MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

Rango Decreto
Publicación 2012-12-20
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

Decreto 2550/2012

**Créase el Programa de Estímulo al

Crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. Deróganse

Decretos 748/2000, 871/2003 y 159/2005.**

Bs. As., 19/12/2012

VISTO el Expediente Nº S01:0315805/2010 del Registro del MINISTERIO DE

INDUSTRIA y lo dispuesto en las Leyes Nros. 24.467 y 25.300, y

CONSIDERANDO:

Que las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas poseen un rol preponderante

en el desarrollo integrado de la actividad económica en todo el

territorio del país.

Que dicho sector requiere de una especial política de apoyo al

desarrollo productivo, de manera de poder alcanzar niveles de

eficiencia tales, que les permitan incrementar su competitividad,

adquirir nuevas tecnologías, acceder a nuevos mercados y generar nuevos

emprendimientos.

Que la Ley Nº 24.467 instituyó, como uno de los instrumentos para

promover el crecimiento y desarrollo de Micro, Pequeñas y Medianas

Empresas un Régimen de Bonificación de Tasas con el objetivo de

disminuir el costo de crédito para dicho sector.

Que posteriormente, dicha norma fue modificada por la Ley Nº 25.300.

Que mediante el Decreto Nº 748 de fecha 29 de agosto de 2000 y con el

objetivo de paliar los inconvenientes que enfrenta el sector, por ser

sometido a tasas diferenciales respecto del restante universo de

empresas, el ESTADO NACIONAL, reglamentó las mencionadas leyes e

instituyó el Programa de Estímulo al Crecimiento de las Micro, Pequeñas

y Medianas Empresas.

Que posteriormente el mencionado decreto fue modificado y complementado

por diversas normas, cuyo objetivo principal se orientó a instrumentar

la operatoria del Régimen de Bonificación de Tasas creado por las leyes

oportunamente citadas.

Que sin perjuicio de las bondades de dicha normativa, y habiendo

recogido la suficiente experiencia en la operatoria del mencionado

Régimen, ha surgido la necesidad de reorientar las bases de la política

pública que mediante el Régimen de Bonificación de Tasas se implementa,

a efectos de lograr un alcance más profundo y eficaz a todos los

sectores de la economía que conforman el amplio universo de las Micro,

Pequeñas y Medianas Empresas.

Que en este sentido, y con el objetivo de optimizar la aplicación del

Régimen anteriormente citado, resulta oportuno efectuar las

modificaciones pertinentes al marco normativo existente para poder

brindar una mejor y más amplia asistencia al sector.

Que a estos efectos resulta adecuado arbitrar los medios necesarios

para ampliar el horizonte de actividades y destinos susceptibles de

recibir los beneficios del presente Régimen.

Que atento las permanentes modificaciones en los diferentes sectores y

regiones y sus características como resultado del curso natural de los

acontecimientos, es a todas luces apropiado dotar a la Autoridad de

Aplicación de los instrumentos formales idóneos para poder efectuar los

ajustes necesarios de cada caso particular, de conformidad con el

sector y/o la región en cuestión.

Que sin perjuicio de lo mencionado en líneas precedentes, se ha

considerado apropiado, en función de las características propias de la

actividad que desarrollan —la cual no constituye una actividad

productiva en sí misma— limitar la participación en el Régimen de

aquellas empresas que desarrollen alguna de las actividades incluidas

en la letra J del Título XVI y en la letra O del Título XIX, código

924910 del codificador de actividades de la Resolución General Nº 485

de fecha 9 de marzo de 1999 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMIA

Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en función de esto, resulta procedente facultar a la Autoridad de

Aplicación a fijar las condiciones y requisitos de acceso a la

bonificación en cada llamado a Licitación o Convenio, atendiendo a las

características propias de cada caso en particular.

Que con el objetivo de mantener la operatoria del Régimen en el estado

idóneo de funcionamiento respetando los requisitos establecidos en cada

caso, resulta también procedente facultar a la Autoridad de Aplicación

a efectuar tanto controles de verificación previos al desembolso de los

créditos, como auditorías posteriores a su otorgamiento.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en

virtud de lo dispuesto en el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional

de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION

NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° —Créase el

Programa de Estímulo al Crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas

Empresas, con el objeto de mejorar las condiciones de acceso al crédito

del sector.

Art. 2° — Podrán ser sujetos de

los beneficios del Régimen de Bonificación de Tasas todas aquellas

empresas que respondan a la definición de Micro, Pequeña o Mediana

Empresa establecida mediante la Resolución Nº 24 de fecha 15 de febrero

de 2001 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del

ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, sus modificaciones y/o las que en el futuro

la reemplacen, modifiquen o complementen y tengan el asiento principal

de sus negocios y/o desarrollen su actividad principal en el territorio

de la REPUBLICA ARGENTINA.

Quedan excluidas del presente Régimen todas aquellas empresas que

desarrollen alguna de las actividades incluidas en la letra J del

Título XVI y en la letra O del Título XIX, código 924910 del

codificador de actividades de la Resolución General Nº 485 de fecha 9

de marzo de 1999 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,

entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 3° — El Régimen de

Bonificación de Tasas se instrumentará a través de Llamados a

Licitación y/o Convenios. Estos podrán ser efectuados a nivel Nacional,

Regional, Provincial y/o Sectorial fomentando y promoviendo, en todos

los casos, las mejores condiciones de acceso al crédito para las Micro,

Pequeñas y Medianas Empresas.

Podrán participar de los Llamados a Licitación todas las Entidades

Financieras reguladas en los incisos a), b) y c) del Artículo 2° de la

Ley Nº 21.526.

Podrán, a su vez, suscribir Convenios con la Autoridad de Aplicación,

las Entidades del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal que

otorguen financiamiento al sector.

La Autoridad de Aplicación establecerá, en cada Convenio o Llamado a

Licitación, los plazos, destinos, beneficiarios, moneda, montos, formas

de pago y demás pautas y condiciones de los préstamos que habrán de

considerarse a los efectos de otorgar la bonificación.

La bonificación deberá estar representada por una cantidad de puntos

porcentuales anuales sobre la tasa de interés que en cada caso se

establezca.

Asimismo y sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 32 de la Ley

Nº 25.300, la Autoridad de Aplicación podrá otorgar una bonificación

especial a favor de determinadas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas

que desarrollen su actividad principal en provincias, regiones o áreas

geográficas que observen desventajas económicas comparativas.

La mencionada autoridad establecerá, en cada Convenio o Llamado a

Licitación de cupos, las pautas que habrán de considerarse a los

efectos de otorgar la bonificación especial.

Sin perjuicio de lo mencionado en los párrafos precedentes, la cantidad

de puntos porcentuales sobre la tasa de interés a ser bonificados en

cada caso, no podrá superar el SEIS POR CIENTO (6%) nominal anual.

Art. 4° — Aquellos casos en que

el Régimen de Bonificación de Tasas se instrumente mediante un Llamado

a Licitación, el mismo deberá ser publicado durante DOS (2) días en el

Boletín Oficial y con TRES (3) días de antelación a la fecha de la

apertura respectiva.

Asimismo, se deberán publicar avisos por UN (1) día en al menos UNO (1) de los diarios de mayor circulación en el país.

Art. 5° — En todos los casos,

sea Convenio o Llamado a Licitación, deberá incluirse una cláusula que

determine una comisión de compromiso la cual deberá representar como

mínimo el DIEZ POR CIENTO (10%) de la tasa nominal anual establecida en

el Llamado a Licitación o Convenio correspondiente, a ser devengada y

cobrada en el supuesto de no utilización del cupo asignado.

El monto y la forma de cálculo de dicha comisión serán establecidos por

la Autoridad de Aplicación en oportunidad de cada Convenio y/o Llamado

a Licitación.

Sin perjuicio de lo mencionado en el párrafo precedente, conciliado que

fuera el monto de la mencionada comisión entre la Entidad

correspondiente y la Autoridad de Aplicación, esta última elaborará un

acto administrativo ordenando el débito de la comisión antedicha, el

cual se efectuará automáticamente una vez publicado el mismo.

Art. 6° — La Autoridad de

Aplicación, podrá disponer, previo a cualquier desembolso, la

realización de un procedimiento de verificación de los préstamos a ser

bonificados, a efectos de controlar la coincidencia con las pautas y

condiciones establecidas en cada supuesto pudiendo en su caso,

suspender la asignación de crédito con tasa bonificada.

Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la realización de

auditorías posteriores al otorgamiento de los créditos, con el objetivo

de verificar el cumplimiento de las condiciones oportunamente

requeridas para el otorgamiento de dichos créditos.

Art. 7° — Se producirá el cese inmediato de la bonificación de cada préstamo, en cualquiera de los siguientes casos:

a)

Incumplimiento, por parte del tomador del préstamo, de los compromisos asumidos.

La Autoridad de Aplicación podrá disponer que, para el caso de que el

tomador del préstamo regularice su situación en el término máximo de

NOVENTA (90) días de producida la mora, la SUBSECRETARIA DE PROMOCION

AL FINANCIAMIENTO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de la SECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE

INDUSTRIA bonificará los importes correspondientes como si la mora no

hubiera ocurrido.

b)

Concurso o quiebra del tomador del préstamo.

c)

Inicio de acciones judiciales o extrajudiciales, exigidas o no como

requisito necesario para la tramitación de las primeras, de cobro al

tomador del préstamo.

d)

Cancelación anticipada del préstamo.

e)

Calificado en categoría CUATRO (4) o la equivalente que pudiera

corresponder de acuerdo a las normas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA sobre clasificación de deudores.

f)

Cesión de la deuda.

Cualquiera de las circunstancias mencionadas precedentemente deberá ser

comunicada fehacientemente por la Entidad Financiera o Entidad del

Sector Público Nacional que corresponda a la Autoridad de Aplicación,

dentro de los DIEZ (10) días hábiles de acaecido el hecho generador.

En aquellos casos en que fuera abonada la bonificación de un crédito

cancelado como consecuencia de la falta de información imputable a la

Entidad obligada a informar dicha circunstancia, la Autoridad de

Aplicación solicitará la devolución de lo abonado en razón del crédito

cancelado.

Art. 8° — Las Entidades

Financieras y Entidades del Sector Público Nacional que correspondan

deberán cumplir con los requerimientos de información establecidos para

cada supuesto, según resulte pertinente. En todos los casos, las

Entidades en cuestión deberán remitir la información que al respecto se

solicite en tiempo y forma, conforme sea requerido en cada oportunidad

por la Autoridad de Aplicación.

Art. 9° — Las Entidades

Financieras y Entidades del Sector Público Nacional que participen del

Régimen deberán comprometerse a brindar un tratamiento igualitario para

todas las empresas, hayan sido o no previamente clientes de ellas, y no

podrán establecer como condición para el otorgamiento de los préstamos

a tasa bonificada la contratación de otros servicios ajenos a los

propios del crédito sujeto a la bonificación.

Art. 10. — Las Entidades

Financieras y Entidades del Sector Público Nacional adjudicatarias de

cupos de crédito, sea mediante Licitaciones o Convenios, deberán poner

el Régimen de Bonificación de Tasas a disposición de las Micro,

Pequeñas y Medianas Empresas en todas las sucursales que se hallen

habilitadas en el país.

Asimismo y sin excepción, deberán mencionar en la publicidad que

oportunamente efectúen, en el formulario de crédito y en el contrato de

préstamo de la línea en cuestión el texto “Con bonificación de la

SEPYME”, conjuntamente con el membrete de la mencionada SECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE

INDUSTRIA.

Art. 11. — En caso de

corroborarse incumplimientos respecto de los plazos, montos, destinos y

demás condiciones establecidas en cada Convenio y/o Llamado a

Licitación, sea como resultado de los procesos de verificación previa o

auditorías previstos en el Artículo 6° del presente decreto, la

Autoridad de Aplicación no deberá otorgar bonificación sobre el o los

créditos que no se adecuen a las condiciones del Convenio y/o Llamado a

Licitación. Si, con posterioridad a haber efectuado los controles

regulares se detectaren casos que no se ajustan a las condiciones y

pautas previstas en el respectivo Convenio o Llamado a Licitación y se

hubiere efectuado el pago de la bonificación la Autoridad de Aplicación

deberá descontar el monto correspondiente de futuras liquidaciones que

se efectúen a favor de la Entidad en cuestión o bien solicitar a la

misma la devolución de los fondos.

Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá apercibir a la Entidad

Financiera o a la Entidad del Sector Público Nacional por inobservancia

de las condiciones del Convenio y/o Llamado a Licitación.

Art. 12. — En caso de que en

oportunidad de una auditoría fueran constatados incumplimientos

respecto de créditos cuya bonificación ya hubiere sido abonada, la

Autoridad de Aplicación deberá requerir a la Entidad Financiera, o

Entidades del Sector Público Nacional la devolución del importe abonado

en concepto de bonificación de los créditos en cuestión.

Art. 13. — La Autoridad de

Aplicación podrá solicitar por el monto y en las condiciones que

considere pertinentes, ampliaciones del cupo originalmente asignado al

Régimen de Bonificación de Tasas. En tal sentido, y habiendo agotado el

CINCUENTA POR CIENTO (50%) del cupo previamente asignado a dicho

Programa, la Autoridad de Aplicación podrá efectuar la solicitud

correspondiente.

Art. 14. — El pago de la

bonificación se efectuará en Pesos mediante las acreditaciones

correspondientes a través del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

con fondos específicos del Presupuesto Nacional y comprenderá la

bonificación correspondiente a todas las cuotas cuyos vencimientos

operen en el transcurso del mes anterior al del libramiento de la Orden

de Pago.

Art. 15. — El presente Régimen

no implicará en modo alguno la cobertura del riesgo crediticio

inherente a las operaciones comprendidas en el mismo, ni supondrá

avales ni garantías de ningún tipo. Las Entidades Financieras y

Entidades del Sector Público Nacional que adhieran al presente Régimen

serán responsables de analizar la viabilidad técnica, económica,

financiera y jurídica de las operaciones que acuerden.

Art. 16. —Deróganse los

Decretos Nros. 748 de fecha 29 de agosto de 2000, 871 de fecha 6 de

octubre de 2003 y 159 de fecha 24 de febrero de 2005.

Art. 17. — La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 18. — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G.

Lorenzino. — Débora A. Giorgi.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.