MERCADO UNICO DE CAMBIO
Secretaría de Hacienda
MERCADO UNICO DE CAMBIOS
A partir de la fecha se fija un nuevo régimen de operaciones.
DECRETO N° 2.581/64 - Bs. As., 10/4/64
VISTO La necesidad de dictar medidas tendientes a
evitar el distorsionamiento del mercado de divisas y consecuencialmente
del valor de nuestra moneda, provocado por factores ajenos al libre
juego de la oferta y la demanda reales, como desde hace tiempo se
advierte, y CONSIDERANDO: Que a tales efectos, corresponde dictar
aquellas medidas que, además, permitan la satisfacción de los
requerimientos necesarios para la atención de los compromisos en moneda
extranjera, asumidos tanto por los particulares como por el Estado u
organismos oficiales, sin que ello encarezca incontroladamente el costo
de otros requerimientos en divisas. Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1°. — (Artículo derogado por art. 1° delDecreto N° 893/2017B.O. 02/11/2017)
(Nota Infoleg: Por art. 1° delDecreto N° 530/91B.O. 28/3/1991, se dejó sin efecto el presente artículo y por art. 5° delDecreto N° 1606/01B.O. 6/12/2001, se restableció su vigencia)
(Nota Infoleg: Por art. 1° delDecreto N° 1638/2001B.O.Posteriormente el Decreto N° 2703/2002 B.O. 27/12/2002 dispuso por art. 1° que l*os
productores de petróleos crudos, gas natural y gases licuados deberían
ingresar como mínimo, el TREINTA POR CIENTO (30%) de las divisas
provenientes de la exportación de petróleo crudo de libre
disponibilidad o de sus derivados, gozando de la libre disponibilidad
del porcentaje restante. El porcentaje de libre disponibilidad de
divisas regía para toda exportación de petróleo crudo de libre
disponibilidad o para la exportación de derivados provenientes del
procesamiento de petróleos crudos de libre disponibilidad. Por art. 1°
del Decreto N° 1722/2011 B.O. 26/11/2011 se restablece la obligatoriedad del ingreso y negociaciónen
el mercado de cambios de la totalidad de las divisas provenientes de
operaciones de exportación por parte de empresas productoras de
petróleos crudos o de sus derivados, gas natural y gases licuados y de
empresas que tengan por objeto el desarrollo de emprendimientos
mineros, de conformidad con las previsiones del artículo 1º del
presente decreto.)*
(Nota Infoleg:Por art. 1° delDecreto N° 753/2004*B.O. 18/6/2004, se deja sin efecto la obligatoriedad del ingreso y
negociación en el mercado de cambios de las divisas provenientes de la
exportación de productos, que fuera prevista por el presente artículo y
por el artículo 10 delDecreto N° 1555/1986,
correspondientes a las empresas mineras que con posterioridad a la
vigencia del presente decreto obtengan los beneficios reconocidos en el
Artículo 8° de laLey N° 24.196y sus modificaciones, respecto de un nuevo proyecto o de una ampliación de unidades productivas existentes.)*
(Nota Infoleg: Por art. 1° delDecreto N° 417/2003*B.O. 28/2/2003, se exceptúa de las previsiones del art. 1° del presente
a las empresas que hubieran obtenido la estabilidad cambiaria en los
términos del art. 8° de la Ley N° 24.196 y sus modificatorias, durante
la vigencia del Decreto N° 530/91.)*
(Nota Infoleg: Por art. 5° del Decreto N° 1589/89 B.O. 4/1/1990*se dispuso que los productores con libre
disponibilidad de petróleos crudos, gas natural y/o gases licuados en
los términos de los arts. 6 y 94 de la ley 17319, 14 y 15 del decreto
1055/1989, arts. 3 y 4 del decreto 1212/1989 y los productores que así
lo convengan en el futuro, tendrían la libre disponibilidad del
porcentaje de divisas establecido en los concursos y/o renegociaciones,
o acordado en los contratos respectivos, ya sea que los hidrocarburos
se exporten, en cuyo caso no estarían obligados a ingresar las divisas
correspondientes a dicho porcentaje, o sean vendidos en el mercado
interno, en cuyo caso tendrían acceso a las divisas correspondientes a
dicho porcentaje. En todos los casos el porcentaje máximo de la libre
disponibilidad en el mercado libre de divisas no podía exceder al
setenta por ciento (70%) del valor de cada operación. El porcentaje de libre disponibilidad de divisas regia para toda
exportación de petróleo crudo de libre disponibilidad o para la
exportación de derivados provenientes del procesamiento de petróleos
crudos de libre disponibilidad. Posteriormente el Decreto N° 2703/2002 B.O. 27/12/2002 dispuso por art. 1° que l**os
productores de petróleos crudos, gas natural y gases licuados deberían
ingresar como mínimo, el TREINTA POR CIENTO (30%) de las divisas
provenientes de la exportación de petróleo crudo de libre
disponibilidad o de sus derivados, gozando de la libre disponibilidad
del porcentaje restante. El porcentaje de libre disponibilidad de
divisas regía para toda exportación de petróleo crudo de libre
disponibilidad o para la exportación de derivados provenientes del
procesamiento de petróleos crudos de libre disponibilidad. Por art. 1°
del Decreto N° 1722/2011 B.O. 26/11/2011 se restablece la obligatoriedad del ingreso y negociaciónen
el mercado de cambios de la totalidad de las divisas provenientes de
operaciones de exportación por parte de empresas productoras de
petróleos crudos o de sus derivados, gas natural y gases licuados y de
empresas que tengan por objeto el desarrollo de emprendimientos
mineros, de conformidad con las previsiones del artículo 1º del
presente decreto.)*
Art. 2°. — (Artículo derogado por art. 2° delDecreto N° 1407/67B.O. 14/3/1967)
Art. 3°.— (Artículo derogado por art. 2° delDecreto N° 1407/67B.O. 14/3/1967)
Art. 4°.— (Artículo derogado por art. 2° delDecreto N° 1407/67B.O. 14/3/1967)
Art. 5°. — (Artículo derogado por art. 2° delDecreto N° 1407/67B.O. 14/3/1967)
Art. 6°.— (Artículo derogado por art. 2° delDecreto N° 1407/67B.O. 14/3/1967)
Art. 7°. — Las compras de divisas a término,
salvo las concertadas entre Bancos del país y las operaciones de pase,
estarán sujetas a la constitución de un depósito previo en moneda
nacional de acuerdo a la reglamentación que dicte el Banco Central de
la República Argentina, el cual podrá eximir de dicha obligación en los
casos debidamente justificados.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 5027/64B.O. 7/7/1964 )
Art. 8°. — El Banco Central de la República
Argentina aplicará a las operaciones que realicen las Casas y Agencias
de Cambio el régimen previsto por este decreto en cuanto les
corresponda y, asimismo, limitará la venta de billetes extranjeros a
los importes que estime conveniente.
Art. 9°. — (Artículo derogado por art. 2° delDecreto N° 1407/67B.O. 14/3/1967)
Art. 10. — (Artículo derogado por art. 2° delDecreto N° 1407/67B.O. 14/3/1967)
Art. 11.— Autorízase al Banco Central de la
República Argentina para determinar las modalidades a que debe
ajustarse la aplicación del presente decreto y dictar las
reglamentaciones necesarias para las cuales no haya sido autorizado
expresamente en los artículos anteriores.
Art. 12.— El presente decreto será
refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de
Economía y firmado por el señor Secretario de Estado de Hacienda.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.
ILLIA — Eugenio A. Blanco. — Carlos A. García Tudero.
(Nota Infoleg: Por art. 22 delDecreto N° 674/87*B.O. 19/10/1987, se exime a los Exportadores de la obligación prevista
en el art. 1° del presente decreto, con respecto a aquellas divisas de
exportación que con arreglo a las previsiones del contrato aprobado por
Decreto N° 674/87 se aplique a la cancelación de obligaciones en moneda
extranjera contraida para la financiación de obras.)*
(Nota Infoleg:Por art. 1° delDecreto N° 1534/90*B.O. 15/8/1990, se exceptúa la aplicación del presente decreto, hasta
un monto de U$S 30.000. Por cada exportación de productos que afecten
directamente las pequeñas y medianas empresas.)*
(Nota Infoleg: Por art. 1° delDecreto N° 127/86B.O. 30/1/1986, se exceptúa a la obligación de ingresar divisas al país..)
(Nota Infoleg: Por art. 7° delDecreto N° 176/85*B.O. 31/1/1985, se exceptúa de lo establecido en el art. 1° del
presente decreto, el ingreso total o parcial de divisas para aquellas
exportaciones que se cursen en el marco del intercambio que establece
el decreto.)*
Antecedentes Normativos
— Artículo 9° , sustituido por art. 1° delDecreto N° 5027/64 B.O. 7/7/1964.
— Artículo 10, sustituido por art. 1° delDecreto N° 5027/64B.O. 7/7/1964.
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