ADUANA

Rango Decreto
Publicación 1970-06-15
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ADUANA

DECRETO Nº 25

Reglamentación de las inmunidades y franquicias tributarias diplomáticas en materia aduanera.

Bs. As., 13/6/70

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Ley Nº 18.707, el Decreto-Ley 7.672/63, la

Ley Nº 17.081 y otras disposiciones legales que ratifican convenciones

especiales de carácter similar, y

CONSIDERANDO:

Que desde la entrada en vigor de la Ley Nº 18.588 y

del Decreto Nº 604/70, dictado este último en cumplimiento del artículo

2º de la citada ley, han quedado derogados la parte pertinente del

artículo 138 de la ley de aduana, texto ordenado en 1962 y sus

modificaciones, y el Decreto número 4.891/61, sus complementarios y

modificatorios que reglaban las franquicias aduaneras diplomáticas;

Que en virtud de la Ley Nº 18.707, como de las

diversas convenciones internacionales ratificadas, resulta necesario

reglamentar lo concerniente a las franquicias e inmunidades aduaneras

de carácter diplomático;

Por ello y en ejercicio de las atribuciones

conferidas por la ley de aduana, texto ordenado en 1962 y sus

modificaciones, y en uso de las atribuciones propias del Poder

Ejecutivo,

LA JUNTA DE COMANDANTES EN JEFE

DECRETA:

Artículo 1º – Las inmunidades y

franquicias tributarias diplomáticas en materia aduanera se regirán por

las disposiciones del presente decreto.

Las citadas inmunidades son estrictamente personales y las franquicias absolutamente intransferibles por acto entre vivos.

Art. 2º – A los fines del presente decreto se establecen las siguientes categorías:

a)

Jefes titulares de Misiones Diplomáticas que tuvieren rango de

Embajadores, Nuncios, Ministros plenipotenciarios, Enviados,

Internuncios y Encargados de negocios con carta de gabinete,

debidamente acreditados y con sede en la Nación, que no tuvieren

nacionalidad argentina según las leyes de la Nación, ni fueren

residentes en ella. (Inciso sustituido por art. 2° delDecreto N° 772/2024B.O. 30/8/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

b)

Misiones diplomáticas permanentes y oficinas consulares acreditadas y con sede en la Nación.

c)

Representaciones permanentes de los Organismos

Internacionales con los que se hubieren celebrado convenios en los

cuales la República sea parte.

d)

Funcionarios diplomáticos de las Misiones y agregados de estas con

rango diplomático, así como Cónsules Generales, Cónsules y

Vicecónsules, siempre que fueren rentados, que no tuvieren nacionalidad

argentina según las leyes de la Nación, ni fueren residentes en ella, y

estuvieren debidamente acreditados con el otorgamiento del respectivo

exequátur. (Inciso sustituido por art. 2° delDecreto N° 772/2024B.O. 30/8/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

e)

Funcionarios y expertos de los Organismos mencionados en el inciso

c)

siempre que no tuvieren nacionalidad argentina según las leyes de la

Nación, ni fueren residentes en ella.

f)

Empleados rentados, ya sean administrativos o

técnicos, de las Misiones y Representaciones comprendidas en los

incisos b) y c), y los miembros cooperantes comprendidos en los

convenios de cooperación vigentes con otros Estados, titulares de

pasaportes: diplomático, oficial o de servicio, siempre que no tuvieren

nacionalidad argentina según las leyes de la Nación, ni fueren

residentes en ella.

g)

Titulares de pasaporte extranjero, diplomático u

oficial o de un "Laissez passer" expedido por un organismo comprendido

en el inciso c), en misión temporaria en la Nación o en tránsito por

ella, siempre que no tuvieren nacionalidad argentina según las leyes de

la Nación, ni fueren residentes en ella, a quienes será de aplicación

lo establecido en el artículo 15 del presente decreto.

h)

Correos diplomáticos y consulares.

(Artículo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1283/1990B.O. 19/7/1990)

Art. 3º. – En las condiciones que

establece el presente decreto, gozan de franquicia aduanera total en

materia de derechos de importación y de exportación, impuestos,

contribuciones especiales y únicamente de las tasas por servicio de

estadística y de comprobación de destino, las importaciones y

exportaciones definitivas de:

a)

Útiles, elementos de oficina y demás objetos

destinados al uso oficial y exclusivo de las misiones y

representaciones a que se refieren los incisos b) y c) del artículo

anterior, o que han sido utilizados en tal carácter por ellos;

b)

Objetos destinados al uso o consumo estrictamente

oficial o personal de las personas comprendidas en los incisos a), d),

e), f), g) y h) del artículo anterior, o al uso estrictamente personal

de los miembros de su familia;

c)

Objetos estrictamente destinados a la instalación en el país de las personas comprendidas en los incisos a), d), e), f) y g);

d)

Automóviles, con las salvedades establecidas en el presente

decreto, los cuales, a los efectos de su nacionalización, deberán

acreditar el cumplimiento de las medidas de seguridad activas y pasivas

y de emisión de contaminantes, establecidas en la Ley N° 24.449, en su

reglamentación y sus normas modificatorias y complementarias y el

cumplimiento de otros requisitos que hagan a su circulación. (Inciso sustituido por art. 3° delDecreto N° 772/2024B.O. 30/8/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.).

e)

Valija diplomática o consular y sobres impresos o

paquetes con correspondencia diplomática o consular arribados o

expedidos, consignados a -o enviados por- las misiones o

representaciones a que se refieren los incisos b) y c) del artículo

anterior.

Las mismas franquicias alcanzarán a los supuestos

indicados cuando se tratare de operaciones de importación o exportación

en admisión temporal, exportación temporal o tránsito, con relación a

los tributos comprendidos en el primer párrafo que pudieran llegar a

ser aplicables, siempre que las respectivas operaciones se encuadraren

en lo dispuesto en el presente decreto para las correspondientes

admisión temporal, exportación temporal o tránsito.

Art. 4º. – Las muestras con valor comercial o sin valor comercial se encuentran excluidas de presente régimen.

La admisión temporal o la importación definitiva de

muestras, según el caso podrá acordarse a las misiones o

representaciones por aplicación de los respectivos regímenes generales.

Art. 5º. – Las operaciones de importación o exportación en franquicia aduanera diplomática, podrán efectuarse bajo las siguientes formas:

a)

Equipaje acompañado, en ocasión del ingreso o

egreso del país, según correspondiere, del titular del beneficio siendo

considerado como tal el conjunto de efectos de uso personal que llevare

consigo;

b)

Equipaje no acompañado, en ocasión del ingreso o

egreso del país, según correspondiere, tal titular del beneficio,

siendo considerado como tal el conjunto de los efectos de uso personal

y del hogar que no hubiere podido traer o llevar consigo, pero que se

introdujere o extrajere con motivo de sus traslaciones;

c)

Las demás operaciones de importación o

exportación que efectuare en diferentes ocasiones el beneficio sin su

traslación, entendiéndose como tales, entre otras y en cualquier

supuesto, la importación y exportación de automóviles.

Art. 6º. – Las Misiones y Representaciones a que se refieren los

incisos b) y c) del artículo 2º podrán introducir con franquicia

diplomática una cantidad razonable de automotores de servicio, previa

petición fundada y resuelta por la DIRECCIÓN NACIONAL DE CEREMONIAL del

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, la

cual deberá sustentarse en las características, cantidad de los

servicios y las funciones a las que fueren destinados. A partir del

momento de su libramiento a plaza los citados vehículos podrán ser:

1.

Reexportados;

2.

Transferidos a otro beneficiario del presente régimen de franquicia;

3.

Nacionalizados previo pago de los tributos oportunamente exentos,

conforme un coeficiente de reducción anual del VEINTE POR CIENTO (20 %)

de los mencionados tributos, por cada año cumplido a contar desde su

libramiento a plaza y siempre que los mismos cumplan con las

disposiciones de la Ley Nº 24.449 y su Decreto Reglamentario Nº 779/95

y sus normas modificatorias y complementarias;

4.

Abandonados a una compañía aseguradora en el caso de siniestro,

previo pago del proporcional de los tributos oportunamente exentos

conforme lo establecido en el inciso 3 del presente artículo;

5.

Compactados en caso de siniestro y siempre que el seguro contratado

no cubra dicha eventualidad o por inutilización del rodado, previo pago

de los tributos oportunamente exentos conforme lo establecido en el

inciso 3 del presente artículo. Dicha compactación será efectuada en el

ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD, de acuerdo al Convenio de

Colaboración a suscribirse entre el citado Ministerio y el MINISTERIO

DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, conforme la

normativa vigente.

Las Misiones y Representaciones podrán reemplazar las correspondientes

unidades, siendo aplicables a las nuevas las mismas disposiciones y

condiciones establecidas precedentemente.

(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 772/2024B.O. 30/8/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)Art. 7º. – Las misiones y representaciones podrán importar en

admisión temporal por un período de SEIS (6) meses, renovable por otro

tanto y exportar en forma temporal por un período de DOCE (12) meses,

renovable por otro tanto, bajo responsabilidad de la respectiva misión

o representación, los siguientes elementos: obras de arte,

antigüedades, objetos de valor arqueológico o histórico, elementos

artísticos y técnicos destinados a exposiciones, publicaciones impresas

y manuscritas, como así también toda clase de material de difusión o

instrucción audiovisual, previa declaración detallada. Podrá

solicitarse eventualmente la nacionalización en las condiciones que

previere el arancel general de importación y demás aranceles vigentes,

de no estar ello afectado por una restricción o prohibición a la

importación.

La gestión para la importación o exportación temporal, la eventual

prórroga y el pedido de nacionalización serán efectuados por el jefe de

la misión o representación correspondiente ante la DIRECCIÓN NACIONAL

DE CEREMONIAL del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO

INTERNACIONAL Y CULTO, la cual, de considerarlo viable, remitirá la

solicitud con tal constancia a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS al efecto del dictado de la

decisión respectiva.

(Artículo sustituido por art. 5° delDecreto N° 772/2024B.O. 30/8/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 8º. – Los beneficiarios

comprendidos en los incisos a), d), e), g) y h) del artículo 2º, así

como los miembros de sus familias que no fueren de nacionalidad

argentina, estarán exceptuados de la inspección aduanera de su equipaje

personal acompañado o no acompañado, con las únicas salvedades que

prevé el presente artículo.

A los únicos efectos de la excepción de inspección

del presente artículo, solamente se entenderá como equipaje no

acompañado el que se introdujere o extrajere dentro de los seis (6)

meses de la entrada o salida del titular respectivo.

La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS,

sus dependencias y funciones competentes, podrán efectuar dicha

inspección únicamente en el caso de que hubiere motivos fundados para

suponer que el equipaje contiene: 1º) objetos no comprendidos en los

incisos b) y c) del artículo 3º, o 2º) objetos alcanzados por las

prohibiciones y demás restricciones que resultaren aplicables. *(Expresión “Administración Nacional de

Aduanas” sustituida por la expresión “DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS”, por art. 1° delDecreto N° 772/2024B.O. 30/8/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Dicha inspección aduanera solamente podrá efectuarse mediante el procedimiento fijado en el presente decreto.

Art. 9º. – Cuando los beneficiarios a

que se refiere el artículo anterior no permitieren la verificación en

los supuestos en que correspondiere según dicho artículo en el mismo

momento de su entrada o salida personal del país, podrán retirar con

ellos los bultos de sus equipajes que no merecieren observancia por

parte de la Aduana, quedando los sospechados en custodia de ésta en

caso de importación y en caso de exportación pudiendo el interesado

dejarlos en dicha custodia o retirarlos de jurisdicción aduanera a

plaza.

Cuando los bultos quedaren en custodia de la Aduana se procederá del mismo modo que con los equipajes no acompañados.

Art. 10. – La ulterior importación o

exportación de equipaje no acompañado en franquicia diplomática deberá

ser informado a la Dirección Nacional de Ceremonial por los

beneficiarios a que se refieren los artículos 8º y 9º la cual, previa

su intervención, cursará la información pertinente a laDIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS.

A los efectos de proceder a la inspección del equipaje no acompañado en los supuestos previstos en los artículos 8º y 9º la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS

informará oficialmente de ello a la Dirección Nacional de Ceremonial

del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, indicando lugar, día y

hora. La Dirección Nacional de Ceremonial notificará inmediatamente,

por intermedio del jefe de la misión o representación respectiva, al

interesado para que concurra o designe un representante para que lo

haga en su nombre. Asimismo, dicha Dirección Nacional designará un

funcionario para que también asista a la inspección.

Llegados el día y hora determinados, se constituirán en el lugar designado los funcionarios de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS

y de la Dirección Nacional de Ceremonial, juntamente con el interesado

o su representante. La presencia del interesado o de su representante y

de los funcionarios aduaneros será suficiente para proceder a la

inspección. En caso de renuncia hábil y expresa a la excepción de

inspección notificada a la repartición aduanera por intermedio de la

Dirección Nacional de Ceremonial, la inspección podrá efectuarse con la

sola presencia de los funcionarios aduaneros.

La no concurrencia del beneficiario de la franquicia

diplomática o de su representante, sin causa justificada o por aviso de

que no autoriza la inspección, determinará que laDIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS

se dirija a la Dirección Nacional de Ceremonial solicitándole se sirva

informar del hecho al jefe de la misión o representación respectiva,

indicando nueva fecha y hora y, para el caso de que no accediere a

concurrir, requiera la renuncia de la excepción de inspección.

Efectuada la inspección, se labrará acta a los

efectos legales pertinentes que suscribirán los presentes que deseen

hacerlo, pero siendo obligatoria la firma de un funcionario aduanero.

De existir mercadería en presunta infracción, se detendrá el despacho

de ésta a los fines que correspondiere, dejando al interesado disponer

libremente de las demás.

*(Expresión “Administración Nacional de

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