad y salubridad de la

instalación que haga al abastecimiento normal de servicios públicos y

privados.

Que de conformidad con la Ley número 13660, dicha

facultad es concurrente con la de las autoridades locales en tanto no

se oponga a lo estatuido por sus artículos 2º y 3º.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébanse las normas de

seguridad aplicables al suministro o expendio de combustibles por

surtidor que como Anexo forman parte integrante del presente decreto.

Art. 2º — El presente decreto entrará

en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días de su

publicación, con excepción de los plazos particulares que se

establezcan expresamente en la reglamentación del anexo. También las

instalaciones existentes hasta la fecha deberán adaptarse a las

disposiciones complementarias del presente decreto.

(Nota Infoleg: La entrada en vigencia del presente Decreto ha sido postergada por los siguientes Decretos y en los siguientes términos:

- Por art. 1º delDecreto Nº 808/84B.O. 20/03/1984, por el término de ciento ochenta (180) días.

- Por art. 1º delDecreto Nº 3910/84B.O. 28/12/1984, por el término de sesenta (60) días, a contar del día 17 de diciembre de 1984.

- Por art. 1º delDecreto Nº 485/85B.O. 08/04/1985, por el término de sesenta (60) días, a contar del día 14 de marzo de 1984.)

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Conrado Bauer

Llamil Reston

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

1.

Objeto: Normas de seguridad a observar para el

expendio de combustible en estaciones de servicio y demás bocas de

expendio en todo el territorio del país, sin perjuicio de las

facultades de otros organismos o autoridades nacionales y de las

atribuciones inherentes a las jurisdicciones locales.

1.1. Las empresas comercializadoras serán

responsables que las instalaciones, equipos y elementos destinados al

expendio de combustibles por ellas suministrado cumplan con las

condiciones de seguridad establecidas en las presentes normas, debiendo

asimismo exigir y fiscalizar el cumplimiento de las mismas. Con tal

objeto deberán organizar un adecuado servicio de inspección, cuyas

actuaciones —en su caso— serán elevadas a la Secretaría de Energía.

1.2. El expendedor estará obligado a mantener la

construcción, instalaciones, equipos y demás elementos existentes en

todo el recinto en que desarrolle actividad de expendio de combustible,

de acuerdo con las presentes normas y también será responsable del

cumplimiento de dichas normas en lo relativo a la operación de la boca

de expendio.

1.3. En toda estación de servicio y demás bocas de

expendio de combustibles queda prohibido fumar y desarrollar

actividades que requieran el uso de equipos de fuego abierto en lugares

no habilitados expresamente para tales fines. La empresa

comercializadora, a requerimiento del expendedor, asesorará por escrito

al mismo sobre el lugar habilitado para tales actividades.

1.4. Quedan excluidas de estas disposiciones las

instalaciones destinadas al abastecimiento de combustible para

embarcaciones y aeronaves.

2.

Definiciones:

2.1. Empresa comercializadora: La que proveyere

regularmente combustible a estaciones de servicio y demás bocas de

expendio, disponiendo para ello de las instalaciones necesarias y

organización adecuada para su distribución.

2.2. Expendedor: Propietario, locatario,

administrador o toda persona de existencia física o ideal que estuviere

a cargo de la explotación de estaciones de servicio, garajes,

surtidores en vía pública o bocas de consumo propio, en virtud de

compromiso contraído con la empresa comercializadora.

2.3. Isla de surtidor: Emplazamiento de uno o más

surtidores simples o dobles, ubicados sobre una misma plataforma y

protegidos según lo indicado en el apartado 54.

2.4. Matafuego: Cuando no se indicare otra cosa,

corresponderá a un equipo portátil de veinte (20) B.C. unidades de

extinción como mínimo.

2.5 Transportista: El que contare con uno o más

camiones cisterna para transporte de combustible a granel a estaciones

de servicio y demás bocas de expendio.

2.6. Espacio interfoso: sótano que está comunicado mediante cualquier abertura con las fosas.

(Apartado 2.6. sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1545/85B.O. 21/08/1985, según art. 1º de laResolución Nº 173/90*de la Subsecretaría de Energía B.O. 31/10/1990. Por art. 2º de la misma

se establece que "las normas aprobadas por el articulo precedente

deberán estar cumplimentadas, en todos los casos, antes del día 30 de

abril de 1991".)*

2.7. Interfosa — Espacio, abertura o pasillo a cielo

abierto o cerrado por debajo del suelo, piso o playa de operaciones,

que se utiliza únicamente para comunicar una fosa con otra, cuyo nivel

de piso no será inferior al de la fosa.

(Apartado 2.7. incorporado por art. 1º delDecreto Nº 1545/85B.O. 21/08/1985, según art. 1º de laResolución Nº 173/90*de la Subsecretaría de Energía B.O. 31/10/1990. Por art. 2º de la misma

se establece que "las normas aprobadas por el articulo precedente

deberán estar cumplimentadas, en todos los casos, antes del día 30 de

abril de 1991".)*

2.8. Sótano o Subsuelo — Espacio confinado (a cielo

cerrado) por debajo de suelo, piso o playa de operaciones. No pudiendo

contar con más de un nivel por debajo del suelo o piso de playa. En

caso de existir más de un nivel el o los mismos deberán ser cegados.

(Apartado 2.8. incorporado por art. 1º delDecreto Nº 1545/85B.O. 21/08/1985, según art. 1º de laResolución Nº 173/90*de la Subsecretaría de Energía B.O. 31/10/1990. Por art. 2º de la misma

se establece que "las normas aprobadas por el articulo precedente

deberán estar cumplimentadas, en todos los casos, antes del día 30 de

abril de 1991".)*

CAPITULO II

ELEMENTOS CONTRA INCENDIO

3.

Las estaciones de servicio y demás bocas de

expendio, en todo el territorio nacional, deberán contar, dentro de un

plazo no mayor de ciento ochenta (180) días corridos de la entrada en

vigor del presente ordenamiento, con los siguientes elementos de

extinción:

3.1. Un (1) matafuego por isla, ubicado a distancia no mayor de diez (10) metros de cada una de ellas.

3.2. Un (1) matafuego ubicado a distancia no mayor de diez (10) metros de foso de engrase.

3.3. Un (1) matafuego ubicado exteriormente a

distancia no mayor de diez (10) metros de la puerta de ingreso al

depósito de lubricantes y otros productos derivados del petróleo.

En caso que la ubicación de los matafuegos coincida, en razón de distancia, podrá reducirse su número al mínimo de dos (2).

El acceso a la ubicación de los matafuegos no deberá tener obstrucción de ningún tipo y éstos deberán estar separados entre sí.

3.3.1. La cantidad y capacidad extintora de los

matafuegos del subsuelo será calculada de acuerdo con lo establecido en

el Decreto Nº 351/79, siendo como mínimo UNO (1) de 20 BC unidades de

extinción.

(Apartado 3.3.1. incorporado por art. 1º de laResolución Nº 173/90*de la Subsecretaría de Energía B.O. 31/10/1990. Por art. 2º de la misma

se establece que "las normas aprobadas por el articulo precedente

deberán estar cumplimentadas, en todos los casos, antes del día 30 de

abril de 1991".)*

3.4. Las estaciones de servicio y garajes deberán

contar, además de los elementos precedentemente mencionados, con

matafuegos reglamentarios para fuego clase A y tambor con tapa, de

doscientos (200) litros de capacidad, permanentemente lleno de arena u

otro absorbente mineral.

3.4.1. Un (1) balde con arena u otro absorbente

mineral por isla, para esparcir en derrames de combustibles y linternas

a prueba de explosión o intrínsicamente seguras.

CAPITULO III

ROL DE INCENDIO Y COMBATE DE FUEGO

4.

El expendedor será responsable de:

4.1. Poner en conocimiento de su personal en forma detallada las presentes normas.

4.2. Adiestrar al mismo y capacitarlo para actuar en

caso de incendio, impartiéndole la instrucción necesaria sobre

ubicación, correcto manejo y forma de empleo de matafuegos y demás

elementos para sofocar incendios.

4.3. Indicar a cada operario la tarea a cumplir en caso de producirse una emergencia.

4.4. Mantener en perfecta condición de funcionamiento y actualizada la carga de los matafuegos.

4.5. Confeccionar y mantener actualizado un

registro, con toda la actividad que corresponda desarrollar al personal

afectado al rol de incendio de la estación de servicio o boca de

expendio y control semestral de matafuegos.

4.6. Mantener dirección y número telefónico de bomberos, hospital y comisaría anotados en forma bien visible.

4.7. Para los apartados 4.2. y 4.5. el plazo de

cumplimiento será de trescientos sesenta (360) días corridos a contar

desde la entrada en vigencia del presente ordenamiento.

5.

Interrumpir el funcionamiento del surtidor si

durante el llenado del tanque de combustible de un automotor se

produjere fuego; avisar a los ocupantes del vehículo que lo abandonen y

usar el matafuego más próximo. No se utilizará agua en tal

circunstancia.

6.

Mientras se desarrolle esta actividad no deberá retirarse el pico de la manguera de la boca del tanque.

7.

En caso de producirse fuego en las instalaciones,

recurrir a los matafuegos más próximos y avisar inmediatamente a los

Bomberos.

7.1. Descongestionar el lugar y retirar vehículos y demás elementos, comenzando por los de más fácil combustión.

CAPITULO IV

CONTROL DE PERDIDAS

8.

El expendedor deberá controlar diariamente el

movimiento de combustible y registrarlo por escrito, con el objeto de

detectar pérdidas en cada tanque y su cañería.

La verificación comprenderá venta y/o consumo y

existencia en planilla que registre entre otros datos: a) lectura

acumulada del totalizador de computación de los surtidores; b)

verificación física de existencias; c) ingreso de producto a tanque.

8.1. Comprobada pérdida de combustible, informará de

inmediato a la empresa comercializadora, la que procederá de acuerdo a

las circunstancias y características técnicas del caso.

9.

Cuando la pérdida de combustible se manifieste

por filtración en inmueble propio o vecino, localizándose especialmente

en sótanos, subsuelos o túneles, la empresa comercializadora deberá

tomar de inmediato las medidas tendientes a superar la causa que la

produzca, para lo cual ejecutará las siguientes tareas, sin perjuicio

del derecho de requerir, si correspondiere, el pago de dichos servicios

al expendedor.

9.1. Informará del hecho a la autoridad municipal competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de comprobado.

9.2. En la instalación que expenda o suministre

combustible, suprimirá la provisión, retirará la existencia o permitirá

que los surtidores continúen operando hasta agotar el producto, todo

ello de acuerdo con las características técnicas del caso.

9.2.1. Someterá a tanques y sus cañerías a prueba hidráulica, de acuerdo con lo establecido en el apartado 15.1.

9.2.2. Detectado el o los elementos con pérdida, procederá a su reemplazo o anulación.

La anulación del tanque consistirá en:

a)

Aislarlo de toda cañería o instalación que permita el ingreso accidental de combustible al mismo.

b)

Llenarlo con arena, ayudando la carga con agua.

c)

Sellar las bocas con concreto u hormigón.

9.3. En caso de resultar afectado algún inmueble

vecino por filtración, informará al propietario o locatario sobre el

riesgo existente y realizará las tareas que a continuación se indican,

las que podrán ser completadas por otras que se aprecien como

necesarias, según las características del caso y criterio de la empresa

comercializadora y/o de la autoridad municipal competente.

9.3.1. Solicitará autorización al o a los

propietarios y/u ocupantes afectados para la realización de las tareas

necesarias para superar el problema.

9.3.2. Informará a quien corresponda sobre la

necesidad de desocupar el lugar afectado del subsuelo, para limitar su

acceso y prohibir la utilización de la instalación eléctrica y

elementos que pudieren producir fuente de ignición.

9.3.3. Forzará la ventilación en el lugar, mediante

la utilización de equipos antiexplosivos, a efectos de impedir la

acumulación de vapores de hidrocarburos.

9.3.4. Construirá una o más perforaciones con boca

de salida a cielo abierto hasta alcanzar la napa freática afectada

buscando interceptar el recorrido de la pérdida o filtración hacia el

inmueble vecino y procederá al drenaje del agua contaminada con

combustible.

9.3.5. Controlado el riesgo en el lugar afectado, la

empresa comercializadora permitirá la utilización parcial o total de la

instalación de la boca de expendio bajo estricto control, hasta

asegurarse que se haya superado el problema, lo que será informado a la

autoridad competente.

9.4. En las bocas de expendio existentes que posean

sótano o subsuelo y/o linden con edificación que si lo posean y/o que

por sus arterias adyacentes existan túneles y/o cámaras de servicios

públicos y/o que posean edificación por encima (28.5.) destinada a

cualquier actividad no específica de la estación de servicio, el

expendedor estará obligado a realizar cada CIENTO OCHENTA (180) días

pruebas de hermeticidad a los sistemas de tanques y cañerías conforme

lo indicado en punto 15.1. segundo párrafo.

La empresa comercializadora podrá verificar dichas

pruebas y certificar sus resultados, siendo obligación del expendedor

comunicar a la empresa comercializadora su fecha de realización con

antelación de CINCO (5) días hábiles y mantener en su poder las

constancias pertinentes, otorgadas por el ejecutor de las mismas, para

ser presentadas ante la Autoridad por el ejecutor de las mismas, para

ser presentadas ante la Autoridad de aplicación, en caso de serles

requeridas.

Quedarán exceptuadas de la presente exigencia,

aquellas bocas de expendio comprendidas en el punto 28.3.3. y 28.5. a

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