TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS
TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS
Decreto 253/95
Apruébase el Régimen de Penalidades por Infracciones
a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte
por Automotor de Jurisdicción Nacional.
Bs. As., 3/8/95
VISTO el Expediente N° 558-003566/94 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 2673 del 29 de diciembre
de 1992 se reglamentó el régimen contravencional cuyos principios
generales están contenidos en la Ley N° 21.844.
Que dicha normativa se dictó a los efectos de
incorporar y tipificar nuevas conductas infractoras como consecuencia
del dictado de los Decretos Nros. 958 del 16 de junio de 1992 y 1494
del 20 de agosto de 1992, los cuales estructuraron el actual
ordenamiento reglamentario del transporte por automotor, actualmente
caracterizado por una mayor desregulación en materia de prestación y
operación de servicios.
Que el Decreto N° 1494/92, relativo al transporte de
cargas por carretera, tiene como fin, entre otros, permitir el
desarrollo de ese mercado, derogando expresamente las reglamentaciones
que comportaban restricciones a la oferta y demanda.
Que esa misma normativa prescribe que los servicios
alcanzados por ella no se consideran servicio público, debido a lo
cual, las vicisitudes o efectos del contrato que vincula al
transportista con el cargador no deben ser regulados por el "Régimen de
Penalidades por infracción a las disposiciones legales y reglamentarias
en materia de transporte por automotor de Jurisdicción Nacional"
aprobado por el Decreto N° 2673/92 sino por el derecho común o por lo
que las partes hubieren acordado.
Que la experiencia ha demostrado la conveniencia de
incorporar nuevos aspectos que permitan desarrollar una adecuada
gestión en lo referente al control de las conductas de los prestatarios
de los servicios con el objeto de desalentar la comisión de
infracciones por los mismos, todo ello con el fin de preservar el
interés público comprometido en la correcta prestación de los servicios.
Que resulta necesario ajustar las escalas previstas
en el citado "Régimen de Penalidades" con relación a las sanciones de
carácter pecuniario, a fin de posibilitar una mayor alternativa para la
aplicación de sanciones por violación al referido ordenamiento.
Que entre los nuevos aspectos que se incorporan, se
halla el pago voluntario de aquellas sanciones que tuviesen carácter
pecuniario, todo ello en el marco del procedimiento tendiente a
determinar la responsabilidad de los operadores.
Que asimismo se hace necesario incorporar una figura
que prevea la aplicación de medidas con carácter preventivo a los fines
de garantizar la seguridad de los servicios.
Que resulta necesario, posibilitar la realización de convenios con fines de fiscalización con otros organismos nacionales.
Que se revela conveniente dar cabida en este plexo
normativo a regímenes específicos como el de talleres de inspección
técnica y de clínicas prestadoras de exámenes psicofísicos.
Que razones de seguridad jurídica justifican el dictado de medidas como la citada en el considerando precedente.
Que por otra parte, mediante el Decreto N° 1494/92,
se dictaron normas complementarias para la desregulación del transporte
por automotor de cargas, siendo aplicable supletoriamente a dicho
régimen, las disposiciones del Decreto N° 958/92.
Que en su mérito, se revela conveniente delimitar
claramente el campo de aplicación de las normas que describen los tipos
contravencionales por infracciones cometidas en la operación de tal
modalidad de transporte, ubicándolos en forma separada a las relativas
a los servicios de transporte por automotor de pasajeros.
Que el 29 de abril de 1994 se dictó el Decreto N°
656, el cual regula el transporte por automotor de pasajeros de
carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional.
Que la precitada norma establece el marco jurídico
acorde a la importancia del programa integral de reformas tendientes a
mejorar las condiciones en que se desempeñan dichos servicios y a
generar las bases para una más eficiente gestión del sistema, que viene
desarrollando el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que la misma acoge los principios generales que
rigen el transporte por automotor de pasajeros, expuestos en los
Decretos Nros. 958/92 y 692 del 27 de abril de 1992 (t.o. Decreto N°
2254 del 1 de diciembre de 1992).
Que uno de los pilares fundamentales del programa
mencionado precedentemente, es la modificación del sistema de expendio
y cobro de boletos o pasajes, circunscribiendo las tareas del personal
de conducción al manejo de los vehículos.
Que en su mérito resulta necesario describir
detalladamente las conductas que impliquen violaciones a la prohibición
de realizar tareas de expendio y cobro de boletos o pasajes por los
conductores afectados a servicios de transporte por automotor de
carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional.
Que en ella se incluyeron los denominados "Servicios
de Oferta libre", los cuales deben ser incorporados a la normativa
contravencional.
Que debe penalizarse más gravemente algunas
conductas tipificadas como infracción cuando las mismas sean cometidas
por quienes prestan servicios de transporte escolar de jurisdicción
nacional.
Que el Decreto N° 958/92 en sus considerandos,
revela la necesidad de la constante revisión de los requisitos
exigibles para el ejercicio de las actividades de transporte a fin de
asegurar específicamente la fiscalización de los servicios.
Que se revela conveniente tipificar aquellas
conductas que encubren violaciones al régimen de transporte bajo
figuras aceptadas por el mismo, desnaturalizándolas y contrariando el
espíritu al que responde su dictado.
Que se entiende conveniente aprobar un nuevo Régimen
de Penalidades, sustitutivo del que se hace mención en el primer
considerando del presente decreto.
Que el servicio de asesoramiento jurídico del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la
Intervención que le compete.
Que se procede de acuerdo a las facultades conferidas por el Artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase el REGIMEN DE
PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y
REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION
NACIONAL detallado en el ANEXO que forma parte de la presente.
Art. 2° — Derógase el Decreto N° 2673/92 y su ANEXO.
Art. 3° — El presente decreto entrará en vigencia a partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM.
— Eduardo Bauzá. — Domingo F. Cavallo.
ANEXO
REGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS
DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR
AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL
SECCION I
PARTE GENERAL
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1° — Las infracciones a las
disposiciones legales y reglamentarias en que incurran los prestatarios
de servicios de transporte por automotor sometidos a la jurisdicción
nacional, se sancionarán conforme se determina en la Ley N° 21.844 y en
el presente Régimen. Los transportistas no podrán declinar en su
personal la responsabilidad por las infracciones en que el mismo
incurra.
ARTICULO 2° — Se sancionará con
apercibimiento, multa, suspensión o caducidad de los permisos,
autorizaciones, habilitaciones o inscripción en el Registro Nacional,
con las accesorias de inhabilitación definitiva o temporal del personal
de conducción cuando así correspondiere de acuerdo a lo prescripto por
el Decreto N° 692/92 (t.o. Decreto N° 2254/92):
Las infracciones al régimen de los permisos, autorizaciones, habilitaciones o inscripción en el Registro Nacional.
Las infracciones a las modalidades de explotación de los servicios.
Las infracciones a las disposiciones vigentes en
materia de vehículos, equipamiento, personal de conducción e
instalaciones fijas.
ARTICULO 3° —Se sancionarán con
apercibimiento o multa, con la accesoria de inhabilitación definitiva o
temporal del personal de conducción, en su caso:
Las infracciones a las disposiciones vigentes en
materia de comportamiento del personal respecto de pasajeros y terceros
transportados y no transportados.
Las infracciones cometidas por el personal de
conducción en caso de observar una conducta imprudente o negligente en
el desempeño de sus funciones, en transgresión a reglamentaciones
específicas en materia de circulación.
Las infracciones a las normas relativas a las relaciones de los transportistas con la autoridad de aplicación.
ARTICULO 4° — La sanción de caducidad del permiso, habilitación,
autorización o inscripción en el respectivo registro, se aplicará de
acuerdo a las siguientes pautas:
a. En relación a las empresas de transporte que prestan servicios
públicos urbanos, suburbanos e interurbanos y servicios de tráfico
libre y ejecutivos; la sanción de caducidad recaerá sobre la o las
líneas, respecto de la o las cuales se hubieren constatado las
infracciones que diera origen a dicha sanción.
b. En relación a las inscripciones en los registros respectivos para la
prestación de servicios de oferta libre, servicios de transporte por
automotor para el turismo, o los que se creen con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 44 del Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de
1992 y sus modificatorios, la caducidad recaerá sobre la totalidad de
aquellas inscripciones de las que fuese titular la empresa de
transporte sancionada.
c. Cuando la sanción se aplicase sobre las inscripciones mencionadas en
el inciso precedente, de ello no se seguirá la aplicación de tal
sanción, sobre los servicios que la empresa de transporte pasible de la
misma tuviere inscriptos como servicios públicos urbanos, suburbano e
interurbanos y servicios de tráfico libre o servicios ejecutivos, en
los registros correspondientes.
d. Cuando la gravedad del caso lo amerite, la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE podrá disponer la extinción de
la relación jurídica que vincula a la empresa de transporte con el
ESTADO NACIONAL en relación a todos los servicios de autotransporte de
pasajeros de jurisdicción nacional, cualquiera fuera la modalidad de
servicio con la que dicha empresa se encontrare inscripta en el o los
registros correspondientes, lo cual traerá aparejado que tal empresa no
continúe con la prestación de tales servicios.
La sanción de caducidad lleva implícito el impedimento para el titular
del permiso, autorización, habilitación o inscripción en el registro
respectivo, para postularse como operador de transporte automotor de
pasajeros de jurisdicción nacional por el término de DOS (2) años. Si
el titular fuera una persona jurídica, el impedimento aludido se
extenderá a los socios, gerentes, directores, síndicos y/o miembros del
consejo de vigilancia.
(Artículo sustituido por art. 10 delDecreto N° 818/2018B.O. 12/9/2018)
ARTICULO 5° —La sanción de suspensión
del permiso, autorización, habilitación o inscripción en el Registro
Nacional, tendrá carácter temporal y no podrá exceder de NOVENTA (90)
días corridos de duración.
ARTICULO 6° —La sanción de
inhabilitación del personal de conducción implicará exclusivamente la
separación del mismo de las tareas específicas relativas a la
conducción de vehículos afectados al transporte por automotor sometido
a la jurisdicción nacional, suspendiéndose la prestación de tales
tareas.
Dicha sanción tendrá carácter definitivo o temporal
y se graduará en atención a la importancia de la infracción, en función
de los elementos existentes en el sumario, y los perjuicios causados,
en su caso, a los usuarios, los terceros o sus bienes.
Se podrá inhabilitar con carácter definitivo
conductas de extrema gravedad en violación a las normas vigentes, que
atenten contra la seguridad de los usuarios o terceros, o el orden
público, o bien cuando se registren actitudes infractoras en forma
reiterada.
La sanción de inhabilitación temporal no podrá
exceder los plazos previstos en el Reglamento Nacional de Tránsito y
Transporte (t.o. Decreto N° 2254/92).
La inhabilitación definitiva o temporal que aplique
la Autoridad de Aplicación será independiente de la que, en su caso, se
hubiese impuesto en sede judicial, y se aplicará sin perjuicio de la
sanción que pudiera corresponder al transportista responsable.
La inhabilitación que se aplique será comunicada al
Registro de Inhabilitados previsto en el Capítulo 11, Artículo 3° del
Reglamento para el Otorgamiento y Uso de la Licencia Nacional
Habilitante.
ARTICULO 7° —Todo imputado por un hecho, acto u omisión que se
encuadrare prima facie en infracción a las normas que regulan el
transporte por automotor de jurisdicción nacional siendo pasible de la
sanción de multa, podrá optar por el pago voluntario del SESENTA POR
CIENTO (60 %) del monto de las penas que en cada caso correspondieren,
el que nunca podrá ser inferior a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) boletos
mínimos. Dicho pago podrá hacerse personalmente o por terceros en los
lugares habilitados y por los medios autorizados, debiendo
efectivizarse en el plazo de DIEZ (10) días hábiles a contar desde la
fecha de notificación.
Una vez vencido dicho plazo y en forma previa a la clausura del sumario
y a la aplicación de sanciones, el imputado podrá optar por el pago del
CIEN POR CIENTO (100%) del monto de las penas que en cada caso
correspondieren. En este caso, alternativamente el imputado, previa
manifestación de su allanamiento, podrá articular los mecanismos de
suspensión del sumario a prueba que al efecto establezca la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado
actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE. El cumplimiento de
la regla de conducta que se impusiere en consecuencia de la suspensión
del sumario a prueba tendrá los mismos efectos que el pago, siempre que
se articule en las condiciones que establezca la Autoridad de
Aplicación.
Los beneficios descriptos en los párrafos anteriores, no podrán
utilizarse cuando la sanción aplicable fuere accesoria a las de
suspensión o caducidad de los permisos, autorizaciones, habilitación o
inscripción según correspondiere, o cuando la conducta del imputado
encuadrare prima facie en el supuesto contemplado en el artículo 12 del
presente reglamento. Si luego de la sustanciación del procedimiento
sumario previsto en el presente régimen, se aplicaran sanciones de
naturaleza pecuniaria, la Autoridad de Aplicación podrá establecer,
fundadamente y de acuerdo a las prescripciones de la reglamentación
pertinente, que se proceda al pago en cuotas de la multa o multas.
Similar posibilidad se podrá acordar a quienes se acojan al beneficio
de pago voluntario establecido en el presente reglamento.
La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE,
dictará las normas pertinentes para establecer el procedimiento para
determinar las condiciones para la implementación de la suspensión del
sumario a prueba, de acuerdo a los términos aludidos precedentemente.
(Artículo sustituido por art. 11 delDecreto N° 818/2018B.O. 12/9/2018)
ARTICULO 8° —Será considerado
reincidente, aquel infractor que, dentro del período de DOS (2) años
corridos de haber incurrido en transgresión, cometiese una falta de
igual naturaleza a la que dio motivo a la primera sanción, de acuerdo a
la clasificación efectuada en los Artículos 2° y 3° del presente.
ARTICULO 9° —En caso de reincidencia,
salvo que fuere aplicable otra sanción, se duplicará el monto de la
multa original. Cuando se sancione la reincidencia, el importe de la
multa podrá superar el máximo previsto en el Artículo 2° de la Ley N°
21.844.
La misma referencia se tendrá en cuenta para fijar
los importes de las multas cuando se configuren la segunda y siguientes
reincidencias.
ARTICULO 10. —Cuando tuviese lugar la
comisión de una nueva infracción que sea también merecedora de
inhabilitación temporal, dicha reincidencia se graduará de conformidad
a lo dispuesto en el Reglamento de Tránsito y Transporte aprobado por
Decreto 692/92 (t.o. Decreto 2254/92).
ARTICULO 11. —Las sanciones se
graduarán atendiendo simultáneamente, a la importancia de la
infracción, los antecedentes del imputado en materia de infracciones, y
las circunstancias en que se produjo el hecho. No habrá concurso ideal
o real de infracciones, aplicándose una sanción para cada transgresión
comprobada.
El apercibimiento se aplicará cuando la falta fuere leve y no mediare reincidencia.
A los fines de la aplicación de las multas a las
infracciones y sanciones dispuestas en la SECCIÓN II – PARTE ESPECIAL –
“DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES EN RELACIÓN A LOS SERVICIOS DE
TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS” del presente régimen, el importe
del boleto mínimo será el establecido para los servicios públicos de
transporte de pasajeros por automotor de carácter urbano de
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.