POLICIA SANITARIA ANIMAL
SANIDAD ANIMAL
DECRETO Nº 2.431
Modifícanse los aranceles por retribución de servicios de inspección sanitaria animal.
Bs. As., 15/7/71
VISTO el expediente Nº 133.611/71 por el cual el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) dependiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería solicita la modificación de diversos aranceles por retribución de servicios de inspección sanitaria animal, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario modificar la escala de valores vigente para que resulte compensatoria del costo de los servicios de inspección que el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) ejerce sobre los establecimientos sujetos a su jurisdicción.
Que por otra parte el artículo 8º del Decreto Nº 2.994 del 9 de junio de 1969 prevé el ajuste de dichos aranceles cuando ello correspondiere a fin de equilibrar los recursos de la Cuenta Especial respectiva con el costo de funcionamiento de los servicios.
Por ello y atento lo propuesto por el ministro de Agricultura y Ganadería,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º – Los establecimientos donde se faenen animales, elaboren o depositen productos o subproductos de origen animal comprendidos en algunos de los supuestos previstos en el Art. 10 de la Ley 3.959, abonarán en concepto de retribución de servicio por inspección sanitaria las asignaciones que se fijan en la planilla anexa al presente decreto que forma parte integrante del mismo.
Art. 2º – Por cada habilitación de establecimientos o actividades encuadradas en los rubros del artículo anterior, deberá abonarse una tasa de cien pesos ($ 100.—). Cuando la actividad incluye la faena de cualquiera de las especies bovina, porcina, ovina o equina, la tasa de habilitación será de setecientos pesos ($ 700).
Art. 3º – Cuando algún establecimiento o actividad sujetos a inspección no se encuentre específicamente comprendido en los rubros contenidos en la planilla anexa al presente Decreto el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA), fijará la asignación correspondiente, previos los estudios técnicos pertinentes, facultándose a tales fines al mencionado Organismo para agregar el rubro respectivo en la mencionada planilla anexa.
Art. 4º – En los establecimientos donde se ejerzan actividades encuadradas en más de uno de los rubros contenidos en la planilla anexa, gravados con tasa fija, la asignación, se determinará sobre la base del rubro con la tasa más alta.
Art. 5º – En los establecimientos donde se ejerzan actividades correspondientes a rubros gravados con tasa fija y tasa por cabeza faenada la determinación de las primeras deberá ajustarse a lo prescripto en el artículo anterior, abonándose además las que correspondan por cada uno de los rubros sujetos a las tasas por cabeza faenada.
Art. 6º – Aclárase que los establecimientos comprendidos en el régimen de la Ley 11.226, solamente tributarán los derechos fijados en el artículo 23 de dicha ley y en el rubro I de la planilla anexa, además de los derechos de habilitación y por duplicado de certificado sanitario de exportación previstos en los artículos 2º y 22, del presente decreto, hallándose exentos del depósito en garantía previsto en el pto. 2.2.10 del reglamento aprobado por Decreto 4238 de fecha 19 de julio de 1968 salvo cuando realicen actividades gravadas en el presente Decreto en establecimientos separados. Las personas físicas y jurídicas titulares de los establecimientos involucrados en este artículo, para ser eximidas del depósito en garantía deberán acreditar ante el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) mediante título suficiente, su carácter de propietarias de los inmuebles donde funcionen los establecimientos. En caso contrario los interesados deberán constituir dicho depósito, cuyo monto consistirá en un equivalente al importe de las tasas que resulten de la cantidad de faena de animales que manifiesten sacrificar durante tres (3) meses, monto que será reajustado cuando así lo aconseje la variación del volumen de actividades.
Art. 7º – Las asignaciones de las tasas fijas serán actualizadas anualmente en el mes de enero, sobre la base de los datos estadísticos recogidos en el lapso comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año anterior y la nueva asignación resultante será abonada a partir del 1º de enero de cada año, fijándose conjuntamente el monto del depósito en garantía correspondiente a tres (3) mensualidades. Cuando la rebaja o aumento obedezca a cambios de actividades que importen modificación del rubro, aquéllos regirán desde la fecha en que se hubiere comenzado a prestar el servicio de inspección sanitaria, conforme al cambio de rubro, a cuyos fines las dependencias específicamente concurrentes en su cumplimiento, adoptarán los recaudos pertinentes para el debido contralor de las estadísticas correspondientes a cada establecimiento habilitado.
Art. 8º – Sin perjuicio de lo expresado en el artículo anterior el Ministerio de Agricultura y Ganadería dispondrá anualmente con intervención del Ministerio de Hacienda y Finanzas cuando ello correspondiera, el ajuste de las tasas establecidas por este Decreto, a fin de que las mismas respondan al costo de los servicios prestados, en un todo de acuerdo con las prescripciones contenidas en el artículo 5º del Decreto 3631 de fecha 11 de febrero de 1944 ratificado por Ley 12.979.
Art. 9º – Aclárase que el vocablo "introduzcan" utilizado en el texto de la planilla anexa al presente decreto, se refiere y por lo tanto comprende toda materia prima de cualquier naturaleza necesaria para la elaboración en el establecimiento de sus productos comestibles o incomestibles cuyo contralor a los efectos estadísticos y demás obligaciones específicas, compete al Servicio de Inspección Sanitaria destacado en el mismo.
Art. 10. – Los sellos y certificados del servicio sanitario veterinario estarán en todo momento en poder y bajo guarda y responsabilidad exclusiva de los inspectores destacados y designados en cada establecimiento habilitado, y se considerará falta grave la entrega de los mismos a los dueños de los establecimientos como así también conceder certificados por productos elaborados fuera de aquéllos aunque pertenezcan al mismo propietario, o dejar certificados firmados en blanco o todo acto punible al margen de las reglamentaciones vigentes.
Art. 11. – Las sumas que se recauden por los distintos conceptos indicados en el presente Decreto, ingresarán a la cuenta especial "Servicio Nacional de Sanidad Animal".
Art. 12. – La asignación que corresponde por servicios de inspección sanitaria con sujeción al sistema de tasa fija, deberá abonarse por adelantado del 1º al 10 de cada mes o primer día hábil, posterior en caso de feriado. En los casos de tasa por cabeza faenada, se abonará dentro del mismo plazo del mes siguiente al que se hubiere devengado.
Art. 13. – Los establecimientos que no abonen las tasas en los plazos fijados en el artículo anterior, caerán automáticamente en mora vencido dicho plazo, sin necesidad de interpelación alguna, debiendo proceder el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) a la suspensión inmediata del servicio de inspección sanitaria con pérdida del derecho de habilitación respectivo.
Art. 14. – Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior para poder solicitar la reposición del servicio de inspección sanitaria, deberán previamente:
Pagar la deuda o acogerse a los beneficios del pago de la misma con facilidades, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Decreto.
Abonar nuevamente la tasa de habilitación pertinente.
Art. 15. – Facúltase al Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) para resolver toda solicitud de pago para cancelar, con facilidades, las deudas contraídas por los establecimientos con motivo de las disposiciones del presente Decreto.
En estos casos, todo pedido de facilidades para el pago de deuda, deberá ser acompañado del importe de la primera cuota ofrecida, sin el cual no se dará curso a la misma.
Art. 16. – Sin perjuicio de la prosecución del trámite que corresponda, el deudor deberá ingresar en los plazos establecidos, los importes de las cuotas mensuales por él propuestos.
El incumplimiento de pago anulará la posibilidad de acordar el beneficio solicitado y hará exigible el saldo pendiente en los términos del artículo 22º de la Ley de Contabilidad.
Art. 17. – No se admitirán solicitudes de facilidades de pago de deudas, por plazos mayores de seis (6) mensualidades.
Art. 18. – A contar de la fecha en que el establecimiento haya caído en mora, el mismo deberá abonar un interés del 15% anual respecto de las sumas adeudadas y hasta la fecha en que se produzca el pago de la primera cuota o del total de la deuda si la misma se cancela sin facilidades de pago. A los efectos del cálculo del interés las fracciones de meses de computarán como mes entero.
Art. 19. – El pago de las cuotas propuestas o acordadas deberá hacerse efectivo mensualmente el día 1º al 10 de cada mes o primer día posterior hábil en caso de feriado. El incumplimiento de pago de dos (2) cuotas consecutivas o alternadas anulará automáticamente la facilidad acordada y hará exigible el saldo pendiente aplicándose en todas sus partes y tramitaciones el artículo 22º de la Ley de Contabilidad. Sin perjuicio de ello, se volverá a retirar el servicio de inspección sanitaria en los términos de artículo 13º. En este caso para solicitar la reposición de la mencionada inspección sanitaria será de aplicación el inciso b) del artículo 14º y el pago total del saldo adeudado.
Art. 20. – Los beneficios que acuerda el artículo 15º y siguientes para el otorgamiento de facilidades para el pago de deudas, no alcanzan a los establecimientos reincidentes. No serán considerados reincidentes, los deudores que en los últimos dos (2) años no hubieran solicitado facilidades de pago.
Art. 21. – El pago de las tasas, habilitaciones, cuotas atrasadas o intereses punitorios, deberán efectuarse en efectivo o cheque certificado sobre Buenos Aires, por un Banco de la misma plaza o giro postal o bancario sobre Buenos Aires.
Art. 22. – Por cada duplicado de certificado sanitario de exportación, se abonará la suma de cincuenta pesos ($ 50).
Art. 23. – Déjase establecido que en todos los casos en que el presente decreto se sanciona con pérdida del derecho de habilitación, ello no implica la pérdida de la habilitación desde el punto de vista sanitario sino que se refiere al arancel por dicho servicio y sin perjuicio de la facultad otorgada en el pto. 2.2.24 del reglamento aprobado por Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968.
Art. 24. – Derógase el Decreto Nº 2994 del 9 de junio de 1969 con excepción de su artículo 22º y el Decreto Nº 1994 del 23 de octubre de 1970.
Art. 25. – El presente decreto regirá a contar del 1º del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 26. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y previa intervención del Tribunal de Cuentas de la Nación, vuelva al Ministerio de Agricultura y Ganadería.
LANUSSE
Gabriel Perren.
Juan A. Quilici.
PLANILLA ANEXA
I — Mataderos de bovinos, porcinos, ovinos, equinos, antílopes, ciervos, jabalíes, cabritos y lechones.
- Por cabeza de animal bovino faenado: Dos pesos con quince centavos ($ 2,15).
- Por cabeza de animal porcino faenado: Un peso con treinta centavos ($ 1,30).
- Por cabeza de animal ovino faenado: Sesenta y cinco centavos ($ 0,65).
- Por cabeza de animal equino faenado: Dos pesos con sesenta centavos ($ 2,60).
- Por cabeza de antílope y/o ciervo y/o jabalí faenado: Dos pesos con sesenta centavos ($ 2,60).
- Por cabeza de cabrito o lechón faenado: Veintiséis centavos ($ 0,26).
Cualquiera sea el número de cabezas faenadas, las tasas mínimas mensuales serán de dos mil seiscientos pesos ($ 2600), para los establecimientos dedicados a la faena de las especies bovina, porcina, ovina y equina y de trescientos diez pesos ($ 310) para los establecimientos que faenen animales de las demás especies mencionadas precedentemente. Esta tasa mínima no será de aplicación para las fábricas de chacinados y afines con matadero anexo cuya faena diaria no supere las veintinueve (29) cabezas, debiéndose en este caso seguir el procedimiento reglado en el artículo 5º del presente decreto.
II — Fábricas de chacinados y afines
Para los que introduzcan al año hasta cien mil kilogramos (100.000 Kg.) ciento treinta pesos ($ 130), mensuales.
Para los que introduzcan al año de cien mil a doscientos mil kilogramos (100.001 a 200.000 Kg.) ciento noventa pesos ($ 190), mensuales.
Para los que introduzcan al año de doscientos mil uno a quinientos mi kilogramos (200.001 a 500.000 Kg.) trescientos veinte pesos ($ 320), mensuales.
Para los que introduzcan al año de quinientos mil uno a un millón de kilogramos (500.001 a 1.000.000 Kg.) quinientos diez pesos ($ 510), mensuales.
Para los que introduzcan al año más de un millón de kilogramos (1.000.000 Kg.) seiscientos cincuenta pesos ($ 650), mensuales.
III — Graserías y seberías
A) Productos comestibles e incomestibles en el mismo establecimiento o comestibles únicamente.
Para los que introduzcan hasta quinientos mil kilogramos (500.000 Kg.) de materia prima al año ciento sesenta pesos ($ 160) mensuales.
Para los que introduzcan de quinientos mil uno a un millón quinientos mil kilogramos (500.001 a 1.500.000 Kg.) de materia prima al año trescientos veinte pesos ($ 320) mensuales.
Para los que introduzcan de un millón quinientos mil uno a tres millones de kilogramos (1.500.001 a 3.000.000 Kg.) de materia prima al año cuatrocientos ochenta pesos ($ 480) mensuales.
Para los que introduzcan más de tres millones de kilogramos (3.000.000 Kg.) de materia prima al año ochocientos diez pesos ($ 810) mensuales.
B) Productos incomestibles únicamente.
Para los que introduzcan hasta quinientos mil kilogramos (500.000 Kg.) de materia prima al año ciento cincuenta pesos ($ 150) mensuales.
Para los que introduzcan hasta quinientos mil uno a un millón de kilogramos (500.001 a 1.000.000 Kg.) de materia prima al año doscientos treinta y cinco pesos ($ 235) mensuales.
Para los que introduzcan de un millón uno a tres millones de kilogramos (1.000.001 a 3.000.000 Kg.) de materia prima al año trescientos noventa pesos ($ 390) mensuales.
Para los que introduzcan más de tres millones de kilogramos (3.000.000 Kg.) de materia prima al año seiscientos veinte pesos ($ 620), mensuales.
IV — Establecimientos para elaborar productos derivados de grasas y sebos (Glicerina, Acido Oleico, Esteárico, Palmítico, etc.).
Para los que introduzcan hasta quinientos mil kilogramos (500.000 Kg.) de materia prima al año setenta pesos ($ 70), mensuales.
Para los que introduzcan de quinientos mil uno a un millón de kilogramos (500.001 a 1.000.000 Kg.) de materia prima al año ciento cuarenta pesos ($ 140), mensuales.
Para los que introduzcan más de un millón de kilogramos (1.000.000 Kg.) de materia prima al año doscientos diez pesos ($ 210) mensuales.
V — Establecimientos para transvasar grasas comestibles.
Unica: Ciento treinta pesos ($ 130), mensuales.
VI — Triperías
Para los que elaboren hasta dos millones de metros (2.000.000 m) de intestinos al año noventa pesos ($ 90), mensuales.
Para los que elaboren de dos millones uno a siete millones de metros (2.000.001 a 7.000.000 m) de intestinos al año, ciento ochenta pesos ($ 180), mensuales.
Para los que elaboren de siete millones uno a veinte millones de metros (7.000.001 a 20.000.000 m) de intestinos al año trescientos diez pesos ($ 310), mensuales.
Para los que elaboren más de veinte millones de metros (20.000.000 m) de intestinos al año cuatrocientos treinta pesos ($ 430), mensuales.
VII — Establecimiento para elaborar margarina con fase grasa animal
Para los que elaboren hasta trescientos mil kilogramos (300.000 Kg.) al año ciento cuarenta y ocho pesos ($ 148), mensuales.
Para los que elaboren de trescientos mil uno a ochocientos mil kilogramos (300.001 a 800.000 Kg.) al año doscientos cuarenta pesos ($ 240), mensuales.
Para los que elaboren de ochocientos mil uno a dos millones de kilogramos (800.001 a 2.000.000 Kg.) al año quinientos diez pesos ($ 510), mensuales.
Para los que elaboren más de dos millones de kilogramos (2.000.000 Kg.) al año setecientos ochenta pesos ($ 780), mensuales.
VIII — Establecimientos para elaborar carnes secas o en polvo.
Para los que elaboren hasta quinientos mil kilogramos (500.000 Kg.) al año, ciento veinte pesos ($ 120), mensuales.
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