FRANQUICIAS
FRANQUICIAS
Decreto 2430/93
Modificación del Decreto N° 937/93.
Bs. As., 19/11/93
VISTO el Expediente N° 618.603/93 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el Decreto N° 937 del 5 de mayo de 1993 y el Decreto N° 1452 del 8 de julio de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 4° del Decreto N° 937/93 establece en su último párrafo que el precio de venta de los bienes de capital sujetos a dicho régimen, debe constituirse en una efectiva reducción del precio de venta vigente al 15 de abril de 1993.
Que asimismo se hace necesario instrumentar el tratamiento a seguir con aquellos bienes de capital que no presentan antecedentes de facturación a la fecha 15 de abril de 1993.
Que el ejercicio de facultades legislativas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en situaciones de necesidad y urgencia como la presente, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional (Cfr. Joaquín V. González, "Manuel de la Constitución Argentina", página 538, edición 1951; Rafael Bielsa, "Derecho Administrativo", 1954, página 309) y de la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (Fallos 11; 405; 23; 257) y más recientemente, autos "Peralta, Luis A. y otros c/ Estado Nacional" (MINISTERIO DE ECONOMIA – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA), sentencia del 27 de diciembre de 1990.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 4º del decreto N° 937 del 5 de mayo de 1993, por el siguiente:
"ARTICULO 4º — Se considerará precio de venta de los bienes de capital al que surja de la factura y/o documento equivalente, neto de los impuestos, descuentos, bonificaciones y/o gastos financieros contenidos en ellas. Del precio así determinado, se deducirá el monto que surja de aplicar el "DIEZ POR CIENTO" (10 %) a que se refiere el artículo 1º. Dicho monto deberá ser registrado por separado en la factura y/o documento equivalente, debe constituirse en una efectiva reducción del precio de venta vigente al 15 de abril de 1993 y no formará parte de la base de imposición en el impuesto al valor agregado". (Alícuota sustituida por art. 1° delDecreto N° 390/1995B.O. 23/03/1995. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
"Para el caso de fabricación de bienes de capital que no presenten antecedentes de facturación a la fecha 15 de abril de 1993, el precio de venta será el de la fecha de inscripción a que hace referencia el artículo 2º del presente decreto, con la modalidad de registración que a tales efectos implemente la SECRETARIA DE INDUSTRIA".
Art. 2º — Las disposiciones del presente decreto regirán a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.