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SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 2433/93

Reglaméntanse artículos de la Ley N° 24.241.

Bs. As., 22/11/93

VISTO la Ley N° 24.241, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario reglamentar sus normas de aplicación inmediata

y las de carácter transitorias.

Que en su artículo 158, inciso 5°, apartado 1, la

Ley N° 24.241 modifica a la Ley N° 18.037 (t.o. 1976),

en cuanto a la forma de determinación del haber del beneficio.

Que en razón de ello es necesario fijar cómo se

contará el término de diez (10) años a considerar

y el modo en que se actualizarán las remuneraciones percibidas

en dicho período inmediatamente anterior a la cesación

en el servicio.

Que la Ley N° 23.928 no permite, con posterioridad al 31

de marzo de 1991, la indexación de los salarios, por lo

que las remuneraciones percibidas a tener en cuenta para la determinación

del haber a partir del 1° de abril de 1991 se tomarán

a sus valores históricos.

Que con relación al art. 158, inciso 5°, apartado

2 de la ley que se reglamenta, y en atención a lo que allí

se dispone respecto de la aplicación de los porcentuales

de acuerdo a la edad del beneficiario, se debe prestar especial

atención a la intención del legislador, al espíritu

de la norma que se reglamenta, y a las disposiciones del derecho

civil. En este sentido, atendiendo al modo de contar los intervalos

en derecho regulado por los artículos 23 a 29 del Código

Civil, resulta que se excede la edad mínima requerida a

que se refiere la ley N° 24.241 una vez transcurrido el año

de obtenida dicha edad, por aplicación del artículo

25 de dicho código.

Que en atención a lo expuesto, y a los fines de cohesionar

la materia con las disposiciones de la ley civil, es menester

individualizar correctamente el espíritu de la ley a reglamentar,

determinando en forma precisa la forma de aplicación de

los porcentajes pertinentes, evitando la pérdida de virtualidad

jurídica de los supuestos que ella misma previó.

Que el artículo 160 de la Ley N° 24.241, establece

que durante el lapso que transcurra desde la fecha de su entrada

en vigor, hasta la de comienzo de la vigencia de su Libro I, la

movilidad de las prestaciones se efectuará en la forma

indicada en su artículo 32 y el valor del Aporte Medio

Previsional Obligatorio (AMPO), se estimará en función

de la información que brinde la Contribución Unica

de la Seguridad Social (C.U.S.S.), por lo cual deben clarificarse

sus conceptos y las exclusiones que correspondan para su determinación.

Que es necesario evitar la diversidad de los procedimientos e

interpretaciones en la movilidad de las prestaciones otorgadas

o a otorgar por leyes anteriores a la Ley N° 24.241, a las

que se refiere el último párrafo del artículo

160, particularmente para quienes se encuentren comprendidos en

Organismos que fueron privatizados, o disueltos, o que lo sean

en el futuro, a los fines de las movilidades correspondientes

y su forma de estimarlas.

Que la medida que por el presente se dispone, encuadra en las

facultades que el artículo 86, inciso 2°de la Constitución

Nacional otorga al Poder Ejecutivo.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación

de los artículos 21, 32, 117, 156, 157, 158, 160, 161,

162, 165 y 191 de la Ley N° 24.241.

ART. 21: REGLAMENTACION: A los fines de la determinación

del AMPO se tendrán en cuenta los aportes personales ingresados

y la cantidad de afiliados por los cuales se cotizaron en el régimen

de capitalización, en el último semestre calendario

concluido con anterioridad a la fecha de su determinación.

A fin de la determinación del AMPO se excluirán:

1 - Los aportes sobre sueldo anual complementario.

2 - Los pagos efectuados de conformidad con los Convenios de Corresponsabilidad

Gremial.

3 - Los pagos efectuados en concepto de:

y/o judiciales.

ante presentaciones espontáneas de los obligados.

4 - Las imposiciones voluntarias en la cuenta de capitalización

que se ingresen a través de la C.U.S.S. o en forma directa

en la administradora, efectuados en virtud de lo establecido en

el artículo 56.

5 - Los depósitos convenidos de carácter único

o periódico efectuados de conformidad con lo normado en

el artículo 57.

6 - El depósito adicional en la cuenta de capitalización

individual del afiliado que efectúen los empleadores en

virtud de lo normado en el artículo 157.

El AMPO se determinará en los meses de marzo y setiembre

y tendrá vigencia a partir del primer día del mes

siguiente en que fue establecido.

Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO

DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a fijar las normas complementarias

y la metodología para la determinación del AMPO.

ART. 32: REGLAMENTACION: Cuando se produjere una disminución

en el valor del AMPO y con posterioridad un incremento, la movilidad

de las prestaciones deberá determinarse teniendo como parámetro

el AMPO inmediatamente anterior a aquel en que se produjo la disminución,

no pudiendo otorgarse movilidades de los haberes hasta tanto se

establezca un AMPO superior a aquel que originó la última

movilidad.

Producida esa variación, la movilidad se determinará

entre el AMPO inmediatamente anterior al de la primitiva disminución

y el primero que fuese superior a aquél.

ART. 117: REGLAMENTACION: A los efectos del cumplimiento del art.

131 de la ley N° 24.241, considérase vigente el artículo

reglamentado a partir de la promulgación de la mencionada

ley.

ART. 156: REGLAMENTACION: El derecho a la jubilación se

rige, hasta la fecha de entrada en vigencia del Libro I, en los

supuestos contemplados en los párrafos 2° y 3°

del artículo 43 de la Ley N° 18.037 (t.o. 1976), por

la ley vigente a la fecha en que se produjera la incapacidad o

se cumpliera la edad requerida.

ART. 157: REGLAMENTACION PARRAFO 1° "in fine":

A partir de los sesenta (60) días de la promulgación

de la ley N° 24.241, la edad requerida para la jubilación

por edad avanzada prevista en el Decreto N° 1021/74, deberá

fijarse en sesenta y siete (67) años, por aplicación

de lo dispuesto en el artículo 158 inciso 4° de la

misma.

ART. 158: REGLAMENTACION Inciso 5° Apartado 1): Deberá

ser considerado el período de diez (10) años a que

se refiere el artículo en su equivalente al término

de ciento veinte (120) meses corridos inmediatamente anteriores

contados desde la fecha de cese de servicios. Las remuneraciones

percibidas durante dicho período se actualizarán

por el índice de Salarios de carácter oficial que

reglamente y determine para su utilización la ADMINISTRACION

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.Se.S.), de entre los publicados

por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC), índice

salarial que podrá ser modificado utilizando uno similar

o semejante si dicho organismo dejara de publicarlo o variare

en su denominación al elegido por la ADMINISTRACION NACIONAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.Se.S.).

Cuando los salarios se informen en totales anuales, la desagregación

mensual se efectuará en la misma proporción que

las variaciones mensuales del índice salarial elegido.

Las actualizaciones de las remuneraciones con los índices

salariales a utilizar sólo procederán hasta el 31

de marzo de 1991

En el cómputo de los ciento veinte (120) meses inmediatos

anteriores al cese, se tomarán en cuenta los meses en que

el afiliado percibiese el seguro de desempleo, valorizados en

el importe que sirvió de base para la determinación

del monto de la prestación por desempleo.

Inciso 5° Apartado 2): Al promedio de las remuneraciones

actualizadas se le aplicará uno de los siguientes porcentajes:

a)

Setenta por ciento (70 %) si al momento de cesar en la actividad

el afiliado no excediera en un (1) año la edad requerida

por la Ley N° 24.241 para obtener jubilación ordinaria.

b)

Setenta y ocho por ciento (78 %) si a ese momento el afiliado

no excediera en un (1) año el límite especificado

en el inciso anterior.

c)

Ochenta por ciento (80 %) si a ese momento el afiliado no excediera

en dos (2) años dicho límite.

d)

Ochenta y dos por ciento (82 %) si a ese momento el afiliado

superare la edad requerida en el inciso precedente.

ART. 160: REGLAMENTACION: A los fines de la estimación

del AMPO desde la vigencia de la Ley N° 24.241 y hasta la

entrada en vigor del Libro I de esa ley, se estimará el

mismo en función de la información que brinde la

Contribución Unica de la Seguridad Social (C.U.S.S.) con

referencia a los aportes personales de los afiliados en relación

de dependencia. Este AMPO será provisorio

A fin de determinar el promedio mensual de los aportes, se excluirán

los conceptos previstos en la reglamentación del artículo

21.

El primer AMPO se estimará teniendo en cuenta los aportes

efectivamente ingresados y el número de afiliados por los

cuales se cotizó en el primer semestre calendario del año

1993.

En lo sucesivo, el AMPO se estimará en los meses de marzo

y setiembre e incluirá la información registrada

sobre aportes y afiliados por los cuales se cotizó, correspondiente

al último semestre calendario concluido con anterioridad

a la fecha de su determinación. El AMPO así fijado

regirá a partir del primer día del mes siguiente

indicado para su establecimiento.

Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO

DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a fijar las normas complementarias

y la metodología para la estimación del AMPO provisorio.

El reconocimiento de los derechos previsionales adquiridos, formulado

en el segundo párrafo del artículo 160, se refiere

a situaciones en las que se hallaren cumplidos integralmente los

requisitos y/o condiciones exigidas por cada una de las disposiciones

legales vigentes con anterioridad, en tanto no fueren objeto de

suspensión, revocación, modificación o sustitución

por razones de ilegitimidad en sede administrativa, en forma preventiva

o definitiva, fundados en acto administrativo oportunamente notificado

a la parte, aunque la prestación se hallare en vías

de cumplimiento.

Se mantienen en vigencia las movilidades establecidas por las

Leyes Nros 21.121, 21.124, 22.731, 22.929, 22.940, 22.955, 23.682,

23.895, 24.016, 24.018 y 24.019, y cualquier otra ley anterior

que contemplara una fórmula de movilidad distinta a la

de la Ley N° 18.037.

Con respecto a los Organismos comprendidos en algunas de las leyes

citadas, que hubieran sido privatizados o disueltos o que lo sean

en el futuro, a los fines de establecer las movilidades correspondientes,

éstas serán estimadas en relación al promedio

de incrementos salariales que experimentan las reparticiones con

actividades afines a los organismos mencionados. Queda facultada

la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y

SEGURIDAD SOCIAL a determinar las equiparaciones pertinentes.

ART. 161: REGLAMENTACION: El derecho acordado por el artículo

161 podrá ejercerse si los requisitos exigidos por la Ley

N° 18.038 se encuentran cumplidos con anterioridad a la fecha

de promulgación de la ley.

ART. 162: REGLAMENTACION: Los subsidios por sepelio sólo

podrán ser percibidos por personas físicas que acrediten

haber sufragado integralmente el servicio o una cantidad de cuotas

que iguale o supere el monto del subsidio, o por el INSTITUTO

NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, en

las condiciones de la Ley N° 22.563.

A tales fines se considerará beneficiario a quien hubiere

solicitado prestación jubilatoria o pensión y acreditare

los requisitos exigidos por la ley correspondiente para obtenerla.

En el caso de jubilaciones, deberá existir distracto laboral

o situación de revista firme, asimilable al cese definitivo

de tareas.

No se abonará subsidio en concepto de mejoras o gastos

accesorios, suntuarios o prescindibles, como así tampoco,

cuando los causantes hubieran contraído por sí o

a través de entidades, la cobertura anticipada del sepelio.

ART. 165: REGLAMENTACION: El ejercicio de la opción por

la Ley N° 23.604 para la obtención de una nueva jubilación

amparado por el artículo 165, será formulado hallándose

cumplidos los requisitos y condiciones establecidos para el derecho

al beneficio.

ART. 191: REGLAMENTACION DEL INC. d): Los sesenta (60) días

desde la promulgación serán considerados como días

hábiles administrativos.

Los artículos 158, 159 y 165, entrarán a regir a

partir del primer día del mes siguiente de cumplirse dicho

plazo.

Art. 2°.- Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MENEM - Enrique O. Rodríguez - Domingo F. Cavallo.