ADUANA

Rango Decreto
Publicación 1970-06-15
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ADUANA

DECRETO Nº 25

Reglamentación de las inmunidades y franquicias tributarias diplomáticas en materia aduanera.

Bs. As., 13/6/70

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Ley Nº 18.707, el Decreto-Ley 7.672/63, la

Ley Nº 17.081 y otras disposiciones legales que ratifican convenciones

especiales de carácter similar, y

CONSIDERANDO:

Que desde la entrada en vigor de la Ley Nº 18.588 y

del Decreto Nº 604/70, dictado este último en cumplimiento del artículo

2º de la citada ley, han quedado derogados la parte pertinente del

artículo 138 de la ley de aduana, texto ordenado en 1962 y sus

modificaciones, y el Decreto número 4.891/61, sus complementarios y

modificatorios que reglaban las franquicias aduaneras diplomáticas;

Que en virtud de la Ley Nº 18.707, como de las

diversas convenciones internacionales ratificadas, resulta necesario

reglamentar lo concerniente a las franquicias e inmunidades aduaneras

de carácter diplomático;

Por ello y en ejercicio de las atribuciones

conferidas por la ley de aduana, texto ordenado en 1962 y sus

modificaciones, y en uso de las atribuciones propias del Poder

Ejecutivo,

LA JUNTA DE COMANDANTES EN JEFE

DECRETA:

Artículo 1º – Las inmunidades y

franquicias tributarias diplomáticas en materia aduanera se regirán por

las disposiciones del presente decreto.

Las citadas inmunidades son estrictamente personales y las franquicias absolutamente intransferibles por acto entre vivos.

Art. 2º – A los fines del presente decreto se establecen las siguientes categorías:

a)

Jefes titulares de Misiones Diplomáticas que tuvieren rango de

Embajadores, Nuncios, Ministros plenipotenciarios, Enviados,

Internuncios y Encargados de negocios con carta de gabinete,

debidamente acreditados y con sede en la Nación, que no tuvieren

nacionalidad argentina según las leyes de la Nación, ni fueren

residentes en ella. (Inciso sustituido por art. 2° delDecreto N° 772/2024B.O. 30/8/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

b)

Misiones diplomáticas permanentes y oficinas consulares acreditadas y con sede en la Nación.

c)

Representaciones permanentes de los Organismos

Internacionales con los que se hubieren celebrado convenios en los

cuales la República sea parte.

d)

Funcionarios diplomáticos de las Misiones y agregados de estas con

rango diplomático, así como Cónsules Generales, Cónsules y

Vicecónsules, siempre que fueren rentados, que no tuvieren nacionalidad

argentina según las leyes de la Nación, ni fueren residentes en ella, y

estuvieren debidamente acreditados con el otorgamiento del respectivo

exequátur. (Inciso sustituido por art. 2° delDecreto N° 772/2024B.O. 30/8/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

e)

Funcionarios y expertos de los Organismos mencionados en el inciso

c)

siempre que no tuvieren nacionalidad argentina según las leyes de la

Nación, ni fueren residentes en ella.

f)

Empleados rentados, ya sean administrativos o

técnicos, de las Misiones y Representaciones comprendidas en los

incisos b) y c), y los miembros cooperantes comprendidos en los

convenios de cooperación vigentes con otros Estados, titulares de

pasaportes: diplomático, oficial o de servicio, siempre que no tuvieren

nacionalidad argentina según las leyes de la Nación, ni fueren

residentes en ella.

g)

Titulares de pasaporte extranjero, diplomático u

oficial o de un "Laissez passer" expedido por un organismo comprendido

en el inciso c), en misión temporaria en la Nación o en tránsito por

ella, siempre que no tuvieren nacionalidad argentina según las leyes de

la Nación, ni fueren residentes en ella, a quienes será de aplicación

lo establecido en el artículo 15 del presente decreto.

h)

Correos diplomáticos y consulares.

(Artículo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1283/1990B.O. 19/7/1990)

Art. 3º. – En las condiciones que

establece el presente decreto, gozan de franquicia aduanera total en

materia de derechos de importación y de exportación, impuestos,

contribuciones especiales y únicamente de las tasas por servicio de

estadística y de comprobación de destino, las importaciones y

exportaciones definitivas de:

a)

Útiles, elementos de oficina y demás objetos

destinados al uso oficial y exclusivo de las misiones y

representaciones a que se refieren los incisos b) y c) del artículo

anterior, o que han sido utilizados en tal carácter por ellos;

b)

Objetos destinados al uso o consumo estrictamente

oficial o personal de las personas comprendidas en los incisos a), d),

e), f), g) y h) del artículo anterior, o al uso estrictamente personal

de los miembros de su familia;

c)

Objetos estrictamente destinados a la instalación en el país de las personas comprendidas en los incisos a), d), e), f) y g);

d)

Automóviles, con las salvedades establecidas en el presente

decreto, los cuales, a los efectos de su nacionalización, deberán

acreditar el cumplimiento de las medidas de seguridad activas y pasivas

y de emisión de contaminantes, establecidas en la Ley N° 24.449, en su

reglamentación y sus normas modificatorias y complementarias y el

cumplimiento de otros requisitos que hagan a su circulación. (Inciso sustituido por art. 3° delDecreto N° 772/2024B.O. 30/8/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.).

e)

Valija diplomática o consular y sobres impresos o

paquetes con correspondencia diplomática o consular arribados o

expedidos, consignados a -o enviados por- las misiones o

representaciones a que se refieren los incisos b) y c) del artículo

anterior.

Las mismas franquicias alcanzarán a los supuestos

indicados cuando se tratare de operaciones de importación o exportación

en admisión temporal, exportación temporal o tránsito, con relación a

los tributos comprendidos en el primer párrafo que pudieran llegar a

ser aplicables, siempre que las respectivas operaciones se encuadraren

en lo dispuesto en el presente decreto para las correspondientes

admisión temporal, exportación temporal o tránsito.

Art. 4º. – Las muestras con valor comercial o sin valor comercial se encuentran excluidas de presente régimen.

La admisión temporal o la importación definitiva de

muestras, según el caso podrá acordarse a las misiones o

representaciones por aplicación de los respectivos regímenes generales.

Art. 5º. – Las operaciones de importación o exportación en franquicia aduanera diplomática, podrán efectuarse bajo las siguientes formas:

a)

Equipaje acompañado, en ocasión del ingreso o

egreso del país, según correspondiere, del titular del beneficio siendo

considerado como tal el conjunto de efectos de uso personal que llevare

consigo;

b)

Equipaje no acompañado, en ocasión del ingreso o

egreso del país, según correspondiere, tal titular del beneficio,

siendo considerado como tal el conjunto de los efectos de uso personal

y del hogar que no hubiere podido traer o llevar consigo, pero que se

introdujere o extrajere con motivo de sus traslaciones;

c)

Las demás operaciones de importación o

exportación que efectuare en diferentes ocasiones el beneficio sin su

traslación, entendiéndose como tales, entre otras y en cualquier

supuesto, la importación y exportación de automóviles.

Art. 6º. – Las Misiones y Representaciones a que se refieren los

incisos b) y c) del artículo 2º podrán introducir con franquicia

diplomática una cantidad razonable de automotores de servicio, previa

petición fundada y resuelta por la DIRECCIÓN NACIONAL DE CEREMONIAL del

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, la

cual deberá sustentarse en las características, cantidad de los

servicios y las funciones a las que fueren destinados. A partir del

momento de su libramiento a plaza los citados vehículos podrán ser:

1.

Reexportados;

2.

Transferidos a otro beneficiario del presente régimen de franquicia;

3.

Nacionalizados previo pago de los tributos oportunamente exentos,

conforme un coeficiente de reducción anual del VEINTE POR CIENTO (20 %)

de los mencionados tributos, por cada año cumplido a contar desde su

libramiento a plaza y siempre que los mismos cumplan con las

disposiciones de la Ley Nº 24.449 y su Decreto Reglamentario Nº 779/95

y sus normas modificatorias y complementarias;

4.

Abandonados a una compañía aseguradora en el caso de siniestro,

previo pago del proporcional de los tributos oportunamente exentos

conforme lo establecido en el inciso 3 del presente artículo;

5.

Compactados en caso de siniestro y siempre que el seguro contratado

no cubra dicha eventualidad o por inutilización del rodado, previo pago

de los tributos oportunamente exentos conforme lo establecido en el

inciso 3 del presente artículo. Dicha compactación será efectuada en el

ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD, de acuerdo al Convenio de

Colaboración a suscribirse entre el citado Ministerio y el MINISTERIO

DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, conforme la

normativa vigente.

Las Misiones y Representaciones podrán reemplazar las correspondientes

unidades, siendo aplicables a las nuevas las mismas disposiciones y

condiciones establecidas precedentemente.

(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 772/2024B.O. 30/8/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)Art. 7º. – Las misiones y representaciones podrán importar en

admisión temporal por un período de SEIS (6) meses, renovable por otro

tanto y exportar en forma temporal por un período de DOCE (12) meses,

renovable por otro tanto, bajo responsabilidad de la respectiva misión

o representación, los siguientes elementos: obras de arte,

antigüedades, objetos de valor arqueológico o histórico, elementos

artísticos y técnicos destinados a exposiciones, publicaciones impresas

y manuscritas, como así también toda clase de material de difusión o

instrucción audiovisual, previa declaración detallada. Podrá

solicitarse eventualmente la nacionalización en las condiciones que

previere el arancel general de importación y demás aranceles vigentes,

de no estar ello afectado por una restricción o prohibición a la

importación.

La gestión para la importación o exportación temporal, la eventual

prórroga y el pedido de nacionalización serán efectuados por el jefe de

la misión o representación correspondiente ante la DIRECCIÓN NACIONAL

DE CEREMONIAL del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO

INTERNACIONAL Y CULTO, la cual, de considerarlo viable, remitirá la

solicitud con tal constancia a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS al efecto del dictado de la

decisión respectiva.

(Artículo sustituido por art. 5° delDecreto N° 772/2024B.O. 30/8/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 8º. – Los beneficiarios

comprendidos en los incisos a), d), e), g) y h) del artículo 2º, así

como los miembros de sus familias que no fueren de nacionalidad

argentina, estarán exceptuados de la inspección aduanera de su equipaje

personal acompañado o no acompañado, con las únicas salvedades que

prevé el presente artículo.

A los únicos efectos de la excepción de inspección

del presente artículo, solamente se entenderá como equipaje no

acompañado el que se introdujere o extrajere dentro de los seis (6)

meses de la entrada o salida del titular respectivo.

La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS,

sus dependencias y funciones competentes, podrán efectuar dicha

inspección únicamente en el caso de que hubiere motivos fundados para

suponer que el equipaje contiene: 1º) objetos no comprendidos en los

incisos b) y c) del artículo 3º, o 2º) objetos alcanzados por las

prohibiciones y demás restricciones que resultaren aplicables. *(Expresión “Administración Nacional de

Aduanas” sustituida por la expresión “DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS”, por art. 1° delDecreto N° 772/2024B.O. 30/8/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Dicha inspección aduanera solamente podrá efectuarse mediante el procedimiento fijado en el presente decreto.

Art. 9º. – Cuando los beneficiarios a

que se refiere el artículo anterior no permitieren la verificación en

los supuestos en que correspondiere según dicho artículo en el mismo

momento de su entrada o salida personal del país, podrán retirar con

ellos los bultos de sus equipajes que no merecieren observancia por

parte de la Aduana, quedando los sospechados en custodia de ésta en

caso de importación y en caso de exportación pudiendo el interesado

dejarlos en dicha custodia o retirarlos de jurisdicción aduanera a

plaza.

Cuando los bultos quedaren en custodia de la Aduana se procederá del mismo modo que con los equipajes no acompañados.

Art. 10. – La ulterior importación o

exportación de equipaje no acompañado en franquicia diplomática deberá

ser informado a la Dirección Nacional de Ceremonial por los

beneficiarios a que se refieren los artículos 8º y 9º la cual, previa

su intervención, cursará la información pertinente a laDIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS.

A los efectos de proceder a la inspección del equipaje no acompañado en los supuestos previstos en los artículos 8º y 9º la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS

informará oficialmente de ello a la Dirección Nacional de Ceremonial

del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, indicando lugar, día y

hora. La Dirección Nacional de Ceremonial notificará inmediatamente,

por intermedio del jefe de la misión o representación respectiva, al

interesado para que concurra o designe un representante para que lo

haga en su nombre. Asimismo, dicha Dirección Nacional designará un

funcionario para que también asista a la inspección.

Llegados el día y hora determinados, se constituirán en el lugar designado los funcionarios de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS

y de la Dirección Nacional de Ceremonial, juntamente con el interesado

o su representante. La presencia del interesado o de su representante y

de los funcionarios aduaneros será suficiente para proceder a la

inspección. En caso de renuncia hábil y expresa a la excepción de

inspección notificada a la repartición aduanera por intermedio de la

Dirección Nacional de Ceremonial, la inspección podrá efectuarse con la

sola presencia de los funcionarios aduaneros.

La no concurrencia del beneficiario de la franquicia

diplomática o de su representante, sin causa justificada o por aviso de

que no autoriza la inspección, determinará que laDIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS

se dirija a la Dirección Nacional de Ceremonial solicitándole se sirva

informar del hecho al jefe de la misión o representación respectiva,

indicando nueva fecha y hora y, para el caso de que no accediere a

concurrir, requiera la renuncia de la excepción de inspección.

Efectuada la inspección, se labrará acta a los

efectos legales pertinentes que suscribirán los presentes que deseen

hacerlo, pero siendo obligatoria la firma de un funcionario aduanero.

De existir mercadería en presunta infracción, se detendrá el despacho

de ésta a los fines que correspondiere, dejando al interesado disponer

libremente de las demás.

*(Expresión “Administración Nacional de

Aduanas” sustituida por la expresión “DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS”, por art. 1° delDecreto N° 772/2024B.O. 30/8/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Art. 11. – Hasta efectuada la

inspección o, en su caso, no poder hacerse ésta por no concurrir o no

acceder el interesado a las citaciones, sin que mediare renuncia a la

excepción de inspección, no podrá dar la Aduana curso a ningún

desistimiento de la importación o exportación gestionada.

Tampoco dará curso a ningún desistimiento en caso de

serle notificado, por intermedio de la Dirección Nacional de

Ceremonial, que la misión o representación correspondiente ha dado

curso al pedido de renuncia de la excepción de inspección y que ésta se

encontrare en trámite. En este último caso, sólo se dará curso a

desistimiento ante la notificación formal, por intermedio de la

Dirección Nacional de Ceremonial, de la misión o representación

respectiva, en el sentido de que no se diere curso al trámite de

renuncia de la excepción de inspección.

Cuando no se pudiere realizar la verificación por

falta de presencia del interesado o de su representante y de no

operarse la renuncia a la excepción de inspección, laDIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS

autorizará el reembarco, en caso de importación, o la devolución a

plaza en caso de exportación, a pedido del interesado, informando de lo

sucedido a la Secretaría de Estado de Hacienda, para que realice las

gestiones que estimare pertinentes. *(Expresión “Administración Nacional de

Aduanas” sustituida por la expresión “DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS”, por art. 1° delDecreto N° 772/2024B.O. 30/8/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Art. 12. – Los funcionarios comprendidos en el inciso f) del

artículo 2º únicamente gozarán de las franquicias tributarias aduaneras

a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 3º en ocasión de su

primera instalación, y a condición de que no fueren de nacionalidad

argentina o que, siendo extranjera, no tuvieren residencia permanente

en el país.

La franquicia del inciso c) del citado artículo solo podrá emplearse

por los beneficiarios mencionados en el artículo 2° con respecto a

importaciones que se efectuaren dentro de los DOSCIENTOS (200) días, a

contar desde su primera llegada al país para hacerse cargo de sus

funciones. Vencido dicho plazo, solo podrá acordarse una prórroga por

el máximo de otros DOSCIENTOS (200) días, por resolución fundada de la

DIRECCIÓN NACIONAL DE CEREMONIAL del MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, considerando las

circunstancias especiales invocadas y las importaciones que ya se

hubiesen realizado.

(Artículo sustituido por art. 6° delDecreto N° 772/2024B.O. 30/8/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)Art. 13. –

Las personas comprendidas en el incisos g) del artículo 2º que

arribaren o salieren del país en cumplimiento de una misión temporaria

de carácter oficial, o en tránsito para hacerse cargo de funciones

oficiales en otro país, gozarán de las mismas facilidades, franquicias

y excepción de verificación para el despacho de su equipaje personal

acompañado, que otorga este decreto a los beneficiarios comprendidos en

los incisos a), d) y e) del artículo 2º para el mismo supuesto. Dichas

disposiciones serán también aplicables al equipaje no acompañado cuando

se tratare de misión temporaria.

El equipaje no acompañado, cuando se tratare de

tránsito, gozará de la misma excepción de verificación, otorgada a la

importación definitiva por un agente acreditado ante la Nación.

Art. 14. – Las personas comprendidas en los incisos a), d) y e) del

artículo 2º podrán introducir con franquicia UN (1) automóvil para uso

estrictamente personal y el de su familia.

Al despachar el automóvil con franquicia, el servicio aduanero efectuará un detalle de los tributos exentos.

Los certificados de libre circulación y chapas patentes especiales

serán otorgados una vez acreditado el seguro obligatorio de

responsabilidad civil conforme la Ley Nº 24.449 y sus normas

modificatorias y complementarias.

El valor del vehículo a importar deberá guardar una relación directa con el rango diplomático o administrativo del funcionario.

A partir del momento de su libramiento a plaza los citados vehículos podrán ser:

1.

Reexportados;

2.

Transferidos a otro beneficiario del presente régimen de franquicia;

3.

Nacionalizados previo pago de los tributos oportunamente exentos,

conforme un coeficiente de reducción anual del VEINTE POR CIENTO (20 %)

de los mencionados tributos, por cada año cumplido a contar desde su

libramiento a plaza y siempre que los mismos cumplan con las

disposiciones de la Ley Nº 24.449 y su Decreto Reglamentario Nº 779/95

y sus normas modificatorias y complementarias;

4.

Abandonados a una compañía aseguradora en el caso de siniestro,

previo pago del proporcional de los tributos oportunamente exentos

conforme lo establecido en el inciso 3 del presente artículo;

5.

Compactados en caso de siniestro y siempre que el seguro contratado

no cubra dicha eventualidad o por inutilización del rodado, previo pago

de los tributos oportunamente exentos conforme lo establecido en el

inciso 3 del presente artículo. Dicha compactación será efectuada en el

ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD, de acuerdo al Convenio de

Colaboración a suscribirse entre el citado Ministerio y el MINISTERIO

DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, conforme la

normativa vigente.

En el supuesto de abandono del vehículo por siniestro a la compañía de

seguros o compactación, el beneficiario tendrá derecho a solicitar una

nueva franquicia para reemplazar el automotor abandonado o destruido.

Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables a las

personas comprendidas en el inciso f) del artículo 2º siempre que la

solicitud de autorización de importación del automóvil sea efectuada

ante el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y

CULTO simultáneamente a la llegada del interesado, o a más tardar

dentro de los DOSCIENTOS (200) días de esta.

(Artículo sustituido por art. 7° delDecreto N° 772/2024B.O. 30/8/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 15. – Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, los

beneficiarios comprendidos en los incisos a) y d) del artículo 2º

podrán ser autorizados a introducir adicionalmente un automóvil en

admisión temporal por el plazo no superior de TRES (3) años,

prorrogable por hasta otro tanto más.

No podrá transferirse la propiedad, posesión o tenencia de dicho automotor, con la excepción de:

1.

Para ser reexportado;

2.

Abandonados a una compañía aseguradora en el caso de siniestro,

previo pago de los tributos oportunamente exentos conforme un

coeficiente de reducción anual del VEINTE POR CIENTO (20 %) de los

mencionados tributos, por cada año cumplido a contar desde su

libramiento a plaza;

3.

Compactados en caso de siniestro y siempre que el seguro contratado

no cubra dicha eventualidad o por inutilización del rodado, previo pago

del proporcional de los tributos oportunamente exentos conforme lo

establecido en el inciso 2 del presente artículo. Dicha compactación

será efectuada en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD, de acuerdo al

Convenio de Colaboración a suscribirse entre el citado Ministerio y el

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO,

conforme la normativa vigente.

Los plazos referidos caducarán de pleno derecho en caso de cese o

traslado del beneficiario, debiendo el automóvil ser reexportado a más

tardar el día de la partida definitiva de su propietario.

Si por alguna razón inculpable ello no pudiera cumplirse, el jefe de la

misión se hará cargo del vehículo y lo ingresará en forma inmediata a

la zona primaria aduanera en calidad de depósito aduanero, cayendo en

rezago a los SESENTA (60) días de su ingreso, si antes no fuere

embarcado.

La solicitud para la admisión temporal o de su prórroga, previstas en

el presente artículo, deberá ser presentada por el jefe de la misión

respectiva a la Dirección Nacional de Ceremonial del MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, la cual,

teniendo en cuenta el rango del beneficiario y los fundamentos

expuestos, podrá dar consentimiento así como también a los plazos,

remitiendo la solicitud a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a los efectos

correspondientes con constancia del mismo.

(Artículo sustituido por art. 8° delDecreto N° 772/2024B.O. 30/8/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 16. – Las personas comprendidas

en el inciso g) del artículo 2º podrán introducir en admisión temporal

o en tránsito, según fuere el caso, un automóvil sujeto a las mismas

obligaciones establecidas en el artículo anterior. Si la comisión en la

Nación se extendiera a más de Doce (12) meses de duración, el automóvil

quedará regido por las prescripciones del artículo 14.

Art. 17. – Los miembros de la familia

que no fueren de nacionalidad argentina de las personas comprendidas en

los incisos a), d), e), f), g) y h) del artículo 2º, gozarán únicamente

de las franquicias a que se refiere el inciso b) del artículo 3º para

los respectivos titulares, y con relación a sus equipajes, dentro de

las condiciones, requisitos y límites determinados para aquéllas. A los

fines del presente decreto se considerarán miembros de la familia del

titular con franquicia aduanera diplomática a los ascendientes,

descendientes, cónyuge, adoptantes y adoptados, colaterales hasta

tercer grado inclusive y personas legalmente a cargo, siempre que

formaren parte de la casa del titular, habitando en ello.

Art. 18. – De producirse el

fallecimiento de un beneficiario comprendido en los incisos a), d), e)

o f) del artículo 2º, los miembros de su familia podrán gestionar la

solicitud de franquicia correspondiente para los efectos ya embarcados

y solicitados por el causante, con excepción de los automóviles. Dichos

efectos estarán sometidos a las mismas disposiciones aplicables al

titular fallecido.

Los automóviles introducidos por el causante en

franquicia en razón de su función, quedan liberados de las obligaciones

impuestas como condición de dicho beneficio, pudiendo los herederos

disponer libremente de tales vehículos. (Párrafo sustituido por art. 1° delDecreto Nº 2631/1992B.O. 31/12/1992 Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 19. – Las personas comprendidas

en el inciso h) del artículo 2º dispondrán de franquicia diplomática

para los bultos sellados y lacrados, introducidos o extraídos

personalmente por ellos mismos, siempre que el contenido se ajustare a

lo dispuesto en el presente decreto.

En todos los casos deberán exhibirse ante la Aduana

los pasaportes y documentos que acreditaren el carácter de correo

diplomático o consular, expedidos por el Ministerio de Relaciones

Exteriores respectivo y constancia oficial sobre el número de bultos de

la valija diplomática o consular.

La valija diplomática o consular únicamente podrá

contener documentos oficiales diplomáticos o consulares, u objetos de

estricto uso oficial. La valija diplomática o consular no podrá ser

abierta o retenida por la aduana pero, cuando existiere sospecha

fundada sobre su contenido, la Aduana podrá negar el ingreso o salida

del país, según el caso, salvo que la misión extranjera procediere a la

apertura de los bultos observados comprobándose el cumplimiento de lo

dispuesto en el presente decreto. La verificación se ejecutará en

presencia de un representante de la misión respectiva y de un

funcionario de la Dirección Nacional de Ceremonial, citados al efecto.

Los bultos que se presenten a la Aduana como "anexos

de valija diplomática o consular" quedan sometidos a los mismos

requisitos, condiciones y disposiciones previstos en el presente

decreto para las correspondientes valijas.

Art. 20. – El despacho de la valija

diplomática y de la valija consular, quedará sujeto a lo establecido,

respectivamente, en las Convenciones de Viena de 1961 y 1963.

La valija diplomática o consular de las naciones con

las cuales se hubieren celebrado convenciones especiales ratificadas,

se despachará de conformidad a lo previsto en las mismas.

La valija diplomática o consular y los sobres

impresos o paquetes con correspondencia diplomática o consular que

llegaren al país por vía aérea a cargo del comandante de una aeronave

de línea aérea comercial o del capitán de un buque, serán despachados

por las autoridades aduaneras del aeropuerto o puerto y entregadas

directamente a las personas debidamente autorizadas, portadoras de la

identificación correspondiente que las habilitare para dicho trámite.

Dichas piezas, selladas y rotuladas, deberán haber sido despachadas de

acuerdo con lo establecido por la Convención de Viena de 1961, artículo

27, o de la Convención de Viena de 1963, artículo 35, según

correspondiere.

Art. 21. – Todos los artículos importados en franquicia diplomática podrán ser reexportados libremente en franquicia tributaria aduanera.

El interesado podrá efectuar la reexportación en las

condiciones del presente artículo dentro de los Seis (6) meses

subsiguientes a contar desde la fecha de cese de sus funciones. En caso

de fallecimiento, igual derecho tendrán sus herederos quienes deberán

acreditar su calidad de tales, aportando los justificativos

correspondientes, por intermedio del jefe de la misión o representación

respectiva, ante la Dirección Nacional de Ceremonial.

A dichos efectos, los interesados deberán

presentarse, por intermedio de la misión o representación respectiva,

ante la Dirección Nacional de Ceremonial, aportando los justificativos

correspondientes. La mencionada Dirección Nacional, comprobada la

pertinencia de la gestión, girará conforme a laDIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS, a los efectos respectivos. *(Expresión “Administración Nacional de

Aduanas” sustituida por la expresión “DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS”, por art. 1° delDecreto N° 772/2024B.O. 30/8/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Los automóviles importados al amparo del presente decreto podrá exportarse en forma temporal.

Art. 22. – Las misiones extranjeras,

las representaciones y sus miembros acreditados en el país podrán

exportar libremente en franquicia diplomática, mercaderías de

producción nacional consignadas a organismos oficiales, diplomáticos

extranjeros o miembros de sus familiar residentes en el exterior,

siempre que los envíos encuadren en lo prescripto en el presente

decreto, y constituyeren cantidades razonables de mercaderías que no

hicieren presumir una utilización que desvirtuare la franquicia.

Art. 23. – La Dirección Nacional de Ceremonial informará en forma directa a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS, sobre el criterio que aplica al dar curso a las gestiones de los interesados para franquicias diplomáticas. *(Expresión “Administración Nacional de

Aduanas” sustituida por la expresión “DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS”, por art. 1° delDecreto N° 772/2024B.O. 30/8/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Art. 24. – Los bienes introducidos en

franquicia aduanera diplomática no podrán transferirse a terceros a

título oneroso por acto entre vivos dentro de los dos (2) años, a

contar desde la fecha del libramiento aduanero, con las siguientes

excepciones:

a)

transferencias al exterior, para su reexportación en el caso de mercaderías importadas;

b)

transferencias dentro del país, a otro

beneficiario de la franquicia diplomática que no hubiere usufructuado

la suya correspondiente, a cuyo cargo quedará el cumplimiento del plazo

pendiente;

c)

abandono a una compañía aseguradora, en el caso de siniestro, con el pago de los tributos oportunamente eximidos.

La violación de la prohibición queda sujeta a las

prescripciones del artículo 15, inciso c) de la ley de aduana, texto

ordenado en 1962 y sus modificaciones.

Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a la importación definitiva o en admisión temporal de automóviles.

Art. 25. –La violación a las

condiciones impuestas en el presente decreto para la importación

definitiva o en admisión temporal de automóviles queda expresamente

sujeta a las disposiciones del artículo 172 de la ley de aduana, texto

ordenado en 1962 y sus modificaciones, no siendo aplicable, en

consecuencia, a tales supuestos, lo prescripto en el artículo 150,

inciso c), del citado ordenamiento legal.

Cuando la aplicación de las disposiciones del

presente decreto implicare una excepción a una prohibición o suspensión

de importaciones vigente al momento del libramiento a plaza, a los

fines de lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá que el

presente decreto acuerda simultáneamente a dichos automóviles una

franquicia aduanera condicional y una excepción condicional a la

correspondiente prohibición o suspensión de importación.

Los titulares de automóviles introducidos en

franquicia diplomática en forma definitiva o temporal podrán autorizar

a conducirlos únicamente a las personas a que se refiere el artículo

17, segundo párrafo, a otros miembros de la misión o representación a

que pertenezcan o a personal de su servicio. En estos casos deberá

comunicarse la autorización con carácter previo a la Dirección Nacional

de Ceremonial por nota que firmará el jefe de la misión o

representación respectiva, la que entregará el documento habilitante,

informando a laDIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS. *(Expresión “Administración Nacional de

Aduanas” sustituida por la expresión “DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS”, por art. 1° delDecreto N° 772/2024B.O. 30/8/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Art. 26. – Las disposiciones del

presente decreto referidas a la importación definitiva o temporal de

automóviles serán aplicables a la importación definitiva o temporal,

según el caso, de embarcaciones de recreo para uso personal.

Art. 27. – Para dar curso a las

franquicias del presente decreto la Dirección Nacional de Ceremonial

podrá tomar en consideración la condición de residente en el país de

los solicitantes que estuvieren comprendidos en los incisos d) y e) del

artículo 2º del presente decreto.

Art. 28. – Las franquicias tributarias

diplomáticas aduaneras no exoneran de la aplicación de las

disposiciones emanadas por ley o por decreto en virtud de las cuales se

encontraren prohibidas en forma general, permanente o temporaria

(suspensión) o sometidas a restricciones, determinadas importaciones o

exportaciones con carácter definitivo, temporal o en tránsito, salvo

expresa disposición en contrario.

Se entienden comprendidas en lo dispuesto en el

párrafo anterior, como prohibidas, las importaciones y exportaciones de

mercaderías sujetas a licencia o autorización previa y que no contaren

con la autorización expedida por el correspondiente órgano competente,

y las sujetas legalmente a régimen de monopolio.

Entre otras, especialmente se declaran aplicables las siguientes restricciones:

a)

para importación: la prohibición de introducir,

bajo el régimen de franquicia diplomática, elementos de propaganda de

ideas extremistas o prohibidas en el país, o que de algún modo

afectaren el estilo de vida nacional, las instituciones, el orden o la

seguridad públicos, las relaciones con los países amigos, o al

bienestar común;

b)

para exportación: la prohibición de extraer, bajo

el régimen de franquicia diplomática, sin contar con la autorización de

los órganos competentes, elementos que integraren el patrimonio

cultural de la Nación, por su valor histórico, artístico o

arqueológico. Esta disposición no será aplicable a la reexportación por

vía diplomática de elementos previamente introducidos por la misma vía;

El presente artículo solamente será inaplicable

cuando para el caso concreto resultare aplicable una convención

ratificada, ley o decreto que exceptuare expresamente de toda

restricción o de la restricción concreta de que se tratare.

Art. 29. – Las solicitudes para el

goce de las franquicias deberán ser hechas en formulario de estilo

debidamente llenado y presentadas juntamente con la documentación

complementaria que correspondiere, con la firma del interesado y del

jefe de la misma o representación correspondiente, ante la Dirección

Nacional de Ceremonial. La Dirección Nacional de Ceremonial verificará

que la solicitud se encontrare en regla y que correspondiere a quienes

tuvieren efectivamente el carácter de beneficiarios del presente

decreto, cursándola cuando corresponda a laDIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS.

La recepción de la solicitud en la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS,

con la documentación complementaria en el caso correspondiente,

constituirá formalmente la documentación aduanera ante esta repartición

de la importación o exportación respectiva y sujeta como tal a las

disposiciones de la legislación aduanera, en especial en cuanto a

falsedad.

La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS

dispondrá el despacho de la solicitud, verificando a su vez el

cumplimiento de las disposiciones del presente decreto y de aquellas

que en su consecuencia se dictaren.

En caso de advertir disconformidad, devolverá a la

Dirección Nacional de Ceremonial la solicitud respectiva, formulando

las observaciones que estimare pertinentes.

En todos los casos de admisión temporal o tránsito,

la firma del jefe de misión o representación constituirá la garantía

por los importes correspondientes, para laDIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS, del cumplimiento de las obligaciones pertinentes.

Las disposiciones del presente artículo no serán

aplicables a la importación o exportación de equipaje acompañado de los

beneficiarios del presente decreto, quienes simplemente acreditarán su

carácter ante la Aduana de despacho con su documentación personal.

Tampoco serán aplicables al equipaje no acompañado a

que se refiere el artículo 13, cuando éste permaneciere dentro de la

jurisdicción aduanera para el trámite respectivo.

También quedan excluidas de las disposiciones de

este artículo, la importación y exportación de valija diplomática o

consular, sobres impresos o paquetes con correspondencia diplomática o

consular a que se refieren los artículos 19 y 20 que, en lo referente

al despacho, quedan sometidos a lo dispuesto en los mencionados

artículos.

En las exclusiones previstas en los párrafos

precedentes, la autoridad aduanera podrá exigir una declaración sobre

los bienes importados o a exportarse, que quedará regida por las

disposiciones generales de la legislación aduanera. En caso de

disconformidad de la autoridad aduanera con el contenido de la

declaración en cuanto a que ésta cubra bienes que no se entendieren

comprendidos en los beneficios del presente decreto, se detendrá el

despacho y notificará inmediatamente a la Dirección Nacional de

Ceremonial, con indicación de las observaciones formuladas.

*(Expresión “Administración Nacional de

Aduanas” sustituida por la expresión “DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS”, por art. 1° delDecreto N° 772/2024B.O. 30/8/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Art. 30. – (Artículo derogado por art. 12 delDecreto 235/2008B.O. 8/2/2008. Vigencia: a partir del día posterior a su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 31. – Las franquicias del

presente régimen estarán sujetas estrictamente al principio de

reciprocidad, en el sentido que el Estado acreditante otorgare por lo

menos iguales franquicias a los diplomáticos argentinos. Cualquier

acuerdo que se celebre a los efectos de establecer un régimen de

franquicias con otro Estado, Organismo Internacional o Misión Especial

acreditados en la República no podrá otorgar beneficios mayores a los

previstos en el presente decreto.

(Artículo sustituido por art. 6° delDecreto 235/2008B.O. 8/2/2008. Vigencia: a partir del día posterior a su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 32. – Las disposiciones del

presente decreto serán aplicables a las importaciones y exportaciones

que despachare la Aduana a partir del día siguiente de su publicación

en el Boletín Oficial. Las importaciones y exportaciones despachadas

por la Aduana con anterioridad a la fecha determinada en el párrafo

precedente, quedarán sometidas a las disposiciones sobre la materia

derogadas por la ley Nº 18.588 y el decreto Nº 604/70, salvo que los

interesados expresamente manifiesten su deseo de acogerse al nuevo

régimen.

Art. 33. – El presente decreto será

refrendado por los señores Ministros de Economía y Trabajo y de

Relaciones Exteriores y Culto, y firmado por los señores Secretarios de

Estado de Hacienda, de Industria y Comercio Interior y de Comercio

Exterior.

Art. 34. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GNAVI.

LANUSSE.

REY.

José M. Dagnino Pastore.

Juan B. Martín.

Luis B. Mey.

Raúl J. E. Peycere.

Elvio Baldinelli.

Antecedentes Normativos

- Artículo 3°, inciso d) sustituido por art. 2° delDecreto 235/2008B.O. 8/2/2008. Vigencia: a partir del día posterior a su publicación en el Boletín Oficial;

-Artículo 6° sustituido por art. 3° delDecreto 235/2008B.O. 8/2/2008. Vigencia: a partir del día posterior a su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 14 sustituido por art. 4° delDecreto 235/2008B.O. 8/2/2008. Vigencia: a partir del día posterior a su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 15, último párrafo sustituido por art. 5° delDecreto 235/2008B.O. 8/2/2008. Vigencia: a partir del día posterior a su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 6° sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1283/1990B.O. 19/7/1990;

- Artículo 14 sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1283/1990B.O. 19/7/1990;

- Artículo 2° sustituido por art. 1º delDecreto Nº 315/1989B.O. 15/3/1989. Decreto abrogado por art. 3° delDecreto Nº 1283/1990B.O. 19/7/1990;

- Artículo 6° sustituido por art. 1º delDecreto Nº 315/1989B.O. 15/3/1989. Decreto abrogado por art. 3° delDecreto Nº 1283/1990B.O. 19/7/1990;

- Artículo 14 sustituido por art. 1º delDecreto Nº 315/1989B.O. 15/3/1989. Decreto abrogado por art. 3° delDecreto Nº 1283/1990B.O. 19/7/1990;

- Artículo 14, apartado e) incorporado por art. 1º delDecreto Nº 938/1974B.O. 16/4/1974;

- Artículo 14, párrafo incorporado por art. 1º delDecreto Nº 4597/1971B.O. 2/3/1972 Vigencia: a partir del día posterior a su publicación en el Boletín Oficial.

GNAVI.
LANUSSE.
REY.
José M. Dagnino Pastore.
Juan B. Martín.
Luis B. Mey.
Raúl J. E. Peycere.
Elvio Baldinelli.

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