TRANSPORTE AEREO

Rango Decreto
Publicación 1985-12-27
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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TRANSPORTE AEREO

Decreto Nº 2416/1985

**Establécese que el tyransporte de

mercaderías peligrosas por vía aérea, se regirá en el ámbito nacional

por el Anexo 18 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional

(Chicago, 1944), sus Instrucciones Técnicas y las enmiendas a ambos

instrumentos.**

Bs. As. 13/12/85

VISTO el Expediente Nº. 5.092.895 (FAA), lo informado por el señor Jefe

del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea y lo propuesto por el señor

Ministro de Defensa, y

CONSIDERANDO:

Que la República Argentina ha aprobado, mediante el Decreto Nº.

15.110/46 (Ley 13.891), el Convenio Sobre Aviación Civil Internacional

(Chicago, 1944) cuyo Artículo 35 (b) establece que cada Estado

contratante se reserva el derecho, por razones de orden público y de

seguridad, de reglamentar o prohibir el transporte aéreo de determinada

clase de mercancías en o sobre su territorio, siempre que no haga

ninguna distinción a este respecto entre sus aeronaves nacionales que

se empleen en la navegación internacional y las aeronaves de otros

Estados que se utilicen para los mismos fines.

Que en los Artículos 37 y 38 de dicho Convenio, se establece que los

Estados contratantes se comprometen a tomar las medidas necesarias para

lograr el más alto grado de uniformidad posible en las

reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a la

actividad aeronáutica internacional, a cuyo fin la Organización de

Aviación Civil Internacional ha adoptado Anexos al citado instrumento,

que abarcan normas, métodos recomendados y procedimientos

internacionales referidos a aspectos esenciales de tal actividad.

Que el 1 de Enero de 1984 entró en vigencia el Anexo 18 al Convenio

sobre Aviación Civil Internacional - Transporte sin riesgos de

mercancías peligrosas por vía aérea" - complementado por las

Instrucciones Técnicas, instrumentos éstos que son de aplicación en

nuestro país con relación al transporte internacional, en virtud de lo

preceptuado en el Artículo 38 del mencionado Convenio.

Que durante el año 1984 se efectuaron modificaciones al Anexo 18, que

resultan aceptables para nuestro país, cuyo propósito es el de aclarar

las condiciones de dispensa de la aplicación del Convenio y del

transporte de determinadas mercancías.

Que el Anexo 18 ha sido redactado en concordancia con las soluciones

dadas por el Comité de Expertos en Transporte de Mercaderías Peligrosas

de las Naciones Unidas y con el "Reglamento para el Transporte sin

Riesgos de Materiales Radiactivos" del Organismo Internacional de

Energía Atómica, habiendo sido asimismo consultadas las disposiciones

del Convenio de la Unión Postal Universal -del cual forma parte la

REPUBLICA ARGENTINA- en cuanto al transporte de carga postal.

Que es necesario dictar normas reglamentarias que establezcan un

ordenamiento que atienda a preservar la seguridad y a la facilitación

del transporte aéreo de mercancías peligroas tratando de reducir al

mínimo posible los obstáculos de la circulación, en el ámbito nacional

e internacional, de las aeronaves afectadas a tal servicio.

Que estableciendo el Artículo 9 del Código Aeronáutico que "el

transporte de cosas que importe un peligro para la seguridad del vuelo,

será reglamentado por la autoridad aeronáutica", se hace preciso

concretar este aspecto en atención a las razones expuestas

precedentemente.

Que la decisión a adoptar se fundamenta en la atribución que el PODER

EJECUTIVO NACIONAL tiene para reglamentar las leyes de la Nación,

conferida por el inciso 2 del Artículo 86 de la Constitución Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - El transporte de

mercancías peligrosas por vía aérea, se regirá en el ámbito nacional

por el Anexo 18 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional

(Chicago, 1944), sus Instrucciones Técnicas y las enmiendas a ambos

instrumentos.

Art. 2º - El MINISTERIO DE

DEFENSA ESTADO MAYOR GENERAL DE LA FUERZA AEREA- en los términos y con

los alcances previstos en la Ley de Ministerios-t.o.1983, será la

Autoridad de Aplicación del pesente Decreto, la que determinará el

Organismo que tendrá a su cargo el control y la fiscalización del

efectivo cumplimiento de las disposiciones citadas en el artículo

precedente.

Art. 3º - El expedidor y/o

explotador que no diere cumplimiento a sus obligaciones, conforme con

lo previsto en el citado Anexo 18, sus Instrucciones Técnicas y

enmiendas a los mismos, será pasible de las sanciones previstas en el

Artículo 208 del Código Aeronáutico, sus modificaciones y

reglamentaciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere

derivarse si el hecho constituyere delito.

Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN - Roque G. CARRANZA - Roberto J. TOMASINI - Dante CAPUTO

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