IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
IMPUESTOS
DECRETO N° 2.407/1986
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Bs. As., 23/12/86
VISTO el artículo 10 de la Ley N° 23.349, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del mismo resulta necesario el dictado de las correspondientes normas reglamentarias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° -Sustitúyese el
texto del Decreto Reglamentario del impuesto al valor agregado,
ordenado en 1979 y sus modificaciones, por el siguiente:
I - OBJETO, SUJETO Y NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
OBJETO
Cosas muebles de procedencia extranjera
Artículo 1° -A los efectos
previstos en el inciso a) del artículo 1° de la ley, las cosas muebles
de procedencia extranjera sólo se considerarán situadas o colocadas en
el territorio del país cuando hayan sido importadas en forma definitiva.
Importación definitiva
Artículo 2° - A los fines de la
ley y este reglamento se entenderá por importación definitiva la
importación para consumo a que se refiere el Código Aduanero.
Bienes susceptibles de tener individualidad propia
Artículo 3° -A los fines
de lo previsto en el inciso a) del artículo 2° de la ley, se
considerará venta la incorporación de cosas muebles, de propia
producción, en los casos de locaciones, prestaciones de servicios o
realización de obras, exentas o no alcanzadas por el gravamen.
Obras efectuadas sobre inmueble propio
Artículo 4° - A los efectos de
lo dispuesto por el inciso b) del artículo 3° de la ley, se entenderá
por obras a aquellas mejoras (construcciones, ampliaciones,
instalaciones) que, de acuerdo con los códigos de edificación o
disposiciones semejantes, se encuentren sujetas a denuncia,
autorización o aprobación por autoridad competente.
Cuando por la ubicación del inmueble no existiere tal obligación, la
calidad de mejora se determinará por similitud con el tratamiento
indicado precedentemente vigente en el mismo municipio o provincia o,
en su defecto, en el municipio o provincia más cercano.
Locaciones y prestaciones de servicios
Artículo 5° -A los fines
previstos en el apartado 10 de la planilla anexa al inciso e) del
artículo 3° de la ley, se entenderá que las locaciones y/o prestaciones
destinadas a preparar, coordinar o administrar los trabajos sobre
inmueble ajeno, contemplados en el inciso a) del citado artículo, se
encuentran vinculadas a los mismos, cuando constituyan una etapa en su
consecución y sean realizadas por el profesional responsable de la obra
o alguno de los contratistas intervinientes, aun en el caso en que se
facturen o convengan por separado.
SUJETO
Herederos y legatarios
Artículo 6° -Tratándose de los
herederos y legatarios a que hace referencia el inciso a) del artículo
4° de la ley y mientras se mantenga el estado de indivisión
hereditaria, el administrador de la sucesión o el albacea, serán los
responsables del ingreso del tributo que pudiera corresponder,
siéndoles de aplicación lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N°
11.683, t. o. en 1978 y sus modificaciones.
Responsables por prestaciones de servicios y locaciones
Artículo7° -
Son sujetos pasivos del impuesto en el caso de las prestaciones de
servicios o locaciones indicadas en los incs. e) y f) del art. 4° de la
ley, tanto quienes las efectúen directamente como quienes las realicen
como intermediarios, en este último supuesto siempre que lo hagan a
nombre propio.
NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo8° -
En los casos previstos en el inciso a) y en el apartado 1 del inciso b)
del artículo 5° de la ley, se considerarán como actos equivalentes a la
entrega del bien o emisión de la factura respectiva, a las situaciones
previstas en los apartados 1, 3, 4 y 5 del artículo 463 del Código de
Comercio.
En todos los supuestos comprendidos en las normas del artículo 5° de la
ley, citadas en el párrafo anterior, el hecho imponible se
perfeccionará en tanto medie la efectiva existencia de los bienes y
éstos hayan sido puestos a disposición del comprador.
Artículo9°-
A los efectos del inciso e) del artículo 5° de la ley y del artículo 4°
de este reglamento, en el caso de consorcios propietarios de inmuebles
-organizados como sociedades civiles o comerciales- que realicen las
obras previstas en el inciso b) del artículo 3° de la ley, se
considerará momento de la transferencia del inmueble, al acto de
adjudicación de las respectivas unidades.
II - EXENCIONES
Aplicación de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera
Artículo10. -A
los fines de la clasificación de las cosas muebles a que se refiere la
planilla anexa al art. 6° de la ley, será de aplicación la Nomenclatura
del Consejo de Cooperación Aduanera -partidas, reglas interpretativas,
notas de secciones y de capítulos- que figura anexa al Decreto N° 1115
del 8 de abril de 1974 y sus modificaciones con efectos para el
impuesto al valor agregado, así como las notas explicativas respectivas.
Normas generales clasificatorias
Intervención de la Administración Nacional de Aduanas
Artículo11. -
Con relación al artículo anterior, la Dirección General Impositiva -de
oficio o a pedido de los contribuyentes--podrá requerir a la
Administración Nacional de Aduanas el dictado de normas generales
clasificatorias las que, una vez firmes y a los efectos del impuesto,
servirán de base para el pronunciamiento a que alude el artículo 8° de
la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Artículo12. -
La Dirección General Impositiva y la Administración Nacional de Aduanas
dictarán, en forma conjunta, las disposiciones complementarias a que
deberá ajustarse el procedimiento aludido en el artículo precedente.
Exportación
Artículo 13. -A los fines de
lo previsto en el inciso d) del artículo 7° de la ley, se entenderá por
exportación, la salida del país con carácter definitivo de bienes
transferidos a título oneroso, así como la simple remisión de sucursal
o filial a sucursal o filial o casa matriz y viceversa.
Se considerará configurada la salida del país con el cumplido de
embarque, siempre que los bienes salgan efectivamente del país en ese
embarque.
Destinación suspendida de exportación temporaria. Reimportación
Artículo 14. - La no sujeción a
la imposición de tributos que el artículo 356 del Código Aduanero prevé
para la reimportación, en cumplimiento de la obligación asumida en el
régimen de exportación temporaria, sólo se verificará en forma total
respecto del gravamen de la ley de impuesto al valor agregado cuando:
Las mercaderías reingresen en el mismo estado en que se hallaban
cuando fueron exportadas, considerándose cumplida esta condición aun
cuando, durante su permanencia en el exterior, hubiesen sido
utilizadas, dañadas, rotas, deterioradas o hubieran sufrido un
tratamiento indispensable para su conservación o mantenimiento; o
La salida temporal del país tuviera como único objeto efectuar
reparaciones u otros beneficios gratuitamente en el exterior, con cargo
a la garantía otorgada en oportunidad de la adquisición de dichos
bienes en el exterior y comprendida en el respectivo precio de éstos.
En los demás casos, del total del impuesto que resultare por aplicación
de la ley de impuesto al valor agregado y de este decreto, sólo gozará
de exención la parte del mismo, atribuible al valor de los bienes
salidos bajo el régimen temporal, entendiéndose que tal valor es el
correspondiente a dichos bienes en el estado en que hubieran salido.
Exenciones en razón de un destino determinado
Artículo 15.- En todos los
casos en que se acuerden exenciones totales o parciales de la ley de
impuesto al valor agregado en razón de un destino determinado, los
vendedores, locadores o, en su caso, la Administración Nacional de
Aduanas, deberán dejar expresa constancia en la factura o, en su caso,
en el despacho a plaza o documentos equivalentes, que la operación goza
de franquicia impositiva, indicando la norma pertinente y la alícuota
del impuesto o la parte de la misma no aplicable en virtud de aquélla.
Los vendedores o locadores deberán conservar en su poder un duplicado
conformado por el adquirente o locatario referido a los términos de la
precitada constancia, o bien un reconocimiento firmado por éste de que
las operaciones que se celebren con posterioridad al mismo han de gozar
de la franquicia impositiva, indicando la norma pertinente y la
alícuota del impuesto o la parte de la misma no aplicable. Este
reconocimiento tendrá validez hasta que sea notificada su revocación o
se produzcan cambios en relación a la franquicia, los que harán
necesario un nuevo reconocimiento.
Exención en razón del capital y monto de operaciones
Artículo 16. - A los efectos de
lo previsto en el punto 2 del inciso e) del artículo 7° de la ley, el
monto de operaciones a computar no incluirá a las relacionadas con la
venta de bienes de uso.
Asimismo, los sujetos que realicen simultáneamente operaciones
comprendidas en las distintas tablas contenidas en el artículo 27 de la
ley, quedarán excluidos de la exención cuando el monto de sus
operaciones -gravadas, exentas y no gravadas- superen en conjunto el
importe del mayor de los topes que les fueren aplicables.
No obstante, cuando el conjunto de operaciones a que alude el párrafo
anterior no excediere al mayor de los topes aplicables, pero el monto
atribuible a alguna de las actividades superare al que le
correspondiere, la exención sólo procederá respecto de las restantes
operaciones, las que no se considerarán a los efectos del prorrateo
previsto en el artículo 28 de la ley.
En los casos contemplados en este artículo, cuando se trate de
responsables incluidos en el régimen simplificado, del monto de sus
operaciones gravadas computables, deberá detraerse el importe del
débito fiscal correspondiente al período considerado, que surja de las
tablas contenidas en el artículo 27 de la ley, aplicadas para la
determinación del gravamen que en definitiva les haya correspondido
ingresar.
Aranceles profesionales
Artículo 17. - A los fines de
lo previsto en el inciso f) del artículo 7° de la ley, la exención sólo
será procedente respecto de los honorarios mínimos que con carácter
obligatorio deban liquidar quienes realicen las locaciones y/o
prestaciones de servicios comprendidas en los apartados 9 y 10 de la
planilla anexa al artículo 3° de la ley, de acuerdo a los aranceles que
para cada caso fijen las entidades que otorgan la correspondiente
matrícula habilitante para el ejercicio de las respectivas profesiones
involucradas en las citadas locaciones y/o prestaciones, y en tanto su
aplicación sea requisito exigido para la certificación de firmas de los
mencionados responsables.
III - LIQUIDACION
BASE IMPONIBLE
Conceptos que no integran el precio neto gravado
Artículo 18. - No integran el
precio neto gravado a que se refiere el artículo 9° de la ley, los
tributos que, teniendo como hecho imponible la misma operación gravada,
se consignen en la factura por separado y en la medida en que sus
importes coincidan con los ingresos que en tal concepto se efectúen a
los respectivos fiscos.
En tales casos, dichos tributos tampoco integrarán el precio neto de
las operaciones gravadas posteriores en las que pudieran incidir,
siempre que en éstas los mismos se consignen en las facturas por
separado. Asimismo, no integrarán el precio neto de las operaciones
gravadas, en la medida en que incidan en las mismas y se consignen por
separado, los gravámenes de la ley de impuestos internos que recayeran
sobre adquisiciones exentas del gravamen de la ley de impuesto al valor
agregado.
Tratándose de los gravámenes de la ley de impuestos internos, se
entenderá a los fines del primer párrafo de este artículo, que éstos
tienen como hecho imponible la misma operación gravada, cuando el
expendio a que se refiere dicha ley se verifique respecto del mismo
bien cuya operación origina el gravamen de la ley de impuesto al valor
agregado.
En las operaciones a que se refiere el artículo 38 de la ley, podrá
omitirse la discriminación a que hacen referencia los párrafos
anteriores.
Gastos financieros
Artículo 19. - Cuando los
intereses, actualizaciones, comisiones, recupero de gastos y similares
a que hace referencia el apartado 2 del cuarto párrafo del artículo 9°
de la ley, sean indeterminados a la fecha de su concertación,
integrarán la base de imposición de los períodos fiscales en que se
devengaren, en la forma y condiciones que determine la Dirección
General Impositiva.
Artículo 20. -Los intereses,
actualizaciones, comisiones, recupero de gastos y similares,
correspondientes a, o derivados de operaciones que configuren hechos
imponibles alcanzados por este gravamen, que fueran convenidos con
posterioridad a la verificación de los mismos, integrarán la base de
imposición de los períodos fiscales en que se convengan, salvo que sea
de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.
Obras sobre inmueble propio
Artículo 21. - A los fines de
lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 9° de la ley, en el caso
de obras realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble
propio, cuya venta se efectuare en cuotas que deban comenzar a
ingresarse con anterioridad al momento en el cual se perfeccione el
hecho imponible, el precio neto computable para la determinación del
tributo no podrá ser inferior a la proporción atribuible a la obra
objeto del gravamen, aplicable sobre la suma de los anticipos de precio
a que hace referencia la segunda parte del penúltimo párrafo del citado
artículo 9°, computados de acuerdo a lo establecido en dicha norma y
actualizados mediante la aplicación del índice mencionado en el
artículo 47 de la ley, referido al mes en que se efectuó cada uno de
los pagos, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la
Dirección General Impositiva para el mes en que se produzca la
transferencia, más las cuotas que resten para cancelar el precio,
calculadas al valor total de la última ingresada a dicho momento.
Asimismo, cuando las citadas obras sean realizadas por consorcios
propietarios de inmuebles -organizados como sociedades civiles o
comerciales- a los que hace referencia el artículo 9° de este
reglamento, el precio neto computable será la proporción que, de la
totalidad de las inversiones integradas por cada socio, corresponda a
la obra objeto del gravamen, actualizadas mediante la aplicación del
índice mencionado en el artículo 47 de la ley, referido al mes en que
las mismas se efectuaron, de acuerdo con lo que indique la tabla
elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes en que se
produzca la adjudicación, más la atribuible a las diferencias que
pudiere corresponder ingresar con posterioridad a dicho momento.
Cuando pueda probarse en forma fehaciente que el valor corriente en
plaza de los bienes, al momento en el cual se perfeccione el hecho
imponible, es inferior al determinado de conformidad con lo establecido
en el presente artículo, el precio neto computable para la
determinación del tributo estará dado por el referido valor de plaza,
sobre la base de los datos que surjan de la correspondiente
documentación probatoria. A tal efecto, en oportunidad de la
presentación de la correspondiente declaración jurada deberá informarse
a la Dirección General Impositiva, en la forma y condiciones que la
misma disponga, la metodología empleada para la determinación del
citado valor corriente en plaza.
Anticipos de precio
Artículo 22. -En los casos
previstos en el inciso c) del artículo 3° de la ley, cuando el proceso
de elaboración, construcción o fabricación, comprenda un período
superior a seis (6) meses y se perciban anticipos a cuenta de precio,
con anterioridad al momento en el cual se perfeccione el hecho
imponible, el precio neto computable para la determinación del tributo
no podrá ser inferior a la suma de dichos pagos a cuenta, actualizados
mediante la aplicación del índice mencionado en el artículo 47 de la
ley, referido al mes en que se efectuaron los mismos, de acuerdo con lo
que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para
el mes en el que se perfeccione el hecho imponible, más el saldo que,
según lo convenido, reste pagar a dicho momento.
A los efectos previstos en este artículo, será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Precio neto. Definición. Alcance
Artículo 23. - La definición de
precio neto que surge por aplicación de las disposiciones de la ley de
impuesto al valor agregado y este reglamento, sólo tendrá efecto a los
fines de la determinación del gravamen creado por la misma.
DEBITO FISCAL
Artículo 24. - Lo dispuesto en
el último párrafo del art. 10 de la ley procederá en los casos de
devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas logrados
respecto de operaciones que hubieran dado lugar al cómputo del crédito
fiscal previsto en los arts. 11 y sigts. de la ley y en la proporción
en que oportunamente este último hubiere sido efectuado.
CREDITO FISCAL
Prorrateo
Artículo 25. -El prorrateo a
que hace mención el artículo 12 de la ley, deberá efectuarse sobre la
base del monto neto de las respectivas operaciones del ejercicio
comercial o año calendario correspondiente, según se trate de
responsables que lleven anotaciones y practiquen balances comerciales o
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