← Texto vigente · Historial

JUEGOS DE AZAR

Texto vigente a fecha 1970-01-02

JUEGOS DE AZAR

Autorízase a establecer juegos de Lotería denominado "La Quiniela", en la Capital Federal y Provincia de Buenos Aires. Normas.

DECRETO N° 2.555

Bs. As., 15/10/76

VISTO que por Ley N° 21.271 se disuelve la entidad "Cruzada de la Solidaridad", y

CONSIDERANDO:

Que corresponde adecuar el régimen jurídico del juego denominado "La

Quiniela" a las actuales circunstancias y clarificar las normas sobre

la materia, a fin de posibilitar el normal desenvolvimiento de dicho

juego;

Que debe procurarse no extender ni alentar el juego y por lo tanto,

conviene mantener la vigencia de "La Quiniela" circunscripta a sus

límites actuales;

Que se hace necesario reorientar los fondos provenientes del producto

de "La Quiniela" y que resulta conveniente emplearlos en atender

prioritariamente necesidades de salud y de vivienda en el interior del

país;

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Autorízase al

Ministerio de Bienestar Social a establecer juegos de Lotería bajo la

modalidad denominada Quiniela, en jurisdicción de la Capital Federal y

Provincia de Buenos Aires. La Lotería de Beneficencia Nacional y

Casinos, será el organismo de ejecución y queda facultada para dictar

la reglamentación del juego y celebrar los convenios necesarios

ad-referéndum del citado Ministerio.

Art. 2º - Las sumas provenientes de la recaudación se destinarán:

a)

al pago de premios;

b)

hasta un nueve por ciento (9 %) a pagar comisiones a los agentes receptores;

c)

hasta un seis por ciento (6 %) más toda otra recaudación proveniente

de premios prescriptos, venta de extractos, otros rubros y la economía

de inversión de presupuestos anteriores para el presupuesto de gastos e

inversiones que demande la explotación;

d)

del saldo neto, una vez reintegradas al Fondo de Reserva las sumas

que eventualmente pudieran corresponder en cumplimiento del artículo 4º

del presente Decreto, se deducirá un tres por ciento (3 %) a los fines

dispuestos por la Ley N° 21.134;

e)

el saldo neto remanente será depositado en la Cuenta Especial Nº 325

-Producido de Lotería y Casinos- y será destinado a la atención de

coberturas sociales en el interior del país, en una proporción del

setenta por ciento (70 %) para programas de vivienda destinados a

sectores de escasos recursos y del treinta por ciento (30 %) para

programas de salud.

Art. 3º - Créase un Fondo de

Reserva para el pago de las obligaciones originadas en los aciertos de

los apostadores que no pudieran ser atendidos por su monto total, con

el producido de las respectivas jugadas.

El Fondo se constituirá con el saldo del Fondo de Reserva creado por

Decreto N° 858 del 24 de diciembre de 1973, modificado por Decreto

N°1519 del 20 de noviembre de 1974, existente a la fecha del presente,

y será depositado en el Banco de la Nación Argentina al interés que se

convenga con la citada Institución y en condiciones tales que permitan

el inmediato reintegro a pedido del organismo depositante. Los

intereses que el capital produzca serán acreditados en la mencionada

Cuenta Especial Nº 325.

Art. 4º - Las sumas que se

extraigan del mencionado Fondo, se reintegrarán al mismo con el

producido de la explotación de jugadas posteriores y hasta su

concurrencia.

El Ministerio de Bienestar Social queda facultado para ampliar el Fondo

de Reserva de acuerdo con las necesidades que se adviertan,

transfiriendo a esos efectos las sumas necesarias de la Cuenta Especial

Nº 325.

Art. 5º - Las tarjetas

acertadas deberán ser presentadas al cobro en el lugar establecido por

la reglamentación pertinente, dentro de un plazo de treinta (30) días

corridos desde el día siguientes al del sorteo hasta el cierre de las

operaciones del trigésimo día, o del día hábil siguiente si aquél

recayese en feriado o no laborable. Transcurrido dicho plazo sin

haberse efectuado la presentación indicada, se tendrá por

automáticamente extingido el derecho del interesado para reclamar el

pago del premio.

Este artículo deberá figurar impreso en la boleta de juego e importará

la manifestación del apostador de que conoce y acepta las normas

contenidas en la respectiva reglamentación.

El monto de los premios no percibidos será acreditado en la Cuenta Especial Nº 325

Art. 6º - Los fondos que a la

fecha del presente decreto no hayan sido transferidos a la entidad

"Cruzada de la Solidaridad" disuelta por Ley N° 21.271, se incorporarán

a los recursos de la Cuenta Especial Nº 325 producido de Lotería y

Casinos del corriente ejercicio.

Art. 7º - Deróganse los Decretos N° 858 del 24 de diciembre de 1973 y N° 1519 del 20 de noviembre de 1974.

Art. 8º -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

Julio J. Bardi

Julio A. Gómez