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IMPUESTOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

IMPUESTOS

Decreto 26/2016

Ley N° 24.625. Disminúyese alícuota.

Bs. As., 06/01/2016

VISTO la Ley N° 24.625 de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Artículo 9° del Título IX de la Ley N° 25.239 se

modificó la Ley N° 24.625 de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el

Precio Final de Venta de Cigarrillos y sus modificaciones, elevándose

al VEINTIUNO POR CIENTO (21%) la tasa del gravamen, facultándose

asimismo al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disminuirla hasta un mínimo

del SIETE POR CIENTO (7%), previo informe técnico favorable y fundado

del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que a través del Decreto N° 518 de fecha 30 de junio de 2000, se

dispuso un cronograma progresivo de disminución de la alícuota del

impuesto, estableciéndose la misma en el DIECISÉIS POR CIENTO (16%)

desde el 4 de julio de 2000 hasta el 19 de octubre de 2000, en el DOCE

POR CIENTO (12%) desde el 20 de octubre de 2000 hasta el 19 de febrero

de 2001 y en el SIETE POR CIENTO (7%) desde el 20 de febrero de 2001

hasta el 19 de junio de 2001.

Que a través de los Decretos Nros. 792 de fecha 14 de junio de 2001,

861 de fecha 23 de mayo de 2002 y 40 de fecha 9 de enero de 2004, se

prorrogó la vigencia de la aplicación de la alícuota reducida del SIETE

POR CIENTO (7%) hasta el 19 de junio de 2002, el 31 de diciembre de

2003 y el 31 de diciembre de 2004, respectivamente.

Que mediante los Decretos Nros. 295 de fecha 9 de marzo de 2004, 345 de

fecha 28 de marzo de 2006, 1.961 de fecha 28 de diciembre de 2006, 90

de fecha 14 de enero de 2008, 2.355 de fecha 30 de diciembre de 2008,

111 de fecha 21 de enero de 2010, 2.111 de fecha 30 de diciembre de

2010, 148 de fecha 24 de enero de 2012, 2.736 de fecha 28 de diciembre

de 2012, 111 de fecha 29 de enero de 2014 y 237 de fecha 25 de febrero

de 2015 se disminuyó la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) al

SIETE POR CIENTO (7%) hasta el 31 de marzo de 2006, el 31 de diciembre

de 2006, el 31 de diciembre de 2007, el 31 de diciembre de 2008, el 31

de diciembre de 2009, el 31 de diciembre de 2010, el 31 de diciembre de

2011, el 31 de diciembre de 2012, el 31 de diciembre de 2013, el 31 de

diciembre de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, respectivamente.

Que las medidas oportunamente dictadas fueron tomadas de acuerdo con

los estudios técnicos requeridos por la norma legal, habiéndose

evaluado en cada caso la conveniencia de mantener la reducción de la

tasa del tributo.

Que de acuerdo con los informes técnicos pertinentes, teniendo en

cuenta las metas de recaudación del Gobierno Nacional y con el objeto

de lograr un equilibrio razonable entre las distintas partes que operan

en el campo productivo del sector tabacalero, se hace aconsejable en

esta instancia establecer la misma reducción de la alícuota del

gravamen para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1

de enero de 2016 y hasta el 30 de abril de 2016.

Que sin perjuicio de la decisión que se adopta, en el caso de que la

evolución de la recaudación lo aconseje, conforme los informes técnicos

pertinentes, la misma será modificada o dejada sin efecto.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE

HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al

PODER EJECUTIVO NACIONAL por el segundo párrafo del Artículo 9° del

Título IX de la Ley N° 25.239.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° —Disminúyese la

alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) establecida en el Artículo 1°

de la Ley N° 24.625 de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio

Final de Venta de Cigarrillos y sus modificaciones, estableciéndose la

misma en el SIETE POR CIENTO (7%).

Art. 2°— Las disposiciones del

presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el

Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del 1 de enero de 2016 y hasta el 30 de abril de

2016, ambas fechas inclusive.

Art. 3°— Comuníquese a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Art. 4° — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay. — Ricardo

Buryaile.