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REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE

Texto vigente a fecha 1970-01-02

REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE

Decreto N° 253/1981

Introdúcense modificaciones al citado Régimen.

Bs. As., 11/2/1981

Visto lo informado por el Comando en Jefe de la Armada, lo propuesto por el Ministerio de Defensa, y

Considerando:

Que en materia de izamiento de la bandera de cortesía por parte de los

buques mercantes, tanto extranjeros como argentinos, al entrar a

puertos y aguas de jurisdicción de países que no son los de la bandera

propia, no existe disposición explícita alguna.

Que es necesario aclarar a los Capitanes cuándo ha de izarse tal bandera.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Sustitúyase el punto final del primer párrafo, del artículo 202.0108, del

Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE) por

una coma, agregando a continuación lo siguiente:

"Incluyendo el izamiento de la bandera de cortesía".

Art. 2° - Sustitúyase el punto final del texto del artículo 202.0206, del

Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE) por

una como agregando a continuación lo siguiente: "lo que será considerado como izamiento de bandera de cortesía".

Art. 3° - Agréguese al citado Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE) como artículo 202.0110 el siguiente:

"Artículo 202.0110 - Bandera de Cortesía en Aguas Litigiosas donde la Nación Argentina reivindica Jurisdicción.

En el caso de buques de bandera argentina que arriben a puertos o aguas

litigiosas, los capitanes se abstendrán de izar otra bandera que no sea

la argentina. En caso de que el capitán sea intimado o exhortado por

cualquier autoridad o buque extranjero a izar una bandera extranjera y

la situación que lo obligue a navegar en dichas aguas o el ingreso a

puerto fuere considerada por él como caso fortuito o de fuerza mayor,

asentará debida descripción de lo acontecido en el libro de navegación

y dará estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso m) del artículo 131 de la Ley N° 20.094".

Art. 4° -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

David R. H. de la Riva

Carlos W. Pastor