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SERVICIOS DE TELEFONIA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SERVICIOS DE TELEFONÍA

Decreto 2501/2014

Ley N° 26.951. Reglamentación.

Bs. As., 17/12/2014

VISTO el Expediente N° S04:0047116/2014 del registro del MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, las Leyes Nros. 25.326 y su modificatoria,

26.951 y el Decreto N° 1558 del 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 26.951 se creó el REGISTRO NACIONAL “NO LLAME”.

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la mencionada

norma legal, el PODER EJECUTIVO NACIONAL debe reglamentar la misma

dentro de los NOVENTA (90) días a contar desde su promulgación.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES dependiente

del MINISTERIO, DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en su carácter de

Autoridad de Aplicación, deberá contar con la facultad de dictar las

normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la

mejor implementación de la Ley N° 26.951.

Que la Ley N° 26.951 tiene por objeto proteger a los titulares o

usuarios autorizados de los servicios de telefonía en cualquiera de sus

modalidades de los abusos del procedimiento de contacto, publicidad,

oferta, venta y regalo de bienes o servicios no solicitados.

Que en ese contexto se entiende que las situaciones contempladas y

reguladas en la mencionada Ley y la presente Reglamentación deberán

derivar siempre del requerimiento del interesado, requisito, que

actuará como principio rector en la materia.

Que la Ley N° 26.951 establece, en su artículo 4°, las distintas

modalidades de los servicios de telefonía alcanzados por el presente

régimen legal, admitiendo la inclusión ulterior de aquellos servicios

similares que la tecnología permita brindar en el futuro, tomando para

ello debida intervención la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES dependiente

del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

Que, en consecuencia, corresponde facultar a la Autoridad de Aplicación

para individualizar e incorporar, dentro de las modalidades de

servicios de telefonía, a aquellos nuevos servicios que la tecnología

ofrezca en el futuro y sean compatibles con el objeto de la Ley que se

reglamenta.

Que será determinado por la Autoridad de Aplicación el establecimiento

de un procedimiento gratuito, sencillo y eficaz para efectuar la

inscripción ante el REGISTRO NACIONAL “NO LLAME”.

Que quienes efectúan tratamiento de datos personales con fines de

publicidad no sólo deberán consultar el REGISTRO NACIONAL “NO LLAME”

sino respetar el derecho de bloqueo individual reconocido en el

artículo 27, inciso 3, de la Ley N° 25.326, y su modificatoria,

debiendo llevar un registro de los titulares que hubieren hecho uso del

mismo.

Que en tal sentido, corresponde definir con claridad quiénes son las

personas obligadas a consultar el REGISTRO NACIONAL “NO LLAME” y su

obligación de inscripción ante el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS

de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, en virtud

de su carácter de usuarios y/o responsables de bancos de datos.

Que es importante para la efectividad del REGISTRO NACIONAL “NO LLAME”

procurar que no se eludan sus registraciones contactando a las personas

que en él se hubieran inscripto a través de empresas localizadas en

otros países.

Que para ello, deberá ser obligatoria la consulta al mencionado

Registro en forma previa a la realización de procedimientos de

contacto, publicidad, oferta, venta y regalo de bienes o servicios no

solicitados por parte de cualquier empresa, marca, concesionaria o

agente domiciliado en nuestro país o en quien se tercericen esos

servicios.

Que dicha consulta deberá referirse a la última actualización de la

lista de inscriptos ante el REGISTRO NACIONAL “NO LLAME”, elaborada por

la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, en su carácter

de Autoridad de Aplicación.

Que tomando en consideración las normas sobre defensa del consumidor y

lealtad comercial resulta necesario prever que, quienes publiciten,

oferten, vendan o regalen bienes o servicios, utilizando como medio de

contacto los servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades,

deberán siempre realizar los llamados desde un número visible desde el

identificador de llamadas.

Que por otra parte, amerita efectuar aclaraciones respecto de las

excepciones previstas en el artículo 8° de la Ley que se reglamenta.

Que respecto del inciso a) de dicho artículo, en tanto determina que

quedan exceptuadas las campañas de bien público, es necesario

contemplar que la referida excepción no será aplicable cuando bajo la

forma de una campaña de bien público, indirectamente, se publiciten,

oferten, vendan o regalen bienes y servicios no solicitados.

Que en cuanto a lo dispuesto en el inciso d) del mismo artículo, que

prevé la existencia de una relación contractual vigente, la norma legal

deja a esta reglamentación la determinación de lo que se entiende por

forma y horario razonables, correspondiendo entonces, la fijación de

los parámetros pertinentes, sin dejar de atender los usos y costumbres

que justifiquen una modificación de los horarios que se dispongan.

Que respecto de la excepción contenida en el inciso e) del citado

artículo 8°, cuando un titular o usuario de servicios de telefonía

inscripto en el REGISTRO NACIONAL “NO LLAME” autorice determinadas

llamadas, se exige el consentimiento libre, expreso e informado del

titular, otorgado por escrito o por otro medio que se le equipare, el

cual deberá otorgarse mediante instrumento separado si las partes

hubiesen celebrado un contrato.

Que según lo establecido en el artículo 9° de la Ley que se reglamenta,

será Autoridad de Aplicación la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE

DATOS PERSONALES dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS

HUMANOS, órgano de control de la Ley N° 25.326 y su modificatoria.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES deberá

recibir las denuncias por incumplimientos a la Ley N° 26.951 e iniciar

actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las

disposiciones de la misma.

Que a los fines de establecer un procedimiento sencillo para efectuar

la denuncia, que esté en consonancia con el criterio de simplicidad

contenido en la Ley que se reglamenta, se determinan los requisitos

específicos que deberá contener la denuncia y la aplicación, al resto

de las actuaciones, del procedimiento establecido para las denuncias

por incumplimiento de la Ley N° 25.326 y su modificatoria.

Que es imprescindible a los fines de determinar una infracción a la Ley

N° 26.951, conocer la existencia de una comunicación telefónica.

Que, a tales efectos, es preciso que quienes publiciten, oferten,

vendan o regalen bienes o servicios utilizando como medio de contacto

los servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades, se

encuentren obligados, en el procedimiento probatorio de las actuaciones

llevadas a cabo por la Autoridad de Aplicación, a brindar el registro

de sus llamadas salientes, expedido por las empresas de

telecomunicaciones proveedoras del servicio.

Que en lo relativo a la valoración de la prueba, la Autoridad de

Aplicación ponderará los elementos de hecho e indicios aportados por el

denunciante, quedando a cargo del denunciado acreditar el cumplimiento

de las obligaciones establecidas en la Ley N° 26.951.

Que dicha ponderación tendrá en cuenta la disponibilidad y la

factibilidad probatoria de cada una de las partes, atendiendo a la

imposibilidad material del denunciante para acreditar la existencia del

contacto, siendo entonces el denunciado quien se encuentra en mejores

condiciones para aportar los elementos tendientes a obtener la verdad

objetiva.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 26.951, la que como Anexo I forma parte integrante de la presente medida.

Art. 2° — Facúltase a la

DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES dependiente del

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a dictar las normas

complementarias y de procedimiento necesarias para una adecuada

aplicación de la Ley N° 26.951 y de la Reglamentación que se aprueba

por el presente Decreto.

Art. 3° — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Julio C.

Alak.

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 26.951 DEL REGISTRO NACIONAL “NO LLAME”

ARTÍCULO 1°.- Objeto. Las situaciones contempladas y reguladas por la

Ley N° 26.951 y por la presente Reglamentación, tendrán como principio

rector el requerimiento del interesado.

ARTÍCULO 2°.- Registro Nacional. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- Protección. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- Servicios de telefonía. Corresponde a la Autoridad de

Aplicación individualizar e incorporar, dentro de las modalidades de

servicios de telefonía, a aquellos nuevos servicios que la tecnología

ofrezca en el futuro y sean compatibles con el objeto de la Ley Nº

26.951, tomando debida intervención para ello la SECRETARÍA DE

COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,

INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

ARTÍCULO 5°.- Inscripción. El procedimiento a aplicar para la

inscripción ante el REGISTRO NACIONAL “NO LLAME” será establecido por

la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 6°.- Gratuidad y simplicidad. El procedimiento para la baja de

la inscripción ante el REGISTRO NACIONAL “NO LLAME” será establecido

por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 7°.- Efectos. Entiéndese por quienes publiciten, oferten,

vendan o regalen bienes o servicios utilizando como medio de contacto

los servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades, a quienes

realicen a título propio o por cuenta de terceros el contacto

telefónico, sin perjuicio, en este último caso, de la responsabilidad

de quien resulte el contratante de la campaña o beneficiario directo de

la misma, resultando aplicables, en el caso de corresponder, las

previsiones del artículo 11, inciso 4, de la Ley N° 25.326 y su

modificatoria.

Los sujetos comprendidos que contraten campañas en el exterior a los

efectos de la Ley que se reglamenta, deberán adoptar las medidas

apropiadas para que quien lleve a cabo la campaña publicitaria desde el

extranjero dé cumplimiento a la normativa a los fines de no incurrir en

lo establecido en el párrafo precedente.

Las personas mencionadas, en su carácter de usuarios y responsables de

archivos, registros y bancos de datos de acuerdo a lo establecido en la

Ley N° 25.326 y su modificatoria, deberán estar inscriptos ante el

REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS de la DIRECCIÓN NACIONAL DE

PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

Los sujetos obligados deberán consultar el REGISTRO NACIONAL “NO LLAME”

y además respetar el derecho de bloqueo individual establecido en el

artículo 27, inciso 3, de la Ley N° 25.326 y su modificatoria, debiendo

llevar un registro con los titulares de datos que hubieren hecho uso

del mismo.

La lista que surja del REGISTRO NACIONAL “NO LLAME” deberá ser

elaborada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

considerando los números de teléfonos inscriptos y las bajas efectuadas

en el mismo durante UN (1) mes calendario.

Es obligatoria la consulta de la última actualización disponible de

inscriptos ante el REGISTRO NACIONAL “NO LLAME” en forma previa a la

realización de procedimientos de contacto, publicidad, oferta, venta y

regalo de bienes o servicios no solicitados por parte de los sujetos

obligados por el artículo 7° de la Ley N° 26.951, en la forma que

establezca la Autoridad de Aplicación.

Los sujetos obligados por el artículo 7º de la Ley N° 26.951 deberán

siempre realizar los llamados desde un número visible por el

identificador de llamadas.

ARTÍCULO 8°.- Excepciones. La excepción establecida en el inciso a) no

será aplicable cuando bajo la forma o modalidad de una campaña de bien

público, indirectamente, se publiciten, oferten, vendan o regalen

bienes y servicios no solicitados.

Respecto a lo previsto en el inciso d), se entenderá que las llamadas

son realizadas en forma y horarios razonables si éstas se efectúan en

días hábiles y de lunes a viernes de 9:00 a 21:00 horas o sábados de

9:00 a 13:00 horas, salvo que los usos y costumbres justifiquen una

modificación de los horarios dispuestos, lo que deberá ser sometido a

consideración de la Autoridad de Aplicación.

En cuanto a lo previsto en el inciso e) respecto de las llamadas

expresamente permitidas por el titular o usuario de servicios de

telefonía que se hubiere inscripto en el REGISTRO NACIONAL “NO LLAME”,

se entenderá que deberá recabarse del titular el consentimiento libre,

expreso e informado, el que tendrá que constar por escrito o por otro

medio que se le equipare. En el caso en que mediare un contrato entre

las partes, dicho consentimiento deberá otorgarse mediante instrumento

separado.

ARTÍCULO 9°.- Autoridad de Aplicación. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 10.- Denuncias. A los fines de interponer una denuncia por

incumplimiento de la Ley N° 26.951, normas reglamentarias y

complementarias, el titular o usuario de servicios de telefonía, en

cualquiera de sus modalidades, deberá comunicar a la Autoridad de

Aplicación, por los medios que ésta establezca, los siguientes datos:

a)

Nombre y apellido completos;

b)

Tipo y número de documento;

c)

Número de teléfono registrado en el Registro Nacional No Llame;

d)

Día y hora de la llamada que motiva la denuncia;

e)

Número de teléfono del denunciado, si lo conociera;

f)

Empresa, marca, concesionaria o agente a quien corresponde la llamada que motiva la denuncia;

g)

Otros requisitos que la Autoridad de Aplicación considere pertinentes.

ARTÍCULO 11.- Incumplimientos. En caso de presuntas infracciones a las

disposiciones de la Ley N° 26.951 y de la presente Reglamentación, con

excepción de lo relativo a los requisitos necesarios para formular la

denuncia, el procedimiento continuará aplicándose según lo previsto

para las denuncias por incumplimiento del Capítulo VI, artículo 31,

apartado 3 de la Reglamentación de la Ley N° 25.326 y su modificatoria,

aprobada por el Decreto N° 1558 del 29 de noviembre de 2001.

Sin perjuicio de ello, en el procedimiento probatorio de las

actuaciones llevadas a cabo por la Autoridad de Aplicación, los sujetos

obligados por el artículo 7° de la Ley N° 26.951 deberán brindar el

registro de sus llamadas salientes provisto por la empresa prestadora

del servicio de telecomunicaciones de la que fueran usuarios.

La Autoridad de Aplicación, a los fines probatorios, tendrá en cuenta

los elementos de hecho e indicios de carácter objetivos aportados por

el denunciante que sustenten la situación fáctica debatida, quedando a

cargo del denunciado acreditar que ha dado cumplimiento con las

obligaciones establecidas, en la Ley N° 26.951 y en la presente

Reglamentación.

ARTÍCULO 12.- Alcance. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 13.- Difusión. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 14.- Reglamentación. Sin reglamentar.