LEY DE COMPETITIVIDAD

Rango Decreto
Publicación 2023-05-03
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY DE COMPETITIVIDAD

Decreto 257/2023

DCTO-2023-257-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 02/05/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-07358063-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros.

24.855 de Desarrollo Regional y Generación de Empleo y sus

modificaciones, 25.413 de Competitividad y sus modificaciones y 27.341

de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio

2017 y el Decreto Nº 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 59 de la Ley N° 27.341 de Presupuesto General de la

Administración Nacional para el Ejercicio 2017 se creó el FONDO

FIDUCIARIO PARA LA VIVIENDA SOCIAL en el ámbito de la entonces

SECRETARÍA DE VIVIENDA Y HÁBITAT del ex-MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS

PÚBLICAS Y VIVIENDA, actual SECRETARÍA DE HÁBITAT del MINISTERIO DE

DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT, con el objeto de financiar los

programas vigentes de vivienda social e infraestructura básica con

fondos públicos, privados y de organismos internacionales,

multilaterales o trilaterales.

Que el citado artículo 59 dispone, además, que el FONDO FIDUCIARIO PARA

LA VIVIENDA SOCIAL será administrado por el Fiduciario según las

instrucciones de un CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, cuya conformación y

funciones serían establecidas por resolución del entonces MINISTERIO

DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, actual MINISTERIO DE

DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT.

Que el referido artículo establece que serán de aplicación al fondo y a

su fiduciario las franquicias previstas en el artículo 12 de la Ley Nº

24.855 de Desarrollo Regional y Generación de Empleo y sus

modificaciones, en virtud del cual se prevé, para el FONDO FIDUCIARIO

FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL y su fiduciario, la exención de

todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a

crearse en el futuro, invitándose a las provincias a adherir con la

eximición de sus impuestos.

Que mediante el Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus

modificaciones se reglamentó el Impuesto sobre los Créditos y Débitos

en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido por el artículo

1° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones.

Que, asimismo, por el artículo 2° de la ley citada en el considerando

precedente se dispuso que a los efectos del impuesto establecido en esa

norma no serán de aplicación las exenciones objetivas y/o subjetivas

dispuestas en otras leyes nacionales, aun cuando se trataren de leyes

generales, especiales o estatutarias, decretos o cualquier otra norma,

de inferior jerarquía normativa, y se faculta al PODER EJECUTIVO

NACIONAL a establecer exenciones totales o parciales del impuesto en

aquellos casos en que lo estime pertinente.

Que es oportuno traer a colación la importancia de las misiones que

tiene asignadas el FONDO FIDUCIARIO PARA LA VIVIENDA SOCIAL, en

particular aquella tendiente a fortalecer el cumplimiento de los

objetivos del PLAN NACIONAL DE VIVIENDA, con la finalidad principal de

atender el déficit habitacional existente en la REPÚBLICA ARGENTINA, a

través de diferentes líneas de acción presentes y/o futuras, destinadas

a facilitar a la población con recursos económicos insuficientes el

acceso a una vivienda adecuada en el marco de un desarrollo urbano

sostenible, y/o cualquier otro programa que establezca el fiduciante en

el marco del objeto del fideicomiso.

Que es dable destacar los importantes perjuicios causados al detraer

del patrimonio del FONDO FIDUCIARIO PARA LA VIVIENDA SOCIAL los

recursos destinados originariamente a la financiación de obras para ser

enviados al Tesoro Nacional, en concepto de pago del tributo en

cuestión.

Que esos perjuicios se cuantifican económica y socialmente ya que el

pago del tributo produce una merma en el patrimonio fideicomitido con

impacto negativo directo en la construcción de obra pública de todo el

país y, consecuentemente, en la generación de mano de obra genuina.

Que, por todo ello, resulta necesario eximir del Impuesto sobre los

Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias a las

cuentas utilizadas por el FONDO FIDUCIARIO PARA LA VIVIENDA SOCIAL y

por su Fiduciario, en sus operaciones relativas al Fondo.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por

el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo

2° de la Ley N° 25.413 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase en el primer párrafo del artículo 10 de la

Reglamentación del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas

Bancarias y Otras Operatorias, aprobada por el Decreto N° 380 del 29 de

marzo de 2001 y sus modificaciones, como último inciso, el siguiente:

“…) Las cuentas utilizadas por el FONDO FIDUCIARIO PARA LA VIVIENDA

SOCIAL creado por el artículo 59 de la Ley N° 27.341, y por su

Fiduciario, en sus operaciones relativas al fondo”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en

vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y surtirán

efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de esa

fecha.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Sergio Tomás Massa

e. 03/05/2023 N° 30767/23 v. 03/05/2023

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