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ESPECTACULOS DEPORTIVOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS

Decreto 246/2017

Seguridad en el fútbol.

Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2017

VISTO el Expediente EX–2016–4982787–APN–SSAL#MSG, la Ley N° 20.655 y

sus modificatorias, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto

N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, la Ley N° 23.184

y sus modificatorias, la Ley N° 24.059 y sus modificatorias, el Decreto

N° 1.466 de fecha 30 de diciembre de 1997, el Decreto N° 1993 de fecha

14 de diciembre de 2010 y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 3°, incisos f) y j), de la Ley N° 20.655 y sus

modificatorias, se estableció que a los efectos de la promoción de las

actividades deportivas el Estado deberá, por intermedio de sus

organismos competentes, coordinar entre los gobiernos nacional,

provinciales, municipales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las

entidades privadas competentes, el establecimiento y la utilización

óptima de las instalaciones, el equipo y los materiales destinados al

deporte y la actividad física en general; y velar por la seguridad y

corrección de los espectáculos deportivos, debiendo las Fuerzas de

Seguridad y las autoridades locales intervinientes, facilitar la

información sobre la materia que solicite el órgano de aplicación de

dicha ley y los órganos de aplicación de las provincias adherentes.

Que la referida seguridad de los espectáculos deportivos es un objetivo

prioritario del PODER EJECUTIVO NACIONAL, especialmente en lo que hace

a la prevención de los hechos de agresión y violencia en ocasión de

eventos futbolísticos, los que constituyen ámbitos de concurrencia

pública y masiva, resultando necesario aplicar un control preventivo

conjuntamente con medidas de seguridad idóneas y eficaces, a fin de

poner a resguardo la seguridad del público asistente.

Que los estándares internacionales de seguridad en espectáculos

deportivos, y el conocimiento y la experiencia recogidos, tornan

imperiosa la adecuación de la normativa en materia de seguridad

deportiva, mediante el diseño e implementación de las nuevas políticas

de prevención.

Que en ese marco debe destacarse que es deber del MINISTERIO DE

SEGURIDAD, conforme lo establecido en la Ley de Ministerios (texto

ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus

modificatorias y en la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 y sus

modificatorias, resguardar la libertad, la vida y el patrimonio de los

habitantes, sus derechos y garantías y la plena vigencia de las

instituciones del sistema representativo, republicano y federal que

establece la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la referida Ley de Seguridad Interior N° 24.059 y sus

modificatorias, establece que la seguridad interior tiene como ámbito

espacial el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, sus aguas

jurisdiccionales y su espacio aéreo.

Que corresponde aclarar que por el Decreto N° 1993/10 se sustituyó en

el texto de la referida Ley Nº 24.059 y sus modificatorias y

complementarias, la referencia al entonces MINISTERIO DEL INTERIOR por

la del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

Que, asimismo, la citada Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto

N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias asigna al

MINISTERIO DE SEGURIDAD la competencia para entender en la

determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia;

ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia

elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO

NACIONAL; entender en el ejercicio del poder de policía de seguridad

interna y la dirección y coordinación de funciones y jurisdicciones de

las fuerzas policiales y de seguridad nacionales (Policía Federal

Argentina, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía de

Seguridad Aeroportuaria) y provinciales; y entender en la determinación

de la política criminal y en la elaboración de planes y programas para

su aplicación, así como para la prevención del delito.

Que la Ley N° 23.184 y sus modificatorias, estableció el Régimen Penal

y Contravencional para la Prevención y Represión de la Violencia en

Espectáculos Deportivos.

Que por el Decreto N° 1466/97, reglamentario de las Leyes N° 20.655 y

sus modificatorias y N° 23.184 y sus modificatorias, se estableció el

Régimen de Seguridad en el Fútbol, y se designó al entonces MINISTERIO

DEL INTERIOR, a través de la ex SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, como

el organismo competente al que alude el artículo 49 de la referida Ley

N° 23.184 y sus modificatorias, el cual establece que en jurisdicción

nacional, el Poder Ejecutivo, por medio del organismo que resulte

competente, podrá disponer la clausura temporaria o definitiva de los

estadios, cuando los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o

integridad física del público o para el desarrollo normal del

espectáculo, sea por deficiencias de los locales o instalaciones, sea

por fallas de organización para el control o vigilancia.

Que atento la actual problemática de la seguridad en espectáculos

futbolísticos y la estructura vigente del MINISTERIO DE SEGURIDAD,

resulta oportuno y conveniente dictar un conjunto de medidas dirigidas

a la prevención de la violencia en el fútbol.

Que la normativa deberá prever las medidas conducentes para resguardar

la integridad de las personas y los bienes que pudieren verse afectados

en el marco de la realización de espectáculos futbolísticos.

Que estará a cargo del MINISTERIO DE SEGURIDAD todo lo relativo a la

prevención, control y seguridad de los eventos futbolísticos,

poniendose a su cargo el dictado de un nuevo Reglamento que reemplace

el establecido por el mencionado Decreto N° 1466 del 30 de diciembre de

1997, debiendo en consecuencia derogarse el mismo.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- El presente decreto es reglamentario de la Ley N° 20.655

y sus modificatorias y de la Ley N° 23.184 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 2º.- El MINISTERIO DE SEGURIDAD será el organismo competente

al que alude el artículo 49 de la Ley N° 23.184 de Régimen Penal y

Contravencional para la Prevención y Represión de la Violencia en

Espectáculos Deportivos y sus modificatorias, con las atribuciones

asignadas por esa norma legal, teniendo facultades para dictar normas

complementarias al presente decreto.

ARTÍCULO 3°.- Quedan comprendidas en el presente, todas las entidades

deportivas que cuenten con instalaciones para la realización de

espectáculos futbolísticos tanto oficiales como amistosos, entre

equipos representantes de entidades diferentes, que participen de

competencias de la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO (AFA) o cualquier

otra entidad similar que se cree a tales fines, la CONFEDERACIÓN

SUDAMERICANA DE FÚTBOL (CONMEBOL) y la FEDERACIÓN INTERNACIONAL DE

FÚTBOL ASOCIADO (FIFA), en el ámbito de las PROVINCIAS y la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que hayan adherido o que en el futuro adhieran

a la Ley N° 20.655 y sus modificatorias y/o a la Ley N° 23.184 y sus

modificatorias.

ARTÍCULO 4°.- Instrúyese al MINISTERIO DE SEGURIDAD a dictar el

“REGLAMENTO DE PREVENCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA EN ESPECTÁCULOS

FUTBOLÍSTICOS” y las normas complementarias que fueran necesarias para

su implementación, que serán de aplicación para las PROVINCIAS y a la

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en caso que hayan adherido o que en el

futuro adhieran a la Ley N° 20.655 y sus modificatorias y/o a la Ley N°

23.184 y sus modificatorias.

El citado Reglamento deberá prever las medidas de seguridad necesarias

para el resguardo de la integridad de las personas y la preservación de

los bienes comprendidos en el ámbito de aplicación, determinando las

condiciones que deberán cumplimentarse a tales fines.

Las entidades deportivas comprendidas en el artículo 3°, deberán

cumplir con las medidas de seguridad dictadas en el marco del presente,

las que serán de aplicación de conformidad con el cronograma de

implementación progresiva que establezca el MINISTERIO DE SEGURIDAD.

ARTÍCULO 5º.- El MINISTERIO DE SEGURIDAD podrá declarar la necesidad de

clausura temporaria o definitiva de los estadios donde se desarrollen

espectáculos futbolísticos, cuando los mismos no cumplan con las

previsiones establecidas por el “REGLAMENTO DE PREVENCIÓN CONTRA LA

VIOLENCIA EN ESPECTÁCULOS FUTBOLÍSTICOS” y/o las normas complementarias

dictadas en el marco del presente, en cuyo caso lo comunicará al

organizador y a las autoridades competentes de la jurisdicción que

corresponda, a los fines de que los mismos resuelvan la clausura

temporaria o definitiva.

ARTÍCULO 6°.- Las PROVINCIAS y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en

caso que hayan adherido o que en el futuro adhieran a la Ley N° 20.655

y sus modificatorias y/o la Ley N° 23.184 y sus modificatorias,

tomarán, en ejercicio de su poder de policía, las medidas necesarias

para garantizar la observancia del presente decreto, del “REGLAMENTO DE

PREVENCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA EN ESPECTÁCULOS FUTBOLÍSTICOS” y de sus

normas complementarias.

ARTÍCULO 7°.- El MINISTERIO DE SEGURIDAD, en el marco de sus

competencias asignadas por ley, podrá preventivamente, por razones de

interés público y atendiendo a razonables pautas objetivas debidamente

fundadas, restringir la concurrencia a espectáculos futbolísticos a

toda persona que considere que pueda generar un riesgo para la

seguridad pública.

El MINISTERIO DE SEGURIDAD dictará las normas aclaratorias, operativas

y complementarias relativas a lo dispuesto por el presente artículo.

ARTÍCULO 8°.- Derógase el Decreto N° 1466 del 30 de diciembre de 1997.
ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Patricia

Bullrich. — Germán Carlos Garavano.