EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS GUARDAVIDAS
EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS GUARDAVIDAS
Decreto 260/2021
DCTO-2021-260-APN-PTE - Apruébase Reglamentación de la Ley Nº 27.155.
Ciudad de Buenos Aires, 20/04/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2020-67562660-APN-DGD#MT, la Ley de
Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de
marzo de 1992 y sus modificatorias) y la Ley N° 27.155, y
CONSIDERANDO:
Que por la mencionada Ley N° 27.155 se regula el “Ejercicio Profesional
de los Guardavidas”, considerando y reconociendo al o a la guardavidas
habilitado o habilitada como personal capacitado para la protección y
resguardo de la vida humana en el ambiente acuático.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley
citada, dicho régimen tiene como objetivos centrales regular la
formación y ejercicio del trabajo de la profesión de guardavidas,
incorporando presupuestos básicos y elementales que deben cumplirse en
todo ambiente acuático; establecer las obligaciones que tienen los
empleadores y las empleadoras con relación a dichos ambientes,
instalaciones existentes y el suministro de equipamiento, con el fin de
permitir la atenuación de riesgo para los trabajadores y las
trabajadoras guardavidas garantizando la mayor efectividad en la tarea
de prevención y rescate en casos de emergencia y la creación del
Registro Nacional Público de Guardavidas, en el cual deberán
inscribirse todos los guardavidas y todas las guardavidas que ejerzan
la actividad en cualquier ambiente acuático, entre otros aspectos.
Que el artículo 17 de la Ley precitada pone a cargo del PODER EJECUTIVO
NACIONAL la reglamentación de sus disposiciones, la designación de la
Autoridad de Aplicación y el establecimiento del origen de las partidas
presupuestarias necesarias para su funcionamiento.
Que conforme surge del articulo 23 septies de la Ley de Ministerios
(Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92 y sus
modificatorias) es competencia del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL intervenir en todo lo inherente a la regulación de las
relaciones y condiciones individuales y colectivas del trabajo;
entender en la promoción de los derechos de los trabajadores y de las
trabajadoras y en la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones
de los empleadores y las empleadoras.
Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.155 de
“Ejercicio Profesional de los Guardavidas” que, como ANEXO
(IF-2021-24081238-APN-MT), forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2º.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será
la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 27.155 y estará facultado para
dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que resulten
necesarias para su efectiva aplicación.
ARTÍCULO 3º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Claudio Omar Moroni
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 21/04/2021 N° 25146/21 v. 21/04/2021
(*Nota
Infoleg:**
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)*
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ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.155
EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS GUARDAVIDAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- Fuentes de regulación. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- Del trabajador o de la trabajadora guardavidas. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- Actividad de riesgo. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5°.- Ámbito de aplicación territorial. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6°.- Definiciones. Sin reglamentar.
TÍTULO II
OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL TRABAJADOR GUARDAVIDAS
ARTÍCULO 7°.- Obligaciones del trabajador y de la trabajadora
guardavidas. Sin reglamentar. ARTÍCULO 8°.- Derechos del trabajador y
de la trabajadora guardavidas. Gozan de los siguientes derechos:
Inciso a). Espacio físico y equipo: Sin reglamentar
Inciso b). Jornada laboral diferencial: Sin reglamentar
Inciso c). El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL como
Autoridad de Aplicación de la referida Ley, a través de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), organismo
descentralizado actuante bajo su órbita, determinará las categorías de
riesgos, vestimenta y equipamiento mínimo requerido en cada caso.
Inciso d). Sin reglamentar
TÍTULO III
DE LA FORMACIÓN Y HABILITACIÓN
PARA ACTUAR COMO GUARDAVIDAS
ARTÍCULO 9°.- Requisitos para la capacitación, formación y habilitación como guardavidas:
Inciso a). De la formación: El MINISTERIO DE EDUCACIÓN de la NACIÓN, a
través de las áreas que considere competentes, informará semestralmente
a la Autoridad de Aplicación y al Registro Nacional Público de
Guardavidas el listado actualizado de las instituciones que se
encuentren debidamente autorizadas para la formación, capacitación y
habilitación de los guardavidas y las guardavidas.
Inciso b). Habilitación: El certificado de aptitud psicofísica deberá
ser otorgado por hospitales públicos nacionales, provinciales, de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o municipales.
La libreta de guardavidas se denominará “Libreta Nacional de
Guardavidas Profesional” y será expedida, exclusivamente, por el
Registro Nacional Público de Guardavidas.
La Autoridad de Aplicación establecerá las características, contenidos y requisitos para su emisión.
Inciso c).- Homologaciones: Los organismos públicos nacionales,
provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o municipales que,
a la fecha de entrada en vigencia de la presente Reglamentación,
cuenten con competencias legalmente establecidas para otorgar libretas
de guardavidas o equivalentes, podrán continuar otorgándolas. Sin
embargo, dichas libretas tendrán validez única y exclusivamente dentro
del ámbito jurisdiccional correspondiente al organismo que las otorgue.
Para tener validez en el ámbito nacional, la misma deberá ser
homologada y registrada ante el Registro Nacional Público de
Guardavidas.
La Autoridad de Aplicación será quien esté facultada para establecer el procedimiento a tales efectos.
Inciso d). Reválida de Libreta de Guardavidas: Sin reglamentar
TÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR
ARTÍCULO 10.-
Inciso a). Contratación y previsión social: Sin reglamentar.
Inciso b) Seguridad: El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL, como Autoridad de Aplicación de la Ley que por el presente se
reglamenta, a través de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
(S.R.T.), dictará las normas a cumplimentar, relacionadas con la
seguridad y prevención de accidentes en las instalaciones relativas a
ambientes acuáticos, con el fin de prevenir y atenuar el riesgo.
Inciso c). Respecto al Registro Nacional Público de Guardavidas: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 11.- Cantidad mínima de guardavidas a emplear. Las cantidades
mínimas para el buen funcionamiento del servicio y para el adecuado
resguardo de vidas humanas serán establecidas por la Autoridad de
Aplicación. Los Convenios Colectivos de Trabajo no podrán fijar
cantidades inferiores.
ARTÍCULO 12.- El escalafón para la actividad de guardavidas será el que
determine el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable al ámbito acuático
en que se desempeñe el trabajador o la trabajadora.
TÍTULO V
FUNCIÓN DEL REGISTRO NACIONAL PÚBLICO DE GUARDAVIDAS
ARTÍCULO 13.- El Registro Nacional Público de Guardavidas tendrá las siguientes funciones:
Inciso a) El control y la fiscalización del régimen del Ejercicio
Profesional de Guardavidas se realizará en el marco del Sistema
Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social (SIDITYSS)
de conformidad con lo previsto en el Titulo III, Capítulo I de la Ley
N° 25.877 y sus modificatorias.
Inciso b). Sin reglamentar.
Inciso c). Sin reglamentar.
Inciso d). Sin reglamentar.
Inciso e). Sin reglamentar.
Inciso f). Sin reglamentar.
Inciso g). El Registro Nacional Público de Guardavidas suministrará la
información que sea requerida por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (S.R.T.), a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido
en el artículo 8°, inciso c) de la presente Reglamentación.
ARTÍCULO 14.- Integración. El Registro Nacional Público de Guardavidas
estará integrado en su directorio por un total de ONCE (11) miembros:
SEIS (6) miembros representantes del Estado Nacional y CINCO (5)
miembros en representación de las Asociaciones Sindicales con
Personería Gremial, que agrupen a los trabajadores y las trabajadoras
guardavidas, propuestos y propuestas por dicho sector. En este caso,
para la distribución, se considerará el ámbito de representación
territorial y la cantidad de afiliados y afiliadas registrados y
registradas ante la Autoridad Administrativa del Trabajo.
Las designaciones de los miembros del Registro Nacional Público de
Guardavidas serán efectuadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL y todos ellos desempeñarán sus funciones con carácter
“ad honorem”.
El Registro Nacional Público de Guardavidas funcionará en la órbita de
la SECRETARÍA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL, y su presidencia será ejercida por UN o UNA (1) representante
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, previa consulta
con los o las representantes sindicales.
El Registro Nacional Público de Guardavidas dictará su propio
Reglamento de Funcionamiento y llevará un Libro de Actas en el que
quedará registrado lo actuado en sus reuniones. Las decisiones que el
Registro adopte, en cumplimiento de las funciones que le fueron
otorgadas por la Ley, serán elevadas a la Autoridad de Aplicación para
su aprobación.
ARTÍCULO 15.- Sanciones. Las sanciones por las infracciones laborales
que se verifiquen en el marco de la Ley que por el presente se
reglamenta serán las establecidas por el RÉGIMEN GENERAL DE SANCIONES
POR INFRACCIONES LABORALES, contenido en el ANEXO II del Pacto Federal
del Trabajo-Ley N° 25.212 y sus modificatorias.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 16.- Duración de la temporada. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 17.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
asignará los recursos materiales, humanos y presupuestarios que
resulten necesarios para el funcionamiento del Registro Nacional
Público de Guardavidas.
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