TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS
TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS
Decreto 253/95
Apruébase el Régimen de Penalidades por Infracciones
a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte
por Automotor de Jurisdicción Nacional.
Bs. As., 3/8/95
VISTO el Expediente N° 558-003566/94 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 2673 del 29 de diciembre
de 1992 se reglamentó el régimen contravencional cuyos principios
generales están contenidos en la Ley N° 21.844.
Que dicha normativa se dictó a los efectos de
incorporar y tipificar nuevas conductas infractoras como consecuencia
del dictado de los Decretos Nros. 958 del 16 de junio de 1992 y 1494
del 20 de agosto de 1992, los cuales estructuraron el actual
ordenamiento reglamentario del transporte por automotor, actualmente
caracterizado por una mayor desregulación en materia de prestación y
operación de servicios.
Que el Decreto N° 1494/92, relativo al transporte de
cargas por carretera, tiene como fin, entre otros, permitir el
desarrollo de ese mercado, derogando expresamente las reglamentaciones
que comportaban restricciones a la oferta y demanda.
Que esa misma normativa prescribe que los servicios
alcanzados por ella no se consideran servicio público, debido a lo
cual, las vicisitudes o efectos del contrato que vincula al
transportista con el cargador no deben ser regulados por el "Régimen de
Penalidades por infracción a las disposiciones legales y reglamentarias
en materia de transporte por automotor de Jurisdicción Nacional"
aprobado por el Decreto N° 2673/92 sino por el derecho común o por lo
que las partes hubieren acordado.
Que la experiencia ha demostrado la conveniencia de
incorporar nuevos aspectos que permitan desarrollar una adecuada
gestión en lo referente al control de las conductas de los prestatarios
de los servicios con el objeto de desalentar la comisión de
infracciones por los mismos, todo ello con el fin de preservar el
interés público comprometido en la correcta prestación de los servicios.
Que resulta necesario ajustar las escalas previstas
en el citado "Régimen de Penalidades" con relación a las sanciones de
carácter pecuniario, a fin de posibilitar una mayor alternativa para la
aplicación de sanciones por violación al referido ordenamiento.
Que entre los nuevos aspectos que se incorporan, se
halla el pago voluntario de aquellas sanciones que tuviesen carácter
pecuniario, todo ello en el marco del procedimiento tendiente a
determinar la responsabilidad de los operadores.
Que asimismo se hace necesario incorporar una figura
que prevea la aplicación de medidas con carácter preventivo a los fines
de garantizar la seguridad de los servicios.
Que resulta necesario, posibilitar la realización de convenios con fines de fiscalización con otros organismos nacionales.
Que se revela conveniente dar cabida en este plexo
normativo a regímenes específicos como el de talleres de inspección
técnica y de clínicas prestadoras de exámenes psicofísicos.
Que razones de seguridad jurídica justifican el dictado de medidas como la citada en el considerando precedente.
Que por otra parte, mediante el Decreto N° 1494/92,
se dictaron normas complementarias para la desregulación del transporte
por automotor de cargas, siendo aplicable supletoriamente a dicho
régimen, las disposiciones del Decreto N° 958/92.
Que en su mérito, se revela conveniente delimitar
claramente el campo de aplicación de las normas que describen los tipos
contravencionales por infracciones cometidas en la operación de tal
modalidad de transporte, ubicándolos en forma separada a las relativas
a los servicios de transporte por automotor de pasajeros.
Que el 29 de abril de 1994 se dictó el Decreto N°
656, el cual regula el transporte por automotor de pasajeros de
carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional.
Que la precitada norma establece el marco jurídico
acorde a la importancia del programa integral de reformas tendientes a
mejorar las condiciones en que se desempeñan dichos servicios y a
generar las bases para una más eficiente gestión del sistema, que viene
desarrollando el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que la misma acoge los principios generales que
rigen el transporte por automotor de pasajeros, expuestos en los
Decretos Nros. 958/92 y 692 del 27 de abril de 1992 (t.o. Decreto N°
2254 del 1 de diciembre de 1992).
Que uno de los pilares fundamentales del programa
mencionado precedentemente, es la modificación del sistema de expendio
y cobro de boletos o pasajes, circunscribiendo las tareas del personal
de conducción al manejo de los vehículos.
Que en su mérito resulta necesario describir
detalladamente las conductas que impliquen violaciones a la prohibición
de realizar tareas de expendio y cobro de boletos o pasajes por los
conductores afectados a servicios de transporte por automotor de
carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional.
Que en ella se incluyeron los denominados "Servicios
de Oferta libre", los cuales deben ser incorporados a la normativa
contravencional.
Que debe penalizarse más gravemente algunas
conductas tipificadas como infracción cuando las mismas sean cometidas
por quienes prestan servicios de transporte escolar de jurisdicción
nacional.
Que el Decreto N° 958/92 en sus considerandos,
revela la necesidad de la constante revisión de los requisitos
exigibles para el ejercicio de las actividades de transporte a fin de
asegurar específicamente la fiscalización de los servicios.
Que se revela conveniente tipificar aquellas
conductas que encubren violaciones al régimen de transporte bajo
figuras aceptadas por el mismo, desnaturalizándolas y contrariando el
espíritu al que responde su dictado.
Que se entiende conveniente aprobar un nuevo Régimen
de Penalidades, sustitutivo del que se hace mención en el primer
considerando del presente decreto.
Que el servicio de asesoramiento jurídico del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la
Intervención que le compete.
Que se procede de acuerdo a las facultades conferidas por el Artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase el REGIMEN DE
PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y
REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION
NACIONAL detallado en el ANEXO que forma parte de la presente.
Art. 2° — Derógase el Decreto N° 2673/92 y su ANEXO.
Art. 3° — El presente decreto entrará en vigencia a partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM.
— Eduardo Bauzá. — Domingo F. Cavallo.
ANEXO
REGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS
DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR
AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL
SECCION I
PARTE GENERAL
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1° — Las infracciones a las
disposiciones legales y reglamentarias en que incurran los prestatarios
de servicios de transporte por automotor sometidos a la jurisdicción
nacional, se sancionarán conforme se determina en la Ley N° 21.844 y en
el presente Régimen. Los transportistas no podrán declinar en su
personal la responsabilidad por las infracciones en que el mismo
incurra.
ARTICULO 2° — Se sancionará con
apercibimiento, multa, suspensión o caducidad de los permisos,
autorizaciones, habilitaciones o inscripción en el Registro Nacional,
con las accesorias de inhabilitación definitiva o temporal del personal
de conducción cuando así correspondiere de acuerdo a lo prescripto por
el Decreto N° 692/92 (t.o. Decreto N° 2254/92):
Las infracciones al régimen de los permisos, autorizaciones, habilitaciones o inscripción en el Registro Nacional.
Las infracciones a las modalidades de explotación de los servicios.
Las infracciones a las disposiciones vigentes en
materia de vehículos, equipamiento, personal de conducción e
instalaciones fijas.
ARTICULO 3° —Se sancionarán con
apercibimiento o multa, con la accesoria de inhabilitación definitiva o
temporal del personal de conducción, en su caso:
Las infracciones a las disposiciones vigentes en
materia de comportamiento del personal respecto de pasajeros y terceros
transportados y no transportados.
Las infracciones cometidas por el personal de
conducción en caso de observar una conducta imprudente o negligente en
el desempeño de sus funciones, en transgresión a reglamentaciones
específicas en materia de circulación.
Las infracciones a las normas relativas a las relaciones de los transportistas con la autoridad de aplicación.
ARTICULO 4° — La sanción de caducidad del permiso, habilitación,
autorización o inscripción en el respectivo registro, se aplicará de
acuerdo a las siguientes pautas:
a. En relación a las empresas de transporte que prestan servicios
públicos urbanos, suburbanos e interurbanos y servicios de tráfico
libre y ejecutivos; la sanción de caducidad recaerá sobre la o las
líneas, respecto de la o las cuales se hubieren constatado las
infracciones que diera origen a dicha sanción.
b. En relación a las inscripciones en los registros respectivos para la
prestación de servicios de oferta libre, servicios de transporte por
automotor para el turismo, o los que se creen con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 44 del Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de
1992 y sus modificatorios, la caducidad recaerá sobre la totalidad de
aquellas inscripciones de las que fuese titular la empresa de
transporte sancionada.
c. Cuando la sanción se aplicase sobre las inscripciones mencionadas en
el inciso precedente, de ello no se seguirá la aplicación de tal
sanción, sobre los servicios que la empresa de transporte pasible de la
misma tuviere inscriptos como servicios públicos urbanos, suburbano e
interurbanos y servicios de tráfico libre o servicios ejecutivos, en
los registros correspondientes.
d. Cuando la gravedad del caso lo amerite, la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE podrá disponer la extinción de
la relación jurídica que vincula a la empresa de transporte con el
ESTADO NACIONAL en relación a todos los servicios de autotransporte de
pasajeros de jurisdicción nacional, cualquiera fuera la modalidad de
servicio con la que dicha empresa se encontrare inscripta en el o los
registros correspondientes, lo cual traerá aparejado que tal empresa no
continúe con la prestación de tales servicios.
La sanción de caducidad lleva implícito el impedimento para el titular
del permiso, autorización, habilitación o inscripción en el registro
respectivo, para postularse como operador de transporte automotor de
pasajeros de jurisdicción nacional por el término de DOS (2) años. Si
el titular fuera una persona jurídica, el impedimento aludido se
extenderá a los socios, gerentes, directores, síndicos y/o miembros del
consejo de vigilancia.
(Artículo sustituido por art. 10 delDecreto N° 818/2018B.O. 12/9/2018)
ARTICULO 5° —La sanción de suspensión
del permiso, autorización, habilitación o inscripción en el Registro
Nacional, tendrá carácter temporal y no podrá exceder de NOVENTA (90)
días corridos de duración.
ARTICULO 6° —La sanción de
inhabilitación del personal de conducción implicará exclusivamente la
separación del mismo de las tareas específicas relativas a la
conducción de vehículos afectados al transporte por automotor sometido
a la jurisdicción nacional, suspendiéndose la prestación de tales
tareas.
Dicha sanción tendrá carácter definitivo o temporal
y se graduará en atención a la importancia de la infracción, en función
de los elementos existentes en el sumario, y los perjuicios causados,
en su caso, a los usuarios, los terceros o sus bienes.
Se podrá inhabilitar con carácter definitivo
conductas de extrema gravedad en violación a las normas vigentes, que
atenten contra la seguridad de los usuarios o terceros, o el orden
público, o bien cuando se registren actitudes infractoras en forma
reiterada.
La sanción de inhabilitación temporal no podrá
exceder los plazos previstos en el Reglamento Nacional de Tránsito y
Transporte (t.o. Decreto N° 2254/92).
La inhabilitación definitiva o temporal que aplique
la Autoridad de Aplicación será independiente de la que, en su caso, se
hubiese impuesto en sede judicial, y se aplicará sin perjuicio de la
sanción que pudiera corresponder al transportista responsable.
La inhabilitación que se aplique será comunicada al
Registro de Inhabilitados previsto en el Capítulo 11, Artículo 3° del
Reglamento para el Otorgamiento y Uso de la Licencia Nacional
Habilitante.
ARTICULO 7° —Todo imputado por un hecho, acto u omisión que se
encuadrare prima facie en infracción a las normas que regulan el
transporte por automotor de jurisdicción nacional siendo pasible de la
sanción de multa, podrá optar por el pago voluntario del SESENTA POR
CIENTO (60 %) del monto de las penas que en cada caso correspondieren,
el que nunca podrá ser inferior a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) boletos
mínimos. Dicho pago podrá hacerse personalmente o por terceros en los
lugares habilitados y por los medios autorizados, debiendo
efectivizarse en el plazo de DIEZ (10) días hábiles a contar desde la
fecha de notificación.
Una vez vencido dicho plazo y en forma previa a la clausura del sumario
y a la aplicación de sanciones, el imputado podrá optar por el pago del
CIEN POR CIENTO (100%) del monto de las penas que en cada caso
correspondieren. En este caso, alternativamente el imputado, previa
manifestación de su allanamiento, podrá articular los mecanismos de
suspensión del sumario a prueba que al efecto establezca la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado
actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE. El cumplimiento de
la regla de conducta que se impusiere en consecuencia de la suspensión
del sumario a prueba tendrá los mismos efectos que el pago, siempre que
se articule en las condiciones que establezca la Autoridad de
Aplicación.
Los beneficios descriptos en los párrafos anteriores, no podrán
utilizarse cuando la sanción aplicable fuere accesoria a las de
suspensión o caducidad de los permisos, autorizaciones, habilitación o
inscripción según correspondiere, o cuando la conducta del imputado
encuadrare prima facie en el supuesto contemplado en el artículo 12 del
presente reglamento. Si luego de la sustanciación del procedimiento
sumario previsto en el presente régimen, se aplicaran sanciones de
naturaleza pecuniaria, la Autoridad de Aplicación podrá establecer,
fundadamente y de acuerdo a las prescripciones de la reglamentación
pertinente, que se proceda al pago en cuotas de la multa o multas.
Similar posibilidad se podrá acordar a quienes se acojan al beneficio
de pago voluntario establecido en el presente reglamento.
La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE,
dictará las normas pertinentes para establecer el procedimiento para
determinar las condiciones para la implementación de la suspensión del
sumario a prueba, de acuerdo a los términos aludidos precedentemente.
(Artículo sustituido por art. 11 delDecreto N° 818/2018B.O. 12/9/2018)
ARTICULO 8° —Será considerado
reincidente, aquel infractor que, dentro del período de DOS (2) años
corridos de haber incurrido en transgresión, cometiese una falta de
igual naturaleza a la que dio motivo a la primera sanción, de acuerdo a
la clasificación efectuada en los Artículos 2° y 3° del presente.
ARTICULO 9° —En caso de reincidencia,
salvo que fuere aplicable otra sanción, se duplicará el monto de la
multa original. Cuando se sancione la reincidencia, el importe de la
multa podrá superar el máximo previsto en el Artículo 2° de la Ley N°
21.844.
La misma referencia se tendrá en cuenta para fijar
los importes de las multas cuando se configuren la segunda y siguientes
reincidencias.
ARTICULO 10. —Cuando tuviese lugar la
comisión de una nueva infracción que sea también merecedora de
inhabilitación temporal, dicha reincidencia se graduará de conformidad
a lo dispuesto en el Reglamento de Tránsito y Transporte aprobado por
Decreto 692/92 (t.o. Decreto 2254/92).
ARTICULO 11. —Las sanciones se
graduarán atendiendo simultáneamente, a la importancia de la
infracción, los antecedentes del imputado en materia de infracciones, y
las circunstancias en que se produjo el hecho. No habrá concurso ideal
o real de infracciones, aplicándose una sanción para cada transgresión
comprobada.
El apercibimiento se aplicará cuando la falta fuere leve y no mediare reincidencia.
A los fines de la aplicación de las multas a las
infracciones y sanciones dispuestas en la SECCIÓN II – PARTE ESPECIAL –
“DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES EN RELACIÓN A LOS SERVICIOS DE
TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS” del presente régimen, el importe
del boleto mínimo será el establecido para los servicios públicos de
transporte de pasajeros por automotor de carácter urbano de
jurisdicción nacional que operan en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES,
bajo el Agrupamiento Tarifario denominado “DF–DISTRITO FEDERAL”, de
conformidad con la escala aplicable a la tarifa con atributo social que
abonen los usuarios que pertenezcan a los grupos de afinidad detallados
en el artículo 5º de la Resolución del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE N° 975 del 19 de diciembre de 2012 y sus modificatorias, o
la norma que en el futuro la reemplace.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 811/2019 B.O. 05/12/2019)
ARTICULO 12. —Cuando un transportista
incurriese en reiteradas infracciones y las multas aplicadas no
hubieran logrado la normalización de la situación, demostrando su
ineficacia para tal fin, podrá resolverse, a juicio de la Autoridad de
aplicación y sobre la base de los antecedentes del causante, la
suspensión o caducidad del permiso, autorización, habilitación o
inscripción en el Registro Nacional de que aquél fuere beneficiario.
TITULO II
DEL PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 13. —Cuando un hecho, acción
u omisión, pueda significar la comisión de una infracción descripta en
el presente Régimen, se procederá a la sustanciación del
correspondiente sumario.
ARTICULO 14. —La sustanciación del
sumario será efectuada por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN
DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de la oficina con competencia específica
en la materia de acuerdo a la estructura orgánica de aquélla o por los
organismos nacionales o provinciales o por personas jurídicas de
carácter público o privado expresamente autorizados en virtud de los
convenios celebrados por la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a esos efectos. *(Expresión “COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS” sustituida por la expresión “COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN
DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE TRANSPORTE”, por art. 9° delDecreto N° 818/2018B.O. 12/9/2018)*
ARTICULO 15. —Son deberes de los instructores sumariantes:
Investigar los hechos, reunir pruebas, encuadrar la falta y determinar responsables, si los hubiere.
Fijar y dirigir las audiencias de prueba y realizar personalmente las demás diligencias que este Régimen pone a su cargo.
En caso de que la audiencia, por causa debidamente
justificada se suspendiera, el instructor deberá dentro del plazo de
TRES (3) días, fijar nuevo día y hora para la realización de la misma.
Dictar las providencias con sujeción a los siguientes plazos:
I) Para fijar nueva audiencia: dentro de los TRES
(3) días de la presentación que diere lugar a la misma, o
inmediatamente si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran
carácter de urgente.
II) Las restantes, cuando no se hubiera previsto un plazo especial, dentro de los CINCO (5) días.
Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites establecidos en el presente Régimen, y en especial:
I) Concentrar en lo posible en un mismo acto, todas las diligencias que sea menester realizar.
II) Señalar, antes de dar trámite a cualquier
petición, los defectos u omisiones de que adolezca ordenando que se
subsanen dentro del plazo perentorio que fije, y disponer de oficio
toda diligencia que fuera necesaria para evitar nulidades.
III) Mantener el buen orden y decoro en la
sustanciación de las investigaciones, mandando testar toda frase
injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, salvo que
fuese de utilidad para el sumario, y excluir de las audiencias a
quienes las perturben.
IV) Cuando correspondiere el desglose de la pieza
respectiva para trámite separado, deberá dejarse constancia de ello,
como así también fotocopia autenticada de la misma en el expediente.
ARTICULO 16. —Cuando el hecho que
motiva el sumario constituya presuntamente delito de acción pública, el
instructor deberá realizar la denuncia policial o judicial
correspondiente, de lo que se dejará constancia en el sumario.
Cuando los indicios de haberse cometido un delito de
acción pública surjan durante la instrucción de un sumario, el
instructor librará testimonio o copia autenticada de las piezas en las
que consten tales hechos a los fines de efectuar la denuncia del caso
ante la autoridad policial o judicial.
ARTICULO 17. —El Instructor deberá excusarse y podrá ser recusado:
Cuando medie parentesco por consanguinidad hasta
el cuarto grado o segundo de afinidad con el denunciante o sumariado,
en su caso, y con el o los representantes legales o apoderados de las
personas jurídicas que fueran imputadas.
Cuando tenga amistad íntima o enemistad
manifiesta con el denunciante en su caso, con la persona física
sumariada y con los representantes legales o apoderados de las personas
jurídicas que fueran imputadas.
Cuando hubiese sido denunciante.
Cuando tenga interés en el sumario o sea acreedor o deudor del sumariado o el denunciante.
ARTICULO 18. —La excusación deberá
ser deducida inmediatamente de conocidas las causales alegadas,
elevándose informe escrito sobre las mismas al Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN
DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE TRANSPORTE,
quien resolverá en el plazo de CINCO (5) días.
*(Expresión “COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS” sustituida por la expresión “COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN
DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE TRANSPORTE”, por art. 9° delDecreto N° 818/2018B.O. 12/9/2018)*
ARTICULO 19. —La recusación deberá
ser deducida en el primer acto procesal en que se intervenga. Si la
causal fuere sobreviniente o desconocida sólo podrá hacerse valer
dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusaste y
antes de la clausura de las actuaciones. En el mismo acto deberá
ofrecerse la prueba del impedimento o causal invocada.
ARTICULO 20. —El recusado deberá
producir informe escrito sobre las causales alegadas y remitirá las
actuaciones al Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN
DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE TRANSPORTE. La resolución que se dicte será
irrecurrible y deberá producirse dentro de los CINCO (5) días
siguientes. *(Expresión “COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS” sustituida por la expresión “COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN
DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE TRANSPORTE”, por art. 9° delDecreto N° 818/2018B.O. 12/9/2018)*
CAPITULO II
REGLAS PROCESALES
ARTICULO 21. —A fin de que las
actuaciones se efectúen con la mayor celeridad posible, se considerará
trámite de urgencia todo lo referente a la sustanciación del sumario,
salvo calificación expresa de "muy urgente" impuesta por el Directorio
de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN
DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE TRANSPORTE. *(Expresión “COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS” sustituida por la expresión “COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN
DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE TRANSPORTE”, por art. 9° delDecreto N° 818/2018B.O. 12/9/2018)*
ARTICULO 22. —Los transportistas
deberán proporcionar obligatoriamente toda aquella documentación que
les fuere requerida por la instrucción para mejor proveer en las
actuaciones sumariales.
ARTICULO 23. —En todos los casos el
procedimiento será de carácter sumario y actuado, dándose vista a la
parte imputada para que pueda hacer uso del derecho de defensa.
ARTICULO 24. —Los plazos se computarán en días hábiles administrativos, a partir del día siguiente al de la notificación.
Cuando no se hubiese establecido un plazo especial para la contestación de vistas y traslados, el mismo será de CINCO (5) días.
Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la REPÚBLICA
ARGENTINA pero fuera del radio urbano de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES, el plazo fijado quedará ampliado a razón de un día por cada
DOSCIENTOS (200) kilómetros o fracción que no baje de CIEN (100)
kilómetros.
Las notificaciones se diligenciarán dentro de los TRES (3) días
computados a partir del día siguiente al acto objeto de notificación, y
serán efectuadas en cualquiera de las formas previstas en el artículo
41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 -
T.O. 2017 o a través de los medios electrónicos de notificación que a
tal efecto establezca la Autoridad de Aplicación.
(Artículo sustituido por art. 12 delDecreto N° 818/2018B.O. 12/9/2018)
ARTICULO 25. —Las actas o boletas de
infracción labradas conforme lo previsto por el Artículo 60 de la ley
N° 21.844 constituirán plena prueba de la responsabilidad del
infractor, mientras no sean enervadas por otras pruebas. Asimismo,
sustituirán a la vista en todos sus efectos, cuando expresamente
otorgaren el plazo del Artículo 24 del presente Régimen para la
formulación de descargos, y fuesen suficientemente notificadas al
imputado.
ARTICULO 26. —Los sumarios se iniciarán:
Por informes de los distintos organismos de
contralor de la Autoridad de Aplicación y reparticiones provinciales en
la que se hubieran delegado esas funciones.
Por actas o boletas de infracción labradas según
las prescripciones del artículo siguiente, por el personal de
fiscalización de los organismos y reparticiones mencionados en el
inciso a) del presente.
Por denuncias de las autoridades nacionales, provinciales o municipales.
Por denuncias de empresas transportistas de la misma o de extraña jurisdicción; y
Por denuncias de organismos gubernamentales o no
gubernamentales, ante la comisión de actos que afecten o pudieren
afectar los derechos o intereses legítimos de los usuarios.
Las denuncias del público usuario obligarán a la
autoridad de aplicación a efectuar los controles y verificaciones
permanentes de los cuales se podrá luego reunir elementos fehacientes
que serán motivo suficiente para la instrucción del sumario.
ARTICULO 27. —El agente que
comprobase una transgresión labrará de inmediato un acta o boleta de
infracción que contendrá los elementos necesarios para determinar:
El lugar, la fecha y la hora de la comisión o comprobación del acto.
La razón social o nombre del transportista
imputado, su domicilio si fuese conocido, y la identificación del
vehículo utilizado.
Las características fundamentales del acto legal o antirreglamentario.
La disposición legal o reglamentaria presuntamente infringida; y
El nombre y cargo del agente actuante.
ARTICULO 28. —*COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN
DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE TRANSPORTE*, o el organismo que la reemplace,
analizará los informes, actas o boletas y denuncias a que se refiere el
Artículo 26 del presente, a fin de determinar la efectiva comisión o no
de actos violatorios de las leyes y reglamentaciones vigentes en la
materia, procediendo, con tal objeto, a la acumulación de las pruebas y
constancias necesarias, mediante la documentación pertinente,
inspecciones oculares, declaraciones de las partes y personas
involucradas o testigos de los hechos, y todo otro elemento de juicio
que aporte al esclarecimiento del caso bajo investigación. Podrá
solicitar, asimismo, la colaboración de las reparticiones nacionales,
provinciales o comunales pertinentes. *(Expresión “COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS” sustituida por la expresión “COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN
DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE TRANSPORTE”, por art. 9° delDecreto N° 818/2018B.O. 12/9/2018)*
ARTICULO 29. —Cuando el sumario
tuviere origen en una denuncia en los términos del artículo 26 inciso
del presente Régimen, en el caso de que la misma no se hubiere
efectuado ante funcionario público, el instructor citará al denunciante
para que ratifique la denuncia, como así también para que manifieste si
tiene algo más que agregar, quitar o enmendar. En el supuesto de que no
concurriere, sin causa que lo justifique, el instructor deberá disponer
las diligencias y medidas tendientes a esclarecer la o las
irregularidades denunciadas, siempre y cuando resultasen prima facie
verosímiles.
ARTICULO 30 —Cuando haya motivo
suficiente para considerar que el dependiente de una empresa de
transporte, es responsable del hecho irregular que motiva la
investigación, se procederá a recibirle declaración sin exigir
juramento o promesa de decir verdad. Cuando solamente existiese estado
de sospecha, el instructor podrá llamarlo a prestar declaración sobre
hechos personales que pudieran implicarlo. En tal caso estará amparado
por las garantías establecidas para la declaración del sumariado, sin
que ello implique el carácter de tal.
ARTICULO 31 —La no concurrencia del
dependiente sumariado, su silencio o negativa a contestar no hará
presunción alguna en su contra, no pudiendo ser obligado al
reconocimiento de documentos privados que pudiesen tener relevancia
para determinar su responsabilidad.
ARTICULO 32. —Si el dependiente
sumariado no concurriese a la primera citación, se dejará constancia de
ello, y procederá a citarlo por segunda y última vez. Si no concurriese
se continuará con el procedimiento, pero si antes de la clausura del
sumario se presentare a prestar declaración, la misma le será recibida.
ARTICULO 33. —En caso de formularse
cargos, el mismo podrá, con asistencia de letrado si lo deseare,
efectuar su descargo y proponer las medidas de prueba que estime
oportunas. Para ello tendrán plazo de CINCO (5) días a partir del día
siguiente al de la notificación de la providencia de formulación de
cargos y conferimiento de vista.
El instructor, fundadamente y atendiendo a la
complejidad de las cuestiones debatidas, podrá ampliar el plazo, hasta
un máximo de DIEZ (10) días.
Vencido el plazo para efectuar su descargo, sin hacer uso del mismo, se dará por decaído el derecho de hacerlo en el futuro.
El sumariado o su letrado no podrán retirar las
actuaciones, debiendo examinarlas en presencia del personal autorizado;
pero podrán solicitar fotocopias a su cargo.
ARTICULO 34. —El dependiente
sumariado, previa acreditación de identidad, será preguntado por su
edad, estado civil, profesión, cargo, función y domicilio. A
continuación se le harán conocer las causas que han motivado la
iniciación del sumario, la responsabilidad que se le atribuye y se lo
interrogará sobre todos los pormenores que puedan conducir al
esclarecimiento de los hechos y su ejecución, como así también por
todas las circunstancias que sirvan para establecer la mayor o menor
gravedad de los mismos y su participación en ellos.
CAPITULO III
PRUEBA
ARTICULO 35. —En caso de formularse
cargos, el presunto infractor podrá efectuar su descargo y en el mismo
acto, proponer las medidas de prueba que estime oportunas.
El instructor señalará aquellas pruebas que
considere admisibles y descartará las que entienda que resultan
superfluas, improcedentes o meramente dilatorias.
Todas las medidas de pruebas deberán ser producidas en el plazo de TREINTA (30) días.
CAPITULO IV
TESTIGOS
ARTICULO 36 —Se podrá efectuar hasta
un máximo de TRES (3) testigos y dos supletorios, denunciando nombre y
apellido, ocupación y domicilio de los mismos. El número de testigos
podrá ser ampliado cuando, a juicio del instructor, la cantidad de
hechos o la complejidad de los mismos así lo justifique.
Los testigos serán examinados libremente de oficio por el instructor.
La parte que ofreciese la declaración de testigos,
correrá con la obligación de su comparecencia a la audiencia que a tal
efecto se señale, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de dicho
medio de prueba.
No podrán ofrecerse testigos de concepto ni preguntas relacionadas con ello.
ARTICULO 37. —Los mayores de CATORCE
(14) años podrán ser llamados como testigos. Los menores de esa edad
podrán ser interrogados a requerimiento del instructor cuando fuere
necesario a efectos de esclarecer los hechos.
ARTICULO 38. —No podrán ser ofrecidos ni declarar como testigos el Presidente y el Vicepresidente de la Nación.
ARTICULO 39. —Quedan exceptuados de
la obligación de comparecer, pudiendo declarar por oficio: ministros,
secretarios de estado y funcionarios de jerarquía equivalente,
subsecretarios y equivalentes, oficiales superiores de las fuerzas
armadas, embajadores y ministros plenipotenciarios, jefes y subjefes de
las fuerzas de seguridad y de la Policía Federal, rectores y decanos de
universidades nacionales; presidentes de entidades financieras
oficiales y otras personas que, a juicio del instructor, puedan ser
exceptuadas de la obligación de comparecer.
ARTICULO 40. —Quedan eximidos de la
obligación de declarar, pudiendo hacerlo voluntariamente, ya sea en
forma personal o mediante oficio, las siguientes personas: legisladores
nacionales o provinciales, intendentes y concejales municipales,
gobernadores, vicegobernadores, ministros provinciales y funcionarios
de jerarquía equivalente, magistrados nacionales y provinciales, y
funcionarios judiciales asimilados a esa calidad, obispos y dignatarios
de la Iglesia Católica Apostólica Romana, jefes y subjefes de las
policías provinciales.
ARTICULO 41. —Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer o tuviere alguna otra
razón para no hacerlo que a juicio del instructor fuese justificante,
será examinado en su domicilio o en el lugar en que se hallare.
ARTICULO 42. —Las preguntas serán
claras y precisas. Al formularlas no se empleará ningún género de
coacción, amenaza o promesa. El interrogado podrá dictar por sí sus
declaraciones. Si no lo hiciere, lo hará el instructor procurando
volcar las mismas palabras que el exponente hubiere utilizado.
ARTICULO 43. —Se permitirá al
interrogado exponer cuanto tenga por conveniente para su descargo o
para la explicación de los hechos, evacuándose las diligencias que
propusiera si el instructor las estimare conducentes para la
comprobación de las manifestaciones efectuadas.
ARTICULO 44. —Concluida su
declaración, el interrogado deberá leerla por sí mismo. Si no lo
hiciere, el instructor la leerá íntegramente haciéndose mención expresa
de la lectura. En ese acto, se le preguntará si ratifica su contenido y
si tiene algo que añadir, quitar o enmendar.
ARTICULO 45. —Si el interrogado no
ratificara sus respuestas o tuviere algo que añadir, quitar o enmendar,
así se hará, pero en ningún caso se borrará o testará lo escrito sino
que las nuevas manifestaciones, enmiendas o alteraciones se agregarán a
continuación de lo actuado, relacionando cada punto con lo que conste
más arriba y sea objeto de modificación.
ARTICULO 46. —La declaración será
firmada por todos los que hubieren intervenido en ella, salvo en el
supuesto del Artículo 47 del presente. El declarante rubricará además
cada una de las hojas de que conste el acto. Si no quisiere firmar, el
instructor sumariante dejará constancia de ello.
ARTICULO 47. —Si el interrogado no
pudiere firmar la declaración, se hará mención de ello, firmando dos
testigos previa lectura del acto. En este supuesto, el instructor y los
testigos rubricarán además cada una de las fojas en que conste la
misma.
ARTICULO 48. —Los testigos prestarán
juramento o promesa de decir verdad antes de declarar y serán
informados de las consecuencias a que puedan dar lugar las
declaraciones falsas o reticentes.
ARTICULO 49. —Al comenzar su declaración, previa acreditación de identidad, los testigos serán preguntados:
Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión y domicilio.
Si conocen o no al denunciante, o sumariada si los hubiere.
Si son parientes por consanguinidad o afinidad del sumariado o denunciante y en qué grado, en su caso.
Si tienen interés directo o indirecto en el sumario.
Si son amigos íntimos o enemigos del sumariado o del denunciante, en su caso.
Si son dependientes, acreedores o deudores de
aquéllos, o si tienen algún otro género de relación que pudiere
determinar presunción de parcialidad.
ARTICULO 50. —Los testigos serán
interrogados sobre lo que supieren respecto de la causal que ha
motivado el sumario o de circunstancias que, a juicio del instructor,
interesen a la investigación.
ARTICULO 51. —El testigo contestará
sin poder leer notas o apuntes a menos que por la índole de la pregunta
se le autorizare y deberá dar siempre razón de sus dichos.
ARTICULO 52. —Si las declaraciones ofrecieren indicios graves de falsedad, el instructor efectuará las comunicaciones correspondientes.
ARTICULO 53. —En la forma del
interrogatorio se observará lo prescripto por el presente Régimen para
la declaración del sumariado, en cuanto no esté previsto
precedentemente y fuese compatible con la declaración testimonial.
CAPITULO V
CAREO
ARTICULO 54. —Cuando las
declaraciones obtenidas en el sumario discordaren acerca de algún hecho
o circunstancia que convenga dilucidar, el instructor podrá realizar
los careos correspondientes. Estos serán dispuestos de oficio,
efectuándose entre testigos y sumariados o entre sumariados.
En los careos se exigirá a los testigos juramento o promesa de decir verdad, no así a los sumariados.
ARTICULO 55. —Los sumariados están obligados a concurrir pero no a someterse al careo.
ARTICULO 56. —El careo se realizará
de a dos personas por vez, dándose lectura, en lo pertinente, a las
declaraciones que se reputen contradictorias, llamando el instructor la
atención de los careados sobre las contradicciones, a fin de que entre
sí se reconvengan para obtener el esclarecimiento de la verdad. Se
transcribirán las preguntas y contestaciones que mutuamente se hicieren
y se harán constar además las particularidades que sean pertinentes,
firmando ambos la diligencia que se extienda, previa lectura y
ratificación.
ARTICULO 57. —El reconocimiento del
hecho del sumariado o su dependiente hace prueba suficiente en su
contra, salvo que fuere inverosímil o contradicho por otras probanzas,
no pudiendo dividirse en perjuicio del mismo. Ella no dispensa al
instructor de una completa investigación de los hechos ni de la
búsqueda de otros responsables.
CAPITULO VI
PRUEBA PERICIAL
ARTICULO 58. —El instructor podrá
ordenar el examen pericial en caso necesario, disponiendo los puntos de
pericia y fijando un plazo razonable para su producción.
ARTICULO 59. —Toda designación de
peritos se notificará al sumariado. El perito deberá excusarse y podrá
a su vez ser recusado por las causas previstas en el Artículo 17 del
presente.
La excusación o recusación deberá deducirse dentro
de los CINCO (5) días de la correspondiente notificación o de tenerse
conocimiento de la causa cuando fuere sobreviniente o desconocida.
ARTICULO 60. —La recusación o
excusación de los peritos deberá efectuarse por escrito, dentro del
plazo establecido, expresando la causa de la misma. LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN
DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, o el organismo que
la reemplace, resolverá de inmediato, sobre la recusación o excusación
planteada y la resolución que dicte será irrecurrible. La designación
de nuevo perito, cuando procediere, deberá efectuarse dentro de los
TRES (3) días de dictada la resolución. *(Expresión “COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS” sustituida por la expresión “COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN
DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE TRANSPORTE”, por art. 9° delDecreto N° 818/2018B.O. 12/9/2018)*
ARTICULO 61. —Si el perito designado fuera un Organismo Oficial se le requerirá su colaboración.
Cuando no hubiere en el lugar Organismos Nacionales
que contaren con los peritos requeridos, el instructor sumariante
solicitará, siguiendo la vía jerárquica, la colaboración de Organismos
Provinciales o Municipales. En caso de no contar con el perito
requerido, se podrá recurrir a particulares.
ARTICULO 62. —El perito deberá
aceptar el cargo dentro de los TRES (3) días de notificado de su
designación, y producir el informe dentro de los DIEZ (10) días
contados a partir del siguiente al de la aceptación.
ARTICULO 63. —El nombramiento de
peritos que irrogue gastos al Estado podrá ser solicitado por el
instructor sumariante, únicamente cuando existan razones que lo
justifiquen, con arreglo a las disposiciones establecidas al respecto
por las normas legales y reglamentarias que rigen tales contrataciones.
ARTICULO 64. —Los peritos emitirán
opinión por escrito. La misma contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que
funden su opinión.
Asimismo, no se limitará a expresar sus opiniones,
sino que también manifestará los fundamentos de las mismas y acompañará
las fotografías, registros, análisis, gráficos, croquis u otros
elementos que correspondan. Si la pericia fuera incompleta, el
instructor así lo hará notar ordenando a los peritos que procedan a su
ampliación.
CAPITULO VII
PRUEBA INSTRUMENTAL E INFORMATIVA
ARTICULO 65. —El instructor deberá
incorporar al sumario todo dato, antecedente, instrumento o información
que, del curso de la investigación surja como necesario o conveniente
para el esclarecimiento de los hechos o la individualización de los
responsables.
ARTICULO 66. —Los informes que se
soliciten, deberán versar sobre hechos concretos y claramente
individualizados y que resulten de la documentación, archivo o registro
del informante. Asimismo podrá solicitarse a las oficinas públicas la
remisión de expedientes, testimonios o certificados relacionados con el
sumario.
Los requerimientos efectuados a oficinas públicas se harán siguiendo el orden jerárquico correspondiente.
ARTICULO 67. —Podrá prescindirse de
los informes solicitados en virtud del artículo 66, cuando no fuesen
contestados dentro de los DIEZ (10) días hábiles, salvo que resulten de
importancia para la marcha del sumario, en cuyo caso el instructor
podrá disponer su reiteración por única vez e idéntico plazo, con
especial pedido de colaboración respecto del Organismo informante. En
caso de no contestación al segundo requerimiento se prescindirá de ese
medio probatorio.
CAPITULO VIII
INSPECCION
ARTICULO 68. —El instructor, de
considerarlo oportuno, practicará una inspección de lugares o cosas,
dejando constancia circunstanciada en acta, que agregará a los croquis,
fotografías y objetos que correspondan. Asimismo podrá solicitar la
concurrencia de peritos, y testigos a dicho acto.
CAPITULO IX
CONCLUSION DEL SUMARIO
ARTICULO 69. —Producida la prueba, se notificará al sumariado para que, en el término de CINCO (5) días, alegue sobre el mérito de la misma.
ARTICULO 70. —Producido el alegato
sobre la prueba, si lo hubiere y practicadas todas las averiguaciones y
tramitaciones conducentes al esclarecimiento del hecho investigado,
diligenciadas las medidas de prueba y agregados los antecedentes del
sumariado, el instructor procederá a dar por terminadas las actuaciones
en lo relacionado con la investigación disponiendo la clausura de la
misma.
CAPITULO X
DEL INFORME DE CLAUSURA
ARTICULO 71. —Clausurado el sumario, el instructor producirá un informe lo más preciso posible, que deberá contener:
La relación circunstanciada de los hechos investigados.
El análisis de los elementos de prueba acumulados, los que serán apreciados, según las reglas de la sana crítica.
La calificación de la conducta del sumariado.
Los antecedentes del o los sumariados que puedan
tener influencia para determinar la mayor o menor gravedad de la
sanción por el hecho imputado.
Las disposiciones legales o reglamentarias que se
consideren aplicables y, en su caso, la sanción que a su juicio
corresponde aplicar.
Toda otra apreciación que haga a la mejor solución del sumario.
ARTICULO 72. —Demostrada la
existencia cierta de transgresión y en su caso, la ausencia de mérito
de la defensa interpuesta, la Autoridad de Aplicación dictará el acto
sancionatorio, debidamente fundado, previo informe propiciatorio, en
los términos del Artículo 71. Este informe será considerado parte
integrante del acto sancionatorio.
ARTICULO 73. —La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN
DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE TRANSPORTE dispondrá el archivo de las
actuaciones, cuando:
Se comprobase la inexistencia de infracción.
Las pruebas acumuladas no fuesen suficientes para
demostrar la comisión de falta o individualizar a los autores de una
infracción comprobada. En este caso no se fijará plazo de depuración si
subsistiera la posibilidad de arrimar a los autos, nuevos elementos de
juicio determinantes para el esclarecimiento del caso. *(Expresión “COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS” sustituida por la expresión “COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN
DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE TRANSPORTE”, por art. 9° delDecreto N° 818/2018B.O. 12/9/2018)*
CAPITULO XI
DE LA APLICACION DE MEDIDAS PREVENTIVAS
ARTICULO 74. —Cuando se verifiquen
actos y omisiones que configuren la comisión de infracción y sin
perjuicio de las sanciones que correspondan luego de sustanciado el
procedimiento respectivo, la Autoridad de Aplicación podrá disponer con
carácter preventivo:
La paralización de los servicios.
La desafectación del servicio del personal de conducción, vehículos e instalaciones fijas.
La retención o secuestro del vehículo involucrado en la infracción.
(Artículo sustituido por art. 5º delDecreto Nº 1395/98B.O. 04/12/1998)
ARTICULO 75. —Si por causas propias
del vehículo o por motivos imputables al transportista no se subsanaren
las irregularidades constatadas, la Autoridad de Aplicación, mediando
elementos de prueba que "prima facie" acrediten la responsabilidad de
aquél, mantendrá la medida precautoria prevista en el inciso c) del
artículo precedente, hasta tanto se dicte resolución en el sumario
administrativo correspondiente.
Cuando proceda la retención o secuestro del vehículo
por carecer el mismo del certificado de inspección técnica periódica
vigente, podrá dejarse sin efecto la medida precautoria dispuesta,
pudiendo mantenerse la prohibición de su afectación a servicio hasta
tanto se remueva el citado impedimento. El incumplimiento de dicha
restricción, hará pasible al transportista de la sanción de caducidad
del permiso, autorización, habilitación o inscripción según
correspondiere.
Cuando fuere procedente, el vehículo retenido o
secuestrado será restituido a quien acreditare su titularidad dominial
o tenencia legítima. Todo ello, sin perjuicio de poder disponer la
remisión de las actuaciones a la Justicia de Instrucción ante la
eventual comisión de actos ilícitos contra la seguridad del Transporte
Público.
Los transportistas serán responsables exclusivos de
la carga, los pasajeros y sus equipajes, mientras subsistan los efectos
de la aplicación de esta medida.
En ningún caso, la retención podrá exceder el plazo de SESENTA (60) días.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 76. —Con respecto del
recurso de reconsideración establecido por el Artículo 8° de la Ley N°
21.844, serán de aplicación, en lo pertinente, los Artículos 84, 85 y
86 del "Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72
T.O. 1991". Si el recurso de reconsideración no fuere resuelto dentro
del plazo fijado por ese Artículo 86, el interesado podrá reputarlo
denegado tácitamente; si así lo hiciere, le quedará abierta la vía
judicial en los términos del Articulo 8° precitado. Con los escritos
que interpongan recursos de reconsideración o apelación contra multas
deberán acompañarse las respectivas boletas que acrediten el depósito
del importe de la sanción, en la cuenta que se determine, requisito sin
el cual no se admitirá la presentación de los referidos escritos.
En todo aquello no previsto en el presente régimen,
será de aplicación la Ley de Procedimientos Administrativos y su
Decreto Reglamentario N° 1759/72 (t.o. 1991).
ARTICULO 77. —Transcurrido el término
de CINCO (5) años, contados desde la comisión del acto u omisión que
pudiese configurar infracción, la Autoridad de Aplicación no podrá
imponer ninguna de las sanciones previstas en el presente. El término
se tendrá por cumplido por su solo vencimiento, sin necesidad de que el
particular lo invoque, sin perjuicio de la responsabilidad
administrativa que pudiese corresponder a los agentes intervinientes en
el respectivo procedimiento. Se exceptúan de lo dispuesto en el
presente, aquellos procedimientos cuya conclusión se halle pendiente a
la espera de lo que en definitiva se resuelva en sede judicial.
ARTICULO 78. —En los casos en que la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS celebre convenios por los cuales faculte a Autoridades
Provinciales competentes u otros Organismos Nacionales, a ejercer el
contralor y fiscalización de los servicios de transporte por automotor
de jurisdicción nacional, se podrá disponer que el ESTADO NACIONAL
reconozca a las provincias o a los organismos correspondientes un
porcentaje de lo percibido en concepto de sanciones pecuniarias
aplicadas como consecuencia de la comprobación efectuada.
ARTICULO 79. —La SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE aprobará el
régimen de penalidades por infracción a la normativa sobre talleres de
revisión técnica obligatoria (RTO) de vehículos afectados a los
servicios de transporte de pasajeros y cargas de jurisdicción nacional
y el referente a clínicas prestadoras de servicios de evaluación
psicofísica de conductores, siendo aplicables a las mismas las
sanciones de apercibimiento, multa, suspensión -incluso preventiva- y
cancelación o caducidad de la inscripción, habilitación y/o
autorización, según corresponda en cada caso.
Dicho régimen dispondrá que las sanciones de apercibimiento,
pecuniarias y de suspensión –incluso preventiva– serán aplicadas por el
organismo encargado de la fiscalización y el control, quedando a cargo
de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE la sanción de cancelación o
caducidad de la inscripción, habilitación y/o autorización. (Artículo sustituido por art. 6° delDecreto N° 240/2019B.O. 3/4/2019)
SECCION II
PARTE ESPECIAL
(Sección II sustituida por art. 6º delDecreto Nº 1395/98B.O. 04/12/1998)
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES EN RELACION A LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS
CAPITULO I
DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES AL REGIMEN DE
PERMISOS, AUTORIZACIONES, HABILITACIONES E INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO
NACIONAL.
ARTICULO 80. —El establecimiento de
servicios no autorizados de transporte por automotor de pasajeros será
reprimido con multa de DIEZ MIL (10.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos
mínimos.
(Nota Infoleg:por art. 6º de laResolución Nº 1393/2016*de
la Comisión Nacional de Regulación del Transporte B.O. 28/12/2016
se fija para la infracción prevista en el presente artículo, y siempre
que el presunto infractor no sea permisionario, el plazo máximo de
retención de SESENTA (60) días o hasta que se dicte resolución en el
sumario administrativo correspondiente, de acuerdo a lo establecido en
el artículo 74 y 75 de este Régimen, siendo además aplicable a este
supuesto lo dispuesto en el artículo 3° de la norma de referencia.
Vigencia: de aplicación desde el día 1° de enero de 2017 hasta el 01 de
marzo de 2017)*
ARTICULO 81. — La violación del
régimen de frecuencias en la prestación de los servicios de transporte
urbano de oferta libre, de los servicios de tráfico libre o de los
servicios ejecutivos, será sancionada con multa de TRES MIL (3.000) a
VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos por cada servicio en exceso, no
iniciado, o desatendido, sin perjuicio de las demás consecuencias
jurídicas que dicha violación acarrease al transportista.
Cuando la prestación de los servicios se
interrumpiere por un lapso de SIETE (7) días consecutivos, o CATORCE
(14) días alternados en un año calendario, se considerará de pleno
derecho que el servicio ha sido abandonado por el operador.
El abandono de los servicios, podrá ser causal para
resolver la caducidad de la totalidad de los servicios referidos, en
las condiciones establecidas en el segundo párrafo del Artículo 4° del
presente reglamento.
ARTICULO 82. — La violación del
régimen de frecuencias en la prestación de los servicios públicos de
autotransporte interurbano de pasajeros, será sancionada en cada caso,
con multa de TRES MIL (3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos por
cada servicio en exceso, no iniciado o desatendido, sin perjuicio de
las demás consecuencias legales que dicha violación acarrease al
transportista.
Cuando la prestación de los servicios se
interrumpiere por un lapso de SIETE (7) días consecutivos o CATORCE
(14) días alternados en un año calendario, se considerará de pleno
derecho que el servicio ha sido abandonado por el operador. En tal
caso, además de la sanción pecuniaria, se dispondrá la caducidad de la
totalidad de los servicios de tráfico libre de que gozare el operador,
en las condiciones establecidas en el segundo párrafo del Artículo 4°
del presente reglamento.
Sin perjuicio de lo mencionado, el abandono de los
servicios o la verificación de reiteraciones en los servicios
desatendidos, podrán ser causales para resolver la caducidad del
permiso de servicio público de autotransporte interurbano de pasajeros.
ARTICULO 83. — La violación del
régimen diario de frecuencias diurnas y nocturnas en los servicios
públicos de transporte urbano de pasajeros, será sancionada en cada
caso, con multa de QUINIENTOS (500) a QUINCE MIL (15.000) boletos
mínimos.
Cuando la prestación de los servicios se
interrumpiere por un lapso de CINCO (5) días consecutivos o DIEZ (10)
días alternados por año calendario, se considerará de pleno derecho que
el servicio ha sido abandonado por el operador.
El abandono de los servicios o la verificación de
reiteración en servicios desatendidos, podrán ser causales para
resolver la caducidad del permiso.
ARTICULO 84. — Los incumplimientos en
materia de patrimonio neto mínimo, así como el no mantenimiento de la
garantía exigida durante la vigencia del permiso, autorización,
habilitación o inscripción en el registro, en los casos en que así lo
requiera la normativa vigente, serán sancionados con la caducidad del
permiso, autorización, habilitación o inscripción de que se trate, de
no regularizarse la situación en el plazo que al efecto fijare la
Autoridad de Aplicación.
Igual sanción recaerá en caso de incumplimiento
durante la vigencia del permiso, autorización, habilitación o
inscripción de la obligación de disponer la infraestructura mínima
necesaria para la guarda de vehículos y descanso del personal.
ARTICULO 85. —La falta de
contratación de los seguros exigidos por la reglamentación respectiva,
será sancionada con multa de TRES MIL (3.000) a VEINTE MIL (20.000)
boletos mínimos.
La circulación con vehículos carentes de seguro,
será sancionada con multa de DIEZ MIL (10.000) a TREINTA MIL (30.000)
boletos mínimos.
En ambos casos podrá disponerse la suspensión o
caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción que se
hubiese otorgado.
La ausencia a bordo de los vehículos de la
documentación que acredite la contratación de seguros reglamentaria,
será sancionada con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000)
boletos mínimos.
La ausencia a bordo de los vehículos de la mencionada documentación hará presumir la falta de contratación de dichos seguros.
(Nota Infoleg:por art. 1º de laResolución Nº 1393/2016*de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte B.O. 28/12/2016 se
fija para las infracciones previstas en el presente artículo, el plazo
máximo de retención de SESENTA (60) días o hasta que se dicte
resolución en el sumario administrativo correspondiente, de acuerdo a
lo establecido en el artículo 74 y 75 de este Régimen.Vigencia: de aplicación desde el día 1° de enero de 2017 hasta el 01 de marzo de 2017)*
CAPITULO II
DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES A LAS MODALIDADES DE EXPLOTACION DE LOS SERVICIOS.
ARTICULO 86.- La realización de los
servicios en violación de las modalidades autorizadas, por acto u
omisión del transportista, será reprimida con multa de DIEZ MIL
(10.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.
Se considerará violación de las modalidades la
prestación de servicios distintos a los autorizados en el respectivo
permiso, autorización, habilitación o inscripción que se hubiera
otorgado.
En caso de reincidencia o reiteración de
infracciones se podrá aplicar la accesoria de suspensión o caducidad
del permiso, autorización, habilitación o inscripción que se hubiere
otorgado.
(Nota Infoleg:por art. 1º de laResolución Nº 1393/2016*de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte B.O. 28/12/2016
se fija para las infracciones previstas en el presente
artículo, el plazo máximo de retención de SESENTA (60) días o hasta que
se dicte resolución en el sumario administrativo correspondiente, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 74 y 75 de este Régimen.Vigencia: de aplicación desde el día 1° de enero de 2017 hasta el 01 de marzo de 2017)*
ARTICULO 87.- La falta de comunicación
de las modificaciones relacionadas con las características operativas
de prestación de los servicios de tráfico libre, oferta libre y
ejecutivo dentro del plazo y las condiciones establecidas por la
normativa vigente, será sancionada con multa de TRES MIL (3.000) a
VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos por cada viaje realizado en
infracción, con la accesoria de inhabilitación para solicitar nuevos
servicios como los aludidos por el término de UN (1) año.
ARTICULO 88.- La circulación de un
vehículo fuera de la ruta autorizada por la Autoridad de Aplicación en
el respectivo permiso de servicio público de transporte urbano o
propuesta por el transportista para un servicio de oferta libre, será
sancionada en cada caso con multa de QUINIENTOS (500) a QUINCE MIL
(15.000) boletos mínimos.
ARTICULO 89.- La violación ocasional
del régimen tarifario autorizado o propuesto será sancionado con multa
de UN MIL (1.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos por cada día de
infracción.
En caso de reincidencia o reiteración de
infracciones, podrá disponerse como accesoria la suspensión o caducidad
del permiso, habilitación, autorización o inscripción que se hubiese
otorgado.
ARTICULO 90.- La falta de emisión de
boletos o pasajes, o su expedición sin adecuarse en forma y contenido a
lo establecido en las normas reglamentarias para cada una de las
modalidades previstas, será sancionada con multa de UN MIL (1.000) a
SEIS MIL (6.000) boletos mínimos.
ARTICULO 91.- La ausencia a bordo del
vehículo en servicio de la lista de pasajeros, contrato o cualquier
otra documentación exigible destinada a acreditar la modalidad del
servicio, cuya confección sea obligatoria, o la expedición de dicha
documentación sin conformarse a los requisitos establecidos por las
reglamentaciones pertinentes, o cuando se hayan consignado en ella
datos falsos, inexactos o engañosos será sancionada con multa de UN MIL
(1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.
En cualquiera de esos casos, se presumirá que el
operador prestó un servicio distinto al autorizado en el respectivo
permiso, habilitación, autorización o inscripción en el registro.
ARTICULO 92.- La falta de adecuación
de los equipos de percepción de valores tarifarios a las normas
técnicas y de funcionamiento establecidas por la Autoridad de
Aplicación, será sancionada con multa de CINCO MIL (5.000) a TREINTA
MIL (30.000) boletos mínimos.
El quebrantamiento de la prohibición establecida en
el Artículo 9º del Decreto Nº 692, de fecha 27 de junio de 1.992 y en
el punto 16, último párrafo, del Anexo II del Decreto Nº 2.254, de
fecha 1° de diciembre de 1.992, será sancionado, en cada caso, con
multa de DIEZ MIL (10.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.
ARTICULO 93.- El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en el Reglamento de Usuarios aprobado por la
Resolución de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS Nº 979, del 5 de agosto de 1.998, o en el que en el futuro lo
sustituya, será sancionada con multa de QUINIENTOS (500) a DIEZ MIL
(10.000) boletos mínimos, sin perjuicio de poder disponerse la
suspensión o caducidad del permiso, habilitación, autorización o
inscripción de que se trate, ante la reincidencia o reiteración de
infracciones.
ARTICULO 94.- La empresa que realice
transporte de correspondencia sin ubicar las piezas postales en los
compartimientos específicamente habilitados a tal fin, será sancionada
con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.
Similar sanción recaerá en la empresa que
transportara cargas no autorizadas en los vehículos destinados al
transporte de pasajeros.
ARTICULO 95.- La empresa de transporte
cuyo personal no adoptase las medidas tendientes a garantizar la
seguridad del servicio y de los pasajeros transportados, cuando se
verifiquen situaciones de intransitabilidad, en los términos previstos
por el Artículo 6° del Decreto N° 692/92, será sancionada con multa de
DOS MIL (2.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos.
Si dicha irregularidad fuera cometida por titulares
-o su personal- de permisos, habilitaciones, autorizaciones o
inscripciones, en su caso, para realizar servicios escolares
interjurisdiccionales previstos en el Decreto N° 656/94, será
sancionada con multa de CUATRO MIL (4.000) a VEINTE MIL (20.000)
boletos mínimos.
Si como consecuencia de la omisión apuntada,
ocurriese algún hecho o accidente conectado con las condiciones de
intransitabilidad, la multa será de TREINTA MIL (30.000) boletos
mínimos.
ARTICULO 96.- La conducción imprudente
o a excesiva velocidad, en infracción a las normas de tránsito; la
prestación de servicios con conductores que no hubiesen cumplido con el
descanso mínimo reglamentario; la prestación de servicios en violación
a las normas que reglamentan la doble conducción o con conductores que
se encontrasen en estado de ebriedad o que por cualquier causa vieran
afectada su capacidad psicofísica para la conducción, será penada, sin
perjuicio de las sanciones que correspondan al conductor, con multa de
TRES MIL (3.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos, por cada una
de las faltas tipificadas.
Si dichas irregularidades se verificaren en la
prestación de servicios escolares interjurisdiccionales, serán
sancionadas con multa de SEIS MIL (6.000) a TREINTA MIL (30.000)
boletos mínimos.
ARTICULO 97.- La obstrucción o
deficiente funcionamiento de las salidas de emergencia en los
vehículos, la realización de operación de carga de combustible sin
disponerse previamente las precauciones reglamentarias, el transporte
de pasajeros que sobresalgan del perfil de la carrocería, el transporte
de inflamables en vehículos con pasajeros, o cualquier otro acto u
omisión o deficiencia técnica que atente contra la seguridad del
servicio, de los usuarios o de los terceros no transportados, será
sancionado con multa de DOS MIL (2.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos
mínimos, por cada una de las faltas tipificadas.
ARTICULO 98.- Si como consecuencia de
las acciones u omisiones del transportista o del personal a su cargo,
contenidas en los Artículos 95, 96 o 97 del presente régimen se
produjese algún hecho o accidente grave se podrá disponer la caducidad
del permiso, habilitación, autorización o inscripción que se hubiese
otorgado.
ARTICULO 99.- La disminución
arbitraria y brusca de la velocidad, la realización de movimientos
zigzagueantes o maniobras intempestivas o permitir que los pasajeros
saquen los brazos y otras partes del cuerpo fuera de los vehículos,
será sancionada en cada caso, con multa de UN MIL (1.000) a QUINCE MIL
(15.000) boletos mínimos.
ARTICULO 100.- Se impondrá multa de
DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos al
transportista cuyo personal permitiera el transporte de animales a
bordo de los vehículos, con excepción de lo dispuesto en la Ley N°
26.858 para perros guía o de asistencia de las personas con
discapacidad y del traslado de animales domésticos, en los términos que
la Autoridad de Aplicación establezca.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 811/2019 B.O. 05/12/2019)
ARTICULO 101.- La prestación de
servicios autorizados a un operador por medio de un tercero ajeno al
permiso, autorización, habilitación o inscripción en el registro, o
cuando no se verifique la prestación intuito personae de los servicios,
será sancionada con multa de QUINCE MIL (15.000) a TREINTA MIL (30.000)
boletos mínimos, sin perjuicio de la violación a la modalidad del
permiso en que se hubiese incurrido.
Se aplicará como accesoria la sanción de caducidad
del permiso, autorización, habilitación o inscripción que se hubiere
concedido.
CAPITULO III
DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES A LA REGLAMENTACION SOBRE VEHICULOS, PERSONAL DE CONDUCCION E INSTALACIONES FIJAS.
ARTICULO 102. — El incumplimiento de
los cronogramas dispuestos por la Autoridad de Aplicación respecto de
distintos aspectos relacionados con las características, equipamiento u
otros elementos correspondientes a los vehículos afectados a servicios
de transporte por automotor de jurisdicción nacional, será sancionado
con multa de CINCO MIL (5.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos.
El incumplimiento de los cronogramas previstos en el
Decreto Nº 467, de fecha 29 de abril de 1998 y sus reglamentaciones,
será sancionado con multa de TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.
En ambos casos, y sin perjuicio de las sanciones
pecuniarias, se podrá disponer la suspensión o caducidad del permiso,
autorización, habilitación o inscripción que se hubiere otorgado.
ARTICULO 103. — La prestación de
servicios con vehículos no habilitados por la Autoridad de Aplicación o
por la autoridad en la cual aquella hubiera delegado tal función, será
sancionada con multa de TRES MIL (3.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos
mínimos.
(Nota Infoleg:por art. 1º de laResolución Nº 1393/2016*de
la Comisión Nacional de Regulación del Transporte B.O. 28/12/2016
se fija para la infracción prevista en el presente
artículo, el plazo máximo de retención de SESENTA (60) días o hasta que
se dicte resolución en el sumario administrativo correspondiente, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 74 y 75 de este Régimen.
Vigencia: de aplicación desde el día 1° de enero de 2017 hasta el 01 de
marzo de 2017)*
ARTICULO 104. — Las modificaciones que
sin autorización previa de la Autoridad de Aplicación se introdujeran
en los vehículos, alterando las características originales de
habilitación, serán sancionadas con multa de TRES MIL (3.000) a QUINCE
MIL (15.000) boletos mínimos.
Como medida accesoria, podrá prohibirse la
utilización de dichos vehículos, en tanto no se supriman las
variaciones antirreglamentarias.
El exceso del número máximo de pasajeros que soporta
la capacidad de carga y las características técnicas y de diseño del
vehículo o la utilización de vehículos con dimensiones no autorizadas
por las normas vigentes, será sancionado con multa de DOS MIL (2.000) a
DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.
ARTICULO 105. — El transportista cuyos
vehículos adolecieran de deficiencias de índole mecánica, de carrocería
o de instrumental será sancionado con multa de DOS MIL (2.000) a DIEZ
MIL (10.000) boletos mínimos.
La carencia de elementos de seguridad o el
inadecuado funcionamiento de esos dispositivos, será sancionado con
multa de CINCO MIL (5.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.
Igual sanción corresponderá en los casos en que las
deficiencias de carrocería, mecánicas o de instrumental, pudiesen
afectar la seguridad del servicio, de los usuarios o de terceros no
transportados.
En los casos en que la deficiencia del instrumental
destinado al registro de la velocidad, o la desconexión de la señal
acústico-luminosa indicadora de excesos de velocidad o del limitador de
velocidad y/o el sistema de seguridad para la apertura de puertas, sea
el resultado de una acción u omisión dolosa del transportista o su
dependiente, se aplicará, en cada caso, UNA (1) multa de DIEZ MIL
(10.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.
ARTICULO 106. — La utilización de
vehículos que no observen los valores límites de emisión de humo y/o
gases contaminantes y/o material particulado, de acuerdo a lo previsto
en las reglamentaciones pertinentes, será sancionada, en cada caso, con
multa de TRES MIL (3.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos.
ARTICULO 107. — El incumplimiento de
las normas vigentes en materia de realización de publicidad comercial
en el exterior o interior de los vehículos, será sancionado con multa
de QUINIENTOS (500) a DOS MIL (2.000) boletos mínimos.
ARTICULO 108. — La inobservancia de
las condiciones esenciales de higiene en los vehículos, o el desempeño
de la función de conducción en condiciones higiénicas inadecuadas, hará
pasible al transportista en cada caso, de UNA (1) multa de UN MIL
(1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.
La inobservancia de las condiciones de higiene y/o
seguridad en las instalaciones fijas de la empresa o en el espacio
físico de las terminales ubicadas en sus cabeceras, hará pasible al
transportista en cada caso, de UNA (1) multa de CINCO MIL (5.000) a
QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos.
ARTICULO 109. — El incumplimiento de
la cuantía del parque mínimo exigido en el respectivo permiso de
explotación de servicios públicos urbanos y suburbanos de pasajeros o
del requerido para la normal prestación de servicios públicos de
transporte interurbano, tráfico libre o ejecutivo, será sancionado con
multa de TRES MIL (3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos por
cada vehículo faltante.
La no adecuación del número de unidades ante la
intimación de la Autoridad de Aplicación, será causal para resolver la
caducidad del permiso, habilitación, autorización o inscripción que se
hubiere otorgado.
ARTICULO 110. — Se impondrá multa de
TRES MIL (3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos, al
transportista cuyos vehículos no contaran con habilitación técnica.
La sanción de multa será de DIEZ MIL (10.000) a
TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos, cuando esos vehículos se
encuentren circulando. En este caso, podrá disponerse la suspensión o
caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción que se
hubiese otorgado.
La no exhibición a bordo del vehículo del
certificado de revisión técnica periódica ante el requerimiento de la
Autoridad de Aplicación o de sus agentes autorizados, hará presumir la
falta de cumplimiento de aquél requisito.
ARTICULO 111. — La falta no
denunciada, la deficiente exposición o conservación de la chapa
patente, de la oblea identificatoria del cumplimiento de la inspección
técnica o del certificado de inspección técnica periódica, de la
Licencia Nacional Habilitante o de todo aquel documento o información
cuya exhibición interna o externa en los vehículos fuera expresamente
dispuesta por la Autoridad de Aplicación, hará pasible al transportista
en cada caso, de multa de QUINIENTOS (500) a DIEZ MIL (10.000) boletos
mínimos.
ARTICULO 112. — La no portación por
parte del personal de conducción de la Libreta de Trabajo o de la
Libreta de Control Horario, o su expedición sin conformarse a los
requisitos establecidos por la normativa vigente, o cuando se hayan
consignado en ellas datos falsos, inexactos o engañosos, hará pasible
al transportista de UNA (1) multa de CINCO MIL (5.000) a DIEZ MIL
(10.000) boletos mínimos, en cada caso, sin perjuicio de la inmediata
desafectación del personal de conducción.
ARTICULO 113. — Se impondrá multa de
SEIS MIL (6.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos, al
transportista que utilizare servicios de personal de conducción que no
contase con la previa habilitación de la Autoridad de Aplicación.
La sanción se elevará a TREINTA MIL (30.000) boletos
mínimos cuando el personal en servicio hubiera resultado expresamente
inhabilitado y la decisión comunicada al transportista. En este caso,
podrá disponerse la suspensión o caducidad del permiso, habilitación,
autorización, o inscripción que se hubiese otorgado.
La ausencia a bordo del vehículo de la Licencia
Nacional Habilitante del personal de conducción, cuando su exhibición
fuere requerida por la Autoridad de Aplicación o de sus agentes
autorizados, hará presumir la falta de habilitación del citado personal.
ARTICULO 114. — El transportista que,
en violación a la normativa vigente, prestare servicios valiéndose de
personal de conducción que no revista relación de dependencia con el
operador o que desarrolle su actividad sin estar debidamente inscripto
en los organismos previsionales, será sancionado, en cada caso, con
multa de DIEZ MIL (10.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.
Cuando dicha infracción sea cometida por operadores
de servicios de tráfico libre, de oferta libre o ejecutivos, se
inhabilitará a los referidos operadores para solicitar nuevos servicios
por el término de UN (1) año.
CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES A LAS NORMAS SOBRE COMPORTAMIENTO DEL PERSONAL CON EL PUBLICO.
ARTICULO 115. — El transportista cuyo
personal tratare en forma desconsiderada o agrediere de hecho a
usuarios o terceros será sancionado con multa de UN MIL (1.000) a
QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos.
ARTICULO 116. — Se sancionará con
multa de QUINIENTOS (500) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos, el
abandono sin justa causa que los conductores hiciesen de su puesto de
conducción, durante la prestación del servicio, o la falta de
colaboración para superar cualquier circunstancia que hiciere peligrar
la seguridad de los pasajeros transportados o transeúntes.
ARTICULO 117. — Se sancionará con
multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos al
transportista cuyo personal, expresa o tácitamente se negare a detener
la marcha del vehículo a su cargo en los distintos lugares autorizados,
para permitir el descenso de pasajeros que lo hubieren solicitado.
Igual sanción se aplicará al transportista cuyo
personal se negare a detener la marcha del vehículo a su cargo en los
lugares autorizados, para permitir el ascenso del público usuario.
ARTICULO 118. — El ascenso o descenso
de pasajeros en lugares no autorizados para las distintas categorías de
servicio, se sancionará con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL
(5.000) boletos mínimos.
ARTICULO 119. — La violación del
régimen de paradas nocturnas y para días de lluvia se sancionará con
multa de UN MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.
ARTICULO 120. — El estacionamiento de
vehículos en lugares no autorizados, o no respetando el número máximo
de unidades permitidas en espera o la detención de vehículos en espera
con motores encendidos será sancionada en cada caso con multa de UN MIL
(1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.
ARTICULO 121. — El transportista cuyo
personal condujera vehículos de transporte de pasajeros con las puertas
de ascenso y descenso abiertas o permitiera el uso injustificado de la
puerta delantera para el descenso de usuarios, o no llevara encendidas
las series completas de iluminación interior, o realizara un uso
indebido de la puerta delantera izquierda o usara la plataforma de la
misma para transportar objetos o personas, será sancionado con multa de
UN MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos, por cada una de las
faltas tipificadas.
ARTICULO 122. — Se sancionará con
multa de QUINIENTOS (500) a DOS MIL (2.000) boletos mínimos al
transportista cuyo personal de conducción no observara las normas
vigentes relativas a la prohibición de fumar o salivar.
Similar sanción merecerá la actitud tolerante de aquél personal para con los usuarios que infrinjan alguna de esas normas.
ARTICULO 123. — Se sancionará con
multa de QUINIENTOS (500) a DOS MIL (2.000) boletos mínimos al
transportista cuyo personal de conducción no observara la normativa
vigente relativa a la prohibición de conversar con los pasajeros y de
poseer aparatos radiofónicos o de reproducción de cintas grabadas,
instalados o portátiles.
ARTICULO 124. — Se aplicará multa de
QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos, al transportista
que no procediera a la devolución total o parcial, según corresponda,
de los importes abonados por pasajes para servicios que se suspendieran
antes de la iniciación o se interrumpieran durante su prestación por
causas ajenas a la voluntad de los usuarios.
Igual sanción merecerá el transportista que no observara las normas sobre devolución de pasajes adquiridos con anticipación.
ARTICULO 125. — El transportista cuyas
autoridades o empleados, directa o indirectamente, se negaren a
transportar pasajeros, equipajes o encomiendas sin causa que lo
justifique, será sancionado con multa de UN MIL (1.000) a VEINTE MIL
(20.000) boletos mínimos.
Similar sanción se aplicará por no reconocer los pases o autorizaciones de viaje expedidos por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 126. — El transportista que
no entregare a los usuarios el documento idóneo que acredite la
transportación de encomiendas o la correspondiente guía o contraseña de
equipajes, o proporcionara una guía que no cumpliera con las
prescripciones reglamentarias, será sancionado con multa de QUINIENTOS
(500) a TRES MIL (3.000) boletos mínimos.
ARTICULO 127. — El incumplimiento de
la normativa que impusiere el resarcimiento por deterioro o pérdida
total o parcial del equipaje, bultos o encomiendas que fueran confiados
al transportista por los pasajeros o terceros, será sancionado con
multa de QUINIENTOS (500) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.
Similar sanción se aplicará ante la demora injustificada de la entrega de los equipajes o encomiendas.
ARTICULO 128. — La demora
injustificada, extravío o destrucción total o parcial de la
correspondencia transportada, será sancionada con multa de UN MIL
(1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos, sin perjuicio de las
acciones civiles o penales que pudiesen corresponder.
ARTICULO 129. — El incumplimiento de
la normativa vigente en materia de transporte gratuito de equipaje
acompañado, será sancionado con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL
(5.000) boletos mínimos.
Similar sanción recaerá sobre los transportistas que
en forma engañosa o compulsiva obligaran al pasajero a contratar un
seguro adicional por el equipaje transportado.
CAPITULO V
DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES A LAS RELACIONES DE LOS TRANSPORTISTAS CON LA AUTORIDAD DE APLICACION.
ARTICULO 130. — Se sancionará con
multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos al
transportista que no pusiere en conocimiento de la Autoridad de
Aplicación, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producido, todo
hecho ajeno a su voluntad que causare la alteración o supresión de
cualquiera de las modalidades del servicio que preste.
ARTICULO 131. — El incumplimiento de
las normas que reglamentan la proposición y presentación de horarios a
la Autoridad de Aplicación será reprimido con multa de QUINIENTOS (500)
a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.
ARTICULO 132. — El transportista que,
en ocasión de los accidentes que sufrieren los vehículos de su flota,
no remitiere a la Autoridad de Aplicación, dentro de las SETENTA Y DOS
(72) horas del hecho, la denuncia e informe de lo ocurrido, será
sancionado con multa de UN MIL (1.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos
mínimos.
ARTICULO 133. — La verificación de
operadores que durante la vigencia de los respectivos permisos,
habilitaciones, autorizaciones o inscripciones en los registros
respectivos, mantengan deudas fiscales exigibles, será sancionada con
la caducidad para la explotación de servicios de transporte por
automotor de pasajeros, de no regularizarse la situación en el plazo
que al efecto fije la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 134. — La falta de pago de la
Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte generará los efectos
previstos en la Ley N° 17.233 y sus modificatorias, sin perjuicio de
poder resolverse la caducidad del permiso, autorización, habilitación o
inscripción, en su caso.
La falta del comprobante de pago de la Tasa Nacional
de Fiscalización del Transporte a bordo de los vehículos afectados a
servicios de transporte por automotor, cuando la Autoridad de
Aplicación así lo requiera, será sancionada con multa de QUINIENTOS
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