INCENTIVO A LA CONSTRUCCION FEDERAL ARGENTINA Y ACCESO A LA VIVIENDA

Rango Decreto
Publicación 2021-04-19
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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INCENTIVO A LA CONSTRUCCIÓN FEDERAL ARGENTINA Y ACCESO A LA VIVIENDA

Decreto 244/2021

DCTO-2021-244-APN-PTE - Reglamentación Ley N° 27.613.

Ciudad de Buenos Aires, 18/04/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-29781042-APN-DGDA#MEC y la Ley N° 27.613, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la referida Ley N° 27.613 se implementó el Régimen de

Incentivo a la Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda,

destinado a promover el desarrollo o inversión en los proyectos

inmobiliarios realizados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA,

definidos en el artículo 2° de esa norma legal.

Que a través del Capítulo II del Título I de la mencionada ley se

consagraron beneficios tributarios para los inversores y las inversoras

en tales proyectos inmobiliarios, en materia del Impuesto sobre los

Bienes Personales y del Impuesto a las Ganancias o del Impuesto a la

Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas,

según corresponda.

Que el Título II de la aludida Ley denominado “Programa de

Normalización para Reactivar la Construcción Federal Argentina”

instituye un régimen de normalización de la tenencia en moneda nacional

y extranjera para la realización de inversiones en construcción.

Que en el Capítulo Único del citado Título II se regulan aspectos

atinentes a la declaración voluntaria ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS de las tenencias de moneda extranjera y/o moneda

nacional en el país y en el exterior, tales como la cuenta en la que

deberán depositarse los fondos declarados, su destino, el pago de un

impuesto especial sobre el valor de la moneda que se declare y los

beneficios por los montos declarados que obtendrán los sujetos que

efectúen la indicada declaración.

Que es oportuno, en esta instancia, brindar precisiones en cuanto a la

forma de acreditar el porcentaje de grado de avance de las obras

privadas nuevas a las que se refiere el segundo párrafo del artículo 2°

de la Ley N° 27.613, así como también disponer que el organismo

recaudador será el encargado de instrumentar un registro a los fines de

que el desarrollador o la desarrolladora, constructor o constructora o

vehículo de inversión que realice los proyectos inmobiliarios comunique

los datos pertinentes de tales proyectos.

Que, asimismo, se reglamentan los beneficios tributarios contenidos en el Capítulo II del Título I de la Ley N° 27.613.

Que, en relación con el régimen de normalización contenido en el Título

II, entre otras cuestiones, se estima necesario mencionar, respecto de

los destinos de los fondos declarados, los plazos pertinentes en torno

a su aplicación transitoria a la compra de títulos públicos nacionales,

como así también los alcances del beneficio de liberación.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- El porcentaje de grado de avance mencionado en el segundo

párrafo del artículo 2º de la Ley N° 27.613 deberá acreditarse teniendo

en cuenta la información presentada ante las autoridades edilicias

competentes y/o mediante un dictamen de un profesional matriculado o

una profesional matriculada competente en la materia, considerando el

proyecto inmobiliario declarado hasta la entrada en vigencia de esa

ley, el que debe incluir las construcciones, ampliaciones,

instalaciones, entre otros trabajos, que se hubieran realizado a esa

fecha.

ARTÍCULO 2°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, será la encargada

de instrumentar un registro a los efectos de que el desarrollador o la

desarrolladora, constructor o constructora o vehículo de inversión que

realice los proyectos inmobiliarios a los que se refiere el artículo 2°

de la Ley N° 27.613 comunique (respecto de las construcciones,

ampliaciones, instalaciones, entre otros trabajos) el tipo de obra, la

aprobación del permiso de obra, su grado de avance y cualquier otro

dato con relación a todo ello, que ese organismo estime pertinente.

ARTÍCULO 3°.- Se entiende como inversiones en los proyectos

inmobiliarios, sea de manera directa o a través de terceros, a aquellas

que, según corresponda, se efectivicen, por ejemplo, mediante: a) la

suscripción de boleto de compraventa u otro compromiso similar, b) el

otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, c) aportes a

fideicomisos constituidos en los términos del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

DE LA NACIÓN y d) la suscripción, en el mercado primario, de Fondos

Comunes de Inversión comprendidos en la Ley N° 24.083 y sus

modificaciones y/o de fideicomisos financieros, autorizados por la

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado en el ámbito

del MINISTERIO DE ECONOMÍA, cuyo objeto sea el financiamiento de la

construcción y desarrollos inmobiliarios.

ARTÍCULO 4°.- La exención del impuesto sobre los bienes personales a la

que hace referencia el artículo 3° de la Ley N° 27.613 procede respecto

de aquellas inversiones que se efectivicen a partir de la entrada en

vigor de la citada norma legal.

ARTÍCULO 5°.- El cómputo como pago a cuenta previsto en los incisos a),
b)

y c) del artículo 4° de la Ley N° 27.613, y en las condiciones allí

normadas, procederá en la determinación del impuesto sobre los bienes

personales del período fiscal de que se trate, luego del cómputo del

pago a cuenta al que se refiere el último párrafo del artículo 25 del

Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales,

texto ordenado en 1997 y sus modificatorias.

En el supuesto de que el contribuyente o la contribuyente no repatriare

activos financieros del exterior en los términos del mencionado

artículo 25 de la ley del gravamen, el cómputo como pago a cuenta a que

se refiere el artículo 4° de la Ley N° 27.613 procederá, en primer

término, contra el impuesto que resulte de acuerdo con las

disposiciones del primer párrafo del mencionado artículo 25,y el

remanente no computado podrá ser utilizado contra el gravamen

determinado por aplicación de las disposiciones contenidas en el

artículo 9° del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus

modificaciones.

ARTÍCULO 6°.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley

N° 27.613, se entenderá como “residentes”, de conformidad a lo previsto

en el artículo 116 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, a aquellos sujetos que

revistan esa condición a la fecha de entrada en vigencia de la norma

legal citada en primer término.

ARTÍCULO 7°.- Los sujetos a los que se refiere el artículo 6° de la Ley

N° 27.613 que declaren de manera voluntaria sus tenencias de moneda

nacional y/o extranjera, en el país y/o en el exterior, una vez

efectuado el depósito previsto en la Cuenta Especial de Depósito y

Cancelación para la Construcción Argentina (CECON.Ar) a la que se

refiere el primer párrafo del artículo 7° de esa norma legal, podrán

optar por afectar esos fondos, en forma total o parcial, con

anterioridad a la inversión en el proyecto inmobiliario, a cualquiera

de los siguientes destinos:

a. Mantenerlos depositados en su moneda de origen.

b. Tratándose de moneda extranjera, venderlos en el Mercado Libre de

Cambios, a través de la entidad financiera en la que se efectuó el

depósito.

c. Aplicarlos transitoriamente, y por única vez, a la adquisición de

títulos públicos nacionales, para su posterior venta con liquidación,

exclusivamente, en moneda de curso legal. En aquellos casos en que se

hubiera declarado tenencia en moneda extranjera, la venta con

liquidación deberá efectuarse dentro del plazo que, a esos efectos,

establezca la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

El producido de la inversión al que se refiere el inciso c) precedente

se acreditará, en moneda nacional, y deberá invertirse en los proyectos

inmobiliarios a los que se refiere el artículo 2° de la mencionada ley,

desarrollados de manera directa o a través de terceros.

Todos los fondos declarados deberán encontrarse afectados al desarrollo

o la inversión, en proyectos inmobiliarios, con anterioridad al 31 de

diciembre de 2022, inclusive.

ARTÍCULO 8°.- Los fondos depositados en la Cuenta Especial de Depósito

y Cancelación para la Construcción Argentina (CECON.Ar), en alguna de

las entidades comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus

modificaciones, no podrán afectarse al pago del impuesto especial

previsto por el artículo 9° de la Ley N° 27.613.

ARTÍCULO 9°.- Los sujetos a los que se refiere el artículo 6° de la Ley

N° 27.613 que hubieran efectuado la declaración voluntaria de sus

tenencias de moneda extranjera y/o nacional en el país y en el

exterior, en las condiciones previstas en el Título II de la Ley N°

27.613 no podrán acceder a los beneficios contemplados en el Capítulo

II del Título I de esa norma legal.

ARTÍCULO 10.- Se consideran comprendidas dentro de las liberaciones

referidas en el artículo 11 de la Ley N° 27.613 las obligaciones que se

encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso

administrativa o judicial en los ámbitos penal tributario, penal

cambiario y aduanero.

ARTÍCULO 11.- La liberación a la que se refiere el inciso b) del
artículo 11 de la Ley N° 27.613, respecto de procesos judiciales en

curso en los fueros civiles y/o penales procederá a pedido de parte

interesada mediante la presentación ante el juzgado interviniente de la

documentación que acredite el acogimiento al Programa de Normalización

para Reactivar la Construcción Federal Argentina.

ARTÍCULO 12.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - E/E Matías Sebastián Kulfas

e. 19/04/2021 N° 24497/21 v. 19/04/2021

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