SUBSIDIO

Rango Decreto
Publicación 2015-12-29
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SUBSIDIO

Decreto 253/2015

Otórgase subsidio extraordinario.

Bs. As., 24/12/2015

VISTO el Expediente N° 024-99-81723804-8-796 del Registro de la

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nros.

24.241 y 24.714 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que el ESTADO NACIONAL tiene como uno de sus objetivos principales la

protección de los ciudadanos garantizando las prestaciones de la

Seguridad Social, priorizando la atención de las familias que presentan

mayor vulnerabilidad.

Que la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias,

prevén la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y la

Asignación por Embarazo para Protección Social destinadas a dar

cobertura a los niños de grupos familiares que se desempeñan en la

economía informal o se encuentran desocupados.

Que la Ley N° 24.241, sus normas complementarias y modificatorias

conforman el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) dando

cobertura de la Seguridad Social a las personas que se encuentran en

condiciones de obtener prestaciones previsionales contributivas.

Que asimismo, diversas normas establecen el derecho a prestaciones no

contributivas por vejez, por invalidez, a madres de SIETE (7) hijos o

más y pensiones graciables, las cuales son otorgadas por la Comisión

Nacional de Pensiones Asistenciales, dependiente del MINISTERIO DE

DESARROLLO SOCIAL.

Que también, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)

otorga prestaciones en el marco de los Decretos N° 1.357/04 y N° 886/05

a los Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur.

Que con motivo de la proximidad de la celebración de las tradicionales

Fiestas de Fin de Año, es intención del ESTADO NACIONAL otorgar un

subsidio por única vez destinado a quienes perciben las Asignaciones

Universales por Hijo y por Embarazo para Protección Social, a los

titulares de prestaciones previsionales del SISTEMA INTEGRADO

PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) que reciben hasta un haber mínimo, a los

beneficiarios de las pensiones no contributivas por vejez, invalidez y

madres de SIETE (7) hijos o más y pensiones graciables y a titulares de

Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, por

un monto de CUATROCIENTOS PESOS ($ 400).

Que en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de

copartícipes, éstos deberán ser considerados como un único titular a

los fines del derecho a este subsidio, percibiendo cada copartícipe

idéntica proporción que aquélla con la que se liquida su beneficio.

Que en materia de prestaciones previsionales el subsidio se abonará a los titulares que perciben el haber mínimo jubilatorio.

Que en el caso de personas con más de un beneficio previsional, se

considerará la suma de la totalidad de las prestaciones que percibe,

quedando excluidos del presente subsidio aquéllos que superen el haber

mínimo vigente.

Que, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), deberá

liquidar este subsidio por única vez durante el mes en curso, adoptando

las medidas operativas extraordinarias que fueran necesarias para

asegurar el objetivo planteado en el presente Decreto.

Que el área jurídica competente ha tomado la intervención correspondiente.

Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° —Otórgase un subsidio extraordinario por única vez por un monto de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400) a:

a)

Los beneficiarios de las prestaciones previsionales del SISTEMA

INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), a que refiere la Ley N° 24.241,

sus normas complementarias y modificatorias, en las condiciones

establecidas en el artículo 2° del presente;

b)

niños cubiertos Los beneficiarios de la Asignación Universal por

Hijo para Protección Social y titulares de la Asignación por Embarazo

para Protección Social previstas en la Ley N° 24.714, sus normas

complementarias y modificatorias;

c)

Los titulares de pensiones no contributivas por vejez, invalidez,

madres de SIETE (7) hijos o más y pensiones graciables otorgadas por la

Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales dependiente del MINISTERIO

DE DESARROLLO SOCIAL;

d)

Los beneficiarios de pensiones honoríficas de Veteranos de la Guerra

del Atlántico Sur establecidas en los Decretos N° 1.357/04 y N° 886/05.

Art. 2°— En materia de

prestaciones previsionales el subsidio se abonará a los titulares que

perciben el haber mínimo jubilatorio vigente. En el caso de personas

con más de un beneficio previsional, se considerará a tales efectos, la

suma de la totalidad de las prestaciones que percibe. Quienes reciban

sumas superiores al haber mínimo vigente, no gozarán quedan excluidos

del presente subsidio extraordinario.

Art. 3°— En el caso de

beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes,

éstos deberán ser considerados como un único titular a los fines del

derecho a este subsidio, percibiendo cada copartícipe el porcentaje de

coparticipación correspondiente.

Art. 4° —El subsidio

extraordinario otorgado por el presente Decreto, no alcanza a los

Regímenes de Retiros y Pensiones de las fuerzas policiales o del

Servicio Penitenciario de las provincias cuyos sistemas de previsión

fueron transferidos al Estado Nacional.

Art. 5° — El pago del mentado subsidio estará a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Art. 6° — El subsidio otorgado

por este Decreto será liquidado por única vez, en el mes de diciembre

de 2015 y no será susceptible de descuento alguno ni computable para

ningún otro concepto.

Art. 7°— La ADMINISTRACIÓN

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) dictará las normas

interpretativas, aclaratorias y complementarias necesarias para la

implementación de este Decreto.

Art. 8°— Facúltase a la

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las adecuaciones

presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las

disposiciones que se establecen por la presente medida.

Art. 9° — Comuníquese,

publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y

archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alberto J. Triaca.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.