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EMPRESAS NACIONALES DE SERVICIOS PUBLICOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ORGANISMOS NACIONALES

Decreto Nº 258/1980

**Los servicios de Empresas y Sociedades

del Estado que se prestan en territorios provinciales quedan

comprendidos en lo dispuesto por la Ley Nº 18.586.**

Bs. As., 30/1/80

VISTO el expediente M.E. Nº 17.531/79, relacionado con la transferencia

de servicios prestados por: Agua y Energía Eléctrica, Sociedad del

Estado; Obras Sanitarias de la Nación, Gas del Estado, Sociedad del

Estado, y Ferrocarriles Argentinos, y

CONSIDERANDO:

Que por Ley Nº 18.586 se facultó al Poder Ejecutivo de la Nación a

transferir a las provincias, en las condiciones prescriptas por la

misma, los organismos y funciones nacionales existentes en los

territorios provinciales;

Que por el artículo 2º de dicha ley se estableció que las

transferencias se concretarían mediante convenios a celebrarse con cada

provincia;

Que, por resoluciones conjuntas de los Ministerios del Interior y de

Economía numeros 9 y 1.332, respectivamente, de fecha 3 de diciembre de

1979, se decidió concretar la transferencia sin cargo a las provincias,

a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y al Territorio

Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlantico Sud, de

los servicios, organismos y funciones que se mencionan en los anexos

II, III, IV, V y VI de dicha resolución, correspondiente a los sectores

eléctricos, gas natural, riego, obras sanitarias y ferroviario.

Que a los efectos de la aplicación de las resoluciones conjuntas de los

Ministerios del Interior y de Economía números 9 y 1.332, de fecha 3 de

diciembre de 1979, respectivamente, corresponde aprobar los

procedimientos en ella fijados;

Que es de competencia del Poder Ejecutivo Nacional, resolver lo que

corresponda con relación a los aspectos mencionados, conforma a lo

previsto en los artículos 2º y 14 de la Ley Nº 18.586;

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGNTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Quedan

comprendidos en lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley N° 18.586 los

servicios de empresas y sociedades del Estado que se prestan en

territorios provinciales y los bienes afectados a los mismos.

Art. 2º - Los convenios de

transferencia serán suscriptos "ad referendum" del Poder Ejecutivo

Nacional por el órgano superior de las empresas o sociedades cedentes y

por el gobierno provincial cesionario.

Dentro de los 60 (sesenta) días hábiles de ratificados los convenios se

procederá a la firma de las actas que suscribirán los funcionarios que,

a tal efecto, designen las partes interesadas.

Art. 3º - El acta aludida en el

artículo anterior incluirá un inventario correspondiente a cada uno de

los organismos, funciones o servicios que se transfieren a las

provincias, con las siguientes especificaciones:

a)

Denominación del organismo o función o servicio.

b)

Ubicación geográfica (provincia, departamento o partido, localidad, calle y número).

c)

Los bienes muebles e inmuebles debidamente identificados, indicándose su valor de inventario.

d)

Nómina del personal: Nombre y apellido; antigüedad; categoría;

función; sueldo básico; complementos de sueldo; deducciones; aportes

jubilatorios; número de afiliación previsional y todo otro dato que

pueda resultar de interés.

e)

Nómina de los contratos vigentes con indicación del nombre de las

partes, fecha de iniciación, objeto, monto y término del contrato.

Asimismo, se detallarán los recursos indicados en el artículo 3º, inciso h) de la Ley N° 18.586.

Art. 4º - Los ministerios y las

secretarías de Estado y las empresas y sociedades del Estado

transmitentes prestarán a las provincias la cooperación técnica y el

asesoramiento que éstas le soliciten para asegurar la continuidad y

eficiencia de los servicios y funciones transferidos y promoverán la

capacitación técnica y administrativa del personal afectado a los

mismos mediante el otorgamiento de facilidades para tal fin.

Art. 5º - Los ministerios y las

secretarías de Estado y las empresas y sociedades del Estado

transmitentes entregarán sin cargo a las provincias, los proyectos,

estudios, planos y demás elementos que hubieran realizado en relación a

las obras de su especialidad, estén ellas en ejecución o no, en la

jurisdicción provincial, necesarios a los servicios objeto de

transferencia.

Art. 6º - Los Ministerios del

Interior y de Economía auspiciarán dentro de los 60 días hábiles desde

la fecha del presente decreto, las normas legales apropiadas para

encuadrar las transferencias de servicios a la Municipalidad de la

Ciudad de Buenos Aires y el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,

Antártida e Islas del Atlántico Sud.

Además quedan facultados en forma conjunta para complementar o aclarar

aquellas disposiciones de la Ley N° 18.586 y de este decreto que así lo

requieran.

Art. 7º - Encomiéndase a la

Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas, proyectar las

normas legales de creación de los entes interjurisdiccionales con

integración de la Nación, la provincia de Buenos Aires y la

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, previstos en los anexos V y

VI de las resoluciones conjuntas M.E. 1332/79 y M.I. 9/79, las que

serán elevadas a consideración de los Ministerios de Economía y del

Interior antes del 31 de julio de 1980.

Art. 8º - Apruébase lo resuelto

por la resoluciones conjuntas del Ministerio del Interior y Ministerio de Economía

números 9 y 1332, respectivamente, de fecha 3 de diciembre de 1979, cuyas

disposiciones integran el presente decreto. Queda excluido de las

transferencias dispuestas por las resoluciones conjuntas que por este

decreto se aprueban el servicio ferroviario de transporte de cargas.

Art. 9º - Las transferencias de

los servicios de las empresas y sociedades del Estado de la

jurisdicción del Ministerio de Economía se regirán por las normas de

este decreto, no siendo de aplicación las del N° 602/70 ni toda otra

disposición que se oponga al mismo.

Art. 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

José A. Martínez de Hoz.

Albano E. Harguindeguy.