TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Rango Decreto
Publicación 1995-08-08
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Decreto 253/95

Apruébase el Régimen de Penalidades por Infracciones

a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte

por Automotor de Jurisdicción Nacional.

Bs. As., 3/8/95

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente N° 558-003566/94 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 2673 del 29 de diciembre

de 1992 se reglamentó el régimen contravencional cuyos principios

generales están contenidos en la Ley N° 21.844.

Que dicha normativa se dictó a los efectos de

incorporar y tipificar nuevas conductas infractoras como consecuencia

del dictado de los Decretos Nros. 958 del 16 de junio de 1992 y 1494

del 20 de agosto de 1992, los cuales estructuraron el actual

ordenamiento reglamentario del transporte por automotor, actualmente

caracterizado por una mayor desregulación en materia de prestación y

operación de servicios.

Que el Decreto N° 1494/92, relativo al transporte de

cargas por carretera, tiene como fin, entre otros, permitir el

desarrollo de ese mercado, derogando expresamente las reglamentaciones

que comportaban restricciones a la oferta y demanda.

Que esa misma normativa prescribe que los servicios

alcanzados por ella no se consideran servicio público, debido a lo

cual, las vicisitudes o efectos del contrato que vincula al

transportista con el cargador no deben ser regulados por el "Régimen de

Penalidades por infracción a las disposiciones legales y reglamentarias

en materia de transporte por automotor de Jurisdicción Nacional"

aprobado por el Decreto N° 2673/92 sino por el derecho común o por lo

que las partes hubieren acordado.

Que la experiencia ha demostrado la conveniencia de

incorporar nuevos aspectos que permitan desarrollar una adecuada

gestión en lo referente al control de las conductas de los prestatarios

de los servicios con el objeto de desalentar la comisión de

infracciones por los mismos, todo ello con el fin de preservar el

interés público comprometido en la correcta prestación de los servicios.

Que resulta necesario ajustar las escalas previstas

en el citado "Régimen de Penalidades" con relación a las sanciones de

carácter pecuniario, a fin de posibilitar una mayor alternativa para la

aplicación de sanciones por violación al referido ordenamiento.

Que entre los nuevos aspectos que se incorporan, se

halla el pago voluntario de aquellas sanciones que tuviesen carácter

pecuniario, todo ello en el marco del procedimiento tendiente a

determinar la responsabilidad de los operadores.

Que asimismo se hace necesario incorporar una figura

que prevea la aplicación de medidas con carácter preventivo a los fines

de garantizar la seguridad de los servicios.

Que resulta necesario, posibilitar la realización de convenios con fines de fiscalización con otros organismos nacionales.

Que se revela conveniente dar cabida en este plexo

normativo a regímenes específicos como el de talleres de inspección

técnica y de clínicas prestadoras de exámenes psicofísicos.

Que razones de seguridad jurídica justifican el dictado de medidas como la citada en el considerando precedente.

Que por otra parte, mediante el Decreto N° 1494/92,

se dictaron normas complementarias para la desregulación del transporte

por automotor de cargas, siendo aplicable supletoriamente a dicho

régimen, las disposiciones del Decreto N° 958/92.

Que en su mérito, se revela conveniente delimitar

claramente el campo de aplicación de las normas que describen los tipos

contravencionales por infracciones cometidas en la operación de tal

modalidad de transporte, ubicándolos en forma separada a las relativas

a los servicios de transporte por automotor de pasajeros.

Que el 29 de abril de 1994 se dictó el Decreto N°

656, el cual regula el transporte por automotor de pasajeros de

carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional.

Que la precitada norma establece el marco jurídico

acorde a la importancia del programa integral de reformas tendientes a

mejorar las condiciones en que se desempeñan dichos servicios y a

generar las bases para una más eficiente gestión del sistema, que viene

desarrollando el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que la misma acoge los principios generales que

rigen el transporte por automotor de pasajeros, expuestos en los

Decretos Nros. 958/92 y 692 del 27 de abril de 1992 (t.o. Decreto N°

2254 del 1 de diciembre de 1992).

Que uno de los pilares fundamentales del programa

mencionado precedentemente, es la modificación del sistema de expendio

y cobro de boletos o pasajes, circunscribiendo las tareas del personal

de conducción al manejo de los vehículos.

Que en su mérito resulta necesario describir

detalladamente las conductas que impliquen violaciones a la prohibición

de realizar tareas de expendio y cobro de boletos o pasajes por los

conductores afectados a servicios de transporte por automotor de

carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional.

Que en ella se incluyeron los denominados "Servicios

de Oferta libre", los cuales deben ser incorporados a la normativa

contravencional.

Que debe penalizarse más gravemente algunas

conductas tipificadas como infracción cuando las mismas sean cometidas

por quienes prestan servicios de transporte escolar de jurisdicción

nacional.

Que el Decreto N° 958/92 en sus considerandos,

revela la necesidad de la constante revisión de los requisitos

exigibles para el ejercicio de las actividades de transporte a fin de

asegurar específicamente la fiscalización de los servicios.

Que se revela conveniente tipificar aquellas

conductas que encubren violaciones al régimen de transporte bajo

figuras aceptadas por el mismo, desnaturalizándolas y contrariando el

espíritu al que responde su dictado.

Que se entiende conveniente aprobar un nuevo Régimen

de Penalidades, sustitutivo del que se hace mención en el primer

considerando del presente decreto.

Que el servicio de asesoramiento jurídico del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la

Intervención que le compete.

Que se procede de acuerdo a las facultades conferidas por el Artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase el REGIMEN DE

PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y

REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION

NACIONAL detallado en el ANEXO que forma parte de la presente.

Art. 2° — Derógase el Decreto N° 2673/92 y su ANEXO.

Art. 3° — El presente decreto entrará en vigencia a partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM.

— Eduardo Bauzá. — Domingo F. Cavallo.

ANEXO

REGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS

DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR

AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL

SECCION I

PARTE GENERAL

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1° — Las infracciones a las

disposiciones legales y reglamentarias en que incurran los prestatarios

de servicios de transporte por automotor sometidos a la jurisdicción

nacional, se sancionarán conforme se determina en la Ley N° 21.844 y en

el presente Régimen. Los transportistas no podrán declinar en su

personal la responsabilidad por las infracciones en que el mismo

incurra.

ARTICULO 2° — Se sancionará con

apercibimiento, multa, suspensión o caducidad de los permisos,

autorizaciones, habilitaciones o inscripción en el Registro Nacional,

con las accesorias de inhabilitación definitiva o temporal del personal

de conducción cuando así correspondiere de acuerdo a lo prescripto por

el Decreto N° 692/92 (t.o. Decreto N° 2254/92):

a)

Las infracciones al régimen de los permisos, autorizaciones, habilitaciones o inscripción en el Registro Nacional.

b)

Las infracciones a las modalidades de explotación de los servicios.

c)

Las infracciones a las disposiciones vigentes en

materia de vehículos, equipamiento, personal de conducción e

instalaciones fijas.

ARTICULO 3° —Se sancionarán con

apercibimiento o multa, con la accesoria de inhabilitación definitiva o

temporal del personal de conducción, en su caso:

a)

Las infracciones a las disposiciones vigentes en

materia de comportamiento del personal respecto de pasajeros y terceros

transportados y no transportados.

b)

Las infracciones cometidas por el personal de

conducción en caso de observar una conducta imprudente o negligente en

el desempeño de sus funciones, en transgresión a reglamentaciones

específicas en materia de circulación.

c)

Las infracciones a las normas relativas a las relaciones de los transportistas con la autoridad de aplicación.

ARTICULO 4° — La sanción de caducidad del permiso, habilitación,

autorización o inscripción en el respectivo registro, se aplicará de

acuerdo a las siguientes pautas:

a. En relación a las empresas de transporte que prestan servicios

públicos urbanos, suburbanos e interurbanos y servicios de tráfico

libre y ejecutivos; la sanción de caducidad recaerá sobre la o las

líneas, respecto de la o las cuales se hubieren constatado las

infracciones que diera origen a dicha sanción.

b. En relación a las inscripciones en los registros respectivos para la

prestación de servicios de oferta libre, servicios de transporte por

automotor para el turismo, o los que se creen con arreglo a lo

dispuesto en el artículo 44 del Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de

1992 y sus modificatorios, la caducidad recaerá sobre la totalidad de

aquellas inscripciones de las que fuese titular la empresa de

transporte sancionada.

c. Cuando la sanción se aplicase sobre las inscripciones mencionadas en

el inciso precedente, de ello no se seguirá la aplicación de tal

sanción, sobre los servicios que la empresa de transporte pasible de la

misma tuviere inscriptos como servicios públicos urbanos, suburbano e

interurbanos y servicios de tráfico libre o servicios ejecutivos, en

los registros correspondientes.

d. Cuando la gravedad del caso lo amerite, la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE

TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE podrá disponer la extinción de

la relación jurídica que vincula a la empresa de transporte con el

ESTADO NACIONAL en relación a todos los servicios de autotransporte de

pasajeros de jurisdicción nacional, cualquiera fuera la modalidad de

servicio con la que dicha empresa se encontrare inscripta en el o los

registros correspondientes, lo cual traerá aparejado que tal empresa no

continúe con la prestación de tales servicios.

La sanción de caducidad lleva implícito el impedimento para el titular

del permiso, autorización, habilitación o inscripción en el registro

respectivo, para postularse como operador de transporte automotor de

pasajeros de jurisdicción nacional por el término de DOS (2) años. Si

el titular fuera una persona jurídica, el impedimento aludido se

extenderá a los socios, gerentes, directores, síndicos y/o miembros del

consejo de vigilancia.

(Artículo sustituido por art. 10 delDecreto N° 818/2018B.O. 12/9/2018)

ARTICULO 5° —La sanción de suspensión

del permiso, autorización, habilitación o inscripción en el Registro

Nacional, tendrá carácter temporal y no podrá exceder de NOVENTA (90)

días corridos de duración.

ARTICULO 6° —La sanción de

inhabilitación del personal de conducción implicará exclusivamente la

separación del mismo de las tareas específicas relativas a la

conducción de vehículos afectados al transporte por automotor sometido

a la jurisdicción nacional, suspendiéndose la prestación de tales

tareas.

Dicha sanción tendrá carácter definitivo o temporal

y se graduará en atención a la importancia de la infracción, en función

de los elementos existentes en el sumario, y los perjuicios causados,

en su caso, a los usuarios, los terceros o sus bienes.

Se podrá inhabilitar con carácter definitivo

conductas de extrema gravedad en violación a las normas vigentes, que

atenten contra la seguridad de los usuarios o terceros, o el orden

público, o bien cuando se registren actitudes infractoras en forma

reiterada.

La sanción de inhabilitación temporal no podrá

exceder los plazos previstos en el Reglamento Nacional de Tránsito y

Transporte (t.o. Decreto N° 2254/92).

La inhabilitación definitiva o temporal que aplique

la Autoridad de Aplicación será independiente de la que, en su caso, se

hubiese impuesto en sede judicial, y se aplicará sin perjuicio de la

sanción que pudiera corresponder al transportista responsable.

La inhabilitación que se aplique será comunicada al

Registro de Inhabilitados previsto en el Capítulo 11, Artículo 3° del

Reglamento para el Otorgamiento y Uso de la Licencia Nacional

Habilitante.

ARTICULO 7° —Todo imputado por un hecho, acto u omisión que se

encuadrare prima facie en infracción a las normas que regulan el

transporte por automotor de jurisdicción nacional siendo pasible de la

sanción de multa, podrá optar por el pago voluntario del SESENTA POR

CIENTO (60 %) del monto de las penas que en cada caso correspondieren,

el que nunca podrá ser inferior a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) boletos

mínimos. Dicho pago podrá hacerse personalmente o por terceros en los

lugares habilitados y por los medios autorizados, debiendo

efectivizarse en el plazo de DIEZ (10) días hábiles a contar desde la

fecha de notificación.

Una vez vencido dicho plazo y en forma previa a la clausura del sumario

y a la aplicación de sanciones, el imputado podrá optar por el pago del

CIEN POR CIENTO (100%) del monto de las penas que en cada caso

correspondieren. En este caso, alternativamente el imputado, previa

manifestación de su allanamiento, podrá articular los mecanismos de

suspensión del sumario a prueba que al efecto establezca la COMISIÓN

NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado

actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE. El cumplimiento de

la regla de conducta que se impusiere en consecuencia de la suspensión

del sumario a prueba tendrá los mismos efectos que el pago, siempre que

se articule en las condiciones que establezca la Autoridad de

Aplicación.

Los beneficios descriptos en los párrafos anteriores, no podrán

utilizarse cuando la sanción aplicable fuere accesoria a las de

suspensión o caducidad de los permisos, autorizaciones, habilitación o

inscripción según correspondiere, o cuando la conducta del imputado

encuadrare prima facie en el supuesto contemplado en el artículo 12 del

presente reglamento. Si luego de la sustanciación del procedimiento

sumario previsto en el presente régimen, se aplicaran sanciones de

naturaleza pecuniaria, la Autoridad de Aplicación podrá establecer,

fundadamente y de acuerdo a las prescripciones de la reglamentación

pertinente, que se proceda al pago en cuotas de la multa o multas.

Similar posibilidad se podrá acordar a quienes se acojan al beneficio

de pago voluntario establecido en el presente reglamento.

La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo

descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE,

dictará las normas pertinentes para establecer el procedimiento para

determinar las condiciones para la implementación de la suspensión del

sumario a prueba, de acuerdo a los términos aludidos precedentemente.

(Artículo sustituido por art. 11 delDecreto N° 818/2018B.O. 12/9/2018)

ARTICULO 8° —Será considerado

reincidente, aquel infractor que, dentro del período de DOS (2) años

corridos de haber incurrido en transgresión, cometiese una falta de

igual naturaleza a la que dio motivo a la primera sanción, de acuerdo a

la clasificación efectuada en los Artículos 2° y 3° del presente.

ARTICULO 9° —En caso de reincidencia,

salvo que fuere aplicable otra sanción, se duplicará el monto de la

multa original. Cuando se sancione la reincidencia, el importe de la

multa podrá superar el máximo previsto en el Artículo 2° de la Ley N°

21.844.

La misma referencia se tendrá en cuenta para fijar

los importes de las multas cuando se configuren la segunda y siguientes

reincidencias.

ARTICULO 10. —Cuando tuviese lugar la

comisión de una nueva infracción que sea también merecedora de

inhabilitación temporal, dicha reincidencia se graduará de conformidad

a lo dispuesto en el Reglamento de Tránsito y Transporte aprobado por

Decreto 692/92 (t.o. Decreto 2254/92).

ARTICULO 11. —Las sanciones se

graduarán atendiendo simultáneamente, a la importancia de la

infracción, los antecedentes del imputado en materia de infracciones, y

las circunstancias en que se produjo el hecho. No habrá concurso ideal

o real de infracciones, aplicándose una sanción para cada transgresión

comprobada.

El apercibimiento se aplicará cuando la falta fuere leve y no mediare reincidencia.

A los fines de la aplicación de las multas a las

infracciones y sanciones dispuestas en la SECCIÓN II – PARTE ESPECIAL –

“DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES EN RELACIÓN A LOS SERVICIOS DE

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS” del presente régimen, el importe

del boleto mínimo será el establecido para los servicios públicos de

transporte de pasajeros por automotor de carácter urbano de

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