MEDIACION Y CONCILIACION

Rango Decreto
Publicación 2015-11-30
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

Decreto 2536/2015

Decreto N° 1467/2011. Modificación.

Bs. As., 24/11/2015

VISTO el Expediente N° S04:0046439/2014 del registro del MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la Ley N° 26.589 y su modificatoria, el

Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que la mencionada Ley N° 26.589 y su modificatoria en su artículo 35

prescribe que “La intervención del mediador y de los profesionales

asistentes se presume onerosa. El mediador percibirá por su desempeño

en la mediación, un honorario básico cuyo monto y condiciones de pago

se establecerán reglamentariamente por el Poder Ejecutivo Nacional”.

Que en ese contexto, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el citado

Decreto N° 1467/11, por el cual, entre otros aspectos, reguló lo

relativo al régimen de honorarios de los mediadores y de los

profesionales asistentes.

Que el propio devenir de la actividad del mediador y la importancia que

en la actualidad ha logrado esta práctica, hacen necesario rever lo

concerniente a los honorarios de dichos profesionales, para lo cual

resulta procedente la modificación del Decreto N° 1467/11 en sus partes

pertinentes.

Que en tal sentido, se propicia sustituir el Anexo III del Decreto N°

1467/11, creándose una unidad de honorario profesional del mediador

denominada “UNIDAD DE HONORARIOS DE MEDIACIÓN” (UHOM), que tendrá un

valor representativo equivalente a determinada cantidad de Unidades

Retributivas del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), aprobado

por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el

Decreto N° 2098/08.

Que asimismo, resulta conveniente que el MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DERECHOS HUMANOS publique periódicamente en su sitio web institucional

el valor de la “UHOM”.

Que por otra parte, se incorpora al artículo 19 del Anexo I del Decreto

N° 1467/11 un segundo párrafo, por el cual se da solución a una

problemática concreta que encuentran los mediadores al desarrollar su

actividad, cuando la cantidad de participantes que asisten a la

audiencia superara la capacidad de sus oficinas.

Que para ello, se establece que si en atención a la cantidad de

participantes convocados que concurrirán a la audiencia el mediador

considera que deba desarrollarse en un lugar más amplio, los costos que

ello insuma estarán a cargo de la parte requirente.

Que ha tomado debida intervención la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el

artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo

35 de la Ley N° 26.589 y su modificatoria.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Institúyese con

la denominación “UNIDAD DE HONORARIOS DE MEDIACIÓN” (UHOM) a la unidad

de honorario profesional del mediador, cuyo valor será equivalente a

DOCE (12) Unidades Retributivas del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO

(SINEP), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial

homologado por el Decreto N° 2098/08, redondeado a la decena próxima

superior.

Art. 2° — Sustitúyese el artículo 19 del Anexo I del Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011 por el siguiente:

“ARTÍCULO 19.- Audiencias de mediación. El trámite de mediación se

desarrollará en días hábiles judiciales, salvo acuerdo en contrario de

las partes intervinientes y el mediador, el cual se instrumentará por

escrito. Es obligación del mediador celebrar las audiencias en sus

oficinas; si por motivos fundados y excepcionales tuviera que convocar

a las partes a un lugar distinto, debe hacer constar tal circunstancia

en el acta respectiva, además de consignar los fundamentos que

justificaron la excepción.

Cuando la cantidad de participantes a convocar a la audiencia superare

el mínimo exigido por la reglamentación para habilitar las oficinas del

mediador y éste lo considere necesario, aquélla deberá realizarse en un

lugar distinto, lo que será solventado anticipadamente por la parte

requirente, excepto que ello se acordare de diferente modo.

Habiendo comparecido, personalmente y previa intervención del mediador,

las partes podrán dar por terminado el procedimiento de mediación.

Las partes deben denunciar su domicilio real y constituir domicilio en

la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en donde se notificarán todos los

actos vinculados al trámite de mediación y sus consecuencias.”

Art. 3° — Sustitúyese el artículo 28 del Anexo I del Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011 por el siguiente:

“ARTÍCULO 28.- Honorarios del mediador. La intervención de los

mediadores se presume onerosa, salvo en los casos en que, conforme a

excepciones normativas puedan o deban actuar gratuitamente. Para el

cálculo de los honorarios se deberán tener las siguientes reglas:

a)

Carácter indicativo mínimo. Los honorarios del mediador pueden ser

acordados voluntariamente, con la limitación de no ser inferiores a los

que fije esta reglamentación.

b)

Honorario provisional. En oportunidad de la audiencia de cierre de

la mediación, cualquiera fuera la forma en que finalice, el mediador

debe percibir de quien las partes convengan o, en su defecto, del

requirente, el honorario provisional que se fija en el artículo 3° del

Anexo III de esta reglamentación. Éste se considerará como pago a

cuenta del monto del honorario básico establecido en los artículos 4° y

5° del Anexo III de esta reglamentación, según el caso.

c)

Conformidad en el Acta. A efectos de obtener la certificación de la

firma por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en el acta de

cierre deberá constar la conformidad del mediador respecto de la

recepción del honorario provisional; ante su omisión, se entenderá que

el pago se encuentra pendiente y no se certificará la firma, salvo

requerimiento de quien no estuviere obligado al pago, o expresa

dispensa por parte de la Autoridad de Aplicación.

d)

Actuación de varios mediadores. La intervención de múltiples

mediadores en un mismo procedimiento no incrementará los honorarios,

que serán liquidados como a uno solo, en proporción a la respectiva

actuación y a la labor desarrollada por cada uno.

e)

Base de cálculo del honorario básico. Para determinar el monto del

asunto, que servirá como base de cálculo para graduar los honorarios

básicos del mediador por su labor, conforme lo previsto en el artículo

2° del Anexo III de esta reglamentación, deberán tenerse en cuenta: el

monto del acuerdo, en los casos en los que la mediación finalice con

acuerdo; el monto de la sentencia definitiva, el de la transacción, o

el de la demanda cuando se verifique otro modo anormal de terminación

del proceso, todo ello en los casos en los que la mediación finalice

sin acuerdo y se inicie el juicio; y el monto reclamado en el inicio

del procedimiento de mediación, en los casos en que la mediación

hubiera finalizado sin acuerdo y no se inicie juicio, o que, iniciado

el juicio, no se hubiera determinado en éste el monto.

Para el caso en que el monto del reclamo no se hubiera determinado

expresamente, a los efectos de los honorarios, se fijará siguiendo los

siguientes criterios de referencia:

I. Si se reclamasen sumas de dinero, el monto comprensivo del capital e

intereses devengados; si la obligación fuera de dar moneda que no sea

de curso legal en la REPÚBLICA ARGENTINA, se considerará el monto que

resulte de convertir aquella a moneda nacional.

II. Si se reclamase un desalojo, el monto será el importe correspondiente a UN (1) año de alquiler.

III. Si se reclamasen cuestiones atinentes a inmuebles, el valor del

negocio jurídico objeto de la pretensión y subsidiariamente la

valuación fiscal.

IV. Si se reclamasen cuestiones atinentes a bienes muebles u otros

derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, el monto estimado por

la parte reclamante.

V. Si se reclamasen cuestiones atinentes a derechos vinculados con

patentes de invención, modelos, diseños industriales y marcas, el

honorario básico corresponderá al monto fijo previsto en el ítem H de

la escala del artículo 2° del ANEXO III del presente para las cosas o

cuestiones de valor incierto o que estén fuera del comercio, cuyo monto

es indeterminable. Si la pretensión incluye además, reclamos

pecuniarios, se adicionará a dicho monto el de los honorarios que

surjan de la aplicación del punto I del inciso e) de este artículo, a

las sumas reclamadas.

VI. Si se reclamasen tercerías de dominio o de mejor derecho, el valor

del crédito o del bien respecto del cual se pretende la prioridad.

VII. Si se reclamasen acciones posesorias, interdictos, mensuras,

deslindes, división de cosas comunes o por escrituración, el valor de

los bienes objeto del mismo.

VIII. Si se reclamasen cuestiones atinentes a cosas de valor incierto o

que estén fuera del comercio, cuyo monto sea indeterminable, el

honorario básico corresponderá al monto fijo previsto en el ítem H de

la escala del artículo 2° del ANEXO III del presente.

IX. Si se reclamasen cuestiones que no tengan valor pecuniario, el

honorario básico corresponderá al monto fijo previsto en el ítem I de

la escala del artículo 2° del ANEXO III del presente.

X. Si se reclamasen cuestiones por alimentos, previstas en los

supuestos del artículo 31, inciso a), de la Ley N° 26.589 y su

modificatoria: el monto resultará de multiplicar la cuota alimentaria

por el período correspondiente a UN (1) año, y será de aplicación la

escala fijada en los ítems A, B, C, D, E, F y G del artículo 2° del

ANEXO III del presente.

Xl. Si se planteasen reconvenciones en el contexto de los

procedimientos de mediación, a los efectos de la determinación de

honorarios aquéllas se considerarán como reclamos autónomos y se les

aplicarán las pautas de honorarios anteriormente expuestas, cuyo

resultado deberá reducirse a la mitad.

f)

Notoria diferencia. Cuando el monto del caso se hubiera determinado

judicialmente y resulte una notoria diferencia entre éste y el

honorario básico ya abonado al mediador, el obligado al pago de las

costas deberá proceder a integrarla.

A los fines del párrafo anterior se considerará como notoria

diferencia, la variación superior al VEINTE POR CIENTO (20%) entre el

honorario percibido originalmente y el que correspondiere por la

sentencia judicial posterior.

g)

Intereses. Desde que resulten exigibles, los honorarios impagos

devengarán un interés equivalente al de la tasa activa promedio del

BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para las operaciones de descuento de

documentos comerciales a TREINTA (30) días.

h)

Liquidación. En el marco de sus atribuciones, estando en

circunstancia de dictar sentencia u homologar una transacción y de

proceder a la determinación de los honorarios del mediador, el juez

actuante tomará como base de cálculo el monto del honorario básico, al

cual deberá descontarse, en caso de haber sido percibido, el honorario

provisional, ambos en los montos vigentes en esta oportunidad.

i)

Mediación desistida. Si el requirente desistiere de la mediación

estando el mediador notificado de su designación y aún no se hubiere

celebrado la primera audiencia, los honorarios básicos que le

corresponden se reducirán a la mitad de aquéllos a los que hubiere

tenido derecho de realizarse la mediación y nunca podrán ser inferiores

al honorario provisional vigente. El desistimiento siempre deberá

notificarse fehacientemente al mediador y el requirente deberá abonar

en dicha oportunidad los honorarios mencionados.

j)

Mediación finalizada con acuerdo. El instrumento de acuerdo con el

que concluye una mediación debe contemplar cláusulas que permitan hacer

efectivo el cobro de los honorarios del mediador. Los honorarios deben

ser abonados al momento de la suscripción del instrumento o dejarse

establecidos el lugar y la fecha de pago, la que no podrá extenderse

más allá de los TREINTA (30) días corridos. El mediador tiene la

facultad de retener el instrumento de acuerdo hasta tanto sean abonados

los honorarios básicos adeudados.

k)

Mediación finalizada en todo otro supuesto que no implique acuerdo.

El reclamante que no inicie el juicio dentro de los SESENTA (60) días

hábiles, contados a partir de la fecha del acta de cierre, deberá

liquidar, conforme el inciso e) de este artículo, y abonar al mediador

el honorario básico establecido en el Anexo III. En el supuesto de

reconvención realizada en el contexto del procedimiento de mediación;

el requerido que la haya planteado deberá abonar al mediador la parte

de los honorarios básicos correspondientes a su pretensión.

Promovida la acción, la parte demandante/reclamante, deberá notificar

dentro de los CINCO (5) días hábiles judiciales tal hecho al mediador

que haya intervenido en la mediación previa. Si no lo hiciere, su

omisión habilitará al mediador a exigir directamente a dicha parte sus

honorarios los que deberán ser liquidados conforme el inciso e) de este

artículo. Ello, sin perjuicio del derecho de repetir estas sumas del

condenado en costas.

La Secretaría del Juzgado actuante, dentro de los CINCO (5) días

hábiles judiciales de quedar firme la sentencia que imponga las costas

o la resolución que dé por finalizado el proceso por cualquier otra

vía, notificará al mediador en el domicilio constituido ante el

REGISTRO DE MEDIADORES de la Ley N° 26.589.”

Art. 4° — Sustitúyese el artículo 30 del Anexo I del Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011 por el siguiente:

“ARTÍCULO 30.- Honorarios del profesional asistente. Los honorarios de

los profesionales asistentes serán pactados con las partes y se

ajustarán a lo que dispongan sus respectivos regímenes arancelarios

profesionales, no pudiendo en ningún caso ser inferiores al CINCUENTA

POR CIENTO (50%) de los honorarios básicos del mediador. Del convenio

de honorarios deberá dejarse constancia por escrito tanto en el acta de

cierre como en el acuerdo de mediación. Para el cálculo del honorario

serán de aplicación las reglas del artículo 28 inciso e); también se

aplicarán al profesional asistente las previsiones y facultades,

contempladas para el mediador, en los incisos g), h) (excepto en el

honorario provisional), i), j) y k) segundo párrafo, todos ellos del

mismo artículo.”

Art. 5° — Sustitúyese el Anexo

III del Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011 por el que como

ANEXO l forma parte integrante del presente.

Art. 6° — Comuníquese,

publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y

archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio C.

Alak.

ANEXO I

ANEXO III del Decreto N° 1467/11

HONORARIOS DEL MEDIADOR

ARTÍCULO 1°.- Honorario provisional del mediador. El honorario

provisional del mediador, establecido en el artículo 28 del Anexo I, se

fija en la suma de DOS (2) UNIDADES DE HONORARIOS DE MEDIACIÓN (UHOM).

ARTÍCULO 2°.- Honorario básico del mediador. El honorario básico que

percibirá el mediador por su tarea se fija de acuerdo con la siguiente

escala:

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ARTÍCULO 3°.- Honorario básico en mediación familiar. El honorario

básico que percibirá el mediador por su tarea se fija de acuerdo con la

siguiente escala:

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ARTÍCULO 4°.- Adicionales al honorario básico:

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ARTÍCULO 5°.- El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS publicará

periódicamente el valor de la UHOM en su sitio web institucional.

ARTÍCULO 6°.- Publicidad. Los mediadores deberán publicitar los

contenidos de este Anexo III de la forma que establezca el MINISTERIO

DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.