COMBUSTIBLES
COMBUSTIBLES
Apruébanse las normas de seguridad aplicables al suministro o expendio de combustibles por surtidor.
DECRETO
Nº 2.407
Bs. As., 15/9/83
VISTO el Expediente Nº 599.613/75 del registro de la
Secretaría de Energía y la necesidad de dictar normas de seguridad para
el suministro o expendio de combustibles por surtidor, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2º de la Ley Número 17.319 establece
que la actividad relativa a la exploración, explotación,
industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos,
deberá ajustarse a las disposiciones de dicha ley a las
reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo Nacional.
Que no existe una norma legal que regule en su
totalidad los diversos aspectos de la actividad petrolera, por cuanto
el Decreto Nº 10.877 de fecha 9 de setiembre de 1960, reglamentario de
la Ley Nº 13.660 sólo fija normas vinculadas con la seguridad de
grandes instalaciones destinadas a la elaboración, transformación y
almacenamiento de combustibles sólidos minerales, líquidos y gaseosos,
no así en lo que se refiere a la comercialización de combustibles en
estaciones de servicio y demás bocas de expendio.
Que dentro de la totalidad del proceso y en razón de
la intervención directa del usuario en el mismo, la comercialización
entraña potencialmente un mayor riesgo para la seguridad de personas y
bienes.
Que es conveniente por ello proceder gradualmente al
dictado de normas que abarquen todas las etapas de la actividad
petrolera, adoptando las prácticas más avanzadas en la prevención y
combate de siniestros para este tipo de instalación.
Que a tal fin se han realizado dentro del ámbito de
la Secretaría de Energía exhaustivos estudios con la participación de
representantes de las empresas petroleras, de la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires, de la Superintendencia de Bomberos de la
Policía Federal Argentina y la colaboración del Instituto Argentino del
Petróleo.
Que la facultad de reglamentar la materia no sólo
surge del artículo 2º de la Ley Nº 17.319, sino también del artículo 1º
de la Ley Nº 13.660 al establecer que el Poder Ejecutivo Nacional
fijará las normas y requisitos para la seguridad y salubridad de la
instalación que haga al abastecimiento normal de servicios públicos y
privados.
Que de conformidad con la Ley número 13660, dicha
facultad es concurrente con la de las autoridades locales en tanto no
se oponga a lo estatuido por sus artículos 2º y 3º.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébanse las normas de
seguridad aplicables al suministro o expendio de combustibles por
surtidor que como Anexo forman parte integrante del presente decreto.
Art. 2º — El presente decreto entrará
en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días de su
publicación, con excepción de los plazos particulares que se
establezcan expresamente en la reglamentación del anexo. También las
instalaciones existentes hasta la fecha deberán adaptarse a las
disposiciones complementarias del presente decreto.
(Nota Infoleg: La entrada en vigencia del presente Decreto ha sido postergada por los siguientes Decretos y en los siguientes términos:
- Por art. 1º delDecreto Nº 808/84B.O. 20/03/1984, por el término de ciento ochenta (180) días.
- Por art. 1º delDecreto Nº 3910/84B.O. 28/12/1984, por el término de sesenta (60) días, a contar del día 17 de diciembre de 1984.
- Por art. 1º delDecreto Nº 485/85B.O. 08/04/1985, por el término de sesenta (60) días, a contar del día 14 de marzo de 1984.)
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Conrado Bauer
Llamil Reston
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto: Normas de seguridad a observar para el
expendio de combustible en estaciones de servicio y demás bocas de
expendio en todo el territorio del país, sin perjuicio de las
facultades de otros organismos o autoridades nacionales y de las
atribuciones inherentes a las jurisdicciones locales.
1.1. Las empresas comercializadoras serán
responsables que las instalaciones, equipos y elementos destinados al
expendio de combustibles por ellas suministrado cumplan con las
condiciones de seguridad establecidas en las presentes normas, debiendo
asimismo exigir y fiscalizar el cumplimiento de las mismas. Con tal
objeto deberán organizar un adecuado servicio de inspección, cuyas
actuaciones —en su caso— serán elevadas a la Secretaría de Energía.
1.2. El expendedor estará obligado a mantener la
construcción, instalaciones, equipos y demás elementos existentes en
todo el recinto en que desarrolle actividad de expendio de combustible,
de acuerdo con las presentes normas y también será responsable del
cumplimiento de dichas normas en lo relativo a la operación de la boca
de expendio.
1.3. En toda estación de servicio y demás bocas de
expendio de combustibles queda prohibido fumar y desarrollar
actividades que requieran el uso de equipos de fuego abierto en lugares
no habilitados expresamente para tales fines. La empresa
comercializadora, a requerimiento del expendedor, asesorará por escrito
al mismo sobre el lugar habilitado para tales actividades.
1.4. Quedan excluidas de estas disposiciones las
instalaciones destinadas al abastecimiento de combustible para
embarcaciones y aeronaves.
Definiciones:
2.1. Empresa comercializadora: La que proveyere
regularmente combustible a estaciones de servicio y demás bocas de
expendio, disponiendo para ello de las instalaciones necesarias y
organización adecuada para su distribución.
2.2. Expendedor: Propietario, locatario,
administrador o toda persona de existencia física o ideal que estuviere
a cargo de la explotación de estaciones de servicio, garajes,
surtidores en vía pública o bocas de consumo propio, en virtud de
compromiso contraído con la empresa comercializadora.
2.3. Isla de surtidor: Emplazamiento de uno o más
surtidores simples o dobles, ubicados sobre una misma plataforma y
protegidos según lo indicado en el apartado 54.
2.4. Matafuego: Cuando no se indicare otra cosa,
corresponderá a un equipo portátil de veinte (20) B.C. unidades de
extinción como mínimo.
2.5 Transportista: El que contare con uno o más
camiones cisterna para transporte de combustible a granel a estaciones
de servicio y demás bocas de expendio.
2.6. Espacio interfoso: sótano que está comunicado mediante cualquier abertura con las fosas.
(Apartado 2.6. sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1545/85B.O. 21/08/1985, según art. 1º de laResolución Nº 173/90*de la Subsecretaría de Energía B.O. 31/10/1990. Por art. 2º de la misma
se establece que "las normas aprobadas por el articulo precedente
deberán estar cumplimentadas, en todos los casos, antes del día 30 de
abril de 1991".)*
2.7. Interfosa — Espacio, abertura o pasillo a cielo
abierto o cerrado por debajo del suelo, piso o playa de operaciones,
que se utiliza únicamente para comunicar una fosa con otra, cuyo nivel
de piso no será inferior al de la fosa.
(Apartado 2.7. incorporado por art. 1º delDecreto Nº 1545/85B.O. 21/08/1985, según art. 1º de laResolución Nº 173/90*de la Subsecretaría de Energía B.O. 31/10/1990. Por art. 2º de la misma
se establece que "las normas aprobadas por el articulo precedente
deberán estar cumplimentadas, en todos los casos, antes del día 30 de
abril de 1991".)*
2.8. Sótano o Subsuelo — Espacio confinado (a cielo
cerrado) por debajo de suelo, piso o playa de operaciones. No pudiendo
contar con más de un nivel por debajo del suelo o piso de playa. En
caso de existir más de un nivel el o los mismos deberán ser cegados.
(Apartado 2.8. incorporado por art. 1º delDecreto Nº 1545/85B.O. 21/08/1985, según art. 1º de laResolución Nº 173/90*de la Subsecretaría de Energía B.O. 31/10/1990. Por art. 2º de la misma
se establece que "las normas aprobadas por el articulo precedente
deberán estar cumplimentadas, en todos los casos, antes del día 30 de
abril de 1991".)*
CAPITULO II
ELEMENTOS CONTRA INCENDIO
Las estaciones de servicio y demás bocas de
expendio, en todo el territorio nacional, deberán contar, dentro de un
plazo no mayor de ciento ochenta (180) días corridos de la entrada en
vigor del presente ordenamiento, con los siguientes elementos de
extinción:
3.1. Un (1) matafuego por isla, ubicado a distancia no mayor de diez (10) metros de cada una de ellas.
3.2. Un (1) matafuego ubicado a distancia no mayor de diez (10) metros de foso de engrase.
3.3. Un (1) matafuego ubicado exteriormente a
distancia no mayor de diez (10) metros de la puerta de ingreso al
depósito de lubricantes y otros productos derivados del petróleo.
En caso que la ubicación de los matafuegos coincida, en razón de distancia, podrá reducirse su número al mínimo de dos (2).
El acceso a la ubicación de los matafuegos no deberá tener obstrucción de ningún tipo y éstos deberán estar separados entre sí.
3.3.1. La cantidad y capacidad extintora de los
matafuegos del subsuelo será calculada de acuerdo con lo establecido en
el Decreto Nº 351/79, siendo como mínimo UNO (1) de 20 BC unidades de
extinción.
(Apartado 3.3.1. incorporado por art. 1º de laResolución Nº 173/90*de la Subsecretaría de Energía B.O. 31/10/1990. Por art. 2º de la misma
se establece que "las normas aprobadas por el articulo precedente
deberán estar cumplimentadas, en todos los casos, antes del día 30 de
abril de 1991".)*
3.4. Las estaciones de servicio y garajes deberán
contar, además de los elementos precedentemente mencionados, con
matafuegos reglamentarios para fuego clase A y tambor con tapa, de
doscientos (200) litros de capacidad, permanentemente lleno de arena u
otro absorbente mineral.
3.4.1. Un (1) balde con arena u otro absorbente
mineral por isla, para esparcir en derrames de combustibles y linternas
a prueba de explosión o intrínsicamente seguras.
CAPITULO III
ROL DE INCENDIO Y COMBATE DE FUEGO
El expendedor será responsable de:
4.1. Poner en conocimiento de su personal en forma detallada las presentes normas.
4.2. Adiestrar al mismo y capacitarlo para actuar en
caso de incendio, impartiéndole la instrucción necesaria sobre
ubicación, correcto manejo y forma de empleo de matafuegos y demás
elementos para sofocar incendios.
4.3. Indicar a cada operario la tarea a cumplir en caso de producirse una emergencia.
4.4. Mantener en perfecta condición de funcionamiento y actualizada la carga de los matafuegos.
4.5. Confeccionar y mantener actualizado un
registro, con toda la actividad que corresponda desarrollar al personal
afectado al rol de incendio de la estación de servicio o boca de
expendio y control semestral de matafuegos.
4.6. Mantener dirección y número telefónico de bomberos, hospital y comisaría anotados en forma bien visible.
4.7. Para los apartados 4.2. y 4.5. el plazo de
cumplimiento será de trescientos sesenta (360) días corridos a contar
desde la entrada en vigencia del presente ordenamiento.
Interrumpir el funcionamiento del surtidor si
durante el llenado del tanque de combustible de un automotor se
produjere fuego; avisar a los ocupantes del vehículo que lo abandonen y
usar el matafuego más próximo. No se utilizará agua en tal
circunstancia.
Mientras se desarrolle esta actividad no deberá retirarse el pico de la manguera de la boca del tanque.
En caso de producirse fuego en las instalaciones,
recurrir a los matafuegos más próximos y avisar inmediatamente a los
Bomberos.
7.1. Descongestionar el lugar y retirar vehículos y demás elementos, comenzando por los de más fácil combustión.
CAPITULO IV
CONTROL DE PERDIDAS
El expendedor deberá controlar diariamente el
movimiento de combustible y registrarlo por escrito, con el objeto de
detectar pérdidas en cada tanque y su cañería.
La verificación comprenderá venta y/o consumo y
existencia en planilla que registre entre otros datos: a) lectura
acumulada del totalizador de computación de los surtidores; b)
verificación física de existencias; c) ingreso de producto a tanque.
8.1. Comprobada pérdida de combustible, informará de
inmediato a la empresa comercializadora, la que procederá de acuerdo a
las circunstancias y características técnicas del caso.
Cuando la pérdida de combustible se manifieste
por filtración en inmueble propio o vecino, localizándose especialmente
en sótanos, subsuelos o túneles, la empresa comercializadora deberá
tomar de inmediato las medidas tendientes a superar la causa que la
produzca, para lo cual ejecutará las siguientes tareas, sin perjuicio
del derecho de requerir, si correspondiere, el pago de dichos servicios
al expendedor.
9.1. Informará del hecho a la autoridad municipal competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de comprobado.
9.2. En la instalación que expenda o suministre
combustible, suprimirá la provisión, retirará la existencia o permitirá
que los surtidores continúen operando hasta agotar el producto, todo
ello de acuerdo con las características técnicas del caso.
9.2.1. Someterá a tanques y sus cañerías a prueba hidráulica, de acuerdo con lo establecido en el apartado 15.1.
9.2.2. Detectado el o los elementos con pérdida, procederá a su reemplazo o anulación.
La anulación del tanque consistirá en:
Aislarlo de toda cañería o instalación que permita el ingreso accidental de combustible al mismo.
Llenarlo con arena, ayudando la carga con agua.
Sellar las bocas con concreto u hormigón.
9.3. En caso de resultar afectado algún inmueble
vecino por filtración, informará al propietario o locatario sobre el
riesgo existente y realizará las tareas que a continuación se indican,
las que podrán ser completadas por otras que se aprecien como
necesarias, según las características del caso y criterio de la empresa
comercializadora y/o de la autoridad municipal competente.
9.3.1. Solicitará autorización al o a los
propietarios y/u ocupantes afectados para la realización de las tareas
necesarias para superar el problema.
9.3.2. Informará a quien corresponda sobre la
necesidad de desocupar el lugar afectado del subsuelo, para limitar su
acceso y prohibir la utilización de la instalación eléctrica y
elementos que pudieren producir fuente de ignición.
9.3.3. Forzará la ventilación en el lugar, mediante
la utilización de equipos antiexplosivos, a efectos de impedir la
acumulación de vapores de hidrocarburos.
9.3.4. Construirá una o más perforaciones con boca
de salida a cielo abierto hasta alcanzar la napa freática afectada
buscando interceptar el recorrido de la pérdida o filtración hacia el
inmueble vecino y procederá al drenaje del agua contaminada con
combustible.
9.3.5. Controlado el riesgo en el lugar afectado, la
empresa comercializadora permitirá la utilización parcial o total de la
instalación de la boca de expendio bajo estricto control, hasta
asegurarse que se haya superado el problema, lo que será informado a la
autoridad competente.
9.4. En las bocas de expendio existentes que posean
sótano o subsuelo y/o linden con edificación que si lo posean y/o que
por sus arterias adyacentes existan túneles y/o cámaras de servicios
públicos y/o que posean edificación por encima (28.5.) destinada a
cualquier actividad no específica de la estación de servicio, el
expendedor estará obligado a realizar cada CIENTO OCHENTA (180) días
pruebas de hermeticidad a los sistemas de tanques y cañerías conforme
lo indicado en punto 15.1. segundo párrafo.
La empresa comercializadora podrá verificar dichas
pruebas y certificar sus resultados, siendo obligación del expendedor
comunicar a la empresa comercializadora su fecha de realización con
antelación de CINCO (5) días hábiles y mantener en su poder las
constancias pertinentes, otorgadas por el ejecutor de las mismas, para
ser presentadas ante la Autoridad por el ejecutor de las mismas, para
ser presentadas ante la Autoridad de aplicación, en caso de serles
requeridas.
Quedarán exceptuadas de la presente exigencia,
aquellas bocas de expendio comprendidas en el punto 28.3.3. y 28.5. a
⋯
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