SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION

Rango Decreto
Publicación 2009-04-16
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION

Decreto 257/2009

Reglaméntanse artículos de la Ley Nº 25.467 que

instituyó la distinción de "Investigador de la Nación Argentina" a

científicos y tecnólogos. Deróganse los artículos 3º y 4º del Decreto

Nº 443/2004.

Bs. As., 7/4/2009

VISTO las Leyes Nº 25.467 y Nº 26.338, y el Decreto

Nº 443 de fecha 6 de abril de 2004 y el expediente Nº 2617/2008 del

registro del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA,

y

CONSIDERANDO

Que la Ley Nº 25.467 tuvo por objeto establecer un

marco general que estructure, impulse y promueva las actividades de

ciencia, tecnología e innovación, a fin de contribuir a incrementar el

patrimonio cultural, educativo, social y económico de la Nación,

propendiendo al bien común, al fortalecimiento de la identidad

nacional, a la generación de trabajos y a la sustentabilidad del medio

ambiente.

Que la Ley mencionada en su artículo 27 instituyó

como Autoridad de Aplicación a la entonces Secretaría para la

Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva (SETCIP).

Que la Ley Nº 26.338 estableció que compete al

MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA asistir al

PRESIDENTE DE LA NACION y al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS en orden a

sus competencias, en todo lo inherente a la Ciencia, a la Tecnología e

Innovación Productiva.

Que asimismo en el artículo 9º de la Ley Nº 25.467

se dispuso que la entonces SECRETARIA PARA LA TECNOLOGIA, LA CIENCIA Y

LA INNOVACION PRODUCTIVA (SETCIP) dependiente del ex MINISTERIO DE

EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA tendría como funciones, entre otras,

conformar y mantener actualizados los sistemas de información y

estadísticas del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,

instrumentar un registro de las publicaciones de los investigadores

argentinos —tanto en el país como en el exterior— organizar un banco

nacional de proyectos de investigación científica y tecnológica y

organizar y mantener un registro nacional de investigadores científicos

y tecnólogos, personal de apoyo y becarios internos y externos que

revisten en instituciones oficiales o privadas, dictándose en

consecuencia el Decreto Nº 443/2004 que creó el SISTEMA DE INFORMACION

DE CIENCIA Y TECNOLOGIA ARGENTINO (SICyTAR) en el ámbito de la ex

SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA dependiente

del entonces MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA.

Que, concordantemente con el citado artículo 9º, la

Ley Nº 25.467 en sus artículos 23 y 24 estableció que, siendo la

evaluación de la actividad científica y tecnológica una obligación

permanente del Estado tendiente a valorar la calidad del trabajo de los

científicos y tecnólogos, asignar los recursos destinados a la ciencia

y la tecnología y estimar la vinculación de estas actividades con los

objetivos sociales, se debería aplicar evaluaciones a los

investigadores/as, a los grupos de trabajo y laboratorios, a los

proyectos y programas, a las instituciones y al Plan Nacional de

Ciencia, Tecnología e Innovación, respetando las condiciones impuestas

por la norma y sin perjuicio de otras evaluaciones ya vigentes.

Que en consecuencia resulta necesario efectuar una

implementación armónica e interrelacionada de ambas funciones, dictando

la reglamentación pertinente.

Que el artículo 19 de la Ley Nº 25.467 en su inciso

c)

estableció que los organismos e instituciones públicas que componen

el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación — sin perjuicio

de lo establecido en su normativa de creación— podrían participar en el

capital de sociedades mercantiles o empresas conjuntas, de empresas de

base tecnológica o que tengan como objetivo la realización de

actividades de investigación científica o desarrollo tecnológico, en la

medida que no afecten el patrimonio del Estado y sean aprobados por el

Poder Ejecutivo Nacional.

Que resulta necesario, a los efectos de agilizar la

aplicación de esta facultad, dictar las normas reglamentarias que

permitan una operatoria más dinámica y que faciliten alcanzar los

objetivos que la Ley estableció.

Que los artículos 25 y 26 de la Ley Nº 25.467 han

instituido la distinción "Investigador de la Nación Argentina"

destinada a los científicos/as y tecnólogos/ as, residentes en el país

o en el exterior, que cumplan con los requisitos que se establezcan en

la reglamentación.

Que dicha distinción será otorgada por el Poder

Ejecutivo Nacional a propuesta de la Autoridad de Aplicación de la Ley,

a partir de postulaciones de integrantes del Sistema Nacional de

Ciencia, Tecnología e Innovación.

Que, en consecuencia, resulta necesario dictar las normas que permitan implementar el otorgamiento de la referida distinción.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del

MINISTERIO DE EDUCACION ha tomado la intervención que le compete en

virtud de lo dispuesto por la Resolución Nº 37/08 de la PROCURACION DEL

TESORO DE LA NACION.

Que el presente se dicta en uso de las facultades

establecidas por el Artículo 27 de la Ley Nº 25.467 y el Artículo 99,

inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Deróganse los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 443/2004.

Art. 2º— Apruébase la Reglamentación de los

artículos 9º, 19 inciso c), 23, 24, 25 inciso c) y 26 de la Ley Nº

25.467, que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.

Art. 3º— Los gastos que origine el

cumplimiento del presente decreto serán atendidos con las partidas

presupuestarias correspondientes de la Jurisdicción 71, MINISTERIO DE

CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA.

Art. 4º— Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º— Comuníquese, publíquese, dése a la

Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE

KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — José L. S. Barañao.

ANEXO

Capítulo I.- Del Sistema de Información de Ciencia y

Tecnología Argentino (SICyTAR) y de la aplicación de evaluaciones en el

Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

ARTICULO 1º — Delégase en el MINISTERIO DE CIENCIA,

TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA el dictado de las normas

reglamentarias destinadas a la implementación del Sistema creado por el

Decreto Nº 443/2004.

ARTICULO 2º — Facúltase al MINISTERIO DE CIENCIA,

TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA a establecer un Sistema de

Evaluación Permanente del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e

Innovación Productiva (SECTeIP), delegando en el Ministerio mencionado

el dictado de las normas reglamentarias destinadas a su implementación.

ARTICULO 3º — Facúltase al MINISTERIO DE CIENCIA,

TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA a establecer las condiciones de

expedición de un Certificado de Satisfacción de Requerimientos (CSR)

que se entregará a todas las instituciones, organismos e investigadores

que presten la colaboración requerida en relación al SICyTAR y al

sistema de evaluación, en su caso, y a establecer su exigibilidad para

la solicitud de los subsidios, créditos, auspicios, premios, y

autorizaciones que esa jurisdicción administra y otorga.

Capítulo II.- De la participación de los organismos

del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación en el capital

de sociedades mercantiles o empresas conjuntas.

ARTICULO 4º — Delégase en el MINISTERIO DE CIENCIA,

TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA la facultad de aprobar la

participación de los organismos e instituciones públicas que componen

el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación en el capital

de sociedades mercantiles o empresas conjuntas, de empresas de base

tecnológica o que tengan como objetivo la realización de actividades de

investigación científica o desarrollo tecnológico consagrada por el

artículo 19 inciso c) de la Ley Nº 25.467.
ARTICULO 5º — (Artículo derogado por art. 1º del Decreto Nº 633/2020 B.O. 30/7/2020)
ARTICULO 6º — Los organismos y entidades públicas

que procuren participar en tales sociedades deberán requerir la

autorización previa al MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION

PRODUCTIVA acompañando a su solicitud los siguientes elementos:

a)

Resolución o acto administrativo emanado de la

máxima instancia de decisión del organismo o entidad pública aprobando

la participación.

b)

Proyecto del acto administrativo por medio del cual se ha de instrumentar la participación.

c)

Documentación constitutiva de la sociedad en la

cual se ha de efectuar la participación (en caso de ser preexistente) y

certificado de inscripción en el Registro Público de Comercio

correspondiente.

d)

Certificación actualizada de socios y de la

nómina de los integrantes de los órganos de fiscalización y

administración de la sociedad.

e)

Declaración jurada de la sociedad o de los

futuros socios sobre existencia de juicios con el ESTADO NACIONAL o sus

entidades descentralizadas, individualizando en su caso: carátula,

número de expediente, monto reclamado, fuero, juzgado, secretaría y

entidad demandada y declaración jurada de la sociedad acerca de que no

se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para

contratar con la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL.

f)

Informe del Registro de Juicios Universales de la

jurisdicción que corresponda acreditando la inexistencia de quiebras o

concursos preventivos de la sociedad o de quienes han de participar en

la sociedad en la que se proponga efectuar la participación.

g)

Certificado Fiscal para Contratar vigente,

expedido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, de

conformidad con lo establecido por la Resolución General A.F.I.P. Nro.

1814/2005 y las normas de interpretación emanadas de la OFICINA

NACIONAL DE CONTRATACIONES de la SECRETARIA DE GABINETE Y GESTION

PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de la sociedad en caso

de ser preexistente o de los futuros socios.

h)

Toda otra documentación que permita analizar

debidamente el carácter de empresa de base tecnológica o que tenga como

objetivo la realización de actividades de investigación científica o

desarrollo tecnológico, en la cual la Ley Nº 25.467 permite participar.

i)

Dictamen del Servicio Jurídico del organismo o entidad pública participante sobre la viabilidad jurídica de la participación.

j)

Informe del área administrativa correspondiente

del organismo o entidad pública participante sobre la fuente,

imputación y afectación preventiva de los fondos con los cuales se ha

de efectuar la participación.

ARTICULO 7º — La solicitud de participación del

organismo o entidad pública será analizada por el MINISTERIO DE

CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA a través de las

dependencias que esta jurisdicción determine.

ARTICULO 8º — En el trámite de la solicitud se

deberá dar intervención al Servicio Jurídico del MINISTERIO DE CIENCIA,

TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA, bajo pena de nulidad, no resultando

suficiente a los efectos del artículo 7º, inciso d) de la Ley de

Procedimientos Administrativos, el dictamen del Servicio Jurídico del

organismo o entidad pública solicitante.

Capítulo III.- Del mecanismo de otorgamiento de la distinción "Investigador de la Nación Argentina".

ARTICULO 9º — La distinción "INVESTIGADOR DE LA

NACION ARGENTINA" será otorgada por el Poder Ejecutivo Nacional a

propuesta del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION

PRODUCTIVA, destinada a premiar a personas físicas que se desempeñen

como científicos/as y tecnólogos/as, residentes en el país o en el

exterior, y que cumplan con los requisitos que se establecen en la

presente reglamentación.

ARTICULO 10. — La distinción mencionada consistirá

en recompensas, galardones y/o estímulos a otorgarse por categorías y

áreas temáticas. Se delega en el MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E

INNOVACION PRODUCTIVA la determinación de las categorías y áreas

temáticas, así como también la definición de las distinciones a

entregar con la salvedad de que podrán declararse desiertos premios en

cualquier área y categoría y no podrá discernirse más de UN (1) premio

por área y categoría.

ARTICULO 11. — De entre todos los ganadores de las

diversas categorías y áreas temáticas, anualmente se elegirá al

INVESTIGADOR DE LA NACION ARGENTINA que obtendrá como distinción

adicional una medalla recordatoria. También esta distinción podrá

declararse desierta.

ARTICULO 12. — Los candidatos sólo podrán ser

presentados por los organismos y entidades integrantes del Sistema

Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, conforme lo define el

artículo 4º de la Ley Nº 25.467.
ARTICULO 13. — Delégase en el MINISTERIO DE CIENCIA,

TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA la facultad de dictar toda la

normativa adicional necesaria para la implementación de la distinción

que a través del presente se reglamenta, en particular: el proceso de

selección de candidatos, los mecanismos de evaluación, el procedimiento

de otorgamiento de distinciones, la determinación de los órganos

encargados de cada etapa y los aspectos operativos del Premio tales

como inscripciones, difusión, procedimiento, cronogramas, reglamentos

internos de los órganos, entre otros.

ARTICULO 14. — El órgano que otorgue las diversas

distinciones se expedirá anualmente asignándolas y declarando las

deserciones que correspondieren, emitiendo a tal efecto dictamen

fundamentado, con cumplimiento de todos los requisitos previstos en la

Ley de Procedimientos Administrativos y acompañando el pertinente

proyecto de decreto que será elevado al Poder Ejecutivo Nacional.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.