INMUEBLES

Rango Decreto
Publicación 2012-12-21
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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INMUEBLES

Decreto 2552/2012

Revócase Decreto 2699/1991 y todos aquellos actos dictados en su consecuencia. Nulidades.

Bs. As., 19/12/2012

VISTO el Expediente Nº 25.587/88 del Registro del ex MINISTERIO DE

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus agregados sin acumular Nros.

001-002530/93 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS y S01:0239136/05 (en copia) del MINISTERIO DE

PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 2.699 de fecha 20 de diciembre de 1991 se aprobó

el Boleto de Compraventa suscripto entre el ESTADO NACIONAL y la

SOCIEDAD RURAL ARGENTINA por el cual ésta adquirió el inmueble

denominado PREDIO FERIAL DE PALERMO, ubicado entre las Avenidas Santa

Fe y Sarmiento y las calles Cerviño y Oro, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS

AIRES, identificado catastralmente con la nomenclatura Circunscripción

18, Sección 21, Manzana 16 A, Parcela 2.

Que posteriormente, con fecha 27 de mayo de 1992, se otorgó la escritura traslativa de dominio.

Que según surge del Considerando de dicho decreto la venta se realizó

en el marco de la política fijada en el artículo 60 de la Ley de

Emergencia Económica Nº 23.697 y de las directivas que, a tal fin,

impartió el PODER EJECUTIVO NACIONAL por medio del Decreto Nº 407 de

fecha 11 de marzo de 1991 y sus modificatorios Nº 809 de fecha 25 de

abril de 1991 y Nº 2.137 de fecha 10 de octubre de 1991.

Que la Ley Nº 23.697 puso en ejercicio el poder de policía de

emergencia del Estado, a fin de superar la situación de peligro

colectivo creada por las graves circunstancias económicas y sociales

que por entonces padecía la Nación.

Que en ese marco, entre otras medidas, en el artículo 60 se estableció

que el PODER EJECUTIVO NACIONAL centralizaría, coordinaría e impulsaría

las acciones tendientes a agilizar las ventas de los inmuebles del

dominio privado del Estado, de sus entes descentralizados o de otro

ente en que el ESTADO NACIONAL o sus entes descentralizados, tengan

participación total o mayoritaria de capital o de la formación de las

decisiones societarias, que no sean necesarias para el cumplimiento de

sus funciones o gestión.

Que, por otro lado, el Decreto Nº 407/91, modificado por el Decreto Nº

2.137/91, reguló el procedimiento de enajenación de esos inmuebles,

disponiendo, entre otras medidas, que las ventas inmobiliarias se

efectuarían únicamente mediante remate o licitación pública, debiendo

integrarse la totalidad del precio de venta dentro de los QUINCE (15)

días de aprobada la operación por la autoridad competente.

Que, no obstante, en el artículo 4° bis se estableció que cuando

concurrieran circunstancias sociales, económicas y de interés general

que lo justifiquen o en los supuestos que resultaren frustrados el

remate o la licitación pública, las condiciones de venta inmobiliaria

podrán prever el diferimiento de pago del precio, previa resolución

fundada emitida por el entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS o por los organismos en que se hubiere delegado la

función aprobatoria, devengando las sumas adeudadas, el interés

bancario de plaza hasta su efectiva cancelación, con exclusión de la

actualización indexatoria.

Que, a su vez, el segundo párrafo del artículo 12 prescribe que las

ventas por el sistema de contratación directa sólo podrán efectivizarse

cuando concurrieran circunstancias técnicas, sociales, económicas o de

interés general que las justifiquen y exclusivamente en los casos que

prevé, entre ellos en los supuestos contemplados en los incisos a), b)

y d) del artículo 2° de la Ley Nº 22.423 y, además, con referencia al

último de los casos, cuando la respectiva asociación o fundación

ocupara el inmueble habiendo realizado obras de infraestructura en el

mismo.

Que, cabe destacar, que el artículo 2° de la Ley Nº 22.423 determinó

que las ventas inmobiliarias se efectuarían mediante remate público,

salvo en aquellos casos en que se considerase más conveniente el

procedimiento de licitación pública y que podrían efectuarse

directamente, entre otros supuestos, a Asociaciones y Fundaciones

previstas en el artículo 33, párrafo segundo, inciso 1 del CODIGO CIVIL

DE LA NACION, con destino exclusivo al cumplimiento de sus fines

estatutarios.

Que la compraventa aprobada por el Decreto Nº 2.699/91 se efectivizó

por el precio de DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA MILLONES (U$S

30.000.000.-) y por el sistema de contratación directa, invocando la

previsión contemplada en el artículo 12 del citado Decreto Nº 407/91,

para el caso de ventas a favor de asociaciones que utilizaran el

inmueble, objeto de la transacción, con destino exclusivo al

cumplimiento de sus fines estatutarios y hubieran realizado en él obras

de infraestructura.

Que el pago del precio se pactó del siguiente modo: a) DOLARES

ESTADOUNIDENSES TRES MILLONES (U$S 3.000.000.-) a la fecha de

suscripción del Boleto; b) DOLARES ESTADOUNIDENSES SIETE MILLONES (U$S

7.000.000-) al otorgarse la escritura traslativa de dominio (suscripta

el 27 de mayo de 1992); y c) DOLARES ESTADOUNIDENSES VEINTE MILLONES

(U$S 20.000.000.-), en DIEZ (10) cuotas anuales, iguales y consecutivas

de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS MILLONES (U$S 2.000.000.-), venciendo la

primera de ellas el 15 de marzo de 1994.

Que, en congruencia con la finalidad de la Ley Nº 23.697, el Decreto Nº

407/91 persiguió la obtención de recursos en forma acelerada, a través

de la venta de los inmuebles estatales innecesarios.

Que cabe razonablemente interpretar que la excepción a aquella regla se

estableció para los supuestos en que, además de las mayores ventajas

económicas que la compraventa pudiera reportar, confluyeran

circunstancias sociales y de interés general que autorizaran a

apartarse del principio rector.

Que tales razones debieron haberse expuesto en forma fehaciente e

inequívoca, como fundamentación en el pertinente acto administrativo

que autorizara la vía de excepción, extremos que no se han verificado

en el presente.

Que el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION ha informado que, en reunión

del 29 de julio de 2010, consideró la tasación del inmueble, según

valores al 20 de diciembre de 1991, al contado y desocupado y que fijó

su valor en la suma de AUSTRALES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL

MILLONES (? 638.000.000.000.-), valor equivalente a la suma de DOLARES

ESTADOUNIDENSES SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL (U$S

63.615.000.-).

Que el importe que finalmente se estipuló como precio de la compraventa

del inmueble, resultó sustancialmente menor a la tasación realizada por

el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION.

Que por otra parte, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, señaló que las

tasaciones del BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES y del ex BANCO HIPOTECARIO

NACIONAL, que sustentaron el precio de venta acordado, consideraron el

valor del inmueble libre de mejoras, pese a que al término de la

concesión de uso que hasta entonces beneficiaba a la SOCIEDAD RURAL

ARGENTINA, todas las inversiones y mejoras que esa Sociedad hubiera

realizado quedaban a favor del ESTADO NACIONAL, sin indemnización

alguna, por lo que debieron ser tomadas en cuenta en las respectivas

tasaciones.

Que asimismo esa Sindicatura informó que el valor asignado al predio

por el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION se adecua a la aplicación de

las Normas Nacionales de Evaluación dictadas por el propio Tribunal así

como también responde a los procedimientos seguidos por dicho Organismo

para fijar el valor de los bienes sujetos a su consideración, cuya

aplicación fue verificada en la especie, sin perjuicio de señalar que

en esa tasación no se consideró el valor de las mejoras y

construcciones preexistentes ni tampoco el efecto financiero derivado

de una operación con financiación a largo plazo.

Que en la Causa Nº 6.219/01 caratulada “MENEM, Carlos Saúl y otros

s/Delito de Acción Pública”, en trámite ante el JUZGADO CRIMINAL Y

CORRECCIONAL FEDERAL Nº 12, SECRETARIA Nº 23, se investiga penalmente

la conducta de quienes intervinieron en la operación de compraventa en

cuestión: el ex Presidente de la Nación Carlos Saúl MENEM y el ex

Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos Domingo Felipe

CAVALLO; Eduardo Agustín Carlos de ZAVALÍA y Juan Alberto RAVAGNAN,

quienes participaron en su calidad de Presidente y Secretario,

respectivamente, de la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA; Raúl Orestes ANGELINI,

Ricardo Isidoro SCHAPIRO y Juan Manuel INSUA, funcionarios del BANCO

CIUDAD DE BUENOS AIRES; Jorge FROST, Carlos Alberto RATTO y Daniel Iván

IVAKHOFF, funcionarios del ex BANCO HIPOTECARIO NACIONAL y Matías Lucas

ORDOÑEZ y Gastón Ramón FIGUEROA ALCORTA, Presidente y Director de la

COMISION DE VENTA DE INMUEBLES ESTATALES, respectivamente.

Que, con excepción del ex Presidente de la Nación, doctor Carlos Saúl

MENEM, que dictó el decreto de aprobación de la venta, todos los

nombrados han sido procesados como autores o partícipes necesarios,

prima facie y según el caso, del delito previsto en el primer párrafo

del artículo 261 del CODIGO PENAL DE LA NACION.

Que el citado artículo 261, en su primer párrafo, reprime con reclusión

o prisión de DOS (2) a DIEZ (10) años e inhabilitación absoluta

perpetua, al funcionario público que sustrajere caudales o efectos cuya

administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón

de su cargo.

Que para dictar el procesamiento, el Juez interviniente consideró que

quienes resultaron procesados sustrajeron del patrimonio del ESTADO

NACIONAL el inmueble en el cual se ubica el PREDIO FERIAL DE PALERMO

mediante la maniobra de asignarle un menor valor; ello en consonancia

con las demás constancias antes reseñadas.

Que el artículo 14 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos

Nº 19.549, en lo que aquí interesa, establece que el acto

administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable, cuando

estuviese viciado por falta de causa por no existir o ser falsos los

hechos o el derecho invocados; o por violación de la ley aplicable, de

las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado.

Que al existir, en la compraventa analizada, una desproporción

sustancial en relación con el precio de venta estipulado, sobre la base

de lo cual tampoco encontraría justificación económica la financiación

de la operación, razón ésta que, a su vez, no ha sido expuesta en las

actuaciones, el Decreto Nº 2.699/91 se encuentra viciado, en sus

elementos causa, objeto, finalidad y motivación.

Que la causa del acto administrativo está constituida por los hechos y

antecedentes, así como por el derecho aplicable (v. artículo 7°, inciso

b, de la ley citada).

Que, el valor del predio forma parte de los aspectos fácticos de la

compraventa aprobada por el Decreto Nº 2.699/91, por lo que una

valuación incorrecta de aquél, que se traslada al precio pactado,

conllevaría un vicio grave en el elemento causa del referido acto.

Que respecto del vicio en el objeto, la PROCURACION DEL TESORO DE LA

NACION tiene dicho que una transferencia de bienes estatales efectuada

con sustento en un precio vil resulta ilícita. Ello, teniendo en cuenta

que el derecho nunca puede amparar un acto gravemente perjudicial para

los intereses del Estado y que la invalidación por falta de mérito se

vincula siempre a la contradicción de una norma de derecho que impone

las estipulaciones atinentes a su conveniencia u oportunidad

(Dictámenes 184:36).

Que, por otro lado, como se ha expuesto, el Decreto Nº 2.699/91 no ha

cumplido con la finalidad prevista en el artículo 60 de la Ley Nº

23.697 y en el Decreto Nº 407/91 y sus modificatorios.

Que, al respecto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en el caso

“S.A. Organización Coordinadora

Argentina

—O.C.A.— c/Secretaría de Inteligencia de Estado”, el 17 de febrero de

1998, en Fallos 321:174, sostuvo que la competencia para determinar el

precio de las contrataciones que celebre el Estado debe ejercitarse

conforme a la finalidad en miras de la cual fue atribuida, que es la de

contratar al precio más conveniente y razonable; por lo que, de acuerdo

con el artículo 7°, inciso f, de la Ley Nº 19.549, excede su poder el

funcionario que fija aquél con ánimo de liberalidad o a su mero

arbitrio.

Que, en lo que se refiere a la motivación del acto en cuestión, el

artículo 4° bis del Decreto Nº 407/91 exigía, que en caso de diferirse

en la operación el plazo para el pago del precio, debían explicitarse

las razones que permitiesen apartarse del principio previsto en el

artículo 4° del decreto citado, el que preceptuaba que la integración

de la totalidad del precio de venta debía realizarse dentro de los

QUINCE (15) días de aprobada la operación por la autoridad competente

(Dictámenes 239:671).

Que, tal como se señaló precedentemente, la afectación de los elementos

mencionados, determina la nulidad absoluta e insanable del acto de

aprobación de la compraventa de que tratan las presentes actuaciones,

en los términos del artículo 14, inciso b), de la Ley Nº 19.549.

Que, con relación al acto administrativo afectado de nulidad absoluta,

el artículo 17 de la Ley Nº 19.549 dispone que se considera irregular y

debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aún en sede

administrativa. No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y

hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se

podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes

mediante declaración judicial de nulidad.

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha expresado que las

excepciones a la regla de la estabilidad del acto regular, previstas en

el artículo 18 de la Ley Nº 19.549 —entre ellas, el conocimiento del

vicio por el interesado— son igualmente aplicables al supuesto de los

actos irregulares ya que, de lo contrario, el acto nulo de nulidad

absoluta tendría mayor estabilidad que el regular, lo que no es ni

razonable ni valioso; una inteligencia literal y aislada de esas normas

llevaría a concluir que habría más rigor para revocar un acto nulo que

uno regular, cuya situación es considerada menos grave por la Iey

(Fallos 321:169).

Que el Alto Tribunal ha indicado también —y por ende constituye una

obligación que debe observar la propia Administración— que la

revocación en sede administrativa de los actos nulos de nulidad

absoluta tiene suficiente justificación en la necesidad de restablecer,

sin dilaciones, la juridicidad comprometida por ese tipo de actos que,

por esa razón, carecen de la estabilidad propia de los actos regulares

y no pueden válidamente generar derechos subjetivos frente al orden

público y a la necesidad de vigencia de la legalidad (Fallos 314:322 y

310:1045).

Que asimismo, dicha obligación se impone en ejercicio de la potestad

para tutelar por sí misma, sus propias situaciones jurídicas, de la

cual está investida la Administración, como sujeto de derecho.

Que en el mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la PROCURACION

DEL TESORO DE LA NACION (Dictámenes 235:326; 249:547 y 260:336).

Que la gravedad de los vicios, puesta de manifiesto, conlleva que la

declaración de nulidad produzca efectos retroactivos y por consiguiente

alcance a todos los actos que se hayan otorgado como consecuencia y en

cumplimiento de los fines del decreto que aquí se revoca, toda vez que

los mismos se han sustentado en un antecedente nulo.

Que, asimismo, la declaración de nulidad que se instrumenta por el

presente, debe contemplar la restitución recíproca de las prestaciones

cumplidas, generadas a partir del dictado del acto que ahora se deja

sin efecto (artículo 1052 y concordantes del CODIGO CIVIL DE LA NACION).

Que se ha expedido la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la Jurisdicción interviniente.

Que se verifica en el presente la intervención de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.

Que el presente se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Revócase, por

estar afectado de nulidad absoluta, el Decreto Nº 2.699/91, así como

todos aquellos actos dictados en consecuencia del citado decreto, por

adolecer de igual nulidad.

Art. 2° — Instrúyese a la

AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO, organismo

descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,

para que en su carácter de Autoridad de Aplicación del presente

decreto, realice todos los actos conducentes a la toma de la posesión

del inmueble denominado PREDIO FERIAL DE PALERMO, ubicado entre las

Avenidas Santa Fe y Sarmiento y las calles Cerviño y Oro, CIUDAD

AUTONOMA DE BUENOS AIRES, identificado catastralmente como

Circunscripción 18, Sección 21, Manzana 16 A, Parcela 2, así como todos

aquellos inherentes a la regularización de la situación jurídica

resultante de dicha medida.

Art. 3° — Establécese que la

AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO, organismo

descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,

con la intervención de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION (SIGEN),

dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, determinará las

compensaciones que pudieren resultar de la revocación dispuesta y

adoptará las medidas que, en su caso, pudieran corresponder.

Art. 4° —Comuníquese,

publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina.

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