LEY DE TRANSITO

Rango Decreto
Publicación 2022-05-06
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY DE TRÁNSITO

Decreto 242/2022

DCTO-2022-242-APN-PTE - Decreto N° 779/1995 y Decreto N° 437/2011. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 05/05/2022

VISTO el Expediente N° EX-2019-68595851-APN-DGA#ANSV, las Leyes Nros.

24.449, 26.353 y 26.363 y sus modificatorias y los Decretos Nros. 1842

del 10 de octubre de 1973, 2658 del 23 de octubre de 1979, 779 del 20

de noviembre de 1995, 1232 del 11 de septiembre de 2007, 1716 del 20 de

octubre de 2008 y 437 del 11 de abril de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 26.363 se creó la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

y se estableció como misión primaria del organismo la reducción de la

tasa de siniestralidad en el territorio nacional, mediante la

promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas de

seguridad vial, nacionales e internacionales; asimismo, se la

constituyó como autoridad de aplicación de las políticas y medidas de

seguridad vial nacionales, previstas en la normativa vigente en la

materia.

Que entre las funciones asignadas a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD

VIAL, conforme lo establecen los incisos b) y h), respectivamente, del

artículo 4° de la citada Ley N° 26.363, se destacan la de propiciar la

actualización de la normativa en materia de seguridad vial y el diseño

de un sistema de puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir.

Que, oportunamente, mediante el Decreto N° 1842/73 se creó la COMISIÓN

NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO, la cual

cambió su denominación a COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD

VIAL, en virtud de lo establecido por el Decreto N° 2658/79.

Que en el artículo 96 de la Ley N° 24.449 de Tránsito se dispone que la

referida COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL mantiene en

jurisdicción nacional las funciones asignadas por su normativa de

creación.

Que en el apartado 9 del Anexo T -SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL-

del Decreto N° 779/95 se establece que la referida COMISIÓN NACIONAL

DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL es el organismo de coordinación en

jurisdicción nacional en lo relativo al tránsito de los vehículos

afectados a los servicios de transporte de pasajeros y cargas de

carácter interjurisdiccional, quedando facultada para ejercer las

funciones que en el mismo se establecen.

Que el 15 de agosto de 2007 se suscribió el CONVENIO FEDERAL SOBRE

ACCIONES EN MATERIA DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL entre los

representantes del ESTADO NACIONAL, de las Provincias de BUENOS AIRES,

de CATAMARCA, de CÓRDOBA, de CORRIENTES, del CHACO, del CHUBUT, de

ENTRE RÍOS, de FORMOSA, de JUJUY, de LA PAMPA, de LA RIOJA, de MENDOZA,

de MISIONES, del NEUQUÉN, de RÍO NEGRO, de SALTA, de SAN JUAN, de SAN

LUIS, de SANTA CRUZ, de SANTA FE, de SANTIAGO DEL ESTERO, de TIERRA DEL

FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR y de TUCUMÁN y de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

Que el Convenio mencionado en el considerando anterior fue ratificado

por el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Decreto N° 1232/07 y,

posteriormente, por el HONORABLE CONGRESO NACIONAL a través de la Ley

N° 26.353.

Que entre las medidas a tomarse, en virtud de dicho Convenio, se

encuentra prevista en la CLÁUSULA CUARTA del mismo la adopción del

sistema unificado de puntaje para las licencias de conductor o

conductora, estableciendo, asimismo, en dicha disposición la necesidad

de unificar en todas las jurisdicciones los parámetros del sistema de

puntajes para las licencias de conductor o conductora.

Que mediante el Decreto N° 1716/08, reglamentario de la Ley N° 26.363,

se aprobó como Anexo V el SISTEMA NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR

(Si.Na.LiC.), y es una de sus funciones la de administrar el Sistema de

Puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir.

Que, en cumplimiento de la manda legalmente establecida, la AGENCIA

NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, en conjunto con los demás miembros del

SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, diseñó el Sistema de Puntos

aplicable a la Licencia Nacional de Conducir, el cual fue aprobado por

el artículo 1° del Decreto N° 437/11 como Anexo II del mismo.

Que, asimismo, mediante el artículo 2° del Decreto N° 437/11 mencionado

se sustituyó el ANEXO 2 del Decreto N° 779/95 (“Régimen de

Contravenciones y Sanciones por faltas cometidas a la Ley de Tránsito

N° 24.449”) y se incorporó la sanción de quita de puntos de la Licencia

Nacional de Conducir como accesoria de la pecuniaria.

Que, posteriormente, mediante el Decreto N° 32 del 10 de enero de 2018,

entre otras cuestiones, y mediante el Decreto N° 974 del 31 de octubre

de 2018, se modificaron e incorporaron diversos artículos del citado

ANEXO 2 del Decreto N° 779/95.

Que en el marco de reuniones plenarias y encuentros del CONSEJO FEDERAL

DE SEGURIDAD VIAL fue planteada por los representantes de las

jurisdicciones la necesidad de contemplar diversas modificaciones al

actual Sistema de Puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir

(“Scoring”), así como la determinación de contenidos mínimos que deben

contemplarse en los cursos de recupero parcial y total de puntos a

dictarse en todo el territorio de la Nación, ello habiéndose efectuado

un análisis del tiempo de implementación que tiene la medida propiciada

y de las realidades que ha presentado cada jurisdicción en relación con

dicha implementación.

Que en la presente instancia, con el objetivo de avanzar en pos de una

armonización interjurisdiccional sobre la materia, se estima necesario

y oportuno proceder a una actualización del referido “Régimen de

Contravenciones y Sanciones por faltas cometidas a la Ley de Tránsito

N° 24.449” vigente, con relación a la cantidad de puntos a descontar de

la Licencia Nacional de Conducir ante la comisión de faltas a la citada

ley, consideradas particularmente perniciosas.

Que, asimismo, resulta menester establecer contenidos mínimos para los

cursos de seguridad vial de recupero de puntos a los que refiere el

artículo 5°, apartado 2 del Anexo II del Decreto N° 437/11.

Que la presente medida constituye un avance institucional y una

herramienta gubernamental al servicio del objetivo de reducir la tasa

de siniestralidad vial, sobre la base de un criterio de uniformidad y

normalización normativa.

Que, en ese marco, corresponde invitar a las Provincias, a la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires y a los Municipios a adherir al régimen en

trato, con el fin de unificar los criterios sancionatorios a nivel

nacional.

Que han tomado la intervención de su competencia el CONSEJO FEDERAL DE

SEGURIDAD VIAL y la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE y la COMISIÓN

NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, ambas dependientes del

MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que, asimismo, la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES Y JURÍDICOS de la

AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS

JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRANSPORTE han tomado la intervención de su

competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes

del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el ANEXO 2 del Decreto N° 779 del 20 de

noviembre de 1995 y sus modificatorios por el IF-2022-38254328-APN-MTR,

que como ANEXO I forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 3° del Anexo II del Decreto N° 437 del 11 de abril de 2011 por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- En el caso del artículo 18 del ANEXO 2 del Decreto N°

779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, la deducción de

puntos en la Licencia Nacional de Conducir se aplicará cuando el

conductor o la conductora profesional del vehículo fuere asimismo el o

la titular registral del dominio”.

ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como artículo 2° bis al Decreto N° 437/11 el siguiente:

“ARTÍCULO 2° bis.- Apruébanse, como ANEXO III del presente, los

“CONTENIDOS MÍNIMOS DE CURSOS PARA RECUPERO PARCIAL Y TOTAL DE PUNTOS”,

obrantes en el IF-2022-38253752-APN-MTR”.

ARTÍCULO 4°.- Invítase a los Gobiernos Provinciales, de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires y Municipales a adherir a los términos de la

presente medida.

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de los

SESENTA (60) días desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Alexis Raúl Guerrera

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 06/05/2022 N° 31250/22 v. 06/05/2022

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

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ANEXO I

RÉGIMEN DE CONTRAVENCIONES Y SANCIONES POR FALTAS COMETIDAS A LA LEY N° 24.449 DE TRÁNSITO

ARTÍCULO 1°.- Reglamentación del artículo 9°, inciso e) de la Ley N°

24.449.- "Por realizar publicidad laudatoria de conductas contrarias a

los fines de la Ley de Tránsito, serán sancionados con multa desde 1500

U.F. hasta 5000 U.F.".

ARTÍCULO 2°.- Reglamentación del artículo 11 de la Ley N° 24.449.- "Por

conducir sin tener cumplida la edad reglamentaria, será sancionado con

multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de la Licencia

Nacional de Conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".

ARTÍCULO 3°.- Reglamentación del artículo 12, de la Ley N° 24.449.-

"Por enseñar la conducción de vehículos sin cumplir los requisitos

exigidos, serán sancionados con multa desde 1500 U.F. hasta 5000 U.F.".

ARTÍCULO 4°.- Reglamentación del artículo 13, inciso c) de la Ley N°

24.449.- "Por circular con Licencia Nacional de Conducir vencida, será

sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán

restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CINCO

(5) puntos".

ARTÍCULO 5°.- Reglamentación del artículo 13, inciso d) de la Ley N°

24.449.- "Por circular sin el distintivo que indica la condición de

principiante durante los primeros SEIS (6) meses, será sancionado con

multa desde 50 U.F. hasta 100 U.F., y serán restados de la Licencia

Nacional de Conducir la cantidad de DOS (2) puntos".

ARTÍCULO 6°.- Reglamentación del artículo 14, inciso a) apartado 4 de

la Ley N° 24.449.- "Por conducir un vehículo sin anteojos o lentes de

contacto o audífonos o similar cuando la licencia indique su obligación

de uso, será sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F., y

serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de

CUATRO (4) puntos".

ARTÍCULO 7°.- Reglamentación del artículo 18 de la Ley N° 24.449.- "Por

circular con licencia caduca debido a no haber denunciado la

modificación de datos dentro de los NOVENTA (90) días de producida

dicha modificación, será sancionado con multa desde 50 U.F. hasta 100

U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad

de CINCO (5) puntos".

ARTÍCULO 8°.- Reglamentación del artículo 19 de la Ley N° 24.449.- "Por

conducir con licencia suspendida por ineptitud, será sancionado con

multa desde 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la Licencia

Nacional de Conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".

ARTÍCULO 9°.- Reglamentación del artículo 21 de la Ley N° 24.449.- "Por

ejecutar o instalar obras o dispositivos en la vía pública que no se

ajusten a las normas básicas de seguridad vial, será sancionado con

multa desde 1500 U.F. hasta 5000 U.F. Por el incumplimiento de las

normas y condiciones en la instalación y funcionamiento de los sistemas

de comunicación para auxilio y otros usos de emergencia, será

sancionado con multa desde 1500 U.F. hasta 5000 U.F.".

ARTÍCULO 10.- Reglamentación del artículo 22 de la Ley N° 24.449.- "Por

no señalizar y demarcar la vía pública conforme al Sistema Uniforme de

Señalamiento Vial, serán sancionados con multa desd 1500 U.F. hasta

5000 U.F.".

ARTÍCULO 11.- Reglamentación del artículo 23 de la Ley N° 24.449.- "Por

realizar obras en la vía pública sin contar con la autorización previa

de la autoridad competente, cuando esta sea exigible, serán sancionados

con multa desde 1500 U.F. hasta 5000 U.F. Por no efectuar los

señalamientos, desvíos o reparaciones en los plazos convenidos, será

sancionado con multa desd 1500 U.F. hasta 5000 U.F.".

ARTÍCULO 12.- Reglamentación del artículo 25 de la Ley N° 24.449.- "Los

propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública serán

sancionados con multa desde 1500 U.F. hasta 5000 U.F. por no cumplir

con las obligaciones vinculadas a las restricciones al dominio, en los

siguientes casos: a) Permitir la colocación de placas, señales o

indicadores necesarios al tránsito; b) No colocar luces ni carteles que

puedan confundirse con indicadores del tránsito o que por su intensidad

o tamaño puedan perturbarlo; c) Mantener en condiciones de seguridad

toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente sobre la vía; d)

No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar las cosas o desperdicios

en lugares no autorizados; e) Colocar en las salidas a la vía, cuando

la cantidad de vehículos lo justifique, balizas de luz amarilla

intermitente para anunciar sus egresos; f) Solicitar autorización para

colocar inscripciones o anuncios visibles desde vías rurales o

autopistas, con el fin de que su diseño, tamaño y ubicación no

confundan ni distraigan al conductor y g) Tener alambrados que impidan

el ingreso de animales a la zona del camino”.

ARTÍCULO 13.- Reglamentación del artículo 26 de la Ley N° 24.449.- "Por

realizar publicidad en la vía pública sin observar la ubicación

reglamentaria o sin tener el correspondiente

permiso de la autoridad competente, será sancionado con multa desde

1500 U.F. hasta 5000 U.F.".

ARTÍCULO 14.- Reglamentación del artículo 27 de la Ley N° 24.449.- "Por

realizar construcciones permanentes o transitorias en la zona de

camino, sin permiso de la autoridad competente, será sancionado con

multa desde 1500 U.F. hasta 5000 U.F.".

ARTÍCULO 15.- Reglamentación de los artículos 28, 29, 30 y 33 de la Ley

N° 24.449.- “Por ser librado al tránsito sin contar el vehículo

automotor con las condiciones mínimas de seguridad activas, pasivas y

de emisión de contaminantes exigidas, será sancionado con multa desde

5000 U.F. hasta 20.000 U.F. Asimismo, por el incumplimiento de

cualquiera de las condiciones para la obtención de la Licencia de

Configuración de Modelo (LCM) y/o de la Licencia de Configuración

Ambiental (LCA) y/o de lo dispuesto en el ANEXO P

(IF-2018-00849602-APN-SECGT#MTR) y/o por el ocultamiento, omisión o

falsedad de la información presentada en la declaración jurada, será

sancionado con multa desde 1500 U.F. hasta 5000 U.F.".

ARTÍCULO 16.- Reglamentación del artículo 29, inciso k) de la Ley N°

24.449.- "Por circular en bicicleta sin contar con elementos

retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su detección

durante la noche, será sancionado con multa desde 50 U.F. hasta 100 U.F.".

ARTÍCULO 17.- Reglamentación de los artículos 31 y 32 de la Ley N°

24.449.- "Por ser librado al tránsito sin contar el vehículo de que se

trata con el sistema de iluminación

correspondiente y las luces adicionales exigidas, será sancionado con

multa desde 5000 U.F. hasta 20.000 U.F.".

ARTÍCULO 18.- Reglamentación del artículo 34 de la Ley N° 24.449.- "Por

circular los vehículos automotores, acoplados y semirremolques sin

tener aprobada la revisión técnica periódica obligatoria cuando

corresponda, será sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F., y

serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de

CUATRO (4) puntos. Por haber modificado las características de

seguridad del vehículo automotor y/o circular sin contar el vehículo

con las condiciones y dispositivos mínimos de seguridad exigidos en los

sistemas de frenos, dirección, suspensión, cubiertas, peso y dimensión

e iluminación, espejos retrovisores, bocina, vidrios de seguridad con

la trasmitancia lumínica del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) en el

caso de parabrisas y del SETENTA POR CIENTO (70 %) cuando no sea

parabrisas, paragolpes, correajes de seguridad y apoyacabezas

correspondientes, será sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300

U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad

de CUATRO (4) puntos".

ARTÍCULO 19.- Reglamentación del artículo 35 de la Ley N° 24.449.- "El

responsable de un taller de revisión técnica obligatoria o de

reparación que no cuente con habilitación por la autoridad competente o

incumpla los requisitos exigidos, será sancionado con multa desde 1500

U.F. hasta 5000 U.F.".

ARTÍCULO 20.- Reglamentación del artículo 36 de la Ley N° 24.449.- "Por

no respetar el orden de prioridad normativa exigido y por no respetar

las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, las

señales del tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad,

será sancionado con multa desde 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán

restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de DIEZ (10)

puntos".

ARTÍCULO 21.- Reglamentación del artículo 37 de la Ley N° 24.449.- “Por

negarse a exhibir la documentación exigible, documento de identidad,

comprobante de pago del impuesto a la radicación del vehículo,

comprobante del pago del peaje (de corresponder), constancia de

revisión técnica obligatoria, Licencia Nacional de Conducir

correspondiente, cédula de identificación del vehículo y el comprobante

del seguro en vigencia, será sancionado con multa desde 100 U.F. hasta

300 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la

cantidad de CUATRO (4) puntos”.

ARTÍCULO 22.- Reglamentación del artículo 38, inciso a) apartado 1 de

la Ley N° 24.449 .- “En zona urbana, por no transitar los peatones, por

la acera u otros espacios habilitados a ese fin y en las

intersecciones, por la senda peatonal, serán sancionados con multa

desde 50 U.F. hasta 100 U.F.".

ARTÍCULO 23.- Reglamentación del artículo 38, inciso b) de la Ley N°

24.449.- "En zona rural, por no transitar los peatones por la banquina

en sentido contrario al tránsito del

carril adyacente, cuando no existan sendas o lugares alejados de la

calzada, serán sancionados con multa desde 50 U.F. hasta 100 U.F. En

zona rural, a los peatones por cruzar la calzada, sin respetar la

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