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ENTIDADES FINANCIERAS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

BANCOS

Banco Central de la República Argentina.

Facúltasele para resolver provisoriamente lo establecido por el Decreto N° 2.525/71.

DECRETO 2.527

Bs. As. 12/10/79

VISTO lo propuesto por la Comisión Asesora sobre Medidas de Seguridad

en las instituciones bancarias y entidades financieras, creada por

Decreto 1.835 del 30 de julio de 1979, y

CONSIDERANDO:

Que dicha Comisión ha sido creada con el objeto de ordenar, unificar y

actualizar las numerosas disposiciones relacionadas con los

dispositivos y medidas de seguridad a adoptar en instituciones

bancarias y entidades financieras.

Que el artículo 4° del mencionado decreto suspendió las facultades

otorgadas al Banco Central de la República Argentina por el Decreto N°

2.525/71 (artículo 3°) y Decreo N° 1.833/77 (artículo 1°), lo que

impide considerar las cuestiones que puedan plantearse en relación con

el dispositivo de prevención actualmente establecido para entidades

bancarias.

Que hasta tanto se fijen las nuevas normas, resulta apropiado que las

funciones conferidas al Banco Central de la República Argentina por los

decretos mencionados, les sean restituidos provisoriamente a los fines

de resolver todas las cuestiones que se planteen, hasta el momento que

se promulgue la nueva legislación en base al estudio y análisis que

está realizando la Comisión Asesora creada al efecto.

Por ello,

El Ministro del Interior en Ejercicio del Poder Ejecutivo

Decreta:

Artículo 1°.- Facúltase al

Banco Central de la República Argentina, para resolver provisoriamente

todas las cuestiones que se planteen en relación con el dispositivo de

prevención establecido por el Decreto N° 2.525/71, hasta tanto el Poder

Ejecutivo Nacional dicte las nuevas normas sobre medidas de seguridad,

con arreglo a lo previsto en el Decreto N° 1.835/79.

Art. 2°.- Autorizar a dicha

Institución a resolver sobre la procedencia de eximir de algunas de las

medidas dispuestas a las entidades comprendidas, teniendo en cuenta su

ubicación, características del local en que funcionan a su relativa

importancia, absteniéndose de imponer dispositivos de prevención que no

guarden relación con los establecidos en las normas actualmente en

vigencia.

Art. 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

HARGUINDEGUY

David R. H. de la Riva

Alberto Rodriguez Varela

Juan R. Llerena Amadeo.