VIVIENDA Y URBANISMO

Rango Decreto
Publicación 1977-08-31
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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VIVENDA Y URBANISMO

DECRETO N° 2.542

Fondo Nacional de la Vivienda. Normas para las contribuciones a cargo de los empleadores y de los trabajadores autónomos.

Bs. As., 26/6/77

VISTO la Ley N° 21.581, y

CONSIDERANDO:

Que si bien el artículo 2º de la citada ley atribuye a la Secretaría de

Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda, la facultad de establecer, con

carácter general, las normas reglamentarias y aclaratorias necesarias

para el cumplimiento de los objetivos del Fondo Nacional de la

Vivienda, sin perjuicio de las facultades particulares que se le

acuerdan en el resto del articulado, existen aspectos que por razón de

las jurisdicciones involucradas y de una mayor y definitiva claridad a

los fines interpretativos y de aplicación, hacen aconsejable la

intervención del Poder Ejecutivo.

Por ello, y de conformidad con lo aconsejado por el Ministerio de Bienestar Social,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Las

contribuciones al Fondo Nacional de la Vivienda que establece la Ley N°

21.581 en su artículo 3º, incisos b) y c), a cargo de los empleadores y

de los trabajadores autónomos, respectivamente se practicarán a partir

del 1° de junio de 1977, según los procedimientos y medios en

aplicación por la Dirección Nacional de Recaudación Previsional.

Art. 2º -De acuerdo con las

disposiciones del artículo 3º, inciso b) de la Ley N° 21.581, la

obligación allí establecida alcanza a todos los dadores de trabajo

privados o públicos no estatales, con o sin fines de lucro, como

también:

dependen o se desenvuelven en jurisdicción de cualquiera de las

administraciones indicadas en el apartado anterior.

los organismos, empresas y entidades sujetas a su dependencia, control

o dirección, ya sean de carácter público, mixto o privado.

Se considera remuneración a los fines del artículo 3º, inciso b) de la

Ley N° 21.581, la sujeta a aportes y contribuciones previsionales.

Están sujetas a la contribución establecida en la norma legal

precedentemente citada, las cuotas del sueldo anual complementario y

exigibles a partir del 1° de junio de 1977.

Art. 3º - La contribución

establecida en el inciso c) del artículo 3º de la Ley N° 21.581 se

calculará sobre los importes que los trabajadores autónomos deban

ingresar en concepto de aportes previsionales en virtud de los

artículos 10, 33 d) y 42 de la Ley N° 18.038 (t. o. 1974) y Decreto

639/75, con exclusión del previsto en el artículo 8º, inciso d) de la

Ley N° 19.032.

Dicha contribución será ingresada juntamente con los aportes

previsionales, en la misma forma y periodicidad que éstos. Las

contribuciones en mora, con destino al Fondo Nacional de la Vivienda y

a cargo de los trabajadores autónomos, estarán sujetas al régimen de

actualización establecido en el artículo 13 de la ley 18.038 (t. o.

1974).

Las sumas ingresadas a la Dirección Nacional de Recaudación Previsional

en concepto de contribución de los trabajadores autónomos al Fondo

Nacional de la Vivienda, así como en los recargos por mora, serán

transferidos a dicho Fondo dentro de los quince (15) días de

depositadas en la cuenta de la citada Dirección Nacional.

Art. 4º -La Secretaría de

Estado de Seguridad Social adecuará los importes tarifados establecidos

en o de conformidad con convenios de corresponsabilidad gremial que

incluyan la contribución al Fondo Nacional de la Vivienda, a lo

dispuesto en el artículo 3º, inciso b) de la Ley N° 21.581.

Asimismo dicha Secretaría de Estado adoptará las medidas necesarias

para asegurar la recaudación de los demás recursos previstos en el

artículo 3º, incisos b) y c) y para dar cumplimiento a las previsiones

de los artículos 22 y 4 de la Ley N° 21.581 y del presente decreto,

quedando a tal fin facultada para dictar las normas aclaratorias y

complementarias que fueren menester.

Art. 5º- Los entes bancarios

que perciban depósitos destinados al Fondo Nacional de la Vivienda,

deberán depositarlos o transferirlos, dentro de las 72 horas, en o a

las sucursales o Casa Central del Banco Hipotecario Nacional, quedando

la Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda, de acuerdo con

lo establecido en el artículo 2º de la Ley N° 21.581, facultada para

establecer plazos mayores cuando circunstancias especiales así lo

aconsejen.

En caso de incumplimiento se aplicará al ente bancario responsable el

interés punitorio diario que establece el artículo 23 de la Ley N°

21.581, que será equivalente al que fija el Banco Central de la

República Argentina, en sus relaciones con las entidades financieras,

en materia de incumplimiento de efectivos mínimos, y su producido se

ingresará al Fondo Nacional de la Vivienda.

Art. 6º -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

Julio J. Bardi

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