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MONUMENTOS Y LUGARES HISTÓRICOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

**MONUMENTOS

Y LUGARES HISTÓRICOS**

Decreto 2525/2015

**Ley N° 12.665 y su modificatoria, Ley

N° 27.103. Reglamentación.**

Bs. As., 24/11/2015

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente CUDAP N° 952/2015 del Registro del MINISTERIO DE

CULTURA, la Ley N° 27.103, que modifica la Ley N° 12.665 y el Decreto

N° 641 del 6 de mayo de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.103 modifica diversos artículos de la Ley N° 12.665,

creando la COMISIÓN NACIONAL DE MONUMENTOS, DE LUGARES Y DE BIENES

HISTÓRICOS, como continuadora de la COMISIÓN NACIONAL DE MUSEOS Y DE

MONUMENTOS Y LUGARES HISTÓRICOS.

Que la referida ley requiere ser reglamentada, para la mejor aplicación

de la misma.

Que dicha norma es innovadora por cuanto actualiza y da contenido

altamente social a las concepciones contenidas en la mencionada Ley N°

12.665.

Que, además, el cumplimiento de los pactos internacionales refrendados

por la REPÚBLICA ARGENTINA en materia patrimonial, obliga a que la

COMISIÓN. NACIONAL DE MONUMENTOS, DE LUGARES Y DE BIENES HISTÓRICOS

desarrolle una política pública patrimonial eficiente y eficaz, la que

debe adecuarse en un todo a los parámetros que han venido

introduciéndose en la Administración Pública Nacional.

Que, asimismo, el incremento en el número de las declaratorias de

monumentos, de lugares y de bienes históricos, ha provocado un volumen

creciente de gestiones institucionales, lo que también ha sido motivo

de la reforma introducida por la Ley N° 27.103 citada.

Que todo ello permite incluir en los beneficios de esta legislación a

aquellos sectores socio-culturales que históricamente habían sido

excluidos.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCIÓN GENERAL DE

ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE CULTURA.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por

el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la

Reglamentación de la Ley N° 12.665 y su modificatoria Ley N° 27.103,

que como ANEXO I forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2° — Establécese que el

MINISTERIO DE CULTURA actuará como Autoridad de Aplicación de la Ley,

quedando autorizado para dictar las normas complementarias que fueren

menester para el mejor cumplimiento de la ley que por el presente se

reglamenta.

Art. 3° — Derógase el Decreto

N° 84.005/41, sus modificatorios y complementarios, y el Decreto N°

742/81.

Art. 4° — Comuníquese,

publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y

archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Teresa A.

Sellarés.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY N° 12.665 Y SU MODIFICATORIA, CONFORME TEXTO

DADO POR LA LEY N° 27.103.

ARTÍCULO 1°.- La COMISIÓN NACIONAL DE MONUMENTOS, DE LUGARES Y DE

BIENES HISTÓRICOS, dependerá del MINISTERIO DE CULTURA, el cual

establecerá las normas para su funcionamiento interno dentro de los

NOVENTA (90) días de la publicación del presente decreto.

ARTÍCULO 1° bis.- La COMISIÓN NACIONAL DE MONUMENTOS, DE LUGARES Y DE

BIENES HISTÓRICOS funcionará de acuerdo a las siguientes pautas:

1) El Presidente y los Vocales serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del MINISTERIO DE CULTURA.

2) Se designarán DOS (2) Vocales con funciones específicas, que recaerán en UN (1) Vicepresidente y UN (1) Secretario.

3) La representación de la COMISIÓN NACIONAL DE MONUMENTOS, DE LUGARES

Y DE BIENES HISTÓRICOS será ejercida por el Presidente, cuyos actos

serán refrendados por el Vocal Secretario.

4) El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de ausencia o

vacancia. De darse el último supuesto, dicho reemplazo tendrá lugar

hasta el término del mandato.

5) El Vocal Secretario supervisará las declaratorias de monumentos, de

bienes y de lugares históricos y su respectivo registro, y asegurará el

acceso público a dicha información, pudiendo, a su vez, requerir

información actualizada y fehaciente a los registros públicos de las

Provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de los Municipios.

6) El Presidente tendrá una remuneración equivalente a la de

Subsecretario de Estado y el Vocal Secretario, a una Función Ejecutiva

Nivel I del Sistema Nacional de Empleo Público.

(Texto Original restituidopor art. 2° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 1° ter.- a) En el ejercicio de la superintendencia inmediata

sobre los bienes protegidos en los términos de la presente ley, la

COMISIÓN NACIONAL DE MONUMENTOS, DE LUGARES Y DE BIENES HISTÓRICOS

emitirá recomendaciones sobre la forma más adecuada de preservar el

bien, pudiendo solicitar al MINISTERIO DE CULTURA la paralización de

las obras que no se ajusten a las pautas establecidas, todo ello sin

perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en este

Ordenamiento y en el Código Penal.

b)

Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL la activación patrimonial de

bienes culturales del dominio público y privado, de acuerdo a las

categorías enunciadas en la Ley que se reglamenta.

c)

Dictar las instrucciones generales y especiales, y las

recomendaciones acordes con las pautas establecidas en las Convenciones

y Cartas Internacionales que regulan la gestión patrimonial para la

preservación, guarda, conservación y restauración de los bienes

culturales protegidos.

d), e), f), g), h), i), j) y k) SIN REGLAMENTAR.

I) En caso de que se proyecten intervenciones materiales sobre bienes

protegidos, la documentación respectiva deberá ser sometida a la

revisión de la COMISIÓN NACIONAL DE MONUMENTOS, DE LUGARES Y DE BIENES

HISTÓRICOS, en forma previa a su aprobación definitiva. La COMISIÓN

NACIONAL DE MONUMENTOS, DE LUGARES Y DE BIENES HISTÓRICOS elaborará un

pormenorizado informe, señalando aquellas recomendaciones y/o

modificaciones que estime pertinentes, o desestimando el proyecto de

intervención.

m)

y n) SIN REGLAMENTAR.

o)

LA COMISIÓN NACIONAL DE MONUMENTOS, DE LUGARES Y DE BIENES

HISTÓRICOS fomentará, a través de la ESCUELA NACIONAL DE MUSEOLOGÍA,

todo tipo de actividad tendiente a difundir las labores del organismo,

para lo cual supervisará, aprobará y fiscalizará los planes, los

programas y el desarrollo de los cursos que allí se impartan.

p), q) y r) SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 2°.- A los fines de la custodia y salvaguarda de los bienes

protegidos en el marco de la Ley, la COMISIÓN NACIONAL DE MONUMENTOS,

DE LUGARES Y DE BIENES HISTÓRICOS acordará con los organismos

competentes de la Nación, de las Provincias, de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires o de los Municipios, las obras de mantenimiento o de

restauración que resulten necesarias, estableciendo prioridades y

programación en forma conjunta.

ARTÍCULO 3°.- A los efectos del presente articulo, se entenderá por

“limitación al dominio”, aquellos casos en que se produzca una

restricción al dominio privado en el interés público que, por su

entidad, impida al propietario del bien las facultades de usar, gozar y

disponer del mismo, en cuyo caso, el MINISTERIO DE CULTURA, previo

dictamen no vinculante de la COMISIÓN NACIONAL DE MONUMENTOS, DE

LUGARES Y DE BIENES HISTÓRICOS fundamentará la procedencia de la

limitación.

ARTÍCULO 3° bis.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 4°.- La COMISIÓN NACIONAL DE MONUMENTOS, DE LUGARES Y DE

BIENES HISTÓRICOS contemplará en el registro público de los bienes

protegidos:

a)

los datos georreferenciados del bien declarado, b) la definición de

su área de amortiguación, c) su superficie, d) los datos de su/s

lindero/s, e) los datos catastrales y de titularidad del dominio, f) su

tasación, g) los antecedentes históricos, h) el estado de conservación,

i)

el uso al que se lo destina, j) la fundamentación de la

declaratoria, k) toda otra información necesaria y relevante para una

correcta individualización y gestión.

Debe incorporarse al registro en forma secuencial, junto con la

documentación que avale cada una de las intervenciones realizadas en el

bien declarado, y la relativa a las correspondientes autorizaciones y

aprobaciones definitivas, un informe periódico del estado de

conservación del bien protegido. En el caso de aquellos bienes que

exijan otra modalidad de registro, la COMISIÓN NACIONAL DE MONUMENTOS,

DE LUGARES Y DE BIENES HISTÓRICOS implementará los mecanismos vigentes

a nivel internacional, elaborando, en cada caso, las normas y las

metodologías que resulten aplicables.

ARTÍCULO 5°.- La autorización deberá efectuarse de conformidad con los

procedimientos que establezca la Autoridad de Aplicación, dejándose

constancia de ella en un registro digital creado a tal efecto. A los

fines del cumplimiento de este artículo, las declaratorias efectuadas

en el marco de cualquier categoría que recaigan sobre bienes

registrables deberán ser inscriptas en los respectivos Registros de la

Propiedad.

ARTÍCULO 6°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 7°.- La COMISIÓN NACIONAL DE MONUMENTOS, DE LUGARES Y DE

BIENES HISTÓRICOS elevará anualmente, al MINISTERIO DE CULTURA, el

proyecto de presupuesto para solventar sus gastos de funcionamiento, a

fin de su incorporación al Proyecto de Ley de Presupuesto General de

Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional.

ARTÍCULO 8°.- SIN REGLAMENTAR.

Antecedentes Normativos

*- Anexo I, Artículo 1º bis derogado por art.

10 del [Decreto

N° 531/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=415882) B.O. 04/08/2025. Ver

art, 2º*del[Decreto

N° 627/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=417102)*B.O.

3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín

Oficial*.