ENTIDADES FINANCIERAS

Rango Decreto
Publicación 1971-07-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**SEGURIDAD BANCARIA

DECRETO N° 2.525**Bs. As., 21/7/71

VISTO lo dispuesto por la Ley N° 19.130 y la necesidad de proceder a su reglamentación.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:Artículo 1°- Las medidas mínimas de seguridad, que de acuerdo

con la Ley N° 19130 deberán adoptar las casas bancarias y las cajas de

ahorro del país, serán la siguientes:

a)

Castillete, caseta o cabina blindada en altura, que permita

vigilancia panorámica con adecuado ángulo de fuego. Cuando las

características del local hagan imposible la instalación en altura, se

admitirá su construcción fuera del local -también en altura-, cercano a

la puerta principal de acceso o dentro del local a nivel del suelo, en

ese orden.

b)

Alarma a distancia, con mandos adecuados para accionarla con seguridad y mínimas posibilidades de operación accidental.

c)

Tesoro blindado (cemento y acero) en subsuelo o a nivel separado de

paredes medianeras, a prueba de incendio y de violación por elementos

mecánicos o soplete oxídrico. Contará con dos puertas, una de las

cuales deberá ser dotada de una cerradura tipo "triplecronométrica".

d)

Cerraduras especiales, trabas, pasadores, cadenas, persianas de

hierro o acero, barrotes y mirillas antibalas, según corresponda, en

todas las bocas de acceso a los edificios (puertas, ventanas,

claraboyas, patios internos, etc.).

e)

Servicio de policía adicional.

f)

Servicio de serenos e iluminación nocturna interna y externa, cuando así resulte necesario.

g)

Lugar o recinto para operaciones importantes, alejado de la vista

del público, cuando las características del local lo permitan.

Art. 2°-A partir de la

promulgación del presente decreto, no se podrá habilitar nuevos

edificios si no se satisfacen los requisitos por él fijados, salvo en

las situaciones previstas en el artículo 3°.

Art. 3°-El Banco Central de la

República Argentina resolverá, previo dictamen de la Policía Federal o

de los organismos de seguridad competentes según el caso, todas las

cuestiones que se planteen con relación a los dispositivos de seguridad

a que hace referencia la ley y este decreto reglamentario, como

asimismo sobre la procedencia de eximir de algunas de las medidas

dispuestas a determinadas casas teniendo en cuenta: ubicación,

características del local en que funcionen, o su relativa importancia.

Art. 4°-El plazo para

completar los dispositivos de seguridad en las casas ya habilitadas

será fijado por el Banco Central de la República Argentina. Sin

perjuicio de ello, en tanto los tesoros no cuenten con la cerradura

tipo "triplecronométrica" que se determina en el artículo 1°, inciso

c), una de sus llaves deberá ser depositada en el local de las fuerzas

de seguridad más próximo y con mayor garantía de potencia.

Art. 5°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Juan A. Quilici

Arturo Mor Roig

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.