CINEMATOGRAFIA
CINEMATOGRAFIA
DECRETO N° 2.414
**Adécuase la reglamentación que fija
los porcientos e índices referentes a subsidios por exhibición de
películas nacionales de largo metraje.**
Bs. As., 13/12/85
VISTO la Ley N° 71.741 (modificada por las Leyes 20.170 y 21.505), los
artículos 3°, 9°, 10 y 12 del Decreto N° 1.405/73 (modificado por el
Decreto N° 833/79), y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° de la Ley 17.741 (modificada por las Leyes 20.170 y
21.505) establece el fomento y regulación de la actividad
cinematográfica a cargo del Instituto Nacional de Cinematografía.
Que el artículo 2° del citado cuerpo legal, en sus incisos a) y f)
señala las funciones y atribuciones de dicho Organismo tendientes a
formular y ejecutar medidas de fomento conducentes a desarrollar la
cinematografía argentina y facultándolo a administrar el Fondo de
Fomento Cinematográfico.
Que el Instituto Nacional de Cinematografía propone adecuar la
reglamentación que fija los porcientos e índices referentes a subsidios
por exhibición de películas nacionales de largo metraje.
Que se estima conveniente estimular y beneficiar a los productores que
realizan esfuerzos para producir películas encuadradas dentro del
artículo 31 de la Ley 17.741 (modificada por las Leyes 20.170 y 21.505).
Que el Instituto Nacional de Cinematografía cuenta con recursos que le permiten atender los gastos emergentes.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Modifícase el inciso b) del artículo 3º del Decreto N° 1.405/73, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"b) Salas no clasificadas y populares: Cuatro (4) películas, como base de programa".
Art. 2º -Modifícase el inciso b) del artículo 9º del Decreto N° 1.405/73, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"b) Salas de turno restante y no clasificadas: Cuarenta por ciento (40 %)."
Art. 3º -Modifícase el
artículo 10 del Decreto N° 1.405/73 (modificado por el Decreto N°
833/79), el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 10. - Fíjase en un sesenta por ciento (60 %) la parte de la
recaudación impositiva que se destinará, en cada ejercicio financiero,
para atender los subsidios por exhibición de películas nacionales de
largometraje, en las condiciones que se enumeran a continuación:
"a) Películas sin interés especial:
Indice básico del costo reconocido por el Instituto Nacional de
Cinematografía: Setenta y cinco por ciento (75 %). Porcentaje de
subsidio: Cincuenta y cinco por ciento (55 %) en salas de estreno;
cuarenta y cinco por ciento (45 %) cuando la película sea base de
programa; diez por ciento (10 %) cuando la película integre el programa
como complemento. Si el complemento fuera integrado por más de un filme
de largometraje con derecho a subsidio, este porcentaje se dividirá en
partes iguales.
"b) Películas de interés especial:
Ciento por ciento (100 %) del costo reconocido por el Instituto
Nacional de Cinematografía. Porcentaje adicional, sobre el determinado
en el apart. a) del presente artículo: Veinte por ciento (20 %) cuando
el filme sea base de programa; diez por ciento (10 %) cuando la
película integre el programa como complemento.
Si el programa fuera integrado por más de un filme con la misma
clasificación, con derecho a subsidio, este porcentaje se dividirá en
partes iguales.
Cuando el complemento esté integrado por una película clasificada sin
interés especial y otra de interés especial, ambas con derecho a
subsidio, esta última percibirá un adicional del cinco por ciento (5 %).
Art. 4º -Modifícase el artículo 12 del Decreto N° 1.405/73, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 12. - Cumplida la cuota de pantalla, a la que se refiere el
artículo 3º, los exhibidores percibirán en concepto de subsidios un
cinco por ciento (5 %) por cada película exhibida como base de
programa".
Art. 5º -La presente medida
será aplicable y beneficiará a los productores de películas nacionales
con derecho a subsidio exhibidas a partir de la fecha de sanción del
presente decreto.
Art. 6º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ALFONSIN
Carlos R. S. Alconada Aramburú.
Carlos Gorostiza.
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