SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION
SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION
Decreto 257/2009
Reglaméntanse artículos de la Ley Nº 25.467 que
instituyó la distinción de "Investigador de la Nación Argentina" a
científicos y tecnólogos. Deróganse los artículos 3º y 4º del Decreto
Nº 443/2004.
Bs. As., 7/4/2009
VISTO las Leyes Nº 25.467 y Nº 26.338, y el Decreto
Nº 443 de fecha 6 de abril de 2004 y el expediente Nº 2617/2008 del
registro del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA,
y
CONSIDERANDO
Que la Ley Nº 25.467 tuvo por objeto establecer un
marco general que estructure, impulse y promueva las actividades de
ciencia, tecnología e innovación, a fin de contribuir a incrementar el
patrimonio cultural, educativo, social y económico de la Nación,
propendiendo al bien común, al fortalecimiento de la identidad
nacional, a la generación de trabajos y a la sustentabilidad del medio
ambiente.
Que la Ley mencionada en su artículo 27 instituyó
como Autoridad de Aplicación a la entonces Secretaría para la
Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva (SETCIP).
Que la Ley Nº 26.338 estableció que compete al
MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA asistir al
PRESIDENTE DE LA NACION y al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS en orden a
sus competencias, en todo lo inherente a la Ciencia, a la Tecnología e
Innovación Productiva.
Que asimismo en el artículo 9º de la Ley Nº 25.467
se dispuso que la entonces SECRETARIA PARA LA TECNOLOGIA, LA CIENCIA Y
LA INNOVACION PRODUCTIVA (SETCIP) dependiente del ex MINISTERIO DE
EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA tendría como funciones, entre otras,
conformar y mantener actualizados los sistemas de información y
estadísticas del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,
instrumentar un registro de las publicaciones de los investigadores
argentinos —tanto en el país como en el exterior— organizar un banco
nacional de proyectos de investigación científica y tecnológica y
organizar y mantener un registro nacional de investigadores científicos
y tecnólogos, personal de apoyo y becarios internos y externos que
revisten en instituciones oficiales o privadas, dictándose en
consecuencia el Decreto Nº 443/2004 que creó el SISTEMA DE INFORMACION
DE CIENCIA Y TECNOLOGIA ARGENTINO (SICyTAR) en el ámbito de la ex
SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA dependiente
del entonces MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA.
Que, concordantemente con el citado artículo 9º, la
Ley Nº 25.467 en sus artículos 23 y 24 estableció que, siendo la
evaluación de la actividad científica y tecnológica una obligación
permanente del Estado tendiente a valorar la calidad del trabajo de los
científicos y tecnólogos, asignar los recursos destinados a la ciencia
y la tecnología y estimar la vinculación de estas actividades con los
objetivos sociales, se debería aplicar evaluaciones a los
investigadores/as, a los grupos de trabajo y laboratorios, a los
proyectos y programas, a las instituciones y al Plan Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación, respetando las condiciones impuestas
por la norma y sin perjuicio de otras evaluaciones ya vigentes.
Que en consecuencia resulta necesario efectuar una
implementación armónica e interrelacionada de ambas funciones, dictando
la reglamentación pertinente.
Que el artículo 19 de la Ley Nº 25.467 en su inciso
estableció que los organismos e instituciones públicas que componen
el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación — sin perjuicio
de lo establecido en su normativa de creación— podrían participar en el
capital de sociedades mercantiles o empresas conjuntas, de empresas de
base tecnológica o que tengan como objetivo la realización de
actividades de investigación científica o desarrollo tecnológico, en la
medida que no afecten el patrimonio del Estado y sean aprobados por el
Poder Ejecutivo Nacional.
Que resulta necesario, a los efectos de agilizar la
aplicación de esta facultad, dictar las normas reglamentarias que
permitan una operatoria más dinámica y que faciliten alcanzar los
objetivos que la Ley estableció.
Que los artículos 25 y 26 de la Ley Nº 25.467 han
instituido la distinción "Investigador de la Nación Argentina"
destinada a los científicos/as y tecnólogos/ as, residentes en el país
o en el exterior, que cumplan con los requisitos que se establezcan en
la reglamentación.
Que dicha distinción será otorgada por el Poder
Ejecutivo Nacional a propuesta de la Autoridad de Aplicación de la Ley,
a partir de postulaciones de integrantes del Sistema Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación.
Que, en consecuencia, resulta necesario dictar las normas que permitan implementar el otorgamiento de la referida distinción.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE EDUCACION ha tomado la intervención que le compete en
virtud de lo dispuesto por la Resolución Nº 37/08 de la PROCURACION DEL
TESORO DE LA NACION.
Que el presente se dicta en uso de las facultades
establecidas por el Artículo 27 de la Ley Nº 25.467 y el Artículo 99,
inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— Deróganse los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 443/2004.
Art. 2º— Apruébase la Reglamentación de los
artículos 9º, 19 inciso c), 23, 24, 25 inciso c) y 26 de la Ley Nº
25.467, que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.
Art. 3º— Los gastos que origine el
cumplimiento del presente decreto serán atendidos con las partidas
presupuestarias correspondientes de la Jurisdicción 71, MINISTERIO DE
CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA.
Art. 4º— Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º— Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE
KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — José L. S. Barañao.
ANEXO
Capítulo I.- Del Sistema de Información de Ciencia y
Tecnología Argentino (SICyTAR) y de la aplicación de evaluaciones en el
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
ARTICULO 1º — Delégase en el MINISTERIO DE CIENCIA,
TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA el dictado de las normas
reglamentarias destinadas a la implementación del Sistema creado por el
Decreto Nº 443/2004.
ARTICULO 2º — Facúltase al MINISTERIO DE CIENCIA,
TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA a establecer un Sistema de
Evaluación Permanente del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación Productiva (SECTeIP), delegando en el Ministerio mencionado
el dictado de las normas reglamentarias destinadas a su implementación.
ARTICULO 3º — Facúltase al MINISTERIO DE CIENCIA,
TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA a establecer las condiciones de
expedición de un Certificado de Satisfacción de Requerimientos (CSR)
que se entregará a todas las instituciones, organismos e investigadores
que presten la colaboración requerida en relación al SICyTAR y al
sistema de evaluación, en su caso, y a establecer su exigibilidad para
la solicitud de los subsidios, créditos, auspicios, premios, y
autorizaciones que esa jurisdicción administra y otorga.
Capítulo II.- De la participación de los organismos
del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación en el capital
de sociedades mercantiles o empresas conjuntas.
ARTICULO 4º — Delégase en el MINISTERIO DE CIENCIA,
TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA la facultad de aprobar la
participación de los organismos e instituciones públicas que componen
el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación en el capital
de sociedades mercantiles o empresas conjuntas, de empresas de base
tecnológica o que tengan como objetivo la realización de actividades de
investigación científica o desarrollo tecnológico consagrada por el
artículo 19 inciso c) de la Ley Nº 25.467.
ARTICULO 5º — (Artículo derogado por art. 1º del Decreto Nº 633/2020 B.O. 30/7/2020)
ARTICULO 6º — Los organismos y entidades públicas
que procuren participar en tales sociedades deberán requerir la
autorización previa al MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION
PRODUCTIVA acompañando a su solicitud los siguientes elementos:
Resolución o acto administrativo emanado de la
máxima instancia de decisión del organismo o entidad pública aprobando
la participación.
Proyecto del acto administrativo por medio del cual se ha de instrumentar la participación.
Documentación constitutiva de la sociedad en la
cual se ha de efectuar la participación (en caso de ser preexistente) y
certificado de inscripción en el Registro Público de Comercio
correspondiente.
Certificación actualizada de socios y de la
nómina de los integrantes de los órganos de fiscalización y
administración de la sociedad.
Declaración jurada de la sociedad o de los
futuros socios sobre existencia de juicios con el ESTADO NACIONAL o sus
entidades descentralizadas, individualizando en su caso: carátula,
número de expediente, monto reclamado, fuero, juzgado, secretaría y
entidad demandada y declaración jurada de la sociedad acerca de que no
se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para
contratar con la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL.
Informe del Registro de Juicios Universales de la
jurisdicción que corresponda acreditando la inexistencia de quiebras o
concursos preventivos de la sociedad o de quienes han de participar en
la sociedad en la que se proponga efectuar la participación.
Certificado Fiscal para Contratar vigente,
expedido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, de
conformidad con lo establecido por la Resolución General A.F.I.P. Nro.
1814/2005 y las normas de interpretación emanadas de la OFICINA
NACIONAL DE CONTRATACIONES de la SECRETARIA DE GABINETE Y GESTION
PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de la sociedad en caso
de ser preexistente o de los futuros socios.
Toda otra documentación que permita analizar
debidamente el carácter de empresa de base tecnológica o que tenga como
objetivo la realización de actividades de investigación científica o
desarrollo tecnológico, en la cual la Ley Nº 25.467 permite participar.
Dictamen del Servicio Jurídico del organismo o entidad pública participante sobre la viabilidad jurídica de la participación.
Informe del área administrativa correspondiente
del organismo o entidad pública participante sobre la fuente,
imputación y afectación preventiva de los fondos con los cuales se ha
de efectuar la participación.
ARTICULO 7º — La solicitud de participación del
organismo o entidad pública será analizada por el MINISTERIO DE
CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA a través de las
dependencias que esta jurisdicción determine.
ARTICULO 8º — En el trámite de la solicitud se
deberá dar intervención al Servicio Jurídico del MINISTERIO DE CIENCIA,
TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA, bajo pena de nulidad, no resultando
suficiente a los efectos del artículo 7º, inciso d) de la Ley de
Procedimientos Administrativos, el dictamen del Servicio Jurídico del
organismo o entidad pública solicitante.
Capítulo III.- Del mecanismo de otorgamiento de la distinción "Investigador de la Nación Argentina".
ARTICULO 9º — La distinción "INVESTIGADOR DE LA
NACION ARGENTINA" será otorgada por el Poder Ejecutivo Nacional a
propuesta del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION
PRODUCTIVA, destinada a premiar a personas físicas que se desempeñen
como científicos/as y tecnólogos/as, residentes en el país o en el
exterior, y que cumplan con los requisitos que se establecen en la
presente reglamentación.
ARTICULO 10. — La distinción mencionada consistirá
en recompensas, galardones y/o estímulos a otorgarse por categorías y
áreas temáticas. Se delega en el MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E
INNOVACION PRODUCTIVA la determinación de las categorías y áreas
temáticas, así como también la definición de las distinciones a
entregar con la salvedad de que podrán declararse desiertos premios en
cualquier área y categoría y no podrá discernirse más de UN (1) premio
por área y categoría.
ARTICULO 11. — De entre todos los ganadores de las
diversas categorías y áreas temáticas, anualmente se elegirá al
INVESTIGADOR DE LA NACION ARGENTINA que obtendrá como distinción
adicional una medalla recordatoria. También esta distinción podrá
declararse desierta.
ARTICULO 12. — Los candidatos sólo podrán ser
presentados por los organismos y entidades integrantes del Sistema
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, conforme lo define el
artículo 4º de la Ley Nº 25.467.
ARTICULO 13. — Delégase en el MINISTERIO DE CIENCIA,
TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA la facultad de dictar toda la
normativa adicional necesaria para la implementación de la distinción
que a través del presente se reglamenta, en particular: el proceso de
selección de candidatos, los mecanismos de evaluación, el procedimiento
de otorgamiento de distinciones, la determinación de los órganos
encargados de cada etapa y los aspectos operativos del Premio tales
como inscripciones, difusión, procedimiento, cronogramas, reglamentos
internos de los órganos, entre otros.
ARTICULO 14. — El órgano que otorgue las diversas
distinciones se expedirá anualmente asignándolas y declarando las
deserciones que correspondieren, emitiendo a tal efecto dictamen
fundamentado, con cumplimiento de todos los requisitos previstos en la
Ley de Procedimientos Administrativos y acompañando el pertinente
proyecto de decreto que será elevado al Poder Ejecutivo Nacional.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.