LEY DE TRANSITO
LEY DE TRÁNSITO
Decreto 242/2022
DCTO-2022-242-APN-PTE - Decreto N° 779/1995 y Decreto N° 437/2011. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 05/05/2022
VISTO el Expediente N° EX-2019-68595851-APN-DGA#ANSV, las Leyes Nros.
24.449, 26.353 y 26.363 y sus modificatorias y los Decretos Nros. 1842
del 10 de octubre de 1973, 2658 del 23 de octubre de 1979, 779 del 20
de noviembre de 1995, 1232 del 11 de septiembre de 2007, 1716 del 20 de
octubre de 2008 y 437 del 11 de abril de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 26.363 se creó la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
y se estableció como misión primaria del organismo la reducción de la
tasa de siniestralidad en el territorio nacional, mediante la
promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas de
seguridad vial, nacionales e internacionales; asimismo, se la
constituyó como autoridad de aplicación de las políticas y medidas de
seguridad vial nacionales, previstas en la normativa vigente en la
materia.
Que entre las funciones asignadas a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL, conforme lo establecen los incisos b) y h), respectivamente, del
artículo 4° de la citada Ley N° 26.363, se destacan la de propiciar la
actualización de la normativa en materia de seguridad vial y el diseño
de un sistema de puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir.
Que, oportunamente, mediante el Decreto N° 1842/73 se creó la COMISIÓN
NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO, la cual
cambió su denominación a COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD
VIAL, en virtud de lo establecido por el Decreto N° 2658/79.
Que en el artículo 96 de la Ley N° 24.449 de Tránsito se dispone que la
referida COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL mantiene en
jurisdicción nacional las funciones asignadas por su normativa de
creación.
Que en el apartado 9 del Anexo T -SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL-
del Decreto N° 779/95 se establece que la referida COMISIÓN NACIONAL
DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL es el organismo de coordinación en
jurisdicción nacional en lo relativo al tránsito de los vehículos
afectados a los servicios de transporte de pasajeros y cargas de
carácter interjurisdiccional, quedando facultada para ejercer las
funciones que en el mismo se establecen.
Que el 15 de agosto de 2007 se suscribió el CONVENIO FEDERAL SOBRE
ACCIONES EN MATERIA DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL entre los
representantes del ESTADO NACIONAL, de las Provincias de BUENOS AIRES,
de CATAMARCA, de CÓRDOBA, de CORRIENTES, del CHACO, del CHUBUT, de
ENTRE RÍOS, de FORMOSA, de JUJUY, de LA PAMPA, de LA RIOJA, de MENDOZA,
de MISIONES, del NEUQUÉN, de RÍO NEGRO, de SALTA, de SAN JUAN, de SAN
LUIS, de SANTA CRUZ, de SANTA FE, de SANTIAGO DEL ESTERO, de TIERRA DEL
FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR y de TUCUMÁN y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Que el Convenio mencionado en el considerando anterior fue ratificado
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Decreto N° 1232/07 y,
posteriormente, por el HONORABLE CONGRESO NACIONAL a través de la Ley
N° 26.353.
Que entre las medidas a tomarse, en virtud de dicho Convenio, se
encuentra prevista en la CLÁUSULA CUARTA del mismo la adopción del
sistema unificado de puntaje para las licencias de conductor o
conductora, estableciendo, asimismo, en dicha disposición la necesidad
de unificar en todas las jurisdicciones los parámetros del sistema de
puntajes para las licencias de conductor o conductora.
Que mediante el Decreto N° 1716/08, reglamentario de la Ley N° 26.363,
se aprobó como Anexo V el SISTEMA NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR
(Si.Na.LiC.), y es una de sus funciones la de administrar el Sistema de
Puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir.
Que, en cumplimiento de la manda legalmente establecida, la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, en conjunto con los demás miembros del
SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, diseñó el Sistema de Puntos
aplicable a la Licencia Nacional de Conducir, el cual fue aprobado por
el artículo 1° del Decreto N° 437/11 como Anexo II del mismo.
Que, asimismo, mediante el artículo 2° del Decreto N° 437/11 mencionado
se sustituyó el ANEXO 2 del Decreto N° 779/95 (“Régimen de
Contravenciones y Sanciones por faltas cometidas a la Ley de Tránsito
N° 24.449”) y se incorporó la sanción de quita de puntos de la Licencia
Nacional de Conducir como accesoria de la pecuniaria.
Que, posteriormente, mediante el Decreto N° 32 del 10 de enero de 2018,
entre otras cuestiones, y mediante el Decreto N° 974 del 31 de octubre
de 2018, se modificaron e incorporaron diversos artículos del citado
ANEXO 2 del Decreto N° 779/95.
Que en el marco de reuniones plenarias y encuentros del CONSEJO FEDERAL
DE SEGURIDAD VIAL fue planteada por los representantes de las
jurisdicciones la necesidad de contemplar diversas modificaciones al
actual Sistema de Puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir
(“Scoring”), así como la determinación de contenidos mínimos que deben
contemplarse en los cursos de recupero parcial y total de puntos a
dictarse en todo el territorio de la Nación, ello habiéndose efectuado
un análisis del tiempo de implementación que tiene la medida propiciada
y de las realidades que ha presentado cada jurisdicción en relación con
dicha implementación.
Que en la presente instancia, con el objetivo de avanzar en pos de una
armonización interjurisdiccional sobre la materia, se estima necesario
y oportuno proceder a una actualización del referido “Régimen de
Contravenciones y Sanciones por faltas cometidas a la Ley de Tránsito
N° 24.449” vigente, con relación a la cantidad de puntos a descontar de
la Licencia Nacional de Conducir ante la comisión de faltas a la citada
ley, consideradas particularmente perniciosas.
Que, asimismo, resulta menester establecer contenidos mínimos para los
cursos de seguridad vial de recupero de puntos a los que refiere el
artículo 5°, apartado 2 del Anexo II del Decreto N° 437/11.
Que la presente medida constituye un avance institucional y una
herramienta gubernamental al servicio del objetivo de reducir la tasa
de siniestralidad vial, sobre la base de un criterio de uniformidad y
normalización normativa.
Que, en ese marco, corresponde invitar a las Provincias, a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y a los Municipios a adherir al régimen en
trato, con el fin de unificar los criterios sancionatorios a nivel
nacional.
Que han tomado la intervención de su competencia el CONSEJO FEDERAL DE
SEGURIDAD VIAL y la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE y la COMISIÓN
NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, ambas dependientes del
MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que, asimismo, la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES Y JURÍDICOS de la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS
JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRANSPORTE han tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes
del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el ANEXO 2 del Decreto N° 779 del 20 de
noviembre de 1995 y sus modificatorios por el IF-2022-38254328-APN-MTR,
que como ANEXO I forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 3° del Anexo II del Decreto N° 437 del 11 de abril de 2011 por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- En el caso del artículo 18 del ANEXO 2 del Decreto N°
779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, la deducción de
puntos en la Licencia Nacional de Conducir se aplicará cuando el
conductor o la conductora profesional del vehículo fuere asimismo el o
la titular registral del dominio”.
ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como artículo 2° bis al Decreto N° 437/11 el siguiente:
“ARTÍCULO 2° bis.- Apruébanse, como ANEXO III del presente, los
“CONTENIDOS MÍNIMOS DE CURSOS PARA RECUPERO PARCIAL Y TOTAL DE PUNTOS”,
obrantes en el IF-2022-38253752-APN-MTR”.
ARTÍCULO 4°.- Invítase a los Gobiernos Provinciales, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y Municipales a adherir a los términos de la
presente medida.
ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de los
SESENTA (60) días desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Alexis Raúl Guerrera
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 06/05/2022 N° 31250/22 v. 06/05/2022
(*Nota
Infoleg:**
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)*
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ANEXO I
RÉGIMEN DE CONTRAVENCIONES Y SANCIONES POR FALTAS COMETIDAS A LA LEY N° 24.449 DE TRÁNSITO
ARTÍCULO 1°.- Reglamentación del artículo 9°, inciso e) de la Ley N°
24.449.- "Por realizar publicidad laudatoria de conductas contrarias a
los fines de la Ley de Tránsito, serán sancionados con multa desde 1500
U.F. hasta 5000 U.F.".
ARTÍCULO 2°.- Reglamentación del artículo 11 de la Ley N° 24.449.- "Por
conducir sin tener cumplida la edad reglamentaria, será sancionado con
multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de la Licencia
Nacional de Conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTÍCULO 3°.- Reglamentación del artículo 12, de la Ley N° 24.449.-
"Por enseñar la conducción de vehículos sin cumplir los requisitos
exigidos, serán sancionados con multa desde 1500 U.F. hasta 5000 U.F.".
ARTÍCULO 4°.- Reglamentación del artículo 13, inciso c) de la Ley N°
24.449.- "Por circular con Licencia Nacional de Conducir vencida, será
sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán
restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CINCO
(5) puntos".
ARTÍCULO 5°.- Reglamentación del artículo 13, inciso d) de la Ley N°
24.449.- "Por circular sin el distintivo que indica la condición de
principiante durante los primeros SEIS (6) meses, será sancionado con
multa desde 50 U.F. hasta 100 U.F., y serán restados de la Licencia
Nacional de Conducir la cantidad de DOS (2) puntos".
ARTÍCULO 6°.- Reglamentación del artículo 14, inciso a) apartado 4 de
la Ley N° 24.449.- "Por conducir un vehículo sin anteojos o lentes de
contacto o audífonos o similar cuando la licencia indique su obligación
de uso, será sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F., y
serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de
CUATRO (4) puntos".
ARTÍCULO 7°.- Reglamentación del artículo 18 de la Ley N° 24.449.- "Por
circular con licencia caduca debido a no haber denunciado la
modificación de datos dentro de los NOVENTA (90) días de producida
dicha modificación, será sancionado con multa desde 50 U.F. hasta 100
U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad
de CINCO (5) puntos".
ARTÍCULO 8°.- Reglamentación del artículo 19 de la Ley N° 24.449.- "Por
conducir con licencia suspendida por ineptitud, será sancionado con
multa desde 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la Licencia
Nacional de Conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTÍCULO 9°.- Reglamentación del artículo 21 de la Ley N° 24.449.- "Por
ejecutar o instalar obras o dispositivos en la vía pública que no se
ajusten a las normas básicas de seguridad vial, será sancionado con
multa desde 1500 U.F. hasta 5000 U.F. Por el incumplimiento de las
normas y condiciones en la instalación y funcionamiento de los sistemas
de comunicación para auxilio y otros usos de emergencia, será
sancionado con multa desde 1500 U.F. hasta 5000 U.F.".
ARTÍCULO 10.- Reglamentación del artículo 22 de la Ley N° 24.449.- "Por
no señalizar y demarcar la vía pública conforme al Sistema Uniforme de
Señalamiento Vial, serán sancionados con multa desd 1500 U.F. hasta
5000 U.F.".
ARTÍCULO 11.- Reglamentación del artículo 23 de la Ley N° 24.449.- "Por
realizar obras en la vía pública sin contar con la autorización previa
de la autoridad competente, cuando esta sea exigible, serán sancionados
con multa desde 1500 U.F. hasta 5000 U.F. Por no efectuar los
señalamientos, desvíos o reparaciones en los plazos convenidos, será
sancionado con multa desd 1500 U.F. hasta 5000 U.F.".
ARTÍCULO 12.- Reglamentación del artículo 25 de la Ley N° 24.449.- "Los
propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública serán
sancionados con multa desde 1500 U.F. hasta 5000 U.F. por no cumplir
con las obligaciones vinculadas a las restricciones al dominio, en los
siguientes casos: a) Permitir la colocación de placas, señales o
indicadores necesarios al tránsito; b) No colocar luces ni carteles que
puedan confundirse con indicadores del tránsito o que por su intensidad
o tamaño puedan perturbarlo; c) Mantener en condiciones de seguridad
toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente sobre la vía; d)
No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar las cosas o desperdicios
en lugares no autorizados; e) Colocar en las salidas a la vía, cuando
la cantidad de vehículos lo justifique, balizas de luz amarilla
intermitente para anunciar sus egresos; f) Solicitar autorización para
colocar inscripciones o anuncios visibles desde vías rurales o
autopistas, con el fin de que su diseño, tamaño y ubicación no
confundan ni distraigan al conductor y g) Tener alambrados que impidan
el ingreso de animales a la zona del camino”.
ARTÍCULO 13.- Reglamentación del artículo 26 de la Ley N° 24.449.- "Por
realizar publicidad en la vía pública sin observar la ubicación
reglamentaria o sin tener el correspondiente
permiso de la autoridad competente, será sancionado con multa desde
1500 U.F. hasta 5000 U.F.".
ARTÍCULO 14.- Reglamentación del artículo 27 de la Ley N° 24.449.- "Por
realizar construcciones permanentes o transitorias en la zona de
camino, sin permiso de la autoridad competente, será sancionado con
multa desde 1500 U.F. hasta 5000 U.F.".
ARTÍCULO 15.- Reglamentación de los artículos 28, 29, 30 y 33 de la Ley
N° 24.449.- “Por ser librado al tránsito sin contar el vehículo
automotor con las condiciones mínimas de seguridad activas, pasivas y
de emisión de contaminantes exigidas, será sancionado con multa desde
5000 U.F. hasta 20.000 U.F. Asimismo, por el incumplimiento de
cualquiera de las condiciones para la obtención de la Licencia de
Configuración de Modelo (LCM) y/o de la Licencia de Configuración
Ambiental (LCA) y/o de lo dispuesto en el ANEXO P
(IF-2018-00849602-APN-SECGT#MTR) y/o por el ocultamiento, omisión o
falsedad de la información presentada en la declaración jurada, será
sancionado con multa desde 1500 U.F. hasta 5000 U.F.".
ARTÍCULO 16.- Reglamentación del artículo 29, inciso k) de la Ley N°
24.449.- "Por circular en bicicleta sin contar con elementos
retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su detección
durante la noche, será sancionado con multa desde 50 U.F. hasta 100 U.F.".
ARTÍCULO 17.- Reglamentación de los artículos 31 y 32 de la Ley N°
24.449.- "Por ser librado al tránsito sin contar el vehículo de que se
trata con el sistema de iluminación
correspondiente y las luces adicionales exigidas, será sancionado con
multa desde 5000 U.F. hasta 20.000 U.F.".
ARTÍCULO 18.- Reglamentación del artículo 34 de la Ley N° 24.449.- "Por
circular los vehículos automotores, acoplados y semirremolques sin
tener aprobada la revisión técnica periódica obligatoria cuando
corresponda, será sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F., y
serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de
CUATRO (4) puntos. Por haber modificado las características de
seguridad del vehículo automotor y/o circular sin contar el vehículo
con las condiciones y dispositivos mínimos de seguridad exigidos en los
sistemas de frenos, dirección, suspensión, cubiertas, peso y dimensión
e iluminación, espejos retrovisores, bocina, vidrios de seguridad con
la trasmitancia lumínica del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) en el
caso de parabrisas y del SETENTA POR CIENTO (70 %) cuando no sea
parabrisas, paragolpes, correajes de seguridad y apoyacabezas
correspondientes, será sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300
U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad
de CUATRO (4) puntos".
ARTÍCULO 19.- Reglamentación del artículo 35 de la Ley N° 24.449.- "El
responsable de un taller de revisión técnica obligatoria o de
reparación que no cuente con habilitación por la autoridad competente o
incumpla los requisitos exigidos, será sancionado con multa desde 1500
U.F. hasta 5000 U.F.".
ARTÍCULO 20.- Reglamentación del artículo 36 de la Ley N° 24.449.- "Por
no respetar el orden de prioridad normativa exigido y por no respetar
las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, las
señales del tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad,
será sancionado con multa desde 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán
restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de DIEZ (10)
puntos".
ARTÍCULO 21.- Reglamentación del artículo 37 de la Ley N° 24.449.- “Por
negarse a exhibir la documentación exigible, documento de identidad,
comprobante de pago del impuesto a la radicación del vehículo,
comprobante del pago del peaje (de corresponder), constancia de
revisión técnica obligatoria, Licencia Nacional de Conducir
correspondiente, cédula de identificación del vehículo y el comprobante
del seguro en vigencia, será sancionado con multa desde 100 U.F. hasta
300 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la
cantidad de CUATRO (4) puntos”.
ARTÍCULO 22.- Reglamentación del artículo 38, inciso a) apartado 1 de
la Ley N° 24.449 .- “En zona urbana, por no transitar los peatones, por
la acera u otros espacios habilitados a ese fin y en las
intersecciones, por la senda peatonal, serán sancionados con multa
desde 50 U.F. hasta 100 U.F.".
ARTÍCULO 23.- Reglamentación del artículo 38, inciso b) de la Ley N°
24.449.- "En zona rural, por no transitar los peatones por la banquina
en sentido contrario al tránsito del
carril adyacente, cuando no existan sendas o lugares alejados de la
calzada, serán sancionados con multa desde 50 U.F. hasta 100 U.F. En
zona rural, a los peatones por cruzar la calzada, sin respetar la
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.