MERCADO UNICO DE CAMBIO

Rango Decreto
Publicación 1964-04-13
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 2
Historial de reformas JSON API

Secretaría de Hacienda

MERCADO UNICO DE CAMBIOS

A partir de la fecha se fija un nuevo régimen de operaciones.

DECRETO N° 2.581/64 - Bs. As., 10/4/64

Ver Antecedentes Normativos

VISTO La necesidad de dictar medidas tendientes a

evitar el distorsionamiento del mercado de divisas y consecuencialmente

del valor de nuestra moneda, provocado por factores ajenos al libre

juego de la oferta y la demanda reales, como desde hace tiempo se

advierte, y CONSIDERANDO: Que a tales efectos, corresponde dictar

aquellas medidas que, además, permitan la satisfacción de los

requerimientos necesarios para la atención de los compromisos en moneda

extranjera, asumidos tanto por los particulares como por el Estado u

organismos oficiales, sin que ello encarezca incontroladamente el costo

de otros requerimientos en divisas. Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1°. — (Artículo derogado por art. 1° delDecreto N° 893/2017B.O. 02/11/2017)

(Nota Infoleg: Por art. 1° delDecreto N° 530/91B.O. 28/3/1991, se dejó sin efecto el presente artículo y por art. 5° delDecreto N° 1606/01B.O. 6/12/2001, se restableció su vigencia)

(Nota Infoleg: Por art. 1° delDecreto N° 1638/2001B.O.Posteriormente el Decreto N° 2703/2002 B.O. 27/12/2002 dispuso por art. 1° que l*os

productores de petróleos crudos, gas natural y gases licuados deberían

ingresar como mínimo, el TREINTA POR CIENTO (30%) de las divisas

provenientes de la exportación de petróleo crudo de libre

disponibilidad o de sus derivados, gozando de la libre disponibilidad

del porcentaje restante. El porcentaje de libre disponibilidad de

divisas regía para toda exportación de petróleo crudo de libre

disponibilidad o para la exportación de derivados provenientes del

procesamiento de petróleos crudos de libre disponibilidad. Por art. 1°

del Decreto N° 1722/2011 B.O. 26/11/2011 se restablece la obligatoriedad del ingreso y negociaciónen

el mercado de cambios de la totalidad de las divisas provenientes de

operaciones de exportación por parte de empresas productoras de

petróleos crudos o de sus derivados, gas natural y gases licuados y de

empresas que tengan por objeto el desarrollo de emprendimientos

mineros, de conformidad con las previsiones del artículo 1º del

presente decreto.)*

(Nota Infoleg:Por art. 1° delDecreto N° 753/2004*B.O. 18/6/2004, se deja sin efecto la obligatoriedad del ingreso y

negociación en el mercado de cambios de las divisas provenientes de la

exportación de productos, que fuera prevista por el presente artículo y

por el artículo 10 delDecreto N° 1555/1986,

correspondientes a las empresas mineras que con posterioridad a la

vigencia del presente decreto obtengan los beneficios reconocidos en el

Artículo 8° de laLey N° 24.196y sus modificaciones, respecto de un nuevo proyecto o de una ampliación de unidades productivas existentes.)*

(Nota Infoleg: Por art. 1° delDecreto N° 417/2003*B.O. 28/2/2003, se exceptúa de las previsiones del art. 1° del presente

a las empresas que hubieran obtenido la estabilidad cambiaria en los

términos del art. 8° de la Ley N° 24.196 y sus modificatorias, durante

la vigencia del Decreto N° 530/91.)*

(Nota Infoleg: Por art. 5° del Decreto N° 1589/89 B.O. 4/1/1990*se dispuso que los productores con libre

disponibilidad de petróleos crudos, gas natural y/o gases licuados en

los términos de los arts. 6 y 94 de la ley 17319, 14 y 15 del decreto

1055/1989, arts. 3 y 4 del decreto 1212/1989 y los productores que así

lo convengan en el futuro, tendrían la libre disponibilidad del

porcentaje de divisas establecido en los concursos y/o renegociaciones,

o acordado en los contratos respectivos, ya sea que los hidrocarburos

se exporten, en cuyo caso no estarían obligados a ingresar las divisas

correspondientes a dicho porcentaje, o sean vendidos en el mercado

interno, en cuyo caso tendrían acceso a las divisas correspondientes a

dicho porcentaje. En todos los casos el porcentaje máximo de la libre

disponibilidad en el mercado libre de divisas no podía exceder al

setenta por ciento (70%) del valor de cada operación. El porcentaje de libre disponibilidad de divisas regia para toda

exportación de petróleo crudo de libre disponibilidad o para la

exportación de derivados provenientes del procesamiento de petróleos

crudos de libre disponibilidad. Posteriormente el Decreto N° 2703/2002 B.O. 27/12/2002 dispuso por art. 1° que l**os

productores de petróleos crudos, gas natural y gases licuados deberían

ingresar como mínimo, el TREINTA POR CIENTO (30%) de las divisas

provenientes de la exportación de petróleo crudo de libre

disponibilidad o de sus derivados, gozando de la libre disponibilidad

del porcentaje restante. El porcentaje de libre disponibilidad de

divisas regía para toda exportación de petróleo crudo de libre

disponibilidad o para la exportación de derivados provenientes del

procesamiento de petróleos crudos de libre disponibilidad. Por art. 1°

del Decreto N° 1722/2011 B.O. 26/11/2011 se restablece la obligatoriedad del ingreso y negociaciónen

el mercado de cambios de la totalidad de las divisas provenientes de

operaciones de exportación por parte de empresas productoras de

petróleos crudos o de sus derivados, gas natural y gases licuados y de

empresas que tengan por objeto el desarrollo de emprendimientos

mineros, de conformidad con las previsiones del artículo 1º del

presente decreto.)*

Art. 2°. — (Artículo derogado por art. 2° delDecreto N° 1407/67B.O. 14/3/1967)
Art. 3°. (Artículo derogado por art. 2° delDecreto N° 1407/67B.O. 14/3/1967)
Art. 4°.— (Artículo derogado por art. 2° delDecreto N° 1407/67B.O. 14/3/1967)
Art. 5°. — (Artículo derogado por art. 2° delDecreto N° 1407/67B.O. 14/3/1967)
Art. 6°.— (Artículo derogado por art. 2° delDecreto N° 1407/67B.O. 14/3/1967)
Art. 7°. Las compras de divisas a término,

salvo las concertadas entre Bancos del país y las operaciones de pase,

estarán sujetas a la constitución de un depósito previo en moneda

nacional de acuerdo a la reglamentación que dicte el Banco Central de

la República Argentina, el cual podrá eximir de dicha obligación en los

casos debidamente justificados.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 5027/64B.O. 7/7/1964 )

Art. 8°. — El Banco Central de la República

Argentina aplicará a las operaciones que realicen las Casas y Agencias

de Cambio el régimen previsto por este decreto en cuanto les

corresponda y, asimismo, limitará la venta de billetes extranjeros a

los importes que estime conveniente.

Art. 9°. (Artículo derogado por art. 2° delDecreto N° 1407/67B.O. 14/3/1967)
Art. 10. — (Artículo derogado por art. 2° delDecreto N° 1407/67B.O. 14/3/1967)
Art. 11. Autorízase al Banco Central de la

República Argentina para determinar las modalidades a que debe

ajustarse la aplicación del presente decreto y dictar las

reglamentaciones necesarias para las cuales no haya sido autorizado

expresamente en los artículos anteriores.

Art. 12. El presente decreto será

refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de

Economía y firmado por el señor Secretario de Estado de Hacienda.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

ILLIA — Eugenio A. Blanco. — Carlos A. García Tudero.

(Nota Infoleg: Por art. 22 delDecreto N° 674/87*B.O. 19/10/1987, se exime a los Exportadores de la obligación prevista

en el art. 1° del presente decreto, con respecto a aquellas divisas de

exportación que con arreglo a las previsiones del contrato aprobado por

Decreto N° 674/87 se aplique a la cancelación de obligaciones en moneda

extranjera contraida para la financiación de obras.)*

(Nota Infoleg:Por art. 1° delDecreto N° 1534/90*B.O. 15/8/1990, se exceptúa la aplicación del presente decreto, hasta

un monto de U$S 30.000. Por cada exportación de productos que afecten

directamente las pequeñas y medianas empresas.)*

(Nota Infoleg: Por art. 1° delDecreto N° 127/86B.O. 30/1/1986, se exceptúa a la obligación de ingresar divisas al país..)

(Nota Infoleg: Por art. 7° delDecreto N° 176/85*B.O. 31/1/1985, se exceptúa de lo establecido en el art. 1° del

presente decreto, el ingreso total o parcial de divisas para aquellas

exportaciones que se cursen en el marco del intercambio que establece

el decreto.)*

Antecedentes Normativos

— Artículo 9° , sustituido por art. 1° delDecreto N° 5027/64 B.O. 7/7/1964.

— Artículo 10, sustituido por art. 1° delDecreto N° 5027/64B.O. 7/7/1964.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.