DOCENTES

Rango Decreto
Publicación 1985-12-26
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DOCENTES

Decreto Nº 2407

**Reglaméntase el procedimiento al que

deberán ajustarse los docentes interinos interesados en obtener la

reincorporación que le otorga la Ley Nº 23.238**

Bs. As. 12/12/85

VISTO la Ley Nro. 23.238, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de ese cuerpo

normativo, se hace necesario reglamentar el procedimiento al que

deberán ajustarse los docentes interinos interesados en obtener la

reincorporación que le otorga la ley por haber sido separados de sus

cargos de revista u obligados a abandonar los mismos por motivos

ideológicos, políticos o gremiales.

Que este derecho a la reincorporación constituye una justa reparación

ante las circunstancias difíciles que vivieron importantes sectores de

la docencia argentina como consecuencia de la aplicación de criterios

de seguridad altamente represivos.

Que dichas reincorporaciones a realizarse en el ámbito del MINISTERIO

DE EDUCACION Y JUSTICIA deberán encuadrarse en las reglas

procedimentales que a continuación se establecen y teniendo en cuenta

la política de austeridad que el GOBIERNO NACIONAL se ha impuesto.

Que la norma a dictarse tiene fundamento en el artículo 86 inciso 2 de

la Constitución Nacional y en el artículo 4 de la Ley Nro. 23 238.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - A fin de obtener su reincorporación los docentes interinos

a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nro. 23.238, deberán

cumplimentar las siguientes disposiciones:

a)

solicitarla por escrito por ante el MINISTERIO DE EDUCACION Y

JUSTICIA indicando, con carácter de declaración jurada, datos de

identificación personal, domicilio real, situación de revista al tiempo

del cese de servicio, acto que dispuso la medida, causas y efectos de

la misma, si se encuentra afiliado a alguna Caja de Previsión al

momento de la presentación, número de afiliado, si está gestionando o

gozando algún beneficio previsional, expediente por donde tramita o

tramitó el beneficio, tareas por cuenta ajena remunerativas o

actividades independientes lucrativas o no, que realizó desde el cese

de servicio.

b)

ofrecer la prueba que estime pertinente a los efectos de acreditar

que su desvinculación obedeció a motivos de carácter ideológico,

político o gremial. La prueba testimonial podrá ofrecerse cuando fuera

corroborante de la presunciones existentes derivadas de la instrumental

agregada.

Art. 2º - La presentación de las solicitudes deberá ser cumplimentada en el término establecido en el artículo 3º de la ley.

Art. 3º - La tramitación del pedido de reincorporación se

sustanciará con intervención de las SUBSECRETARIAS DE LA ACTIVIDAD

PROFESIONAL DOCENTE y DE CONDUCCION EDUCATIVA del MINISTERIO DE

EDUCACION Y JUSTICIA.

Art. 4º - Las reincorporaciones dispuestas se harán efectivas de la

siguiente forma:

conveniencias y necesidades del servicio en un cargo y horas cátedra

equivalente a la de su última situación de revista.

momento del cese se le ofrecerá ocupar aquellas o aquellos que

estuvieran sin cubrir, en otro establecimiento, respetando la situación

de revista y el título que lo habilita para el dictado de esa y otras

asignaturas. Todo ello, con intervención previa de la JUNTA DE

CLASIFICACION que corresponda.

Art. 5º - El pedido de reincorporación deberá incluir necesariamente

la renuncia al reclamo por los haberes caídos durante el lapso en que

el ex agente se encontró separado de la función hasta la fecha de su

efectiva reubicación, conforme a lo previsto por el artículo 5º de la

Ley Nro. 23.238, sin cuyo cumplimiento no se dará trámite a la

solicitud de reincorporación.

Art. 6º - Los docentes interinos que con anterioridad al dictado del

presente decreto, hubieran registrado por ante el MINISTERIO DE

EDUCACION Y JUSTICIA presentaciones a los fines de acogerse a los

beneficios de la Ley Nro. 23.238, gozarán del mismo plazo establecido

en el artículo 2º del presente a los fines de adecuar dicha

presentación. El mismo criterio se aplicará a las presentaciones

efectivizadas con anterioridad a la sanción de la citada Ley.

Art. 7º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN - Carlos R. S. ALCONADA ARAMBURU

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