TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Rango Decreto
Publicación 1995-08-08
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Decreto 253/95

Apruébase el Régimen de Penalidades por Infracciones

a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte

por Automotor de Jurisdicción Nacional.

Bs. As., 3/8/95

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente N° 558-003566/94 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 2673 del 29 de diciembre

de 1992 se reglamentó el régimen contravencional cuyos principios

generales están contenidos en la Ley N° 21.844.

Que dicha normativa se dictó a los efectos de

incorporar y tipificar nuevas conductas infractoras como consecuencia

del dictado de los Decretos Nros. 958 del 16 de junio de 1992 y 1494

del 20 de agosto de 1992, los cuales estructuraron el actual

ordenamiento reglamentario del transporte por automotor, actualmente

caracterizado por una mayor desregulación en materia de prestación y

operación de servicios.

Que el Decreto N° 1494/92, relativo al transporte de

cargas por carretera, tiene como fin, entre otros, permitir el

desarrollo de ese mercado, derogando expresamente las reglamentaciones

que comportaban restricciones a la oferta y demanda.

Que esa misma normativa prescribe que los servicios

alcanzados por ella no se consideran servicio público, debido a lo

cual, las vicisitudes o efectos del contrato que vincula al

transportista con el cargador no deben ser regulados por el "Régimen de

Penalidades por infracción a las disposiciones legales y reglamentarias

en materia de transporte por automotor de Jurisdicción Nacional"

aprobado por el Decreto N° 2673/92 sino por el derecho común o por lo

que las partes hubieren acordado.

Que la experiencia ha demostrado la conveniencia de

incorporar nuevos aspectos que permitan desarrollar una adecuada

gestión en lo referente al control de las conductas de los prestatarios

de los servicios con el objeto de desalentar la comisión de

infracciones por los mismos, todo ello con el fin de preservar el

interés público comprometido en la correcta prestación de los servicios.

Que resulta necesario ajustar las escalas previstas

en el citado "Régimen de Penalidades" con relación a las sanciones de

carácter pecuniario, a fin de posibilitar una mayor alternativa para la

aplicación de sanciones por violación al referido ordenamiento.

Que entre los nuevos aspectos que se incorporan, se

halla el pago voluntario de aquellas sanciones que tuviesen carácter

pecuniario, todo ello en el marco del procedimiento tendiente a

determinar la responsabilidad de los operadores.

Que asimismo se hace necesario incorporar una figura

que prevea la aplicación de medidas con carácter preventivo a los fines

de garantizar la seguridad de los servicios.

Que resulta necesario, posibilitar la realización de convenios con fines de fiscalización con otros organismos nacionales.

Que se revela conveniente dar cabida en este plexo

normativo a regímenes específicos como el de talleres de inspección

técnica y de clínicas prestadoras de exámenes psicofísicos.

Que razones de seguridad jurídica justifican el dictado de medidas como la citada en el considerando precedente.

Que por otra parte, mediante el Decreto N° 1494/92,

se dictaron normas complementarias para la desregulación del transporte

por automotor de cargas, siendo aplicable supletoriamente a dicho

régimen, las disposiciones del Decreto N° 958/92.

Que en su mérito, se revela conveniente delimitar

claramente el campo de aplicación de las normas que describen los tipos

contravencionales por infracciones cometidas en la operación de tal

modalidad de transporte, ubicándolos en forma separada a las relativas

a los servicios de transporte por automotor de pasajeros.

Que el 29 de abril de 1994 se dictó el Decreto N°

656, el cual regula el transporte por automotor de pasajeros de

carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional.

Que la precitada norma establece el marco jurídico

acorde a la importancia del programa integral de reformas tendientes a

mejorar las condiciones en que se desempeñan dichos servicios y a

generar las bases para una más eficiente gestión del sistema, que viene

desarrollando el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que la misma acoge los principios generales que

rigen el transporte por automotor de pasajeros, expuestos en los

Decretos Nros. 958/92 y 692 del 27 de abril de 1992 (t.o. Decreto N°

2254 del 1 de diciembre de 1992).

Que uno de los pilares fundamentales del programa

mencionado precedentemente, es la modificación del sistema de expendio

y cobro de boletos o pasajes, circunscribiendo las tareas del personal

de conducción al manejo de los vehículos.

Que en su mérito resulta necesario describir

detalladamente las conductas que impliquen violaciones a la prohibición

de realizar tareas de expendio y cobro de boletos o pasajes por los

conductores afectados a servicios de transporte por automotor de

carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional.

Que en ella se incluyeron los denominados "Servicios

de Oferta libre", los cuales deben ser incorporados a la normativa

contravencional.

Que debe penalizarse más gravemente algunas

conductas tipificadas como infracción cuando las mismas sean cometidas

por quienes prestan servicios de transporte escolar de jurisdicción

nacional.

Que el Decreto N° 958/92 en sus considerandos,

revela la necesidad de la constante revisión de los requisitos

exigibles para el ejercicio de las actividades de transporte a fin de

asegurar específicamente la fiscalización de los servicios.

Que se revela conveniente tipificar aquellas

conductas que encubren violaciones al régimen de transporte bajo

figuras aceptadas por el mismo, desnaturalizándolas y contrariando el

espíritu al que responde su dictado.

Que se entiende conveniente aprobar un nuevo Régimen

de Penalidades, sustitutivo del que se hace mención en el primer

considerando del presente decreto.

Que el servicio de asesoramiento jurídico del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la

Intervención que le compete.

Que se procede de acuerdo a las facultades conferidas por el Artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase el REGIMEN DE

PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y

REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION

NACIONAL detallado en el ANEXO que forma parte de la presente.

Art. 2° — Derógase el Decreto N° 2673/92 y su ANEXO.

Art. 3° — El presente decreto entrará en vigencia a partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM.

— Eduardo Bauzá. — Domingo F. Cavallo.

ANEXO

REGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS

DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR

AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL

SECCION I

PARTE GENERAL

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1° — Las infracciones a las

disposiciones legales y reglamentarias en que incurran los prestatarios

de servicios de transporte por automotor sometidos a la jurisdicción

nacional, se sancionarán conforme se determina en la Ley N° 21.844 y en

el presente Régimen. Los transportistas no podrán declinar en su

personal la responsabilidad por las infracciones en que el mismo

incurra.

ARTICULO 2° — Se sancionará con

apercibimiento, multa, suspensión o caducidad de los permisos,

autorizaciones, habilitaciones o inscripción en el Registro Nacional,

con las accesorias de inhabilitación definitiva o temporal del personal

de conducción cuando así correspondiere de acuerdo a lo prescripto por

el Decreto N° 692/92 (t.o. Decreto N° 2254/92):

a)

Las infracciones al régimen de los permisos, autorizaciones, habilitaciones o inscripción en el Registro Nacional.

b)

Las infracciones a las modalidades de explotación de los servicios.

c)

Las infracciones a las disposiciones vigentes en

materia de vehículos, equipamiento, personal de conducción e

instalaciones fijas.

ARTICULO 3° —Se sancionarán con

apercibimiento o multa, con la accesoria de inhabilitación definitiva o

temporal del personal de conducción, en su caso:

a)

Las infracciones a las disposiciones vigentes en

materia de comportamiento del personal respecto de pasajeros y terceros

transportados y no transportados.

b)

Las infracciones cometidas por el personal de

conducción en caso de observar una conducta imprudente o negligente en

el desempeño de sus funciones, en transgresión a reglamentaciones

específicas en materia de circulación.

c)

Las infracciones a las normas relativas a las relaciones de los transportistas con la autoridad de aplicación.

ARTICULO 4° — La sanción de caducidad del permiso, habilitación,

autorización o inscripción en el respectivo registro, se aplicará de

acuerdo a las siguientes pautas:

a. En relación a las empresas de transporte que prestan servicios

públicos urbanos, suburbanos e interurbanos y servicios de tráfico

libre y ejecutivos; la sanción de caducidad recaerá sobre la o las

líneas, respecto de la o las cuales se hubieren constatado las

infracciones que diera origen a dicha sanción.

b. En relación a las inscripciones en los registros respectivos para la

prestación de servicios de oferta libre, servicios de transporte por

automotor para el turismo, o los que se creen con arreglo a lo

dispuesto en el artículo 44 del Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de

1992 y sus modificatorios, la caducidad recaerá sobre la totalidad de

aquellas inscripciones de las que fuese titular la empresa de

transporte sancionada.

c. Cuando la sanción se aplicase sobre las inscripciones mencionadas en

el inciso precedente, de ello no se seguirá la aplicación de tal

sanción, sobre los servicios que la empresa de transporte pasible de la

misma tuviere inscriptos como servicios públicos urbanos, suburbano e

interurbanos y servicios de tráfico libre o servicios ejecutivos, en

los registros correspondientes.

d. Cuando la gravedad del caso lo amerite, la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE

TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE podrá disponer la extinción de

la relación jurídica que vincula a la empresa de transporte con el

ESTADO NACIONAL en relación a todos los servicios de autotransporte de

pasajeros de jurisdicción nacional, cualquiera fuera la modalidad de

servicio con la que dicha empresa se encontrare inscripta en el o los

registros correspondientes, lo cual traerá aparejado que tal empresa no

continúe con la prestación de tales servicios.

La sanción de caducidad lleva implícito el impedimento para el titular

del permiso, autorización, habilitación o inscripción en el registro

respectivo, para postularse como operador de transporte automotor de

pasajeros de jurisdicción nacional por el término de DOS (2) años. Si

el titular fuera una persona jurídica, el impedimento aludido se

extenderá a los socios, gerentes, directores, síndicos y/o miembros del

consejo de vigilancia.

(Artículo sustituido por art. 10 delDecreto N° 818/2018B.O. 12/9/2018)

ARTICULO 5° —La sanción de suspensión

del permiso, autorización, habilitación o inscripción en el Registro

Nacional, tendrá carácter temporal y no podrá exceder de NOVENTA (90)

días corridos de duración.

ARTICULO 6° —La sanción de

inhabilitación del personal de conducción implicará exclusivamente la

separación del mismo de las tareas específicas relativas a la

conducción de vehículos afectados al transporte por automotor sometido

a la jurisdicción nacional, suspendiéndose la prestación de tales

tareas.

Dicha sanción tendrá carácter definitivo o temporal

y se graduará en atención a la importancia de la infracción, en función

de los elementos existentes en el sumario, y los perjuicios causados,

en su caso, a los usuarios, los terceros o sus bienes.

Se podrá inhabilitar con carácter definitivo

conductas de extrema gravedad en violación a las normas vigentes, que

atenten contra la seguridad de los usuarios o terceros, o el orden

público, o bien cuando se registren actitudes infractoras en forma

reiterada.

La sanción de inhabilitación temporal no podrá

exceder los plazos previstos en el Reglamento Nacional de Tránsito y

Transporte (t.o. Decreto N° 2254/92).

La inhabilitación definitiva o temporal que aplique

la Autoridad de Aplicación será independiente de la que, en su caso, se

hubiese impuesto en sede judicial, y se aplicará sin perjuicio de la

sanción que pudiera corresponder al transportista responsable.

La inhabilitación que se aplique será comunicada al

Registro de Inhabilitados previsto en el Capítulo 11, Artículo 3° del

Reglamento para el Otorgamiento y Uso de la Licencia Nacional

Habilitante.

ARTICULO 7° —Todo imputado por un hecho, acto u omisión que se

encuadrare prima facie en infracción a las normas que regulan el

transporte por automotor de jurisdicción nacional siendo pasible de la

sanción de multa, podrá optar por el pago voluntario del SESENTA POR

CIENTO (60 %) del monto de las penas que en cada caso correspondieren,

el que nunca podrá ser inferior a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) boletos

mínimos. Dicho pago podrá hacerse personalmente o por terceros en los

lugares habilitados y por los medios autorizados, debiendo

efectivizarse en el plazo de DIEZ (10) días hábiles a contar desde la

fecha de notificación.

Una vez vencido dicho plazo y en forma previa a la clausura del sumario

y a la aplicación de sanciones, el imputado podrá optar por el pago del

CIEN POR CIENTO (100%) del monto de las penas que en cada caso

correspondieren. En este caso, alternativamente el imputado, previa

manifestación de su allanamiento, podrá articular los mecanismos de

suspensión del sumario a prueba que al efecto establezca la COMISIÓN

NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado

actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE. El cumplimiento de

la regla de conducta que se impusiere en consecuencia de la suspensión

del sumario a prueba tendrá los mismos efectos que el pago, siempre que

se articule en las condiciones que establezca la Autoridad de

Aplicación.

Los beneficios descriptos en los párrafos anteriores, no podrán

utilizarse cuando la sanción aplicable fuere accesoria a las de

suspensión o caducidad de los permisos, autorizaciones, habilitación o

inscripción según correspondiere, o cuando la conducta del imputado

encuadrare prima facie en el supuesto contemplado en el artículo 12 del

presente reglamento. Si luego de la sustanciación del procedimiento

sumario previsto en el presente régimen, se aplicaran sanciones de

naturaleza pecuniaria, la Autoridad de Aplicación podrá establecer,

fundadamente y de acuerdo a las prescripciones de la reglamentación

pertinente, que se proceda al pago en cuotas de la multa o multas.

Similar posibilidad se podrá acordar a quienes se acojan al beneficio

de pago voluntario establecido en el presente reglamento.

La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo

descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE,

dictará las normas pertinentes para establecer el procedimiento para

determinar las condiciones para la implementación de la suspensión del

sumario a prueba, de acuerdo a los términos aludidos precedentemente.

(Artículo sustituido por art. 11 delDecreto N° 818/2018B.O. 12/9/2018)

ARTICULO 8° —Será considerado

reincidente, aquel infractor que, dentro del período de DOS (2) años

corridos de haber incurrido en transgresión, cometiese una falta de

igual naturaleza a la que dio motivo a la primera sanción, de acuerdo a

la clasificación efectuada en los Artículos 2° y 3° del presente.

ARTICULO 9° —En caso de reincidencia,

salvo que fuere aplicable otra sanción, se duplicará el monto de la

multa original. Cuando se sancione la reincidencia, el importe de la

multa podrá superar el máximo previsto en el Artículo 2° de la Ley N°

21.844.

La misma referencia se tendrá en cuenta para fijar

los importes de las multas cuando se configuren la segunda y siguientes

reincidencias.

ARTICULO 10. —Cuando tuviese lugar la

comisión de una nueva infracción que sea también merecedora de

inhabilitación temporal, dicha reincidencia se graduará de conformidad

a lo dispuesto en el Reglamento de Tránsito y Transporte aprobado por

Decreto 692/92 (t.o. Decreto 2254/92).

ARTICULO 11. —Las sanciones se

graduarán atendiendo simultáneamente, a la importancia de la

infracción, los antecedentes del imputado en materia de infracciones, y

las circunstancias en que se produjo el hecho. No habrá concurso ideal

o real de infracciones, aplicándose una sanción para cada transgresión

comprobada.

El apercibimiento se aplicará cuando la falta fuere leve y no mediare reincidencia.

A los fines de la aplicación de las multas a las

infracciones y sanciones dispuestas en la SECCIÓN II – PARTE ESPECIAL –

“DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES EN RELACIÓN A LOS SERVICIOS DE

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS” del presente régimen, el importe

del boleto mínimo será el establecido para los servicios públicos de

transporte de pasajeros por automotor de carácter urbano de

jurisdicción nacional que operan en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES,

bajo el Agrupamiento Tarifario denominado “DF–DISTRITO FEDERAL”, de

conformidad con la escala aplicable a la tarifa con atributo social que

abonen los usuarios que pertenezcan a los grupos de afinidad detallados

en el artículo 5º de la Resolución del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y

TRANSPORTE N° 975 del 19 de diciembre de 2012 y sus modificatorias, o

la norma que en el futuro la reemplace.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 811/2019 B.O. 05/12/2019)

ARTICULO 12. —Cuando un transportista

incurriese en reiteradas infracciones y las multas aplicadas no

hubieran logrado la normalización de la situación, demostrando su

ineficacia para tal fin, podrá resolverse, a juicio de la Autoridad de

aplicación y sobre la base de los antecedentes del causante, la

suspensión o caducidad del permiso, autorización, habilitación o

inscripción en el Registro Nacional de que aquél fuere beneficiario.

TITULO II

DEL PROCEDIMIENTO

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 13. —Cuando un hecho, acción

u omisión, pueda significar la comisión de una infracción descripta en

el presente Régimen, se procederá a la sustanciación del

correspondiente sumario.

ARTICULO 14. —La sustanciación del

sumario será efectuada por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN

DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del

MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de la oficina con competencia específica

en la materia de acuerdo a la estructura orgánica de aquélla o por los

organismos nacionales o provinciales o por personas jurídicas de

carácter público o privado expresamente autorizados en virtud de los

convenios celebrados por la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a esos efectos. *(Expresión “COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE

AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS” sustituida por la expresión “COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN

DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del

MINISTERIO DE TRANSPORTE”, por art. 9° delDecreto N° 818/2018B.O. 12/9/2018)*

ARTICULO 15. —Son deberes de los instructores sumariantes:

a)

Investigar los hechos, reunir pruebas, encuadrar la falta y determinar responsables, si los hubiere.

b)

Fijar y dirigir las audiencias de prueba y realizar personalmente las demás diligencias que este Régimen pone a su cargo.

En caso de que la audiencia, por causa debidamente

justificada se suspendiera, el instructor deberá dentro del plazo de

TRES (3) días, fijar nuevo día y hora para la realización de la misma.

c)

Dictar las providencias con sujeción a los siguientes plazos:

I) Para fijar nueva audiencia: dentro de los TRES

(3) días de la presentación que diere lugar a la misma, o

inmediatamente si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran

carácter de urgente.

II) Las restantes, cuando no se hubiera previsto un plazo especial, dentro de los CINCO (5) días.

d)

Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites establecidos en el presente Régimen, y en especial:

I) Concentrar en lo posible en un mismo acto, todas las diligencias que sea menester realizar.

II) Señalar, antes de dar trámite a cualquier

petición, los defectos u omisiones de que adolezca ordenando que se

subsanen dentro del plazo perentorio que fije, y disponer de oficio

toda diligencia que fuera necesaria para evitar nulidades.

III) Mantener el buen orden y decoro en la

sustanciación de las investigaciones, mandando testar toda frase

injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, salvo que

fuese de utilidad para el sumario, y excluir de las audiencias a

quienes las perturben.

IV) Cuando correspondiere el desglose de la pieza

respectiva para trámite separado, deberá dejarse constancia de ello,

como así también fotocopia autenticada de la misma en el expediente.

ARTICULO 16. —Cuando el hecho que

motiva el sumario constituya presuntamente delito de acción pública, el

instructor deberá realizar la denuncia policial o judicial

correspondiente, de lo que se dejará constancia en el sumario.

Cuando los indicios de haberse cometido un delito de

acción pública surjan durante la instrucción de un sumario, el

instructor librará testimonio o copia autenticada de las piezas en las

que consten tales hechos a los fines de efectuar la denuncia del caso

ante la autoridad policial o judicial.

ARTICULO 17. —El Instructor deberá excusarse y podrá ser recusado:

a)

Cuando medie parentesco por consanguinidad hasta

el cuarto grado o segundo de afinidad con el denunciante o sumariado,

en su caso, y con el o los representantes legales o apoderados de las

personas jurídicas que fueran imputadas.

b)

Cuando tenga amistad íntima o enemistad

manifiesta con el denunciante en su caso, con la persona física

sumariada y con los representantes legales o apoderados de las personas

jurídicas que fueran imputadas.

c)

Cuando hubiese sido denunciante.

d)

Cuando tenga interés en el sumario o sea acreedor o deudor del sumariado o el denunciante.

ARTICULO 18. —La excusación deberá

ser deducida inmediatamente de conocidas las causales alegadas,

elevándose informe escrito sobre las mismas al Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN

DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del

MINISTERIO DE TRANSPORTE,

quien resolverá en el plazo de CINCO (5) días.

*(Expresión “COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE

AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS” sustituida por la expresión “COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN

DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del

MINISTERIO DE TRANSPORTE”, por art. 9° delDecreto N° 818/2018B.O. 12/9/2018)*

ARTICULO 19. —La recusación deberá

ser deducida en el primer acto procesal en que se intervenga. Si la

causal fuere sobreviniente o desconocida sólo podrá hacerse valer

dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusaste y

antes de la clausura de las actuaciones. En el mismo acto deberá

ofrecerse la prueba del impedimento o causal invocada.

ARTICULO 20. —El recusado deberá

producir informe escrito sobre las causales alegadas y remitirá las

actuaciones al Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN

DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del

MINISTERIO DE TRANSPORTE. La resolución que se dicte será

irrecurrible y deberá producirse dentro de los CINCO (5) días

siguientes. *(Expresión “COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE

AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS” sustituida por la expresión “COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN

DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del

MINISTERIO DE TRANSPORTE”, por art. 9° delDecreto N° 818/2018B.O. 12/9/2018)*

CAPITULO II

REGLAS PROCESALES

ARTICULO 21. —A fin de que las

actuaciones se efectúen con la mayor celeridad posible, se considerará

trámite de urgencia todo lo referente a la sustanciación del sumario,

salvo calificación expresa de "muy urgente" impuesta por el Directorio

de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN

DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del

MINISTERIO DE TRANSPORTE. *(Expresión “COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE

AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS” sustituida por la expresión “COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN

DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del

MINISTERIO DE TRANSPORTE”, por art. 9° delDecreto N° 818/2018B.O. 12/9/2018)*

ARTICULO 22. —Los transportistas

deberán proporcionar obligatoriamente toda aquella documentación que

les fuere requerida por la instrucción para mejor proveer en las

actuaciones sumariales.

ARTICULO 23. —En todos los casos el

procedimiento será de carácter sumario y actuado, dándose vista a la

parte imputada para que pueda hacer uso del derecho de defensa.

ARTICULO 24. —Los plazos se computarán en días hábiles administrativos, a partir del día siguiente al de la notificación.

Cuando no se hubiese establecido un plazo especial para la contestación de vistas y traslados, el mismo será de CINCO (5) días.

Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la REPÚBLICA

ARGENTINA pero fuera del radio urbano de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES, el plazo fijado quedará ampliado a razón de un día por cada

DOSCIENTOS (200) kilómetros o fracción que no baje de CIEN (100)

kilómetros.

Las notificaciones se diligenciarán dentro de los TRES (3) días

computados a partir del día siguiente al acto objeto de notificación, y

serán efectuadas en cualquiera de las formas previstas en el artículo

41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 -

T.O. 2017 o a través de los medios electrónicos de notificación que a

tal efecto establezca la Autoridad de Aplicación.

(Artículo sustituido por art. 12 delDecreto N° 818/2018B.O. 12/9/2018)

ARTICULO 25. —Las actas o boletas de

infracción labradas conforme lo previsto por el Artículo 60 de la ley

N° 21.844 constituirán plena prueba de la responsabilidad del

infractor, mientras no sean enervadas por otras pruebas. Asimismo,

sustituirán a la vista en todos sus efectos, cuando expresamente

otorgaren el plazo del Artículo 24 del presente Régimen para la

formulación de descargos, y fuesen suficientemente notificadas al

imputado.

ARTICULO 26. —Los sumarios se iniciarán:

a)

Por informes de los distintos organismos de

contralor de la Autoridad de Aplicación y reparticiones provinciales en

la que se hubieran delegado esas funciones.

b)

Por actas o boletas de infracción labradas según

las prescripciones del artículo siguiente, por el personal de

fiscalización de los organismos y reparticiones mencionados en el

inciso a) del presente.

c)

Por denuncias de las autoridades nacionales, provinciales o municipales.

d)

Por denuncias de empresas transportistas de la misma o de extraña jurisdicción; y

e)

Por denuncias de organismos gubernamentales o no

gubernamentales, ante la comisión de actos que afecten o pudieren

afectar los derechos o intereses legítimos de los usuarios.

Las denuncias del público usuario obligarán a la

autoridad de aplicación a efectuar los controles y verificaciones

permanentes de los cuales se podrá luego reunir elementos fehacientes

que serán motivo suficiente para la instrucción del sumario.

ARTICULO 27. —El agente que

comprobase una transgresión labrará de inmediato un acta o boleta de

infracción que contendrá los elementos necesarios para determinar:

a)

El lugar, la fecha y la hora de la comisión o comprobación del acto.

b)

La razón social o nombre del transportista

imputado, su domicilio si fuese conocido, y la identificación del

vehículo utilizado.

c)

Las características fundamentales del acto legal o antirreglamentario.

d)

La disposición legal o reglamentaria presuntamente infringida; y

e)

El nombre y cargo del agente actuante.

ARTICULO 28. —*COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN

DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del

MINISTERIO DE TRANSPORTE*, o el organismo que la reemplace,

analizará los informes, actas o boletas y denuncias a que se refiere el

Artículo 26 del presente, a fin de determinar la efectiva comisión o no

de actos violatorios de las leyes y reglamentaciones vigentes en la

materia, procediendo, con tal objeto, a la acumulación de las pruebas y

constancias necesarias, mediante la documentación pertinente,

inspecciones oculares, declaraciones de las partes y personas

involucradas o testigos de los hechos, y todo otro elemento de juicio

que aporte al esclarecimiento del caso bajo investigación. Podrá

solicitar, asimismo, la colaboración de las reparticiones nacionales,

provinciales o comunales pertinentes. *(Expresión “COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE

AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS” sustituida por la expresión “COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN

DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del

MINISTERIO DE TRANSPORTE”, por art. 9° delDecreto N° 818/2018B.O. 12/9/2018)*

ARTICULO 29. —Cuando el sumario

tuviere origen en una denuncia en los términos del artículo 26 inciso

d)

del presente Régimen, en el caso de que la misma no se hubiere

efectuado ante funcionario público, el instructor citará al denunciante

para que ratifique la denuncia, como así también para que manifieste si

tiene algo más que agregar, quitar o enmendar. En el supuesto de que no

concurriere, sin causa que lo justifique, el instructor deberá disponer

las diligencias y medidas tendientes a esclarecer la o las

irregularidades denunciadas, siempre y cuando resultasen prima facie

verosímiles.

ARTICULO 30 —Cuando haya motivo

suficiente para considerar que el dependiente de una empresa de

transporte, es responsable del hecho irregular que motiva la

investigación, se procederá a recibirle declaración sin exigir

juramento o promesa de decir verdad. Cuando solamente existiese estado

de sospecha, el instructor podrá llamarlo a prestar declaración sobre

hechos personales que pudieran implicarlo. En tal caso estará amparado

por las garantías establecidas para la declaración del sumariado, sin

que ello implique el carácter de tal.

ARTICULO 31 —La no concurrencia del

dependiente sumariado, su silencio o negativa a contestar no hará

presunción alguna en su contra, no pudiendo ser obligado al

reconocimiento de documentos privados que pudiesen tener relevancia

para determinar su responsabilidad.

ARTICULO 32. —Si el dependiente

sumariado no concurriese a la primera citación, se dejará constancia de

ello, y procederá a citarlo por segunda y última vez. Si no concurriese

se continuará con el procedimiento, pero si antes de la clausura del

sumario se presentare a prestar declaración, la misma le será recibida.

ARTICULO 33. —En caso de formularse

cargos, el mismo podrá, con asistencia de letrado si lo deseare,

efectuar su descargo y proponer las medidas de prueba que estime

oportunas. Para ello tendrán plazo de CINCO (5) días a partir del día

siguiente al de la notificación de la providencia de formulación de

cargos y conferimiento de vista.

El instructor, fundadamente y atendiendo a la

complejidad de las cuestiones debatidas, podrá ampliar el plazo, hasta

un máximo de DIEZ (10) días.

Vencido el plazo para efectuar su descargo, sin hacer uso del mismo, se dará por decaído el derecho de hacerlo en el futuro.

El sumariado o su letrado no podrán retirar las

actuaciones, debiendo examinarlas en presencia del personal autorizado;

pero podrán solicitar fotocopias a su cargo.

ARTICULO 34. —El dependiente

sumariado, previa acreditación de identidad, será preguntado por su

edad, estado civil, profesión, cargo, función y domicilio. A

continuación se le harán conocer las causas que han motivado la

iniciación del sumario, la responsabilidad que se le atribuye y se lo

interrogará sobre todos los pormenores que puedan conducir al

esclarecimiento de los hechos y su ejecución, como así también por

todas las circunstancias que sirvan para establecer la mayor o menor

gravedad de los mismos y su participación en ellos.

CAPITULO III

PRUEBA

ARTICULO 35. —En caso de formularse

cargos, el presunto infractor podrá efectuar su descargo y en el mismo

acto, proponer las medidas de prueba que estime oportunas.

El instructor señalará aquellas pruebas que

considere admisibles y descartará las que entienda que resultan

superfluas, improcedentes o meramente dilatorias.

Todas las medidas de pruebas deberán ser producidas en el plazo de TREINTA (30) días.

CAPITULO IV

TESTIGOS

ARTICULO 36 —Se podrá efectuar hasta

un máximo de TRES (3) testigos y dos supletorios, denunciando nombre y

apellido, ocupación y domicilio de los mismos. El número de testigos

podrá ser ampliado cuando, a juicio del instructor, la cantidad de

hechos o la complejidad de los mismos así lo justifique.

Los testigos serán examinados libremente de oficio por el instructor.

La parte que ofreciese la declaración de testigos,

correrá con la obligación de su comparecencia a la audiencia que a tal

efecto se señale, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de dicho

medio de prueba.

No podrán ofrecerse testigos de concepto ni preguntas relacionadas con ello.

ARTICULO 37. —Los mayores de CATORCE

(14) años podrán ser llamados como testigos. Los menores de esa edad

podrán ser interrogados a requerimiento del instructor cuando fuere

necesario a efectos de esclarecer los hechos.

ARTICULO 38. —No podrán ser ofrecidos ni declarar como testigos el Presidente y el Vicepresidente de la Nación.

ARTICULO 39. —Quedan exceptuados de

la obligación de comparecer, pudiendo declarar por oficio: ministros,

secretarios de estado y funcionarios de jerarquía equivalente,

subsecretarios y equivalentes, oficiales superiores de las fuerzas

armadas, embajadores y ministros plenipotenciarios, jefes y subjefes de

las fuerzas de seguridad y de la Policía Federal, rectores y decanos de

universidades nacionales; presidentes de entidades financieras

oficiales y otras personas que, a juicio del instructor, puedan ser

exceptuadas de la obligación de comparecer.

ARTICULO 40. —Quedan eximidos de la

obligación de declarar, pudiendo hacerlo voluntariamente, ya sea en

forma personal o mediante oficio, las siguientes personas: legisladores

nacionales o provinciales, intendentes y concejales municipales,

gobernadores, vicegobernadores, ministros provinciales y funcionarios

de jerarquía equivalente, magistrados nacionales y provinciales, y

funcionarios judiciales asimilados a esa calidad, obispos y dignatarios

de la Iglesia Católica Apostólica Romana, jefes y subjefes de las

policías provinciales.

ARTICULO 41. —Si alguno de los

testigos se hallare imposibilitado de comparecer o tuviere alguna otra

razón para no hacerlo que a juicio del instructor fuese justificante,

será examinado en su domicilio o en el lugar en que se hallare.

ARTICULO 42. —Las preguntas serán

claras y precisas. Al formularlas no se empleará ningún género de

coacción, amenaza o promesa. El interrogado podrá dictar por sí sus

declaraciones. Si no lo hiciere, lo hará el instructor procurando

volcar las mismas palabras que el exponente hubiere utilizado.

ARTICULO 43. —Se permitirá al

interrogado exponer cuanto tenga por conveniente para su descargo o

para la explicación de los hechos, evacuándose las diligencias que

propusiera si el instructor las estimare conducentes para la

comprobación de las manifestaciones efectuadas.

ARTICULO 44. —Concluida su

declaración, el interrogado deberá leerla por sí mismo. Si no lo

hiciere, el instructor la leerá íntegramente haciéndose mención expresa

de la lectura. En ese acto, se le preguntará si ratifica su contenido y

si tiene algo que añadir, quitar o enmendar.

ARTICULO 45. —Si el interrogado no

ratificara sus respuestas o tuviere algo que añadir, quitar o enmendar,

así se hará, pero en ningún caso se borrará o testará lo escrito sino

que las nuevas manifestaciones, enmiendas o alteraciones se agregarán a

continuación de lo actuado, relacionando cada punto con lo que conste

más arriba y sea objeto de modificación.

ARTICULO 46. —La declaración será

firmada por todos los que hubieren intervenido en ella, salvo en el

supuesto del Artículo 47 del presente. El declarante rubricará además

cada una de las hojas de que conste el acto. Si no quisiere firmar, el

instructor sumariante dejará constancia de ello.

ARTICULO 47. —Si el interrogado no

pudiere firmar la declaración, se hará mención de ello, firmando dos

testigos previa lectura del acto. En este supuesto, el instructor y los

testigos rubricarán además cada una de las fojas en que conste la

misma.

ARTICULO 48. —Los testigos prestarán

juramento o promesa de decir verdad antes de declarar y serán

informados de las consecuencias a que puedan dar lugar las

declaraciones falsas o reticentes.

ARTICULO 49. —Al comenzar su declaración, previa acreditación de identidad, los testigos serán preguntados:

a)

Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión y domicilio.

b)

Si conocen o no al denunciante, o sumariada si los hubiere.

c)

Si son parientes por consanguinidad o afinidad del sumariado o denunciante y en qué grado, en su caso.

d)

Si tienen interés directo o indirecto en el sumario.

e)

Si son amigos íntimos o enemigos del sumariado o del denunciante, en su caso.

f)

Si son dependientes, acreedores o deudores de

aquéllos, o si tienen algún otro género de relación que pudiere

determinar presunción de parcialidad.

ARTICULO 50. —Los testigos serán

interrogados sobre lo que supieren respecto de la causal que ha

motivado el sumario o de circunstancias que, a juicio del instructor,

interesen a la investigación.

ARTICULO 51. —El testigo contestará

sin poder leer notas o apuntes a menos que por la índole de la pregunta

se le autorizare y deberá dar siempre razón de sus dichos.

ARTICULO 52. —Si las declaraciones ofrecieren indicios graves de falsedad, el instructor efectuará las comunicaciones correspondientes.

ARTICULO 53. —En la forma del

interrogatorio se observará lo prescripto por el presente Régimen para

la declaración del sumariado, en cuanto no esté previsto

precedentemente y fuese compatible con la declaración testimonial.

CAPITULO V

CAREO

ARTICULO 54. —Cuando las

declaraciones obtenidas en el sumario discordaren acerca de algún hecho

o circunstancia que convenga dilucidar, el instructor podrá realizar

los careos correspondientes. Estos serán dispuestos de oficio,

efectuándose entre testigos y sumariados o entre sumariados.

En los careos se exigirá a los testigos juramento o promesa de decir verdad, no así a los sumariados.

ARTICULO 55. —Los sumariados están obligados a concurrir pero no a someterse al careo.

ARTICULO 56. —El careo se realizará

de a dos personas por vez, dándose lectura, en lo pertinente, a las

declaraciones que se reputen contradictorias, llamando el instructor la

atención de los careados sobre las contradicciones, a fin de que entre

sí se reconvengan para obtener el esclarecimiento de la verdad. Se

transcribirán las preguntas y contestaciones que mutuamente se hicieren

y se harán constar además las particularidades que sean pertinentes,

firmando ambos la diligencia que se extienda, previa lectura y

ratificación.

ARTICULO 57. —El reconocimiento del

hecho del sumariado o su dependiente hace prueba suficiente en su

contra, salvo que fuere inverosímil o contradicho por otras probanzas,

no pudiendo dividirse en perjuicio del mismo. Ella no dispensa al

instructor de una completa investigación de los hechos ni de la

búsqueda de otros responsables.

CAPITULO VI

PRUEBA PERICIAL

ARTICULO 58. —El instructor podrá

ordenar el examen pericial en caso necesario, disponiendo los puntos de

pericia y fijando un plazo razonable para su producción.

ARTICULO 59. —Toda designación de

peritos se notificará al sumariado. El perito deberá excusarse y podrá

a su vez ser recusado por las causas previstas en el Artículo 17 del

presente.

La excusación o recusación deberá deducirse dentro

de los CINCO (5) días de la correspondiente notificación o de tenerse

conocimiento de la causa cuando fuere sobreviniente o desconocida.

ARTICULO 60. —La recusación o

excusación de los peritos deberá efectuarse por escrito, dentro del

plazo establecido, expresando la causa de la misma. LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN

DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del

MINISTERIO DE TRANSPORTE, o el organismo que

la reemplace, resolverá de inmediato, sobre la recusación o excusación

planteada y la resolución que dicte será irrecurrible. La designación

de nuevo perito, cuando procediere, deberá efectuarse dentro de los

TRES (3) días de dictada la resolución. *(Expresión “COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE

AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS” sustituida por la expresión “COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN

DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del

MINISTERIO DE TRANSPORTE”, por art. 9° delDecreto N° 818/2018B.O. 12/9/2018)*

ARTICULO 61. —Si el perito designado fuera un Organismo Oficial se le requerirá su colaboración.

Cuando no hubiere en el lugar Organismos Nacionales

que contaren con los peritos requeridos, el instructor sumariante

solicitará, siguiendo la vía jerárquica, la colaboración de Organismos

Provinciales o Municipales. En caso de no contar con el perito

requerido, se podrá recurrir a particulares.

ARTICULO 62. —El perito deberá

aceptar el cargo dentro de los TRES (3) días de notificado de su

designación, y producir el informe dentro de los DIEZ (10) días

contados a partir del siguiente al de la aceptación.

ARTICULO 63. —El nombramiento de

peritos que irrogue gastos al Estado podrá ser solicitado por el

instructor sumariante, únicamente cuando existan razones que lo

justifiquen, con arreglo a las disposiciones establecidas al respecto

por las normas legales y reglamentarias que rigen tales contrataciones.

ARTICULO 64. —Los peritos emitirán

opinión por escrito. La misma contendrá la explicación detallada de las

operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que

funden su opinión.

Asimismo, no se limitará a expresar sus opiniones,

sino que también manifestará los fundamentos de las mismas y acompañará

las fotografías, registros, análisis, gráficos, croquis u otros

elementos que correspondan. Si la pericia fuera incompleta, el

instructor así lo hará notar ordenando a los peritos que procedan a su

ampliación.

CAPITULO VII

PRUEBA INSTRUMENTAL E INFORMATIVA

ARTICULO 65. —El instructor deberá

incorporar al sumario todo dato, antecedente, instrumento o información

que, del curso de la investigación surja como necesario o conveniente

para el esclarecimiento de los hechos o la individualización de los

responsables.

ARTICULO 66. —Los informes que se

soliciten, deberán versar sobre hechos concretos y claramente

individualizados y que resulten de la documentación, archivo o registro

del informante. Asimismo podrá solicitarse a las oficinas públicas la

remisión de expedientes, testimonios o certificados relacionados con el

sumario.

Los requerimientos efectuados a oficinas públicas se harán siguiendo el orden jerárquico correspondiente.

ARTICULO 67. —Podrá prescindirse de

los informes solicitados en virtud del artículo 66, cuando no fuesen

contestados dentro de los DIEZ (10) días hábiles, salvo que resulten de

importancia para la marcha del sumario, en cuyo caso el instructor

podrá disponer su reiteración por única vez e idéntico plazo, con

especial pedido de colaboración respecto del Organismo informante. En

caso de no contestación al segundo requerimiento se prescindirá de ese

medio probatorio.

CAPITULO VIII

INSPECCION

ARTICULO 68. —El instructor, de

considerarlo oportuno, practicará una inspección de lugares o cosas,

dejando constancia circunstanciada en acta, que agregará a los croquis,

fotografías y objetos que correspondan. Asimismo podrá solicitar la

concurrencia de peritos, y testigos a dicho acto.

CAPITULO IX

CONCLUSION DEL SUMARIO

ARTICULO 69. —Producida la prueba, se notificará al sumariado para que, en el término de CINCO (5) días, alegue sobre el mérito de la misma.

ARTICULO 70. —Producido el alegato

sobre la prueba, si lo hubiere y practicadas todas las averiguaciones y

tramitaciones conducentes al esclarecimiento del hecho investigado,

diligenciadas las medidas de prueba y agregados los antecedentes del

sumariado, el instructor procederá a dar por terminadas las actuaciones

en lo relacionado con la investigación disponiendo la clausura de la

misma.

CAPITULO X

DEL INFORME DE CLAUSURA

ARTICULO 71. —Clausurado el sumario, el instructor producirá un informe lo más preciso posible, que deberá contener:

a)

La relación circunstanciada de los hechos investigados.

b)

El análisis de los elementos de prueba acumulados, los que serán apreciados, según las reglas de la sana crítica.

c)

La calificación de la conducta del sumariado.

d)

Los antecedentes del o los sumariados que puedan

tener influencia para determinar la mayor o menor gravedad de la

sanción por el hecho imputado.

e)

Las disposiciones legales o reglamentarias que se

consideren aplicables y, en su caso, la sanción que a su juicio

corresponde aplicar.

f)

Toda otra apreciación que haga a la mejor solución del sumario.

ARTICULO 72. —Demostrada la

existencia cierta de transgresión y en su caso, la ausencia de mérito

de la defensa interpuesta, la Autoridad de Aplicación dictará el acto

sancionatorio, debidamente fundado, previo informe propiciatorio, en

los términos del Artículo 71. Este informe será considerado parte

integrante del acto sancionatorio.

ARTICULO 73. —La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN

DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del

MINISTERIO DE TRANSPORTE dispondrá el archivo de las

actuaciones, cuando:

a)

Se comprobase la inexistencia de infracción.

b)

Las pruebas acumuladas no fuesen suficientes para

demostrar la comisión de falta o individualizar a los autores de una

infracción comprobada. En este caso no se fijará plazo de depuración si

subsistiera la posibilidad de arrimar a los autos, nuevos elementos de

juicio determinantes para el esclarecimiento del caso. *(Expresión “COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE

AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS” sustituida por la expresión “COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN

DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del

MINISTERIO DE TRANSPORTE”, por art. 9° delDecreto N° 818/2018B.O. 12/9/2018)*

CAPITULO XI

DE LA APLICACION DE MEDIDAS PREVENTIVAS

ARTICULO 74. —Cuando se verifiquen

actos y omisiones que configuren la comisión de infracción y sin

perjuicio de las sanciones que correspondan luego de sustanciado el

procedimiento respectivo, la Autoridad de Aplicación podrá disponer con

carácter preventivo:

a)

La paralización de los servicios.

b)

La desafectación del servicio del personal de conducción, vehículos e instalaciones fijas.

c)

La retención o secuestro del vehículo involucrado en la infracción.

(Artículo sustituido por art. 5º delDecreto Nº 1395/98B.O. 04/12/1998)

ARTICULO 75. —Si por causas propias

del vehículo o por motivos imputables al transportista no se subsanaren

las irregularidades constatadas, la Autoridad de Aplicación, mediando

elementos de prueba que "prima facie" acrediten la responsabilidad de

aquél, mantendrá la medida precautoria prevista en el inciso c) del

artículo precedente, hasta tanto se dicte resolución en el sumario

administrativo correspondiente.

Cuando proceda la retención o secuestro del vehículo

por carecer el mismo del certificado de inspección técnica periódica

vigente, podrá dejarse sin efecto la medida precautoria dispuesta,

pudiendo mantenerse la prohibición de su afectación a servicio hasta

tanto se remueva el citado impedimento. El incumplimiento de dicha

restricción, hará pasible al transportista de la sanción de caducidad

del permiso, autorización, habilitación o inscripción según

correspondiere.

Cuando fuere procedente, el vehículo retenido o

secuestrado será restituido a quien acreditare su titularidad dominial

o tenencia legítima. Todo ello, sin perjuicio de poder disponer la

remisión de las actuaciones a la Justicia de Instrucción ante la

eventual comisión de actos ilícitos contra la seguridad del Transporte

Público.

Los transportistas serán responsables exclusivos de

la carga, los pasajeros y sus equipajes, mientras subsistan los efectos

de la aplicación de esta medida.

En ningún caso, la retención podrá exceder el plazo de SESENTA (60) días.

CAPITULO XII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 76. —Con respecto del

recurso de reconsideración establecido por el Artículo 8° de la Ley N°

21.844, serán de aplicación, en lo pertinente, los Artículos 84, 85 y

86 del "Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72

T.O. 1991". Si el recurso de reconsideración no fuere resuelto dentro

del plazo fijado por ese Artículo 86, el interesado podrá reputarlo

denegado tácitamente; si así lo hiciere, le quedará abierta la vía

judicial en los términos del Articulo 8° precitado. Con los escritos

que interpongan recursos de reconsideración o apelación contra multas

deberán acompañarse las respectivas boletas que acrediten el depósito

del importe de la sanción, en la cuenta que se determine, requisito sin

el cual no se admitirá la presentación de los referidos escritos.

En todo aquello no previsto en el presente régimen,

será de aplicación la Ley de Procedimientos Administrativos y su

Decreto Reglamentario N° 1759/72 (t.o. 1991).

ARTICULO 77. —Transcurrido el término

de CINCO (5) años, contados desde la comisión del acto u omisión que

pudiese configurar infracción, la Autoridad de Aplicación no podrá

imponer ninguna de las sanciones previstas en el presente. El término

se tendrá por cumplido por su solo vencimiento, sin necesidad de que el

particular lo invoque, sin perjuicio de la responsabilidad

administrativa que pudiese corresponder a los agentes intervinientes en

el respectivo procedimiento. Se exceptúan de lo dispuesto en el

presente, aquellos procedimientos cuya conclusión se halle pendiente a

la espera de lo que en definitiva se resuelva en sede judicial.

ARTICULO 78. —En los casos en que la

SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS celebre convenios por los cuales faculte a Autoridades

Provinciales competentes u otros Organismos Nacionales, a ejercer el

contralor y fiscalización de los servicios de transporte por automotor

de jurisdicción nacional, se podrá disponer que el ESTADO NACIONAL

reconozca a las provincias o a los organismos correspondientes un

porcentaje de lo percibido en concepto de sanciones pecuniarias

aplicadas como consecuencia de la comprobación efectuada.

ARTICULO 79. —La SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE aprobará el

régimen de penalidades por infracción a la normativa sobre talleres de

revisión técnica obligatoria (RTO) de vehículos afectados a los

servicios de transporte de pasajeros y cargas de jurisdicción nacional

y el referente a clínicas prestadoras de servicios de evaluación

psicofísica de conductores, siendo aplicables a las mismas las

sanciones de apercibimiento, multa, suspensión -incluso preventiva- y

cancelación o caducidad de la inscripción, habilitación y/o

autorización, según corresponda en cada caso.

Dicho régimen dispondrá que las sanciones de apercibimiento,

pecuniarias y de suspensión –incluso preventiva– serán aplicadas por el

organismo encargado de la fiscalización y el control, quedando a cargo

de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE la sanción de cancelación o

caducidad de la inscripción, habilitación y/o autorización. (Artículo sustituido por art. 6° delDecreto N° 240/2019B.O. 3/4/2019)

SECCION II

PARTE ESPECIAL

(Sección II sustituida por art. 6º delDecreto Nº 1395/98B.O. 04/12/1998)

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES EN RELACION A LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

CAPITULO I

DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES AL REGIMEN DE

PERMISOS, AUTORIZACIONES, HABILITACIONES E INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO

NACIONAL.

ARTICULO 80. —El establecimiento de

servicios no autorizados de transporte por automotor de pasajeros será

reprimido con multa de DIEZ MIL (10.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos

mínimos.

(Nota Infoleg:por art. 6º de laResolución Nº 1393/2016*de

la Comisión Nacional de Regulación del Transporte B.O. 28/12/2016

se fija para la infracción prevista en el presente artículo, y siempre

que el presunto infractor no sea permisionario, el plazo máximo de

retención de SESENTA (60) días o hasta que se dicte resolución en el

sumario administrativo correspondiente, de acuerdo a lo establecido en

el artículo 74 y 75 de este Régimen, siendo además aplicable a este

supuesto lo dispuesto en el artículo 3° de la norma de referencia.

Vigencia: de aplicación desde el día 1° de enero de 2017 hasta el 01 de

marzo de 2017)*

ARTICULO 81. — La violación del

régimen de frecuencias en la prestación de los servicios de transporte

urbano de oferta libre, de los servicios de tráfico libre o de los

servicios ejecutivos, será sancionada con multa de TRES MIL (3.000) a

VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos por cada servicio en exceso, no

iniciado, o desatendido, sin perjuicio de las demás consecuencias

jurídicas que dicha violación acarrease al transportista.

Cuando la prestación de los servicios se

interrumpiere por un lapso de SIETE (7) días consecutivos, o CATORCE

(14) días alternados en un año calendario, se considerará de pleno

derecho que el servicio ha sido abandonado por el operador.

El abandono de los servicios, podrá ser causal para

resolver la caducidad de la totalidad de los servicios referidos, en

las condiciones establecidas en el segundo párrafo del Artículo 4° del

presente reglamento.

ARTICULO 82. — La violación del

régimen de frecuencias en la prestación de los servicios públicos de

autotransporte interurbano de pasajeros, será sancionada en cada caso,

con multa de TRES MIL (3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos por

cada servicio en exceso, no iniciado o desatendido, sin perjuicio de

las demás consecuencias legales que dicha violación acarrease al

transportista.

Cuando la prestación de los servicios se

interrumpiere por un lapso de SIETE (7) días consecutivos o CATORCE

(14) días alternados en un año calendario, se considerará de pleno

derecho que el servicio ha sido abandonado por el operador. En tal

caso, además de la sanción pecuniaria, se dispondrá la caducidad de la

totalidad de los servicios de tráfico libre de que gozare el operador,

en las condiciones establecidas en el segundo párrafo del Artículo 4°

del presente reglamento.

Sin perjuicio de lo mencionado, el abandono de los

servicios o la verificación de reiteraciones en los servicios

desatendidos, podrán ser causales para resolver la caducidad del

permiso de servicio público de autotransporte interurbano de pasajeros.

ARTICULO 83. — La violación del

régimen diario de frecuencias diurnas y nocturnas en los servicios

públicos de transporte urbano de pasajeros, será sancionada en cada

caso, con multa de QUINIENTOS (500) a QUINCE MIL (15.000) boletos

mínimos.

Cuando la prestación de los servicios se

interrumpiere por un lapso de CINCO (5) días consecutivos o DIEZ (10)

días alternados por año calendario, se considerará de pleno derecho que

el servicio ha sido abandonado por el operador.

El abandono de los servicios o la verificación de

reiteración en servicios desatendidos, podrán ser causales para

resolver la caducidad del permiso.

ARTICULO 84. — Los incumplimientos en

materia de patrimonio neto mínimo, así como el no mantenimiento de la

garantía exigida durante la vigencia del permiso, autorización,

habilitación o inscripción en el registro, en los casos en que así lo

requiera la normativa vigente, serán sancionados con la caducidad del

permiso, autorización, habilitación o inscripción de que se trate, de

no regularizarse la situación en el plazo que al efecto fijare la

Autoridad de Aplicación.

Igual sanción recaerá en caso de incumplimiento

durante la vigencia del permiso, autorización, habilitación o

inscripción de la obligación de disponer la infraestructura mínima

necesaria para la guarda de vehículos y descanso del personal.

ARTICULO 85. —La falta de

contratación de los seguros exigidos por la reglamentación respectiva,

será sancionada con multa de TRES MIL (3.000) a VEINTE MIL (20.000)

boletos mínimos.

La circulación con vehículos carentes de seguro,

será sancionada con multa de DIEZ MIL (10.000) a TREINTA MIL (30.000)

boletos mínimos.

En ambos casos podrá disponerse la suspensión o

caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción que se

hubiese otorgado.

La ausencia a bordo de los vehículos de la

documentación que acredite la contratación de seguros reglamentaria,

será sancionada con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000)

boletos mínimos.

La ausencia a bordo de los vehículos de la mencionada documentación hará presumir la falta de contratación de dichos seguros.

(Nota Infoleg:por art. 1º de laResolución Nº 1393/2016*de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte B.O. 28/12/2016 se

fija para las infracciones previstas en el presente artículo, el plazo

máximo de retención de SESENTA (60) días o hasta que se dicte

resolución en el sumario administrativo correspondiente, de acuerdo a

lo establecido en el artículo 74 y 75 de este Régimen.Vigencia: de aplicación desde el día 1° de enero de 2017 hasta el 01 de marzo de 2017)*

CAPITULO II

DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES A LAS MODALIDADES DE EXPLOTACION DE LOS SERVICIOS.

ARTICULO 86.- La realización de los

servicios en violación de las modalidades autorizadas, por acto u

omisión del transportista, será reprimida con multa de DIEZ MIL

(10.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.

Se considerará violación de las modalidades la

prestación de servicios distintos a los autorizados en el respectivo

permiso, autorización, habilitación o inscripción que se hubiera

otorgado.

En caso de reincidencia o reiteración de

infracciones se podrá aplicar la accesoria de suspensión o caducidad

del permiso, autorización, habilitación o inscripción que se hubiere

otorgado.

(Nota Infoleg:por art. 1º de laResolución Nº 1393/2016*de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte B.O. 28/12/2016

se fija para las infracciones previstas en el presente

artículo, el plazo máximo de retención de SESENTA (60) días o hasta que

se dicte resolución en el sumario administrativo correspondiente, de

acuerdo a lo establecido en el artículo 74 y 75 de este Régimen.Vigencia: de aplicación desde el día 1° de enero de 2017 hasta el 01 de marzo de 2017)*

ARTICULO 87.- La falta de comunicación

de las modificaciones relacionadas con las características operativas

de prestación de los servicios de tráfico libre, oferta libre y

ejecutivo dentro del plazo y las condiciones establecidas por la

normativa vigente, será sancionada con multa de TRES MIL (3.000) a

VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos por cada viaje realizado en

infracción, con la accesoria de inhabilitación para solicitar nuevos

servicios como los aludidos por el término de UN (1) año.

ARTICULO 88.- La circulación de un

vehículo fuera de la ruta autorizada por la Autoridad de Aplicación en

el respectivo permiso de servicio público de transporte urbano o

propuesta por el transportista para un servicio de oferta libre, será

sancionada en cada caso con multa de QUINIENTOS (500) a QUINCE MIL

(15.000) boletos mínimos.

ARTICULO 89.- La violación ocasional

del régimen tarifario autorizado o propuesto será sancionado con multa

de UN MIL (1.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos por cada día de

infracción.

En caso de reincidencia o reiteración de

infracciones, podrá disponerse como accesoria la suspensión o caducidad

del permiso, habilitación, autorización o inscripción que se hubiese

otorgado.

ARTICULO 90.- La falta de emisión de

boletos o pasajes, o su expedición sin adecuarse en forma y contenido a

lo establecido en las normas reglamentarias para cada una de las

modalidades previstas, será sancionada con multa de UN MIL (1.000) a

SEIS MIL (6.000) boletos mínimos.

ARTICULO 91.- La ausencia a bordo del

vehículo en servicio de la lista de pasajeros, contrato o cualquier

otra documentación exigible destinada a acreditar la modalidad del

servicio, cuya confección sea obligatoria, o la expedición de dicha

documentación sin conformarse a los requisitos establecidos por las

reglamentaciones pertinentes, o cuando se hayan consignado en ella

datos falsos, inexactos o engañosos será sancionada con multa de UN MIL

(1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.

En cualquiera de esos casos, se presumirá que el

operador prestó un servicio distinto al autorizado en el respectivo

permiso, habilitación, autorización o inscripción en el registro.

ARTICULO 92.- La falta de adecuación

de los equipos de percepción de valores tarifarios a las normas

técnicas y de funcionamiento establecidas por la Autoridad de

Aplicación, será sancionada con multa de CINCO MIL (5.000) a TREINTA

MIL (30.000) boletos mínimos.

El quebrantamiento de la prohibición establecida en

el Artículo 9º del Decreto Nº 692, de fecha 27 de junio de 1.992 y en

el punto 16, último párrafo, del Anexo II del Decreto Nº 2.254, de

fecha 1° de diciembre de 1.992, será sancionado, en cada caso, con

multa de DIEZ MIL (10.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.

ARTICULO 93.- El incumplimiento de las

obligaciones establecidas en el Reglamento de Usuarios aprobado por la

Resolución de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE

dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la

SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS Nº 979, del 5 de agosto de 1.998, o en el que en el futuro lo

sustituya, será sancionada con multa de QUINIENTOS (500) a DIEZ MIL

(10.000) boletos mínimos, sin perjuicio de poder disponerse la

suspensión o caducidad del permiso, habilitación, autorización o

inscripción de que se trate, ante la reincidencia o reiteración de

infracciones.

ARTICULO 94.- La empresa que realice

transporte de correspondencia sin ubicar las piezas postales en los

compartimientos específicamente habilitados a tal fin, será sancionada

con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.

Similar sanción recaerá en la empresa que

transportara cargas no autorizadas en los vehículos destinados al

transporte de pasajeros.

ARTICULO 95.- La empresa de transporte

cuyo personal no adoptase las medidas tendientes a garantizar la

seguridad del servicio y de los pasajeros transportados, cuando se

verifiquen situaciones de intransitabilidad, en los términos previstos

por el Artículo 6° del Decreto N° 692/92, será sancionada con multa de

DOS MIL (2.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos.

Si dicha irregularidad fuera cometida por titulares

-o su personal- de permisos, habilitaciones, autorizaciones o

inscripciones, en su caso, para realizar servicios escolares

interjurisdiccionales previstos en el Decreto N° 656/94, será

sancionada con multa de CUATRO MIL (4.000) a VEINTE MIL (20.000)

boletos mínimos.

Si como consecuencia de la omisión apuntada,

ocurriese algún hecho o accidente conectado con las condiciones de

intransitabilidad, la multa será de TREINTA MIL (30.000) boletos

mínimos.

ARTICULO 96.- La conducción imprudente

o a excesiva velocidad, en infracción a las normas de tránsito; la

prestación de servicios con conductores que no hubiesen cumplido con el

descanso mínimo reglamentario; la prestación de servicios en violación

a las normas que reglamentan la doble conducción o con conductores que

se encontrasen en estado de ebriedad o que por cualquier causa vieran

afectada su capacidad psicofísica para la conducción, será penada, sin

perjuicio de las sanciones que correspondan al conductor, con multa de

TRES MIL (3.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos, por cada una

de las faltas tipificadas.

Si dichas irregularidades se verificaren en la

prestación de servicios escolares interjurisdiccionales, serán

sancionadas con multa de SEIS MIL (6.000) a TREINTA MIL (30.000)

boletos mínimos.

ARTICULO 97.- La obstrucción o

deficiente funcionamiento de las salidas de emergencia en los

vehículos, la realización de operación de carga de combustible sin

disponerse previamente las precauciones reglamentarias, el transporte

de pasajeros que sobresalgan del perfil de la carrocería, el transporte

de inflamables en vehículos con pasajeros, o cualquier otro acto u

omisión o deficiencia técnica que atente contra la seguridad del

servicio, de los usuarios o de los terceros no transportados, será

sancionado con multa de DOS MIL (2.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos

mínimos, por cada una de las faltas tipificadas.

ARTICULO 98.- Si como consecuencia de

las acciones u omisiones del transportista o del personal a su cargo,

contenidas en los Artículos 95, 96 o 97 del presente régimen se

produjese algún hecho o accidente grave se podrá disponer la caducidad

del permiso, habilitación, autorización o inscripción que se hubiese

otorgado.

ARTICULO 99.- La disminución

arbitraria y brusca de la velocidad, la realización de movimientos

zigzagueantes o maniobras intempestivas o permitir que los pasajeros

saquen los brazos y otras partes del cuerpo fuera de los vehículos,

será sancionada en cada caso, con multa de UN MIL (1.000) a QUINCE MIL

(15.000) boletos mínimos.

ARTICULO 100.- Se impondrá multa de

DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos al

transportista cuyo personal permitiera el transporte de animales a

bordo de los vehículos, con excepción de lo dispuesto en la Ley N°

26.858 para perros guía o de asistencia de las personas con

discapacidad y del traslado de animales domésticos, en los términos que

la Autoridad de Aplicación establezca.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 811/2019 B.O. 05/12/2019)

ARTICULO 101.- La prestación de

servicios autorizados a un operador por medio de un tercero ajeno al

permiso, autorización, habilitación o inscripción en el registro, o

cuando no se verifique la prestación intuito personae de los servicios,

será sancionada con multa de QUINCE MIL (15.000) a TREINTA MIL (30.000)

boletos mínimos, sin perjuicio de la violación a la modalidad del

permiso en que se hubiese incurrido.

Se aplicará como accesoria la sanción de caducidad

del permiso, autorización, habilitación o inscripción que se hubiere

concedido.

CAPITULO III

DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES A LA REGLAMENTACION SOBRE VEHICULOS, PERSONAL DE CONDUCCION E INSTALACIONES FIJAS.

ARTICULO 102. — El incumplimiento de

los cronogramas dispuestos por la Autoridad de Aplicación respecto de

distintos aspectos relacionados con las características, equipamiento u

otros elementos correspondientes a los vehículos afectados a servicios

de transporte por automotor de jurisdicción nacional, será sancionado

con multa de CINCO MIL (5.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos.

El incumplimiento de los cronogramas previstos en el

Decreto Nº 467, de fecha 29 de abril de 1998 y sus reglamentaciones,

será sancionado con multa de TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.

En ambos casos, y sin perjuicio de las sanciones

pecuniarias, se podrá disponer la suspensión o caducidad del permiso,

autorización, habilitación o inscripción que se hubiere otorgado.

ARTICULO 103. — La prestación de

servicios con vehículos no habilitados por la Autoridad de Aplicación o

por la autoridad en la cual aquella hubiera delegado tal función, será

sancionada con multa de TRES MIL (3.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos

mínimos.

(Nota Infoleg:por art. 1º de laResolución Nº 1393/2016*de

la Comisión Nacional de Regulación del Transporte B.O. 28/12/2016

se fija para la infracción prevista en el presente

artículo, el plazo máximo de retención de SESENTA (60) días o hasta que

se dicte resolución en el sumario administrativo correspondiente, de

acuerdo a lo establecido en el artículo 74 y 75 de este Régimen.

Vigencia: de aplicación desde el día 1° de enero de 2017 hasta el 01 de

marzo de 2017)*

ARTICULO 104. — Las modificaciones que

sin autorización previa de la Autoridad de Aplicación se introdujeran

en los vehículos, alterando las características originales de

habilitación, serán sancionadas con multa de TRES MIL (3.000) a QUINCE

MIL (15.000) boletos mínimos.

Como medida accesoria, podrá prohibirse la

utilización de dichos vehículos, en tanto no se supriman las

variaciones antirreglamentarias.

El exceso del número máximo de pasajeros que soporta

la capacidad de carga y las características técnicas y de diseño del

vehículo o la utilización de vehículos con dimensiones no autorizadas

por las normas vigentes, será sancionado con multa de DOS MIL (2.000) a

DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.

ARTICULO 105. — El transportista cuyos

vehículos adolecieran de deficiencias de índole mecánica, de carrocería

o de instrumental será sancionado con multa de DOS MIL (2.000) a DIEZ

MIL (10.000) boletos mínimos.

La carencia de elementos de seguridad o el

inadecuado funcionamiento de esos dispositivos, será sancionado con

multa de CINCO MIL (5.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.

Igual sanción corresponderá en los casos en que las

deficiencias de carrocería, mecánicas o de instrumental, pudiesen

afectar la seguridad del servicio, de los usuarios o de terceros no

transportados.

En los casos en que la deficiencia del instrumental

destinado al registro de la velocidad, o la desconexión de la señal

acústico-luminosa indicadora de excesos de velocidad o del limitador de

velocidad y/o el sistema de seguridad para la apertura de puertas, sea

el resultado de una acción u omisión dolosa del transportista o su

dependiente, se aplicará, en cada caso, UNA (1) multa de DIEZ MIL

(10.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.

ARTICULO 106. — La utilización de

vehículos que no observen los valores límites de emisión de humo y/o

gases contaminantes y/o material particulado, de acuerdo a lo previsto

en las reglamentaciones pertinentes, será sancionada, en cada caso, con

multa de TRES MIL (3.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos.

ARTICULO 107. — El incumplimiento de

las normas vigentes en materia de realización de publicidad comercial

en el exterior o interior de los vehículos, será sancionado con multa

de QUINIENTOS (500) a DOS MIL (2.000) boletos mínimos.

ARTICULO 108. — La inobservancia de

las condiciones esenciales de higiene en los vehículos, o el desempeño

de la función de conducción en condiciones higiénicas inadecuadas, hará

pasible al transportista en cada caso, de UNA (1) multa de UN MIL

(1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.

La inobservancia de las condiciones de higiene y/o

seguridad en las instalaciones fijas de la empresa o en el espacio

físico de las terminales ubicadas en sus cabeceras, hará pasible al

transportista en cada caso, de UNA (1) multa de CINCO MIL (5.000) a

QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos.

ARTICULO 109. — El incumplimiento de

la cuantía del parque mínimo exigido en el respectivo permiso de

explotación de servicios públicos urbanos y suburbanos de pasajeros o

del requerido para la normal prestación de servicios públicos de

transporte interurbano, tráfico libre o ejecutivo, será sancionado con

multa de TRES MIL (3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos por

cada vehículo faltante.

La no adecuación del número de unidades ante la

intimación de la Autoridad de Aplicación, será causal para resolver la

caducidad del permiso, habilitación, autorización o inscripción que se

hubiere otorgado.

ARTICULO 110. — Se impondrá multa de

TRES MIL (3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos, al

transportista cuyos vehículos no contaran con habilitación técnica.

La sanción de multa será de DIEZ MIL (10.000) a

TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos, cuando esos vehículos se

encuentren circulando. En este caso, podrá disponerse la suspensión o

caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción que se

hubiese otorgado.

La no exhibición a bordo del vehículo del

certificado de revisión técnica periódica ante el requerimiento de la

Autoridad de Aplicación o de sus agentes autorizados, hará presumir la

falta de cumplimiento de aquél requisito.

ARTICULO 111. — La falta no

denunciada, la deficiente exposición o conservación de la chapa

patente, de la oblea identificatoria del cumplimiento de la inspección

técnica o del certificado de inspección técnica periódica, de la

Licencia Nacional Habilitante o de todo aquel documento o información

cuya exhibición interna o externa en los vehículos fuera expresamente

dispuesta por la Autoridad de Aplicación, hará pasible al transportista

en cada caso, de multa de QUINIENTOS (500) a DIEZ MIL (10.000) boletos

mínimos.

ARTICULO 112. — La no portación por

parte del personal de conducción de la Libreta de Trabajo o de la

Libreta de Control Horario, o su expedición sin conformarse a los

requisitos establecidos por la normativa vigente, o cuando se hayan

consignado en ellas datos falsos, inexactos o engañosos, hará pasible

al transportista de UNA (1) multa de CINCO MIL (5.000) a DIEZ MIL

(10.000) boletos mínimos, en cada caso, sin perjuicio de la inmediata

desafectación del personal de conducción.

ARTICULO 113. — Se impondrá multa de

SEIS MIL (6.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos, al

transportista que utilizare servicios de personal de conducción que no

contase con la previa habilitación de la Autoridad de Aplicación.

La sanción se elevará a TREINTA MIL (30.000) boletos

mínimos cuando el personal en servicio hubiera resultado expresamente

inhabilitado y la decisión comunicada al transportista. En este caso,

podrá disponerse la suspensión o caducidad del permiso, habilitación,

autorización, o inscripción que se hubiese otorgado.

La ausencia a bordo del vehículo de la Licencia

Nacional Habilitante del personal de conducción, cuando su exhibición

fuere requerida por la Autoridad de Aplicación o de sus agentes

autorizados, hará presumir la falta de habilitación del citado personal.

ARTICULO 114. — El transportista que,

en violación a la normativa vigente, prestare servicios valiéndose de

personal de conducción que no revista relación de dependencia con el

operador o que desarrolle su actividad sin estar debidamente inscripto

en los organismos previsionales, será sancionado, en cada caso, con

multa de DIEZ MIL (10.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.

Cuando dicha infracción sea cometida por operadores

de servicios de tráfico libre, de oferta libre o ejecutivos, se

inhabilitará a los referidos operadores para solicitar nuevos servicios

por el término de UN (1) año.

CAPITULO IV

DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES A LAS NORMAS SOBRE COMPORTAMIENTO DEL PERSONAL CON EL PUBLICO.

ARTICULO 115. — El transportista cuyo

personal tratare en forma desconsiderada o agrediere de hecho a

usuarios o terceros será sancionado con multa de UN MIL (1.000) a

QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos.

ARTICULO 116. — Se sancionará con

multa de QUINIENTOS (500) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos, el

abandono sin justa causa que los conductores hiciesen de su puesto de

conducción, durante la prestación del servicio, o la falta de

colaboración para superar cualquier circunstancia que hiciere peligrar

la seguridad de los pasajeros transportados o transeúntes.

ARTICULO 117. — Se sancionará con

multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos al

transportista cuyo personal, expresa o tácitamente se negare a detener

la marcha del vehículo a su cargo en los distintos lugares autorizados,

para permitir el descenso de pasajeros que lo hubieren solicitado.

Igual sanción se aplicará al transportista cuyo

personal se negare a detener la marcha del vehículo a su cargo en los

lugares autorizados, para permitir el ascenso del público usuario.

ARTICULO 118. — El ascenso o descenso

de pasajeros en lugares no autorizados para las distintas categorías de

servicio, se sancionará con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL

(5.000) boletos mínimos.

ARTICULO 119. — La violación del

régimen de paradas nocturnas y para días de lluvia se sancionará con

multa de UN MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.

ARTICULO 120. — El estacionamiento de

vehículos en lugares no autorizados, o no respetando el número máximo

de unidades permitidas en espera o la detención de vehículos en espera

con motores encendidos será sancionada en cada caso con multa de UN MIL

(1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.

ARTICULO 121. — El transportista cuyo

personal condujera vehículos de transporte de pasajeros con las puertas

de ascenso y descenso abiertas o permitiera el uso injustificado de la

puerta delantera para el descenso de usuarios, o no llevara encendidas

las series completas de iluminación interior, o realizara un uso

indebido de la puerta delantera izquierda o usara la plataforma de la

misma para transportar objetos o personas, será sancionado con multa de

UN MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos, por cada una de las

faltas tipificadas.

ARTICULO 122. — Se sancionará con

multa de QUINIENTOS (500) a DOS MIL (2.000) boletos mínimos al

transportista cuyo personal de conducción no observara las normas

vigentes relativas a la prohibición de fumar o salivar.

Similar sanción merecerá la actitud tolerante de aquél personal para con los usuarios que infrinjan alguna de esas normas.

ARTICULO 123. — Se sancionará con

multa de QUINIENTOS (500) a DOS MIL (2.000) boletos mínimos al

transportista cuyo personal de conducción no observara la normativa

vigente relativa a la prohibición de conversar con los pasajeros y de

poseer aparatos radiofónicos o de reproducción de cintas grabadas,

instalados o portátiles.

ARTICULO 124. — Se aplicará multa de

QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos, al transportista

que no procediera a la devolución total o parcial, según corresponda,

de los importes abonados por pasajes para servicios que se suspendieran

antes de la iniciación o se interrumpieran durante su prestación por

causas ajenas a la voluntad de los usuarios.

Igual sanción merecerá el transportista que no observara las normas sobre devolución de pasajes adquiridos con anticipación.

ARTICULO 125. — El transportista cuyas

autoridades o empleados, directa o indirectamente, se negaren a

transportar pasajeros, equipajes o encomiendas sin causa que lo

justifique, será sancionado con multa de UN MIL (1.000) a VEINTE MIL

(20.000) boletos mínimos.

Similar sanción se aplicará por no reconocer los pases o autorizaciones de viaje expedidos por la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 126. — El transportista que

no entregare a los usuarios el documento idóneo que acredite la

transportación de encomiendas o la correspondiente guía o contraseña de

equipajes, o proporcionara una guía que no cumpliera con las

prescripciones reglamentarias, será sancionado con multa de QUINIENTOS

(500) a TRES MIL (3.000) boletos mínimos.

ARTICULO 127. — El incumplimiento de

la normativa que impusiere el resarcimiento por deterioro o pérdida

total o parcial del equipaje, bultos o encomiendas que fueran confiados

al transportista por los pasajeros o terceros, será sancionado con

multa de QUINIENTOS (500) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.

Similar sanción se aplicará ante la demora injustificada de la entrega de los equipajes o encomiendas.

ARTICULO 128. — La demora

injustificada, extravío o destrucción total o parcial de la

correspondencia transportada, será sancionada con multa de UN MIL

(1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos, sin perjuicio de las

acciones civiles o penales que pudiesen corresponder.

ARTICULO 129. — El incumplimiento de

la normativa vigente en materia de transporte gratuito de equipaje

acompañado, será sancionado con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL

(5.000) boletos mínimos.

Similar sanción recaerá sobre los transportistas que

en forma engañosa o compulsiva obligaran al pasajero a contratar un

seguro adicional por el equipaje transportado.

CAPITULO V

DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES A LAS RELACIONES DE LOS TRANSPORTISTAS CON LA AUTORIDAD DE APLICACION.

ARTICULO 130. — Se sancionará con

multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos al

transportista que no pusiere en conocimiento de la Autoridad de

Aplicación, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producido, todo

hecho ajeno a su voluntad que causare la alteración o supresión de

cualquiera de las modalidades del servicio que preste.

ARTICULO 131. — El incumplimiento de

las normas que reglamentan la proposición y presentación de horarios a

la Autoridad de Aplicación será reprimido con multa de QUINIENTOS (500)

a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.

ARTICULO 132. — El transportista que,

en ocasión de los accidentes que sufrieren los vehículos de su flota,

no remitiere a la Autoridad de Aplicación, dentro de las SETENTA Y DOS

(72) horas del hecho, la denuncia e informe de lo ocurrido, será

sancionado con multa de UN MIL (1.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos

mínimos.

ARTICULO 133. — La verificación de

operadores que durante la vigencia de los respectivos permisos,

habilitaciones, autorizaciones o inscripciones en los registros

respectivos, mantengan deudas fiscales exigibles, será sancionada con

la caducidad para la explotación de servicios de transporte por

automotor de pasajeros, de no regularizarse la situación en el plazo

que al efecto fije la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 134. — La falta de pago de la

Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte generará los efectos

previstos en la Ley N° 17.233 y sus modificatorias, sin perjuicio de

poder resolverse la caducidad del permiso, autorización, habilitación o

inscripción, en su caso.

La falta del comprobante de pago de la Tasa Nacional

de Fiscalización del Transporte a bordo de los vehículos afectados a

servicios de transporte por automotor, cuando la Autoridad de

Aplicación así lo requiera, será sancionada con multa de QUINIENTOS

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