IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Rango Decreto
Publicación 1987-02-12
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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IMPUESTOS

DECRETO N° 2.407/1986

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Bs. As., 23/12/86

VISTO el artículo 10 de la Ley N° 23.349, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud del mismo resulta necesario el dictado de las correspondientes normas reglamentarias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° -Sustitúyese el

texto del Decreto Reglamentario del impuesto al valor agregado,

ordenado en 1979 y sus modificaciones, por el siguiente:

I - OBJETO, SUJETO Y NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

OBJETO

Cosas muebles de procedencia extranjera

Artículo 1° -A los efectos

previstos en el inciso a) del artículo 1° de la ley, las cosas muebles

de procedencia extranjera sólo se considerarán situadas o colocadas en

el territorio del país cuando hayan sido importadas en forma definitiva.

Importación definitiva

Artículo 2° - A los fines de la

ley y este reglamento se entenderá por importación definitiva la

importación para consumo a que se refiere el Código Aduanero.

Bienes susceptibles de tener individualidad propia

Artículo 3° -A los fines

de lo previsto en el inciso a) del artículo 2° de la ley, se

considerará venta la incorporación de cosas muebles, de propia

producción, en los casos de locaciones, prestaciones de servicios o

realización de obras, exentas o no alcanzadas por el gravamen.

Obras efectuadas sobre inmueble propio

Artículo 4° - A los efectos de

lo dispuesto por el inciso b) del artículo 3° de la ley, se entenderá

por obras a aquellas mejoras (construcciones, ampliaciones,

instalaciones) que, de acuerdo con los códigos de edificación o

disposiciones semejantes, se encuentren sujetas a denuncia,

autorización o aprobación por autoridad competente.

Cuando por la ubicación del inmueble no existiere tal obligación, la

calidad de mejora se determinará por similitud con el tratamiento

indicado precedentemente vigente en el mismo municipio o provincia o,

en su defecto, en el municipio o provincia más cercano.

Locaciones y prestaciones de servicios

Artículo 5° -A los fines

previstos en el apartado 10 de la planilla anexa al inciso e) del

artículo 3° de la ley, se entenderá que las locaciones y/o prestaciones

destinadas a preparar, coordinar o administrar los trabajos sobre

inmueble ajeno, contemplados en el inciso a) del citado artículo, se

encuentran vinculadas a los mismos, cuando constituyan una etapa en su

consecución y sean realizadas por el profesional responsable de la obra

o alguno de los contratistas intervinientes, aun en el caso en que se

facturen o convengan por separado.

SUJETO

Herederos y legatarios

Artículo 6° -Tratándose de los

herederos y legatarios a que hace referencia el inciso a) del artículo

4° de la ley y mientras se mantenga el estado de indivisión

hereditaria, el administrador de la sucesión o el albacea, serán los

responsables del ingreso del tributo que pudiera corresponder,

siéndoles de aplicación lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N°

11.683, t. o. en 1978 y sus modificaciones.

Responsables por prestaciones de servicios y locaciones

Artículo7° -

Son sujetos pasivos del impuesto en el caso de las prestaciones de

servicios o locaciones indicadas en los incs. e) y f) del art. 4° de la

ley, tanto quienes las efectúen directamente como quienes las realicen

como intermediarios, en este último supuesto siempre que lo hagan a

nombre propio.

NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo8° -

En los casos previstos en el inciso a) y en el apartado 1 del inciso b)

del artículo 5° de la ley, se considerarán como actos equivalentes a la

entrega del bien o emisión de la factura respectiva, a las situaciones

previstas en los apartados 1, 3, 4 y 5 del artículo 463 del Código de

Comercio.

En todos los supuestos comprendidos en las normas del artículo 5° de la

ley, citadas en el párrafo anterior, el hecho imponible se

perfeccionará en tanto medie la efectiva existencia de los bienes y

éstos hayan sido puestos a disposición del comprador.

Artículo-

A los efectos del inciso e) del artículo 5° de la ley y del artículo 4°

de este reglamento, en el caso de consorcios propietarios de inmuebles

-organizados como sociedades civiles o comerciales- que realicen las

obras previstas en el inciso b) del artículo 3° de la ley, se

considerará momento de la transferencia del inmueble, al acto de

adjudicación de las respectivas unidades.

II - EXENCIONES

Aplicación de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera

Artículo10. -A

los fines de la clasificación de las cosas muebles a que se refiere la

planilla anexa al art. 6° de la ley, será de aplicación la Nomenclatura

del Consejo de Cooperación Aduanera -partidas, reglas interpretativas,

notas de secciones y de capítulos- que figura anexa al Decreto N° 1115

del 8 de abril de 1974 y sus modificaciones con efectos para el

impuesto al valor agregado, así como las notas explicativas respectivas.

Normas generales clasificatorias

Intervención de la Administración Nacional de Aduanas

Artículo11. -

Con relación al artículo anterior, la Dirección General Impositiva -de

oficio o a pedido de los contribuyentes--podrá requerir a la

Administración Nacional de Aduanas el dictado de normas generales

clasificatorias las que, una vez firmes y a los efectos del impuesto,

servirán de base para el pronunciamiento a que alude el artículo 8° de

la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Artículo12. -

La Dirección General Impositiva y la Administración Nacional de Aduanas

dictarán, en forma conjunta, las disposiciones complementarias a que

deberá ajustarse el procedimiento aludido en el artículo precedente.

Exportación

Artículo 13. -A los fines de

lo previsto en el inciso d) del artículo 7° de la ley, se entenderá por

exportación, la salida del país con carácter definitivo de bienes

transferidos a título oneroso, así como la simple remisión de sucursal

o filial a sucursal o filial o casa matriz y viceversa.

Se considerará configurada la salida del país con el cumplido de

embarque, siempre que los bienes salgan efectivamente del país en ese

embarque.

Destinación suspendida de exportación temporaria. Reimportación

Artículo 14. - La no sujeción a

la imposición de tributos que el artículo 356 del Código Aduanero prevé

para la reimportación, en cumplimiento de la obligación asumida en el

régimen de exportación temporaria, sólo se verificará en forma total

respecto del gravamen de la ley de impuesto al valor agregado cuando:

a)

Las mercaderías reingresen en el mismo estado en que se hallaban

cuando fueron exportadas, considerándose cumplida esta condición aun

cuando, durante su permanencia en el exterior, hubiesen sido

utilizadas, dañadas, rotas, deterioradas o hubieran sufrido un

tratamiento indispensable para su conservación o mantenimiento; o

b)

La salida temporal del país tuviera como único objeto efectuar

reparaciones u otros beneficios gratuitamente en el exterior, con cargo

a la garantía otorgada en oportunidad de la adquisición de dichos

bienes en el exterior y comprendida en el respectivo precio de éstos.

En los demás casos, del total del impuesto que resultare por aplicación

de la ley de impuesto al valor agregado y de este decreto, sólo gozará

de exención la parte del mismo, atribuible al valor de los bienes

salidos bajo el régimen temporal, entendiéndose que tal valor es el

correspondiente a dichos bienes en el estado en que hubieran salido.

Exenciones en razón de un destino determinado

Artículo 15.- En todos los

casos en que se acuerden exenciones totales o parciales de la ley de

impuesto al valor agregado en razón de un destino determinado, los

vendedores, locadores o, en su caso, la Administración Nacional de

Aduanas, deberán dejar expresa constancia en la factura o, en su caso,

en el despacho a plaza o documentos equivalentes, que la operación goza

de franquicia impositiva, indicando la norma pertinente y la alícuota

del impuesto o la parte de la misma no aplicable en virtud de aquélla.

Los vendedores o locadores deberán conservar en su poder un duplicado

conformado por el adquirente o locatario referido a los términos de la

precitada constancia, o bien un reconocimiento firmado por éste de que

las operaciones que se celebren con posterioridad al mismo han de gozar

de la franquicia impositiva, indicando la norma pertinente y la

alícuota del impuesto o la parte de la misma no aplicable. Este

reconocimiento tendrá validez hasta que sea notificada su revocación o

se produzcan cambios en relación a la franquicia, los que harán

necesario un nuevo reconocimiento.

Exención en razón del capital y monto de operaciones

Artículo 16. - A los efectos de

lo previsto en el punto 2 del inciso e) del artículo 7° de la ley, el

monto de operaciones a computar no incluirá a las relacionadas con la

venta de bienes de uso.

Asimismo, los sujetos que realicen simultáneamente operaciones

comprendidas en las distintas tablas contenidas en el artículo 27 de la

ley, quedarán excluidos de la exención cuando el monto de sus

operaciones -gravadas, exentas y no gravadas- superen en conjunto el

importe del mayor de los topes que les fueren aplicables.

No obstante, cuando el conjunto de operaciones a que alude el párrafo

anterior no excediere al mayor de los topes aplicables, pero el monto

atribuible a alguna de las actividades superare al que le

correspondiere, la exención sólo procederá respecto de las restantes

operaciones, las que no se considerarán a los efectos del prorrateo

previsto en el artículo 28 de la ley.

En los casos contemplados en este artículo, cuando se trate de

responsables incluidos en el régimen simplificado, del monto de sus

operaciones gravadas computables, deberá detraerse el importe del

débito fiscal correspondiente al período considerado, que surja de las

tablas contenidas en el artículo 27 de la ley, aplicadas para la

determinación del gravamen que en definitiva les haya correspondido

ingresar.

Aranceles profesionales

Artículo 17. - A los fines de

lo previsto en el inciso f) del artículo 7° de la ley, la exención sólo

será procedente respecto de los honorarios mínimos que con carácter

obligatorio deban liquidar quienes realicen las locaciones y/o

prestaciones de servicios comprendidas en los apartados 9 y 10 de la

planilla anexa al artículo 3° de la ley, de acuerdo a los aranceles que

para cada caso fijen las entidades que otorgan la correspondiente

matrícula habilitante para el ejercicio de las respectivas profesiones

involucradas en las citadas locaciones y/o prestaciones, y en tanto su

aplicación sea requisito exigido para la certificación de firmas de los

mencionados responsables.

III - LIQUIDACION

BASE IMPONIBLE

Conceptos que no integran el precio neto gravado

Artículo 18. - No integran el

precio neto gravado a que se refiere el artículo 9° de la ley, los

tributos que, teniendo como hecho imponible la misma operación gravada,

se consignen en la factura por separado y en la medida en que sus

importes coincidan con los ingresos que en tal concepto se efectúen a

los respectivos fiscos.

En tales casos, dichos tributos tampoco integrarán el precio neto de

las operaciones gravadas posteriores en las que pudieran incidir,

siempre que en éstas los mismos se consignen en las facturas por

separado. Asimismo, no integrarán el precio neto de las operaciones

gravadas, en la medida en que incidan en las mismas y se consignen por

separado, los gravámenes de la ley de impuestos internos que recayeran

sobre adquisiciones exentas del gravamen de la ley de impuesto al valor

agregado.

Tratándose de los gravámenes de la ley de impuestos internos, se

entenderá a los fines del primer párrafo de este artículo, que éstos

tienen como hecho imponible la misma operación gravada, cuando el

expendio a que se refiere dicha ley se verifique respecto del mismo

bien cuya operación origina el gravamen de la ley de impuesto al valor

agregado.

En las operaciones a que se refiere el artículo 38 de la ley, podrá

omitirse la discriminación a que hacen referencia los párrafos

anteriores.

Gastos financieros

Artículo 19. - Cuando los

intereses, actualizaciones, comisiones, recupero de gastos y similares

a que hace referencia el apartado 2 del cuarto párrafo del artículo 9°

de la ley, sean indeterminados a la fecha de su concertación,

integrarán la base de imposición de los períodos fiscales en que se

devengaren, en la forma y condiciones que determine la Dirección

General Impositiva.

Artículo 20. -Los intereses,

actualizaciones, comisiones, recupero de gastos y similares,

correspondientes a, o derivados de operaciones que configuren hechos

imponibles alcanzados por este gravamen, que fueran convenidos con

posterioridad a la verificación de los mismos, integrarán la base de

imposición de los períodos fiscales en que se convengan, salvo que sea

de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.

Obras sobre inmueble propio

Artículo 21. - A los fines de

lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 9° de la ley, en el caso

de obras realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble

propio, cuya venta se efectuare en cuotas que deban comenzar a

ingresarse con anterioridad al momento en el cual se perfeccione el

hecho imponible, el precio neto computable para la determinación del

tributo no podrá ser inferior a la proporción atribuible a la obra

objeto del gravamen, aplicable sobre la suma de los anticipos de precio

a que hace referencia la segunda parte del penúltimo párrafo del citado

artículo 9°, computados de acuerdo a lo establecido en dicha norma y

actualizados mediante la aplicación del índice mencionado en el

artículo 47 de la ley, referido al mes en que se efectuó cada uno de

los pagos, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la

Dirección General Impositiva para el mes en que se produzca la

transferencia, más las cuotas que resten para cancelar el precio,

calculadas al valor total de la última ingresada a dicho momento.

Asimismo, cuando las citadas obras sean realizadas por consorcios

propietarios de inmuebles -organizados como sociedades civiles o

comerciales- a los que hace referencia el artículo 9° de este

reglamento, el precio neto computable será la proporción que, de la

totalidad de las inversiones integradas por cada socio, corresponda a

la obra objeto del gravamen, actualizadas mediante la aplicación del

índice mencionado en el artículo 47 de la ley, referido al mes en que

las mismas se efectuaron, de acuerdo con lo que indique la tabla

elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes en que se

produzca la adjudicación, más la atribuible a las diferencias que

pudiere corresponder ingresar con posterioridad a dicho momento.

Cuando pueda probarse en forma fehaciente que el valor corriente en

plaza de los bienes, al momento en el cual se perfeccione el hecho

imponible, es inferior al determinado de conformidad con lo establecido

en el presente artículo, el precio neto computable para la

determinación del tributo estará dado por el referido valor de plaza,

sobre la base de los datos que surjan de la correspondiente

documentación probatoria. A tal efecto, en oportunidad de la

presentación de la correspondiente declaración jurada deberá informarse

a la Dirección General Impositiva, en la forma y condiciones que la

misma disponga, la metodología empleada para la determinación del

citado valor corriente en plaza.

Anticipos de precio

Artículo 22. -En los casos

previstos en el inciso c) del artículo 3° de la ley, cuando el proceso

de elaboración, construcción o fabricación, comprenda un período

superior a seis (6) meses y se perciban anticipos a cuenta de precio,

con anterioridad al momento en el cual se perfeccione el hecho

imponible, el precio neto computable para la determinación del tributo

no podrá ser inferior a la suma de dichos pagos a cuenta, actualizados

mediante la aplicación del índice mencionado en el artículo 47 de la

ley, referido al mes en que se efectuaron los mismos, de acuerdo con lo

que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para

el mes en el que se perfeccione el hecho imponible, más el saldo que,

según lo convenido, reste pagar a dicho momento.

A los efectos previstos en este artículo, será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.

Precio neto. Definición. Alcance

Artículo 23. - La definición de

precio neto que surge por aplicación de las disposiciones de la ley de

impuesto al valor agregado y este reglamento, sólo tendrá efecto a los

fines de la determinación del gravamen creado por la misma.

DEBITO FISCAL

Artículo 24. - Lo dispuesto en

el último párrafo del art. 10 de la ley procederá en los casos de

devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas logrados

respecto de operaciones que hubieran dado lugar al cómputo del crédito

fiscal previsto en los arts. 11 y sigts. de la ley y en la proporción

en que oportunamente este último hubiere sido efectuado.

CREDITO FISCAL

Prorrateo

Artículo 25. -El prorrateo a

que hace mención el artículo 12 de la ley, deberá efectuarse sobre la

base del monto neto de las respectivas operaciones del ejercicio

comercial o año calendario correspondiente, según se trate de

responsables que lleven anotaciones y practiquen balances comerciales o

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