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SERVICIO EXTERIO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SERVICIO EXTERIOR

Decreto N° 2.428/1993

**Modificación del Decreto N° 1973/86 en

lo referente a los gastos de asistencia médica, internación y

medicamentos causados por lesiones o enfermedades contraídas por causa

o en ocasión de las funciones ejercidas en el exterior por el personal

comprendido en la Ley N° 20.957.**

Bs. As., 19/11/93

VISTO el artículo 87 de la Ley 20.957 y el artículo 87 de su Decreto Reglamentario N° 1973 del 29 de octubre de 1986; y

CONSIDERANDO:

Que en función de lo establecido en el artículo 87 de la Ley 20.957

citado en el VISTO corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores,

Comercio Internacional y Culto hacerse cargo de los gastos de

asistencia médica, internación y medicamentos causados por lesiones o

enfermedades contraídas por causa o en ocasión de las funciones

ejercidas en el exterior por el personal comprendido en la Ley del

Servicio Exterior de la Nación N° 20.957.

Que el artículo citado establece que el Ministerio de Relaciones

Exteriores, Comercio Internacional y Culto abonará los gastos

mencionados en el considerando anterior.

Que el artículo 87 del Decreto Reglamentario desarrolla los derechos,

obligaciones y procedimientos a efectos del cumplimiento de lo

establecido en la mencionada Ley.

Que dicha cobertura busca la integridad física de los funcionarios del

Servicio Exterior de la Nación y la de sus familiares a cargo, cuando

éstos se encuentren prestando funciones en el exterior.

Que el punto I de la norma reglamentaria precedentemente citada dispone

que la Cancillería se hará cargo del cien por ciento de los gastos de

asistencia médica, internación y medicamentos, coadyuvando de tal

manera a brindar el pertinente apoyo económico a efectos de hacer

frente a diversas dificultades de carácter sanitario.

Que las intervenciones administrativas requeridas para dar cumplimiento

a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 20.957 y su Decreto

Reglamentario ocasionan un muy lento funcionamiento del sistema que

afecta la eficiencia del mismo.

Que en aquellos casos en que un funcionario o sus familiares deban ser

hospitalizados para su atención, los centros asistenciales les exigen,

previamente, un depósito de sumas considerables de dinero, razón por la

cual quedan obligados a responder con recursos propios, por cuanto el

actual sistema no tiene previsto un mecanismo para resolver dichas

situaciones.

Que los inconvenientes que plantea el actual sistema de reintegros por

gastos médicos pueden ser resueltos, con mayor eficiencia, mejores

servicios y a similar costo, mediante la contratación de una empresa

que tenga a su cargo la cobertura médica de los funcionarios del

Servicio Exterior cuando presten servicios fuera del país,

contribuyendo además a la racionalización y desburocratización de la

administración del Estado.

Que el punto XII del artículo 87 del Decreto de marras contempla la

posibilidad del reemplazo del sistema establecido por un seguro médico

que garantice los derechos acordados en el mismo.

Que el objetivo de la Ley del Servicio Exterior de la Nación es

procurar una oportuna y eficiente asistencia médica integral,

independientemente de montos o porcentajes a reintegrar en virtud de

los gastos incurridos por el personal comprendido en la Ley del

Servicio Exterior de la Nación.

Que los aportes efectuados por los funcionarios del Servicio Exterior

de la Nación, mientras se encuentran en el extranjero, alcanzan para

cubrir un alto porcentaje del costo de un seguro médico internacional,

quedando el remanente a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores,

Comercio Internacional y Culto lo que implicaría un ahorro substancial

en los costos inherentes al pago de los reintegros, llámense costos

administrativos, financieros, laborales, etc.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de

Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto ha dictaminado

favorablemente al llamado a licitación para la contratación de un

seguro de salud para el personal del Servicio Exterior de la Nación que

preste servicios fuera del país.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por el art. 86 inc. 2° de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1° - Sustitúyese el artículo 87 del Decreto 1973/86 por el siguiente:

"Artículo 87. - I. - El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio

Internacional y Culto deberá contratar el o los pertinentes seguros de

salud a efectos de dar cabal cumplimiento con lo establecido en el art.

87 de la Ley 20.957.

A tal fin se utilizarán los aportes que efectúan los funcionarios y

adscriptos del Servicio Exterior de la Nación mientras cumplan

funciones en el exterior y lo que deba aportar el Ministerio de

Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

II. - De existir destinos que no puedan ser cubiertos por seguros

médicos, y en aquellos rubros que se encuentren excluidos de la

cobertura a través de seguros médicos, el Ministerio de Relaciones

Exteriores, Comercio Internacional y Culto reintegrará el cien por

ciento de los gastos no cubiertos.

III. - Si la enfermedad o lesión que hubiese contraído el funcionario

en el exterior fuese de naturaleza o urgencia tal que su tratamiento

sólo pudiese ser efectuado fuera del país de destino, y que dicho

destino no pueda ser cubierto o se encuentre excluido de la cobertura a

través de seguros médicos, el Ministerio de Relaciones Exteriores,

Comercio Internacional y Culto se hará cargo de los gastos que origine

el desplazamiento del funcionario a centros de terapia especializados.

IV. - En aquellos destinos donde no puedan ser cubiertos a través de un

seguro médico, y a los efectos de asistencia médica y odontológica de

los funcionarios destacados en el exterior, las Representaciones

Diplomáticas y Consulares confeccionarán una nómina de facultativos con

un máximo de tres (3) por especialidad. Todo tratamiento y medicación

deberán ser prescriptos por los facultativos que consten en dicha

lista, salvo cuando por indicación de uno de ellos deba realizar el

tratamiento otro profesional. Si el funcionario no cumpliese con esta

disposición perderá el derecho acordado en este artículo.

V. - Si la lesión o enfermedad hubiera sido contraída por un miembro de

la familia del funcionario, según se la define en el artículo 92 de la

Ley, por causa o en ocasión del desempeño de las funciones del agente,

se extenderán a ese familiar los beneficios previstos en el presente

artículo.

VI. - Los funcionarios destinados o trasladados al exterior, y los

miembros de su grupo familiar, deberán, previamente a su partida,

someterse a un examen médico y odontológico por la división servicio

médico, dependiente de la Dirección General de Personal del Ministerio

de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, la que

expedirá un certificado donde conste su estado sanitario.

La Dirección General de Administración del Ministerio de Relaciones

Exteriores, Comercio Internacional y Culto no tramitará las órdenes de

pasajes para los funcionarios y los miembros de su grupo familiar

destinados o trasladados al exterior, sin haber recibido previamente de

la Dirección General de Personal, de dicho ministerio, los certificados

sanitarios correspondientes.

VII. - Los funcionarios tendrán derecho a asistencia odontológica para conservación y tratamiento de la dentadura.

Estará excluida de este beneficio la confección de aparatos de

prótesis, incrustaciones, coronas, y otros trabajos dentales utilizando

materiales costosos con fines estéticos.

VIII. - También estarán incluidas en los beneficios del presente

artículo las recetas ópticas, siempre que los anteojos tengan armazones

de uso corriente, sin metales preciosos.

IX. - En caso de internación, ésta se hará preferentemente en habitaciones individuales.

X. - Los gastos de asistencia médica serán abonados por los

interesados, quienes pedirán el reintegro dentro de los seis (6) meses

de finalizado el tratamiento, por intermedio del jefe de misión o de

representación, quien certificará la documentación. En aquellos países

los cuales no se encuentren cubiertos por seguro médico, esta

certificación deberá acreditar que la documentación ha sido emitida por

profesionales de la lista mencionada en el parágrafo V del presente

artículo.

XI. - El Servicio Médico del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto tendrá a su cargo:

Estudiar cada uno de los pedidos de reintegro de gastos por asistencia

médica u odontológica y provisión de medicamentos provenientes de

países no cubiertos por seguros médicos; y expedirse acerca de la

procedencia del mismo.

Recibir los informes o historias clínicas, de los mismos países, y

evacuar las consultas referentes a ellos. Tanto la remisión como la

devolución de los informes se hará en sobre cerrado y con carácter

reservado.

XII. - El retiro o jubilación que pudiese corresponder, al funcionario

por las causales previstas en el artículo 87 de disposiciones de la Ley

22.731 o de la Ley, serán otorgados de acuerdo a las que eventualmente

la reemplace.

XIII. - En cuanto a la indemnización, se elaborará un régimen que,

contemplando las características específicas del Servicio Exterior de

la Nación, establezca los requisitos necesarios para hacerse acreedor a

la misma, el que será aprobado por Resolución Conjunta de los Ministros

de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, de Trabajo y

Seguridad Social y de Economía y Obras y Servicios Públicos."

Art. 2° - Autorízase al

Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto a

efectuar un llamado a licitación pública con el objeto de contratar un

seguro de salud para los funcionarios y adscriptos del Servicio

Exterior de la Nación mientras cumplan funciones en el exterior, como

así también a aprobar el pliego licitario pertinente.

Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MENEM - Guido Di Tella.