ADUANA
ADUANA
DECRETO Nº 25
Reglamentación de las inmunidades y franquicias tributarias diplomáticas en materia aduanera.
Bs. As., 13/6/70
VISTO la Ley Nº 18.707, el Decreto-Ley 7.672/63, la
Ley Nº 17.081 y otras disposiciones legales que ratifican convenciones
especiales de carácter similar, y
CONSIDERANDO:
Que desde la entrada en vigor de la Ley Nº 18.588 y
del Decreto Nº 604/70, dictado este último en cumplimiento del artículo
2º de la citada ley, han quedado derogados la parte pertinente del
artículo 138 de la ley de aduana, texto ordenado en 1962 y sus
modificaciones, y el Decreto número 4.891/61, sus complementarios y
modificatorios que reglaban las franquicias aduaneras diplomáticas;
Que en virtud de la Ley Nº 18.707, como de las
diversas convenciones internacionales ratificadas, resulta necesario
reglamentar lo concerniente a las franquicias e inmunidades aduaneras
de carácter diplomático;
Por ello y en ejercicio de las atribuciones
conferidas por la ley de aduana, texto ordenado en 1962 y sus
modificaciones, y en uso de las atribuciones propias del Poder
Ejecutivo,
LA JUNTA DE COMANDANTES EN JEFE
DECRETA:
Artículo 1º – Las inmunidades y
franquicias tributarias diplomáticas en materia aduanera se regirán por
las disposiciones del presente decreto.
Las citadas inmunidades son estrictamente personales y las franquicias absolutamente intransferibles por acto entre vivos.
Art. 2º – A los fines del presente decreto se establecen las siguientes categorías:
Jefes titulares de Misiones Diplomáticas que tuvieren rango de
Embajadores, Nuncios, Ministros plenipotenciarios, Enviados,
Internuncios y Encargados de negocios con carta de gabinete,
debidamente acreditados y con sede en la Nación, que no tuvieren
nacionalidad argentina según las leyes de la Nación, ni fueren
residentes en ella. (Inciso sustituido por art. 2° delDecreto N° 772/2024B.O. 30/8/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Misiones diplomáticas permanentes y oficinas consulares acreditadas y con sede en la Nación.
Representaciones permanentes de los Organismos
Internacionales con los que se hubieren celebrado convenios en los
cuales la República sea parte.
Funcionarios diplomáticos de las Misiones y agregados de estas con
rango diplomático, así como Cónsules Generales, Cónsules y
Vicecónsules, siempre que fueren rentados, que no tuvieren nacionalidad
argentina según las leyes de la Nación, ni fueren residentes en ella, y
estuvieren debidamente acreditados con el otorgamiento del respectivo
exequátur. (Inciso sustituido por art. 2° delDecreto N° 772/2024B.O. 30/8/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Funcionarios y expertos de los Organismos mencionados en el inciso
siempre que no tuvieren nacionalidad argentina según las leyes de la
Nación, ni fueren residentes en ella.
Empleados rentados, ya sean administrativos o
técnicos, de las Misiones y Representaciones comprendidas en los
incisos b) y c), y los miembros cooperantes comprendidos en los
convenios de cooperación vigentes con otros Estados, titulares de
pasaportes: diplomático, oficial o de servicio, siempre que no tuvieren
nacionalidad argentina según las leyes de la Nación, ni fueren
residentes en ella.
Titulares de pasaporte extranjero, diplomático u
oficial o de un "Laissez passer" expedido por un organismo comprendido
en el inciso c), en misión temporaria en la Nación o en tránsito por
ella, siempre que no tuvieren nacionalidad argentina según las leyes de
la Nación, ni fueren residentes en ella, a quienes será de aplicación
lo establecido en el artículo 15 del presente decreto.
Correos diplomáticos y consulares.
(Artículo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1283/1990B.O. 19/7/1990)
Art. 3º. – En las condiciones que
establece el presente decreto, gozan de franquicia aduanera total en
materia de derechos de importación y de exportación, impuestos,
contribuciones especiales y únicamente de las tasas por servicio de
estadística y de comprobación de destino, las importaciones y
exportaciones definitivas de:
Útiles, elementos de oficina y demás objetos
destinados al uso oficial y exclusivo de las misiones y
representaciones a que se refieren los incisos b) y c) del artículo
anterior, o que han sido utilizados en tal carácter por ellos;
Objetos destinados al uso o consumo estrictamente
oficial o personal de las personas comprendidas en los incisos a), d),
e), f), g) y h) del artículo anterior, o al uso estrictamente personal
de los miembros de su familia;
Objetos estrictamente destinados a la instalación en el país de las personas comprendidas en los incisos a), d), e), f) y g);
Automóviles, con las salvedades establecidas en el presente
decreto, los cuales, a los efectos de su nacionalización, deberán
acreditar el cumplimiento de las medidas de seguridad activas y pasivas
y de emisión de contaminantes, establecidas en la Ley N° 24.449, en su
reglamentación y sus normas modificatorias y complementarias y el
cumplimiento de otros requisitos que hagan a su circulación. (Inciso sustituido por art. 3° delDecreto N° 772/2024B.O. 30/8/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.).
Valija diplomática o consular y sobres impresos o
paquetes con correspondencia diplomática o consular arribados o
expedidos, consignados a -o enviados por- las misiones o
representaciones a que se refieren los incisos b) y c) del artículo
anterior.
Las mismas franquicias alcanzarán a los supuestos
indicados cuando se tratare de operaciones de importación o exportación
en admisión temporal, exportación temporal o tránsito, con relación a
los tributos comprendidos en el primer párrafo que pudieran llegar a
ser aplicables, siempre que las respectivas operaciones se encuadraren
en lo dispuesto en el presente decreto para las correspondientes
admisión temporal, exportación temporal o tránsito.
Art. 4º. – Las muestras con valor comercial o sin valor comercial se encuentran excluidas de presente régimen.
La admisión temporal o la importación definitiva de
muestras, según el caso podrá acordarse a las misiones o
representaciones por aplicación de los respectivos regímenes generales.
Art. 5º. – Las operaciones de importación o exportación en franquicia aduanera diplomática, podrán efectuarse bajo las siguientes formas:
Equipaje acompañado, en ocasión del ingreso o
egreso del país, según correspondiere, del titular del beneficio siendo
considerado como tal el conjunto de efectos de uso personal que llevare
consigo;
Equipaje no acompañado, en ocasión del ingreso o
egreso del país, según correspondiere, tal titular del beneficio,
siendo considerado como tal el conjunto de los efectos de uso personal
y del hogar que no hubiere podido traer o llevar consigo, pero que se
introdujere o extrajere con motivo de sus traslaciones;
Las demás operaciones de importación o
exportación que efectuare en diferentes ocasiones el beneficio sin su
traslación, entendiéndose como tales, entre otras y en cualquier
supuesto, la importación y exportación de automóviles.
Art. 6º. – Las Misiones y Representaciones a que se refieren los
incisos b) y c) del artículo 2º podrán introducir con franquicia
diplomática una cantidad razonable de automotores de servicio, previa
petición fundada y resuelta por la DIRECCIÓN NACIONAL DE CEREMONIAL del
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, la
cual deberá sustentarse en las características, cantidad de los
servicios y las funciones a las que fueren destinados. A partir del
momento de su libramiento a plaza los citados vehículos podrán ser:
Reexportados;
Transferidos a otro beneficiario del presente régimen de franquicia;
Nacionalizados previo pago de los tributos oportunamente exentos,
conforme un coeficiente de reducción anual del VEINTE POR CIENTO (20 %)
de los mencionados tributos, por cada año cumplido a contar desde su
libramiento a plaza y siempre que los mismos cumplan con las
disposiciones de la Ley Nº 24.449 y su Decreto Reglamentario Nº 779/95
y sus normas modificatorias y complementarias;
Abandonados a una compañía aseguradora en el caso de siniestro,
previo pago del proporcional de los tributos oportunamente exentos
conforme lo establecido en el inciso 3 del presente artículo;
Compactados en caso de siniestro y siempre que el seguro contratado
no cubra dicha eventualidad o por inutilización del rodado, previo pago
de los tributos oportunamente exentos conforme lo establecido en el
inciso 3 del presente artículo. Dicha compactación será efectuada en el
ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD, de acuerdo al Convenio de
Colaboración a suscribirse entre el citado Ministerio y el MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, conforme la
normativa vigente.
Las Misiones y Representaciones podrán reemplazar las correspondientes
unidades, siendo aplicables a las nuevas las mismas disposiciones y
condiciones establecidas precedentemente.
(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 772/2024B.O. 30/8/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)Art. 7º. – Las misiones y representaciones podrán importar en
admisión temporal por un período de SEIS (6) meses, renovable por otro
tanto y exportar en forma temporal por un período de DOCE (12) meses,
renovable por otro tanto, bajo responsabilidad de la respectiva misión
o representación, los siguientes elementos: obras de arte,
antigüedades, objetos de valor arqueológico o histórico, elementos
artísticos y técnicos destinados a exposiciones, publicaciones impresas
y manuscritas, como así también toda clase de material de difusión o
instrucción audiovisual, previa declaración detallada. Podrá
solicitarse eventualmente la nacionalización en las condiciones que
previere el arancel general de importación y demás aranceles vigentes,
de no estar ello afectado por una restricción o prohibición a la
importación.
La gestión para la importación o exportación temporal, la eventual
prórroga y el pedido de nacionalización serán efectuados por el jefe de
la misión o representación correspondiente ante la DIRECCIÓN NACIONAL
DE CEREMONIAL del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO, la cual, de considerarlo viable, remitirá la
solicitud con tal constancia a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS al efecto del dictado de la
decisión respectiva.
(Artículo sustituido por art. 5° delDecreto N° 772/2024B.O. 30/8/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 8º. – Los beneficiarios
comprendidos en los incisos a), d), e), g) y h) del artículo 2º, así
como los miembros de sus familias que no fueren de nacionalidad
argentina, estarán exceptuados de la inspección aduanera de su equipaje
personal acompañado o no acompañado, con las únicas salvedades que
prevé el presente artículo.
A los únicos efectos de la excepción de inspección
del presente artículo, solamente se entenderá como equipaje no
acompañado el que se introdujere o extrajere dentro de los seis (6)
meses de la entrada o salida del titular respectivo.
La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS,
sus dependencias y funciones competentes, podrán efectuar dicha
inspección únicamente en el caso de que hubiere motivos fundados para
suponer que el equipaje contiene: 1º) objetos no comprendidos en los
incisos b) y c) del artículo 3º, o 2º) objetos alcanzados por las
prohibiciones y demás restricciones que resultaren aplicables. *(Expresión “Administración Nacional de
Aduanas” sustituida por la expresión “DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS”, por art. 1° delDecreto N° 772/2024B.O. 30/8/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
Dicha inspección aduanera solamente podrá efectuarse mediante el procedimiento fijado en el presente decreto.
Art. 9º. – Cuando los beneficiarios a
que se refiere el artículo anterior no permitieren la verificación en
los supuestos en que correspondiere según dicho artículo en el mismo
momento de su entrada o salida personal del país, podrán retirar con
ellos los bultos de sus equipajes que no merecieren observancia por
parte de la Aduana, quedando los sospechados en custodia de ésta en
caso de importación y en caso de exportación pudiendo el interesado
dejarlos en dicha custodia o retirarlos de jurisdicción aduanera a
plaza.
Cuando los bultos quedaren en custodia de la Aduana se procederá del mismo modo que con los equipajes no acompañados.
Art. 10. – La ulterior importación o
exportación de equipaje no acompañado en franquicia diplomática deberá
ser informado a la Dirección Nacional de Ceremonial por los
beneficiarios a que se refieren los artículos 8º y 9º la cual, previa
su intervención, cursará la información pertinente a laDIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS.
A los efectos de proceder a la inspección del equipaje no acompañado en los supuestos previstos en los artículos 8º y 9º la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS
informará oficialmente de ello a la Dirección Nacional de Ceremonial
del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, indicando lugar, día y
hora. La Dirección Nacional de Ceremonial notificará inmediatamente,
por intermedio del jefe de la misión o representación respectiva, al
interesado para que concurra o designe un representante para que lo
haga en su nombre. Asimismo, dicha Dirección Nacional designará un
funcionario para que también asista a la inspección.
Llegados el día y hora determinados, se constituirán en el lugar designado los funcionarios de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS
y de la Dirección Nacional de Ceremonial, juntamente con el interesado
o su representante. La presencia del interesado o de su representante y
de los funcionarios aduaneros será suficiente para proceder a la
inspección. En caso de renuncia hábil y expresa a la excepción de
inspección notificada a la repartición aduanera por intermedio de la
Dirección Nacional de Ceremonial, la inspección podrá efectuarse con la
sola presencia de los funcionarios aduaneros.
La no concurrencia del beneficiario de la franquicia
diplomática o de su representante, sin causa justificada o por aviso de
que no autoriza la inspección, determinará que laDIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS
se dirija a la Dirección Nacional de Ceremonial solicitándole se sirva
informar del hecho al jefe de la misión o representación respectiva,
indicando nueva fecha y hora y, para el caso de que no accediere a
concurrir, requiera la renuncia de la excepción de inspección.
Efectuada la inspección, se labrará acta a los
efectos legales pertinentes que suscribirán los presentes que deseen
hacerlo, pero siendo obligatoria la firma de un funcionario aduanero.
De existir mercadería en presunta infracción, se detendrá el despacho
de ésta a los fines que correspondiere, dejando al interesado disponer
libremente de las demás.
*(Expresión “Administración Nacional de
Aduanas” sustituida por la expresión “DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS”, por art. 1° delDecreto N° 772/2024B.O. 30/8/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
Art. 11. – Hasta efectuada la
inspección o, en su caso, no poder hacerse ésta por no concurrir o no
acceder el interesado a las citaciones, sin que mediare renuncia a la
excepción de inspección, no podrá dar la Aduana curso a ningún
desistimiento de la importación o exportación gestionada.
Tampoco dará curso a ningún desistimiento en caso de
serle notificado, por intermedio de la Dirección Nacional de
Ceremonial, que la misión o representación correspondiente ha dado
curso al pedido de renuncia de la excepción de inspección y que ésta se
encontrare en trámite. En este último caso, sólo se dará curso a
desistimiento ante la notificación formal, por intermedio de la
Dirección Nacional de Ceremonial, de la misión o representación
respectiva, en el sentido de que no se diere curso al trámite de
renuncia de la excepción de inspección.
Cuando no se pudiere realizar la verificación por
falta de presencia del interesado o de su representante y de no
operarse la renuncia a la excepción de inspección, laDIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS
autorizará el reembarco, en caso de importación, o la devolución a
plaza en caso de exportación, a pedido del interesado, informando de lo
sucedido a la Secretaría de Estado de Hacienda, para que realice las
gestiones que estimare pertinentes. *(Expresión “Administración Nacional de
Aduanas” sustituida por la expresión “DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS”, por art. 1° delDecreto N° 772/2024B.O. 30/8/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
Art. 12. – Los funcionarios comprendidos en el inciso f) del
artículo 2º únicamente gozarán de las franquicias tributarias aduaneras
a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 3º en ocasión de su
primera instalación, y a condición de que no fueren de nacionalidad
argentina o que, siendo extranjera, no tuvieren residencia permanente
en el país.
La franquicia del inciso c) del citado artículo solo podrá emplearse
por los beneficiarios mencionados en el artículo 2° con respecto a
importaciones que se efectuaren dentro de los DOSCIENTOS (200) días, a
contar desde su primera llegada al país para hacerse cargo de sus
funciones. Vencido dicho plazo, solo podrá acordarse una prórroga por
el máximo de otros DOSCIENTOS (200) días, por resolución fundada de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE CEREMONIAL del MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, considerando las
circunstancias especiales invocadas y las importaciones que ya se
hubiesen realizado.
(Artículo sustituido por art. 6° delDecreto N° 772/2024B.O. 30/8/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)Art. 13. –
Las personas comprendidas en el incisos g) del artículo 2º que
arribaren o salieren del país en cumplimiento de una misión temporaria
de carácter oficial, o en tránsito para hacerse cargo de funciones
oficiales en otro país, gozarán de las mismas facilidades, franquicias
y excepción de verificación para el despacho de su equipaje personal
acompañado, que otorga este decreto a los beneficiarios comprendidos en
los incisos a), d) y e) del artículo 2º para el mismo supuesto. Dichas
disposiciones serán también aplicables al equipaje no acompañado cuando
se tratare de misión temporaria.
El equipaje no acompañado, cuando se tratare de
tránsito, gozará de la misma excepción de verificación, otorgada a la
importación definitiva por un agente acreditado ante la Nación.
Art. 14. – Las personas comprendidas en los incisos a), d) y e) del
artículo 2º podrán introducir con franquicia UN (1) automóvil para uso
estrictamente personal y el de su familia.
Al despachar el automóvil con franquicia, el servicio aduanero efectuará un detalle de los tributos exentos.
Los certificados de libre circulación y chapas patentes especiales
serán otorgados una vez acreditado el seguro obligatorio de
responsabilidad civil conforme la Ley Nº 24.449 y sus normas
modificatorias y complementarias.
El valor del vehículo a importar deberá guardar una relación directa con el rango diplomático o administrativo del funcionario.
A partir del momento de su libramiento a plaza los citados vehículos podrán ser:
Reexportados;
Transferidos a otro beneficiario del presente régimen de franquicia;
Nacionalizados previo pago de los tributos oportunamente exentos,
conforme un coeficiente de reducción anual del VEINTE POR CIENTO (20 %)
de los mencionados tributos, por cada año cumplido a contar desde su
libramiento a plaza y siempre que los mismos cumplan con las
disposiciones de la Ley Nº 24.449 y su Decreto Reglamentario Nº 779/95
y sus normas modificatorias y complementarias;
Abandonados a una compañía aseguradora en el caso de siniestro,
previo pago del proporcional de los tributos oportunamente exentos
conforme lo establecido en el inciso 3 del presente artículo;
Compactados en caso de siniestro y siempre que el seguro contratado
no cubra dicha eventualidad o por inutilización del rodado, previo pago
de los tributos oportunamente exentos conforme lo establecido en el
inciso 3 del presente artículo. Dicha compactación será efectuada en el
ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD, de acuerdo al Convenio de
Colaboración a suscribirse entre el citado Ministerio y el MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, conforme la
normativa vigente.
En el supuesto de abandono del vehículo por siniestro a la compañía de
seguros o compactación, el beneficiario tendrá derecho a solicitar una
nueva franquicia para reemplazar el automotor abandonado o destruido.
Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables a las
personas comprendidas en el inciso f) del artículo 2º siempre que la
solicitud de autorización de importación del automóvil sea efectuada
ante el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO simultáneamente a la llegada del interesado, o a más tardar
dentro de los DOSCIENTOS (200) días de esta.
(Artículo sustituido por art. 7° delDecreto N° 772/2024B.O. 30/8/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 15. – Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, los
beneficiarios comprendidos en los incisos a) y d) del artículo 2º
podrán ser autorizados a introducir adicionalmente un automóvil en
admisión temporal por el plazo no superior de TRES (3) años,
prorrogable por hasta otro tanto más.
No podrá transferirse la propiedad, posesión o tenencia de dicho automotor, con la excepción de:
Para ser reexportado;
Abandonados a una compañía aseguradora en el caso de siniestro,
previo pago de los tributos oportunamente exentos conforme un
coeficiente de reducción anual del VEINTE POR CIENTO (20 %) de los
mencionados tributos, por cada año cumplido a contar desde su
libramiento a plaza;
Compactados en caso de siniestro y siempre que el seguro contratado
no cubra dicha eventualidad o por inutilización del rodado, previo pago
del proporcional de los tributos oportunamente exentos conforme lo
establecido en el inciso 2 del presente artículo. Dicha compactación
será efectuada en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD, de acuerdo al
Convenio de Colaboración a suscribirse entre el citado Ministerio y el
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO,
conforme la normativa vigente.
Los plazos referidos caducarán de pleno derecho en caso de cese o
traslado del beneficiario, debiendo el automóvil ser reexportado a más
tardar el día de la partida definitiva de su propietario.
Si por alguna razón inculpable ello no pudiera cumplirse, el jefe de la
misión se hará cargo del vehículo y lo ingresará en forma inmediata a
la zona primaria aduanera en calidad de depósito aduanero, cayendo en
rezago a los SESENTA (60) días de su ingreso, si antes no fuere
embarcado.
La solicitud para la admisión temporal o de su prórroga, previstas en
el presente artículo, deberá ser presentada por el jefe de la misión
respectiva a la Dirección Nacional de Ceremonial del MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, la cual,
teniendo en cuenta el rango del beneficiario y los fundamentos
expuestos, podrá dar consentimiento así como también a los plazos,
remitiendo la solicitud a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a los efectos
correspondientes con constancia del mismo.
(Artículo sustituido por art. 8° delDecreto N° 772/2024B.O. 30/8/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 16. – Las personas comprendidas
en el inciso g) del artículo 2º podrán introducir en admisión temporal
o en tránsito, según fuere el caso, un automóvil sujeto a las mismas
obligaciones establecidas en el artículo anterior. Si la comisión en la
Nación se extendiera a más de Doce (12) meses de duración, el automóvil
quedará regido por las prescripciones del artículo 14.
Art. 17. – Los miembros de la familia
que no fueren de nacionalidad argentina de las personas comprendidas en
los incisos a), d), e), f), g) y h) del artículo 2º, gozarán únicamente
de las franquicias a que se refiere el inciso b) del artículo 3º para
los respectivos titulares, y con relación a sus equipajes, dentro de
las condiciones, requisitos y límites determinados para aquéllas. A los
fines del presente decreto se considerarán miembros de la familia del
titular con franquicia aduanera diplomática a los ascendientes,
descendientes, cónyuge, adoptantes y adoptados, colaterales hasta
tercer grado inclusive y personas legalmente a cargo, siempre que
formaren parte de la casa del titular, habitando en ello.
Art. 18. – De producirse el
fallecimiento de un beneficiario comprendido en los incisos a), d), e)
o f) del artículo 2º, los miembros de su familia podrán gestionar la
solicitud de franquicia correspondiente para los efectos ya embarcados
y solicitados por el causante, con excepción de los automóviles. Dichos
efectos estarán sometidos a las mismas disposiciones aplicables al
titular fallecido.
Los automóviles introducidos por el causante en
franquicia en razón de su función, quedan liberados de las obligaciones
impuestas como condición de dicho beneficio, pudiendo los herederos
disponer libremente de tales vehículos. (Párrafo sustituido por art. 1° delDecreto Nº 2631/1992B.O. 31/12/1992 Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 19. – Las personas comprendidas
en el inciso h) del artículo 2º dispondrán de franquicia diplomática
para los bultos sellados y lacrados, introducidos o extraídos
personalmente por ellos mismos, siempre que el contenido se ajustare a
lo dispuesto en el presente decreto.
En todos los casos deberán exhibirse ante la Aduana
los pasaportes y documentos que acreditaren el carácter de correo
diplomático o consular, expedidos por el Ministerio de Relaciones
Exteriores respectivo y constancia oficial sobre el número de bultos de
la valija diplomática o consular.
La valija diplomática o consular únicamente podrá
contener documentos oficiales diplomáticos o consulares, u objetos de
estricto uso oficial. La valija diplomática o consular no podrá ser
abierta o retenida por la aduana pero, cuando existiere sospecha
fundada sobre su contenido, la Aduana podrá negar el ingreso o salida
del país, según el caso, salvo que la misión extranjera procediere a la
apertura de los bultos observados comprobándose el cumplimiento de lo
dispuesto en el presente decreto. La verificación se ejecutará en
presencia de un representante de la misión respectiva y de un
funcionario de la Dirección Nacional de Ceremonial, citados al efecto.
Los bultos que se presenten a la Aduana como "anexos
de valija diplomática o consular" quedan sometidos a los mismos
requisitos, condiciones y disposiciones previstos en el presente
decreto para las correspondientes valijas.
Art. 20. – El despacho de la valija
diplomática y de la valija consular, quedará sujeto a lo establecido,
respectivamente, en las Convenciones de Viena de 1961 y 1963.
La valija diplomática o consular de las naciones con
las cuales se hubieren celebrado convenciones especiales ratificadas,
se despachará de conformidad a lo previsto en las mismas.
La valija diplomática o consular y los sobres
impresos o paquetes con correspondencia diplomática o consular que
llegaren al país por vía aérea a cargo del comandante de una aeronave
de línea aérea comercial o del capitán de un buque, serán despachados
por las autoridades aduaneras del aeropuerto o puerto y entregadas
directamente a las personas debidamente autorizadas, portadoras de la
identificación correspondiente que las habilitare para dicho trámite.
Dichas piezas, selladas y rotuladas, deberán haber sido despachadas de
acuerdo con lo establecido por la Convención de Viena de 1961, artículo
27, o de la Convención de Viena de 1963, artículo 35, según
correspondiere.
Art. 21. – Todos los artículos importados en franquicia diplomática podrán ser reexportados libremente en franquicia tributaria aduanera.
El interesado podrá efectuar la reexportación en las
condiciones del presente artículo dentro de los Seis (6) meses
subsiguientes a contar desde la fecha de cese de sus funciones. En caso
de fallecimiento, igual derecho tendrán sus herederos quienes deberán
acreditar su calidad de tales, aportando los justificativos
correspondientes, por intermedio del jefe de la misión o representación
respectiva, ante la Dirección Nacional de Ceremonial.
A dichos efectos, los interesados deberán
presentarse, por intermedio de la misión o representación respectiva,
ante la Dirección Nacional de Ceremonial, aportando los justificativos
correspondientes. La mencionada Dirección Nacional, comprobada la
pertinencia de la gestión, girará conforme a laDIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, a los efectos respectivos. *(Expresión “Administración Nacional de
Aduanas” sustituida por la expresión “DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS”, por art. 1° delDecreto N° 772/2024B.O. 30/8/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
Los automóviles importados al amparo del presente decreto podrá exportarse en forma temporal.
Art. 22. – Las misiones extranjeras,
las representaciones y sus miembros acreditados en el país podrán
exportar libremente en franquicia diplomática, mercaderías de
producción nacional consignadas a organismos oficiales, diplomáticos
extranjeros o miembros de sus familiar residentes en el exterior,
siempre que los envíos encuadren en lo prescripto en el presente
decreto, y constituyeren cantidades razonables de mercaderías que no
hicieren presumir una utilización que desvirtuare la franquicia.
Art. 23. – La Dirección Nacional de Ceremonial informará en forma directa a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, sobre el criterio que aplica al dar curso a las gestiones de los interesados para franquicias diplomáticas. *(Expresión “Administración Nacional de
Aduanas” sustituida por la expresión “DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS”, por art. 1° delDecreto N° 772/2024B.O. 30/8/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
Art. 24. – Los bienes introducidos en
franquicia aduanera diplomática no podrán transferirse a terceros a
título oneroso por acto entre vivos dentro de los dos (2) años, a
contar desde la fecha del libramiento aduanero, con las siguientes
excepciones:
transferencias al exterior, para su reexportación en el caso de mercaderías importadas;
transferencias dentro del país, a otro
beneficiario de la franquicia diplomática que no hubiere usufructuado
la suya correspondiente, a cuyo cargo quedará el cumplimiento del plazo
pendiente;
abandono a una compañía aseguradora, en el caso de siniestro, con el pago de los tributos oportunamente eximidos.
La violación de la prohibición queda sujeta a las
prescripciones del artículo 15, inciso c) de la ley de aduana, texto
ordenado en 1962 y sus modificaciones.
Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a la importación definitiva o en admisión temporal de automóviles.
Art. 25. –La violación a las
condiciones impuestas en el presente decreto para la importación
definitiva o en admisión temporal de automóviles queda expresamente
sujeta a las disposiciones del artículo 172 de la ley de aduana, texto
ordenado en 1962 y sus modificaciones, no siendo aplicable, en
consecuencia, a tales supuestos, lo prescripto en el artículo 150,
inciso c), del citado ordenamiento legal.
Cuando la aplicación de las disposiciones del
presente decreto implicare una excepción a una prohibición o suspensión
de importaciones vigente al momento del libramiento a plaza, a los
fines de lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá que el
presente decreto acuerda simultáneamente a dichos automóviles una
franquicia aduanera condicional y una excepción condicional a la
correspondiente prohibición o suspensión de importación.
Los titulares de automóviles introducidos en
franquicia diplomática en forma definitiva o temporal podrán autorizar
a conducirlos únicamente a las personas a que se refiere el artículo
17, segundo párrafo, a otros miembros de la misión o representación a
que pertenezcan o a personal de su servicio. En estos casos deberá
comunicarse la autorización con carácter previo a la Dirección Nacional
de Ceremonial por nota que firmará el jefe de la misión o
representación respectiva, la que entregará el documento habilitante,
informando a laDIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS. *(Expresión “Administración Nacional de
Aduanas” sustituida por la expresión “DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS”, por art. 1° delDecreto N° 772/2024B.O. 30/8/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
Art. 26. – Las disposiciones del
presente decreto referidas a la importación definitiva o temporal de
automóviles serán aplicables a la importación definitiva o temporal,
según el caso, de embarcaciones de recreo para uso personal.
Art. 27. – Para dar curso a las
franquicias del presente decreto la Dirección Nacional de Ceremonial
podrá tomar en consideración la condición de residente en el país de
los solicitantes que estuvieren comprendidos en los incisos d) y e) del
artículo 2º del presente decreto.
Art. 28. – Las franquicias tributarias
diplomáticas aduaneras no exoneran de la aplicación de las
disposiciones emanadas por ley o por decreto en virtud de las cuales se
encontraren prohibidas en forma general, permanente o temporaria
(suspensión) o sometidas a restricciones, determinadas importaciones o
exportaciones con carácter definitivo, temporal o en tránsito, salvo
expresa disposición en contrario.
Se entienden comprendidas en lo dispuesto en el
párrafo anterior, como prohibidas, las importaciones y exportaciones de
mercaderías sujetas a licencia o autorización previa y que no contaren
con la autorización expedida por el correspondiente órgano competente,
y las sujetas legalmente a régimen de monopolio.
Entre otras, especialmente se declaran aplicables las siguientes restricciones:
para importación: la prohibición de introducir,
bajo el régimen de franquicia diplomática, elementos de propaganda de
ideas extremistas o prohibidas en el país, o que de algún modo
afectaren el estilo de vida nacional, las instituciones, el orden o la
seguridad públicos, las relaciones con los países amigos, o al
bienestar común;
para exportación: la prohibición de extraer, bajo
el régimen de franquicia diplomática, sin contar con la autorización de
los órganos competentes, elementos que integraren el patrimonio
cultural de la Nación, por su valor histórico, artístico o
arqueológico. Esta disposición no será aplicable a la reexportación por
vía diplomática de elementos previamente introducidos por la misma vía;
El presente artículo solamente será inaplicable
cuando para el caso concreto resultare aplicable una convención
ratificada, ley o decreto que exceptuare expresamente de toda
restricción o de la restricción concreta de que se tratare.
Art. 29. – Las solicitudes para el
goce de las franquicias deberán ser hechas en formulario de estilo
debidamente llenado y presentadas juntamente con la documentación
complementaria que correspondiere, con la firma del interesado y del
jefe de la misma o representación correspondiente, ante la Dirección
Nacional de Ceremonial. La Dirección Nacional de Ceremonial verificará
que la solicitud se encontrare en regla y que correspondiere a quienes
tuvieren efectivamente el carácter de beneficiarios del presente
decreto, cursándola cuando corresponda a laDIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS.
La recepción de la solicitud en la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS,
con la documentación complementaria en el caso correspondiente,
constituirá formalmente la documentación aduanera ante esta repartición
de la importación o exportación respectiva y sujeta como tal a las
disposiciones de la legislación aduanera, en especial en cuanto a
falsedad.
La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS
dispondrá el despacho de la solicitud, verificando a su vez el
cumplimiento de las disposiciones del presente decreto y de aquellas
que en su consecuencia se dictaren.
En caso de advertir disconformidad, devolverá a la
Dirección Nacional de Ceremonial la solicitud respectiva, formulando
las observaciones que estimare pertinentes.
En todos los casos de admisión temporal o tránsito,
la firma del jefe de misión o representación constituirá la garantía
por los importes correspondientes, para laDIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, del cumplimiento de las obligaciones pertinentes.
Las disposiciones del presente artículo no serán
aplicables a la importación o exportación de equipaje acompañado de los
beneficiarios del presente decreto, quienes simplemente acreditarán su
carácter ante la Aduana de despacho con su documentación personal.
Tampoco serán aplicables al equipaje no acompañado a
que se refiere el artículo 13, cuando éste permaneciere dentro de la
jurisdicción aduanera para el trámite respectivo.
También quedan excluidas de las disposiciones de
este artículo, la importación y exportación de valija diplomática o
consular, sobres impresos o paquetes con correspondencia diplomática o
consular a que se refieren los artículos 19 y 20 que, en lo referente
al despacho, quedan sometidos a lo dispuesto en los mencionados
artículos.
En las exclusiones previstas en los párrafos
precedentes, la autoridad aduanera podrá exigir una declaración sobre
los bienes importados o a exportarse, que quedará regida por las
disposiciones generales de la legislación aduanera. En caso de
disconformidad de la autoridad aduanera con el contenido de la
declaración en cuanto a que ésta cubra bienes que no se entendieren
comprendidos en los beneficios del presente decreto, se detendrá el
despacho y notificará inmediatamente a la Dirección Nacional de
Ceremonial, con indicación de las observaciones formuladas.
*(Expresión “Administración Nacional de
Aduanas” sustituida por la expresión “DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS”, por art. 1° delDecreto N° 772/2024B.O. 30/8/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
Art. 30. – (Artículo derogado por art. 12 delDecreto 235/2008B.O. 8/2/2008. Vigencia: a partir del día posterior a su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 31. – Las franquicias del
presente régimen estarán sujetas estrictamente al principio de
reciprocidad, en el sentido que el Estado acreditante otorgare por lo
menos iguales franquicias a los diplomáticos argentinos. Cualquier
acuerdo que se celebre a los efectos de establecer un régimen de
franquicias con otro Estado, Organismo Internacional o Misión Especial
acreditados en la República no podrá otorgar beneficios mayores a los
previstos en el presente decreto.
(Artículo sustituido por art. 6° delDecreto 235/2008B.O. 8/2/2008. Vigencia: a partir del día posterior a su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 32. – Las disposiciones del
presente decreto serán aplicables a las importaciones y exportaciones
que despachare la Aduana a partir del día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial. Las importaciones y exportaciones despachadas
por la Aduana con anterioridad a la fecha determinada en el párrafo
precedente, quedarán sometidas a las disposiciones sobre la materia
derogadas por la ley Nº 18.588 y el decreto Nº 604/70, salvo que los
interesados expresamente manifiesten su deseo de acogerse al nuevo
régimen.
Art. 33. – El presente decreto será
refrendado por los señores Ministros de Economía y Trabajo y de
Relaciones Exteriores y Culto, y firmado por los señores Secretarios de
Estado de Hacienda, de Industria y Comercio Interior y de Comercio
Exterior.
Art. 34. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
GNAVI.
LANUSSE.
REY.
José M. Dagnino Pastore.
Juan B. Martín.
Luis B. Mey.
Raúl J. E. Peycere.
Elvio Baldinelli.
Antecedentes Normativos
- Artículo 3°, inciso d) sustituido por art. 2° delDecreto 235/2008B.O. 8/2/2008. Vigencia: a partir del día posterior a su publicación en el Boletín Oficial;
-Artículo 6° sustituido por art. 3° delDecreto 235/2008B.O. 8/2/2008. Vigencia: a partir del día posterior a su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 14 sustituido por art. 4° delDecreto 235/2008B.O. 8/2/2008. Vigencia: a partir del día posterior a su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 15, último párrafo sustituido por art. 5° delDecreto 235/2008B.O. 8/2/2008. Vigencia: a partir del día posterior a su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 6° sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1283/1990B.O. 19/7/1990;
- Artículo 14 sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1283/1990B.O. 19/7/1990;
- Artículo 2° sustituido por art. 1º delDecreto Nº 315/1989B.O. 15/3/1989. Decreto abrogado por art. 3° delDecreto Nº 1283/1990B.O. 19/7/1990;
- Artículo 6° sustituido por art. 1º delDecreto Nº 315/1989B.O. 15/3/1989. Decreto abrogado por art. 3° delDecreto Nº 1283/1990B.O. 19/7/1990;
- Artículo 14 sustituido por art. 1º delDecreto Nº 315/1989B.O. 15/3/1989. Decreto abrogado por art. 3° delDecreto Nº 1283/1990B.O. 19/7/1990;
- Artículo 14, apartado e) incorporado por art. 1º delDecreto Nº 938/1974B.O. 16/4/1974;
- Artículo 14, párrafo incorporado por art. 1º delDecreto Nº 4597/1971B.O. 2/3/1972 Vigencia: a partir del día posterior a su publicación en el Boletín Oficial.
| GNAVI. | |
|---|---|
| LANUSSE. | |
| REY. | |
| José M. Dagnino Pastore. | |
| Juan B. Martín. | |
| Luis B. Mey. | |
| Raúl J. E. Peycere. | |
| Elvio Baldinelli. |
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.